REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de agosto de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.

EXPEDIENTE: 14.065

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE SOLICITANTE: ÁNGEL OSCAR SANDOVAL TEJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.099.171.

ABOGADO (A) ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: COXSON GONZAGA GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.174.689
MOTIVO: EXEQUÁTUR (DIVORCIO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
SÍNTESIS
Se inicia la presente solicitud de EXEQUÁTUR presentada mediante escrito en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, por el ciudadano ÁNGEL OSCAR SANDOVAL TEJADA, debidamente asistido por el abogado COXSON GONZAGA GÓMEZ, ut supra identificados, la cual correspondió conocer a este Juzgado Superior, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de julio de 2024, bajo el Nro.14.065 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.

-III-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El ciudadano ÁNGEL OSCAR SANDOVAL TEJADA, debidamente asistido por el abogado COXSON GONZAGA GÓMEZ, identificados en autos, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
Que (…) En fecha 23 de mayo del año 1.998, contraje matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo de la Republica (Sic) Bolivariana de Venezuela, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, con la ciudadana ELIZABETH YELINDA GONZALEZ (Sic) LOPEZ (Sic), titular de la cédula de identidad N° V-13.469.116, según Acta de Matrimonio N° 197, Tomo I, Año 1998, asentada en los Libros de Matrimonios que llevan en la mencionada oficina, la cual anexo en copia certificada marcada con la letra "А".
Es el caso, que hace unos años, por motivos laborales, decidimos fijar nuestra residencia en los Estados Unidos de América, en el 7801 NW 107TH Court Doral, Florida 33178 en el Estado de Florida, siendo éste nuestro último domicilio conyugal en dicho país. Fueron procreados tres (3) hijos: ELIZABETH GABRIELA SANDOVAL GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 30.210.088, nacida el 12 de julio de 2003, cuya Acta de Nacimiento se anexa marcada "B"; LEONARDO GABRIEL SANDOVAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.783.335, nacido el 19 de febrero de 2005, cuya Acta de Nacimiento se anexa marcada "C" y una adolescente de nombre: SOFIA GABRIELA SANDOVAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 31.196.223, nacida en Valencia, Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de enero de 2006, según se desprende de copia certificada de Acta de Nacimiento N° 208, Tomo VII, año 2006 emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual se anexa marcada "D", así como de copias de cedulas de identidad marcadas "E".
Posteriormente, a raíz de ciertas desaveniencias,(Sic) solicitamos el DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO por ante el Tribunal de Circuitos del Circuito Undécimo en y para el Condado MIAMI-DADE, Estado Florida (E.E.U.U.), caso N° 2023-021062- FC-04, Sección FC33, Juez Cristina Marie Di Raimondo, presentando para ello un Acuerdo de Separación en el cual se establecieron las instituciones familiares así como la forma de distribución de activos y pasivos de la comunidad conyugal, una vez quedase disuelto el vínculo matrimonial, cuya copia certificada debidamente traducida, legalizada y apostillada se consigna marcada "F"; todo lo cual fue aprobado e incorporado a la Sentencia Final que declaró en fecha 30 de noviembre de 2023 la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos, cuya copia certificada debidamente traducida, legalizada y apostillada se consigna marcada "G".
…Se evidencia de la copia certificada de la SENTENCIA DE DIVORCIO de fecha 30 de noviembre de 2023, que fue debidamente legalizada y apostillada en fecha 9 de abril de 2024, y traducida al idioma Castellano el 15 de abril de 2024 por Interprete Púbico Certificado por la República Bolivariana de Venezuela…
A los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 174 y ordinal 9° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente, fijo como mi DOMICILIO PROCESAL la Avenida Montes de Oca, Edificio Torre Don Pelayo F, Piso 4, Oficina 4-2, Municipio Valencia del Estado Carabobo; y señalo como domicilio procesal de la ciudadana ELIZABETH YELINDA GONZALEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.469.116, el 7801 NW 107TH Court Doral, Florida 33178 en el Estado de Florida, Estados Unidos de América, teléfono: +7864453534, correo elizabeth@boshiercofee.com; a quien solicito, de ser necesario, se notifique por vías telemáticas a través de las tecnologías de la comunicación (TIC), ya que ha manifestado que no tiene intención de regresar a Venezuela.
Por lo anteriormente expuesto (…), solicito a este Tribunal Superior se sirva declarar la ejecutoria de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2023 por el Tribunal de Circuitos del Circuito Undécimo en y para el Condado MIAMI-DADE, Estado Florida (E.E.U.U.), caso N° 2023-021062-FC-04, Sección FC33, Juez Cristina Marie Di Raimondo, concediendo el correspondiente EXEQUATUR (Sic) a la sentencia de divorcio objeto de la presente solicitud… (Destacado del escrito de solicitud).


Estando dentro de la oportunidad legal para que esta Alzada emita pronunciamiento alguno, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA.
Previo a cualquier pronunciamiento de Ley, sobre la solicitud planteada en autos, resulta necesario para quien aquí suscribe determinar la competencia de esta Alzada para conocer la solicitud de EXEQUÁTUR presentada por el ciudadano ÁNGEL OSCAR SANDOVAL TEJADA, debidamente asistido por el abogado COXSON GONZAGA GÓMEZ, ut supra identificados, en tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En este mismo orden de ideas, en sentencia Nro. EXE 000110 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014 en el Exp. 13-791 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ratificó la competencia de los Juzgados Superiores para conocer las solicitudes de EXEQUÁTUR en los siguientes términos:
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:
Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…).
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
Y el artículo 856, preceptúa: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas transcritas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur es solicitado para decisiones y actos en materia de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían las de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.
En el caso de autos se evidencia, que la presente solicitud de EXEQUÁTUR fue presentada mediante escrito en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, por el ciudadano ÁNGEL OSCAR SANDOVAL TEJADA, debidamente asistido por el abogado COXSON GONZAGA GÓMEZ, ut supra identificados, la cual correspondió conocer al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha seis (06) de junio de 2024, bajo el Nro.Prov-S-2024-017 (nomenclatura interna de ese Juzgado); y siendo que en fecha cuatro (04) de julio del año en curso se dictó sentencia definitiva en el siguiente tenor:

… este Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de exequátur sobre sentencia dictada en el extranjero y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la misma, en los Tribunales Superiores Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo ello de conformidad a lo declarado con criterio vinculante en la sentencia número 51 de fecha 20 de Febrero de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 477 de fecha 03 de Noviembre de 2010. SEGUNDO: Se ordena líbrese oficio a los Tribunales Superiores Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la remisión en original del presente asunto.

En este orden de ideas, quien aquí suscribe pasa a determinar la competencia de esta Alzada para conocer la solicitud de EXEQUÁTUR, en este sentido y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se desprende de la copia certificada de la sentencia extranjera que fue debidamente apostillada y traducida al idioma castellano, la cual riela del folio trece (13) al veinte (20) del presente expediente; que la misma proviene de asunto de naturaleza no contenciosa, en este sentido, pasa este juzgador a verificar las edades de los hijos concebidos en la unión conyugal, en el entendido que las partes involucradas en la sentencia antes mencionada, procrearon tres (03) hijos, a saber: ELIZABETH GABRIELA SANDOVAL GONZÁLEZ, nacida el doce (12) de julio de 2003, LEONARDO GABRIEL SANDOVAL GONZÁLEZ, nacido en fecha diecinueve (19) de febrero de 2005 y SOFIA GABRIELA SANDOVAL GONZÁLEZ, nacida el veinticuatro (24) de enero de 2006, siendo estos de veintiún (21), diecinueve (19) y dieciocho (18) años, en su orden, tal como se evidencia en las copias certificadas de las partidas de nacimiento que se anexan a la solicitud, las cuales corren insertas desde el folio nueve (09) al once (11) y su vto.
En el caso de autos se evidencia, que la presente solicitud de exequátur versa sobre una sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Circuitos del Circuito Undécimo en y para el Condado MIAMI-DADE, Estado Florida (E.E.U.U.)- DIVISIÓN DE FAMILIA, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, bajo el Nro. 184192842, y traducida al español por intérprete público y debidamente legalizada y Apostillada en la ciudad de Tallahassee - Florida, en fecha nueve (09) de abril de 2024, por el secretario de Estado del Estado de Florida, cuyo Nro. de apostilla es 2024-61882; Gina Maurizio, interprete público certificada de la República Bolivariana de Venezuela, según Título publicado en Gaceta Oficial Venezolana Nro. 34.019 de fecha primero (1ero) de agosto de 1988, del idioma Inglés-Español, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio por divorcio, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal Superior, pasa quien aquí decide a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El exequátur supone un medio procesal a través del cual se concede eficacia jurídica en un país a una sentencia dictada en el extranjero. Igualmente, puede entenderse como el conjunto de reglas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico de un Estado verifica si una sentencia judicial emanada de un Tribunal de otro Estado, reúne o no los requisitos que permiten reconocimiento u homologación y se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Primera Parte, Titulo X “De la eficacia de los actos de autoridades extranjeras”. Artículo 851 al 856 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 1, así como en el capítulo X “De la eficacia de las sentencias extranjeras”, artículos 53 al 55 y el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, a fin de dilucidar la procedencia de la presente solicitud considera oportuno esta Alzada, señalar el criterio del autor Edwin E. Pezo Arévalo (2006), en su obra Eficacia de las Sentencia Extranjeras No Sometidas a Exequátur, respecto a la jurisdicción del Estado y su vinculación con las sentencias dictadas en el extranjero, el cual es del siguiente tenor:
… las sentencias emitidas en el extranjero no tienen, en principio, eficacia en territorio nacional. Y es que uno de los pilares fundamentales del ordenamiento internacional es que las autoridades de un país no tienen poder coercitivo en el territorio de otro Estado. Siendo el poder jurisdiccional una forma de manifestación de la soberanía estatal, sólo los jueces locales pueden tener ese poder coercitivo sobre el territorio nacional. Así nos lo dice De la Oliva Santos al afirmar que” (...) resulta evidente que, en la medida en que la potestad jurisdiccional integra la soberanía del Estado, dicha potestad sólo puede ser ejercida por aquellos órganos que cada Estado soberano establezca, y sólo dichos órganos podrán dictar resoluciones que tengan directamente eficacia en su territorio. Esta manifestación de la soberanía se engloba bajo la expresión Principio de Monopolio Estatal de la Jurisdicción.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la soberanía de un Estado se manifiesta, entre otras cosas, a través del ejercicio exclusivo del poder jurisdiccional, de allí que la solicitud de exequátur sea un procedimiento judicial en que se busca homologar una sentencia extranjera, para que ésta despliegue los efectos que tendría una sentencia nacional, siendo el objeto del exequátur conceder a la sentencia extranjera, la misma eficacia y autoridad que posee la sentencia dictada en el territorio nacional.
Así las cosas, siendo que la presente solicitud de exequátur versa sobre el reconocimiento por parte de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de Divorcio, la cual fue emitida por el Tribunal de Circuitos del Circuito Undécimo en y para el Condado MIAMI-DADE, Estado Florida (E.E.U.U.)- DIVISIÓN DE FAMILIA, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, bajo el Nro. 184192842, y traducida al español por intérprete público y debidamente legalizada y Apostillada en la ciudad de Tallahassee - Florida, en fecha nueve (09) de abril de 2024, por el secretario de Estado del Estado de Florida, cuyo Nro. de apostilla es 2024-61882, es necesario precisar las normas aplicables a la luz del Derecho Internacional Privado, para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual consagra lo siguiente:
Artículo 1: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...

A cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y en su defecto aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y para el caso de no existir Tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicará la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias, tal es el caso, puesto que dicho país no es parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia de Sentencias Extranjeras.
Por tanto, el presente exequátur se revisará a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolano, según los requisitos pautados en el artículo 53 por ser esta la norma de Derecho Internacional Privado aplicable en el caso concreto, con la finalidad de considerar si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras y por consiguiente se evidencia que:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privada.
De las actas procesales, constata esta Alzada que la decisión extranjera, versa sobre materia civil, por cuanto la misma decreta la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos ÁNGEL SANDOVAL TEJADA y ELIZABETH GONZÁLEZ LÓPEZ; en virtud de lo cual, se encuentra satisfecho el citado requisito al versar sobre relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
Observa esta Alzada que el carácter de cosa juzgada de cuyo Exequátur se pretende el pase, quedó demostrado con la consignación en autos de la sentencia de Divorcio, la cual fue emitida por el Tribunal de Circuitos del Circuito Undécimo en y para el Condado MIAMI-DADE, Estado Florida (E.E.U.U.)- DIVISIÓN DE FAMILIA, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, bajo el Nro. 184192842, y traducida al español por intérprete público y debidamente legalizada y Apostillada en la ciudad de Tallahassee - Florida, en fecha nueve (09) de abril de 2024, por el secretario de Estado del Estado de Florida, cuyo Nro. de apostilla es 2024-61882, la que declaró la disolución del matrimonio por divorcio, lo cual demuestra que la decisión quedó definitivamente firme.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
De la partida que ha sido consignada junto al escrito de solicitud, se evidencia que la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Teniéndose entonces, para este Juzgador como cumplido este requisito, por no encontrarse en el estudio de los documentos consignados, alguna disposición o acuerdo que arrebatara jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley.
En cuanto a este particular, se observa que fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud que para la fecha de la presentación de la solicitud de divorcio de los ciudadanos ÁNGEL SANDOVAL TEJADA y ELIZABETH GONZÁLEZ LÓPEZ así como para el momento en que fue dictada la sentencia cuyo exequátur se solicita, ambos interesados comparecieron ante el Tribunal de Circuitos del Circuito Undécimo en y para el Condado MIAMI-DADE, Estado Florida (E.E.U.U.)- DIVISIÓN DE FAMILIA, teniendo el mencionado Juzgado jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con los artículos 11 y 15 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
En lo atinente al presente supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa mediante la correcta citación, es menester para este sentenciador, indicar que de la partida cuyo pase se solicita, se evidencia que la misma es bajo la causal de mutuo acuerdo por cuanto ambas partes acudieron al Tribunal de Circuitos del Circuito Undécimo en y para el Condado MIAMI-DADE, Estado Florida (E.E.U.U.), es por ello que se considera cumplido este requisito.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Al respecto, afirma el solicitante en su escrito que la partida cuyo pase se solicita:
… no existe sentencia anterior con carácter de cosa juzgada y no se encuentra pendiente en los Tribunales Venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y las mismas partes, ni se ha iniciado antes de que hubiera sido dictada la sentencia extranjera ningún tipo de procedimiento sobre dicha materia.
Así pues, por cuanto no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en nuestro territorio y dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito.
Finalmente, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este Operador del Sistema de Justicia, que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar la ejecutoriedad de la sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Circuitos del Circuito Undécimo en y para el Condado MIAMI-DADE, Estado Florida (E.E.U.U.)- DIVISIÓN DE FAMILIA, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, bajo el Nro. 184192842, y traducida al español por intérprete público y debidamente legalizada y Apostillada en la ciudad de Tallahassee - Florida, en fecha nueve (09) de abril de 2024, por el secretario de Estado del Estado de Florida, cuyo Nro. de apostilla es 2024-61882; pudiendo entonces la mencionada sentencia de divorcio surtir todos los efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

- VI-
DECISIÓN

En consecuencia, por cuanto la mencionada Partida de Divorcio Nro. 48152968, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público Venezolano ni a las buenas costumbres, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Circuitos del Circuito Undécimo en y para el Condado MIAMI-DADE, Estado Florida (E.E.U.U.)- DIVISIÓN DE FAMILIA, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, bajo el Nro. 184192842, y traducida al español por intérprete público y debidamente legalizada y Apostillada en la ciudad de Tallahassee - Florida, en fecha nueve (09) de abril de 2024, por el secretario de Estado del Estado de Florida, cuyo Nro. de apostilla es 2024-61882; mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio por divorcio con base en la causal de mutuo acuerdo, que unía a los ciudadanos: ÁNGEL SANDOVAL TEJADA y ELIZABETH GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.099.171 y V-13.469.116, respectivamente.

Devuélvanse los documentos originales acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
En la misma fecha, y siendo las 11:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.


OAMM/YGRT.
Expediente Nro. 14.065