REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y
MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) agosto de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.063

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: ALICIA OVALLES DE MIJARES, MAURICIO JOSÉ MIJARES OVALLES, CLEMENTINA MARGARITA MIJARES DE CARDENAS, JULIO MANUEL MIJARES OVALLES, ENRIQUE JOSÉ MIJARES BECERRA e YRMA JOSEFINA MIJARES DE CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.348.117, V-5.373.535, V-5.373.521, V-7.195.496, V-1.348.118 y V-3.388.622, en su orden.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCES MIJARES ALVARADO, RAFAEL RIVERO y MIRVIC LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.396, 61.293 y 125.299, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES EL LINDERO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, Nro. 20, Libro 80-A.

ABOGADO (S) ASISTENTE Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARÍA MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.938.

MOTIVO: SIMULACIÓN (INHIBICIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio dos (02) y su vto,: Acta de Inhibición de fecha veintiocho (28) de junio de 2024, suscrita por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el juicio contentivo por SIMULACIÓN, incoado por los ciudadanos ALICIA OVALLES DE MIJARES, MAURICIO JOSÉ MIJARES OVALLES, CLEMENTINA MARGARITA MIJARES DE CARDENAS, JULIO MANUEL MIJARES OVALLES, ENRIQUE JOSÉ MIJARES BECERRA e YRMA JOSEFINA MIJARES DE CUBILLAN, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL LINDERO, C.A., ut supra identificados; la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de julio de 2024, bajo el Nro. 14.063 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
El día de hoy, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), comparece la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expone: El día veintiseis (sic) de junio de 2024, se le dio entrada en este Tribunal al expediente por SIMULACION, demanda interpuesta por los ciudadanos ALICIA OVALLES DE MIJARES, MAURICIO JOSE MIJARES OVALLES, CLEMENTINA MARGARITA MIJARES DE CARDENAS, JULIO MANUEL MIJARES OVALLES, ENRIQUE JOSE MIJARES BECERRA e YRMA JOSEFINA MIJARES DE CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.348.117, V-5.373.535, V-5.373.521, V-7-195.496, V-1.348.118 y V- 3.388.622 respectivamente, todos de este domicilio, representados en juicio por sus apoderados judiciales abogados FRANCES MIJARES ALVARADO, RAFAEL RIVERO y MIRVIC LEON Inpreabogado Nros. 78.396, 61.293 y 125.299 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINDERO, CA, inscrita ante el Registro de Comercio Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, Nro. 20, Libro 80-A, quien estuvo representada por la abogada ANA MARIA MONTILLA, Inpreabogado Nro. 110.938.

Haciendo revisión del expediente, se observa que en fecha 03 de junio de 2022, esta juzgadora dictó sentencia declarando el decaimiento de la acción por falta de interés procesal. De esa decisión apeló la parte la parte actora y de ese recurso el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó sentencia declarando con lugar la apelación de la parte actora, revocó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 03 de junio de 2022, ordenó reponer la causa al estado de pronunciamiento sobre los escritos de promoción de pruebas de las partes así como la oposición presentada por la parte demandada.

Considero que en la sentencia dictada por mi declarando el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, emití opinión en relación a los hechos alegados por las partes, por lo tanto, a criterio de quien decide debe prevalecer la obligación de esta jurisdicente de garantizar la transparencia e imparcialidad en las causas que están sometidas a su conocimiento y es por ello que debe necesariamente inhibirse del conocimiento de la presente, como en efecto me inhibo en la presente causa, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, por todas estas razones y en aras de proteger y mantener la transparencia del sistema judicial venezolano y fundado es que me INHIBO INMEDIATAMENTE de conocer la presente causa.

Tramítese la incidencia por Secretaria, se ordena expedir copia certificada de la sentencia de este Tribunal de fecha 03 de junio de 2022, de la sentencia del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de julio de 2023 y de la presente acta, y una vez vencido el plazo de allanamiento, hágase la remisión del expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para su distribución; asimismo remítase con oficio las copias certificadas antes señaladas al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para su resolución. Manifestación que hago, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024) Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.


III
COMPETENCIA
Siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta alzada a determinar su competencia para conocer sobre la inhibición planteada, y en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. (Subrayado y Negrilla propio).

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (Subrayado y Negrilla de quien suscribe).

Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente Inhibición fue presentada por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, es por lo que este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Siendo esta la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie sobre la INHIBICIÓN planteada, es procedente, realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 84 establece:
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (Resaltado Propio).

Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Negrilla y Subrayado de este juzgador).

Ahora bien, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 2917 de fecha trece (13) de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada; Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Resaltado Propio).

A mayor abundamiento, se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha once (11) de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado; Levis Ignacio Zerpa, expediente Nro. 2002-0894:
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad… (Subrayado y Negrilla de este Juzgador).

De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Por su parte el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha siete (7) de agosto de 2003, en sentencia Nro. 2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes en los siguientes términos:

En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado y Negrilla de este Juzgador).

En este mismo orden de ideas, se considera necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado; José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

Así las cosas, siendo la inhibición un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido el artículo 82 ordinal 15° el cual establece que:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad de Valencia, contenida en acta de fecha veintiocho (28) de junio de 2024.
2. SEGUNDO: remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.

OAMM/YGRT.-