REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de agosto de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.066
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ENRÍQUE CICHELLA FIOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.601.897.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISSETH MARGARITA SUÁREZ SANTANA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.949.
PARTE DEMANDADA: LUCIA CARIELA APONTE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.722.731.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (INHIBICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta del folio dos (2) y su vto, al folio tres (03); Acta de Inhibición de fecha nueve (09) de julio de 2024, suscrita por la Abogada MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa en el juicio por REIVINDICACIÓN, intentado por la abogada LISSETH MARGARITA SUÁREZ SANTANA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CICHELLA FIOL, contra la ciudadana LUCIA CARIELA APONTE APONTE, todos ut supra identificados.
Correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de julio de 2024, bajo el Nro. 14.066 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
…Quien suscribe, MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.908.620, abogado, de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; procedo a levantar la presente Acta de Inhibición el día de hoy, nueve (09) de julio de 2024, en los siguientes términos:
ME INHIBO de conocer la presente causa, Expediente Nro. 19.744, contentivo del juicio por REIVINDICACIÓN, intentado por la abogada LISSETH MARGARITA SÚAREZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.145.334, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 149.949, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CICHELLA FIOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.601.897, según consta de Poder Autenticado ante la Notaria Pública Quinta, en fecha 03 de febrero de 2020, bajo el Nro. 31, Tomo 14, Folios del 163 hasta el 165 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria; contra la ciudadana LUCIA CARIELA APOΝΤΕ ΑΡΟΝΤΕ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 20.722.731, haciendo uso de la facultad que me confiere al Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICIÓN ante la Secretaria del Tribunal, en los términos que a continuación se expresan:
Primero: Del folio 39 hasta el 61 del presente expediente, corre inserta INSPECCIÓN JUDICIAL evacuada ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de la cual se desprende del folio 90, que el inmueble se encuentra ocupado por un grupo familiar, constituido por la demandada de autos y el ciudadano Héctor Pacheco Peña.
Segundo: Resulta que el ciudadano HÉCTOR PACHECO PEÑA, antes identificado, y mi persona fuimos compañeros de clase y graduación en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, los jueces así como todos los seres humanos, no escapamos de relacionarnos, en consecuencia el abogado Héctor Pacheco Peña, tiene mi respeto y deferencia, así como cierto grado de afinidad producto de dicha relación estudiantil, lo que podría levantar alguna suspicacia en la parte actora de autos, comprometiendo mi objetividad, requerida para proferir cualquier decisión donde se encuentre actuando la demandada lo que me coloca como Juez en tan incómodo y molesto momento, quedando comprometida mi imparcialidad como Juez para seguir sustanciando y decidir la causa; razón por la cual, me aparto del conocimiento y en lo sucesivo me apartaré para conocer de las causas donde actué como demandante, demandado o HÉCTOR PACHECO PEÑA, así como la ciudadana LUCIA CARIELA APONTE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.-20.722.731.
En consecuencia, en obsequio de la imparcialidad he decidido voluntariamente apartarme del conocimiento de la presente causa y que sea otro juez de igual grado y competencia quien la conozca conforme a derecho.
Ahora bien, la doctrina nacional, y particularmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil NO SON TAXATIVAS, y que pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del juez.
En efecto, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en la acción de Amparo Constitucional incoada por MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ, expediente Nro. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“...la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico,
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, ha reconocido la procedencia de la Constitucional supra transcrito, advirtiendo que “... El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa” (Subrayado y negritas de quien decide).
Corolario de las anteriores consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, por haber adelanto de opinión, encuadrando los hechos aquí expuestos en la norma contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito sea declarado.
De igual manera, nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de abril de 1.989, el Magistrado Dr. ANTONIO SOTILLO ARREAZA, expresó sabiamente lo siguiente:
"...la Inhibición entraña un derecho-deber del Juez, quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia…" Omissis.
Finalmente, solicito a quien deba conocer de la presente Inhibición, el ruego expreso que la declare CON LUGAR. (Destacado del acta de inhibición).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta alzada a determinar su competencia para conocer sobre la inhibición planteada, y en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”. (Subrayado y Negrilla propio).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Subrayado y Negrilla de quien suscribe).
Así pues, en atención a la norma anteriormente citada y siendo que la presente Inhibición fue presentada por la Abogada MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, es por lo que este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre la INHIBICIÓN planteada, y en tal sentido, resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina: constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…omissis…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
…omissis… La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…(Subrayado y Negrilla de este Juzgador).
Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2003, sentencia N°2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
Finalmente se considera necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley… (Negrillas y Subrayado Propio).
Así pues, en el caso de autos el fundamento de la presente incidencia se encuentra prevista en la causal de inhibición establecida en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, resulta necesario señalar lo dispuesto en tal normativa, siendo del siguiente tenor:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, puedan ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…
En este orden, es pertinente traer a colación un extracto de la sentencia Nro. 00935 sobre la amistad íntima, dictada por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha veintiséis (26) de julio de 2012 en el expediente Nro. 2012-0397, en donde se determina lo que debe entenderse por dicha causal de inhibición, siendo el criterio de la mencionada sala el siguiente:
... A este respecto, podríamos establecer, en primer término, que tal como lo ha considerado la doctrina y la jurisprudencia patria, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.
En este sentido, es importante destacar que tanto el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consagran como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada ‘íntima’, y no a un tipo distinto de amistad.
En efecto, a juicio de quien suscribe, al establecer como causal de recusación e inhibición el supuesto de ‘amistad íntima’, el legislador nacional excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
Es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que -en ningún caso- (sic) permite que se le califique como vago o subjetivo…. (Resaltado propio, énfasis de esta alzada).
Así las cosas, se comprende que la amistad íntima:
… es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria y debe además comprender gran familiaridad, o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan… (Diccionario Jurídico Venelex. Año 2003. Tomo I. Página 98).
Sin embargo, ese vínculo afectivo obviamente como lo señala la sentencia antes transcrita, admite grados y clases de amistad, puesto que se puede hablar por un lado de amistad íntima, y de varias clases de amistad las cuales varían dependiendo de la persona que la ofrece y la recibe.
En este sentido, es importante destacar que el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada “íntima”, y no a un tipo distinto de amistad, lo que quiere decir que el legislador excluyó cualquier otro tipo de amistad diferente, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que la abogada MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de conocer de la presente causa declarando que:
… Resulta que el ciudadano HÉCTOR PACHECO PEÑA, antes identificado, y mi persona fuimos compañeros de clase y graduación en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, los jueces así como todos los seres humanos, no escapamos de relacionarnos, en consecuencia el abogado Héctor Pacheco Peña, tiene mi respeto y deferencia, así como cierto grado de afinidad producto de dicha relación estudiantil, lo que podría levantar alguna suspicacia en la parte actora de autos, comprometiendo mi objetividad, requerida para proferir cualquier decisión donde se encuentre actuando la demandada lo que me coloca como Juez en tan incómodo y molesto momento, quedando comprometida mi imparcialidad como Juez para seguir sustanciando y decidir la causa; razón por la cual, me aparto del conocimiento y en lo sucesivo me apartaré para conocer de las causas donde actué como demandante, demandado o HÉCTOR PACHECO PEÑA, así como la ciudadana LUCIA CARIELA APONTE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.-20.722.731.
En consecuencia, en obsequio de la imparcialidad he decidido voluntariamente apartarme del conocimiento de la presente causa y que sea otro juez de igual grado y competencia quien la conozca conforme a derecho.
Ahora bien, la doctrina nacional, y particularmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil NO SON TAXATIVAS, y que pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del juez…
En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…omissis…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley… (Negrillas de esta Alzada).
De lo antes transcrito se evidencia que se revelan las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional y tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, es por lo que esta alzada considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el referido Juez, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada porpor la abogada MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por la Abogada MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en acta de fecha nueve (09) de julio de 2024.
2. SEGUNDO: remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines administrativos consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
En la misma fecha, y siendo las 10:28 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
OAMM/MGM/
Expediente Nro. 14.066.
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