REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de agosto de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.577
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.801.637.
APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA GABRIELA AULAR TORÉ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.487.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GEVAL, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2005, bajo el No. 64, Tomo 11-A, e INVERSIONES VGV, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2020, bajo el No. 11, Tomo 6-A.
APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA. EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, MARÍA ANDREINA JIMÉNEZ y HERCILIA PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 192.394 y 144.344.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE SIMULACIÓN.
RECURSO DE CASACIÓN
-II-
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha veinticinco (25) de julio del año en curso, la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA AULAR TORÉ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, HECTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, arriba identificados, consignó diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra de la sentencia Interlocutoria dictada por esta alzada en fecha veinticinco (25) de junio de 2024.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
Siendo esta la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior de esta Alzada, decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación.
El artículo anteriormente transcrito se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso extraordinario de casación, siendo este un Recuso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, páginas 320, 321 y 322).
Ahora bien, este Tribunal Superior actuando en sede de Alzada, le correspondió decidir sobre el Recurso de Apelación ejercido en fecha trece (13) de septiembre de 2021, por el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de septiembre de 2021, en ese sentido, esta Superioridad declaró:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, apoderado judicial de las sociedades de comercio INVERSIONES GEVAL, C.A., e INVERSIONES VGV, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha nueve (09) de septiembre de 2021.
2. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha nueve (09) de septiembre de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. TERCERO: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el por el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, apoderado judicial de las sociedades de comercio INVERSIONES GEVAL, C.A., e INVERSIONES VGV, C.A. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE SIMULACIÓN, incoada por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, contra las sociedades de comercio INVERSIONES GEVAL, C.A., e INVERSIONES VGV, C.A.
4. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Del anterior dispositivo se desprende que es una decisión interlocutoria asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, la cual, es susceptible de ser revisada en casación. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece… (Énfasis propio).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma, sin embargo es la Sala de Casación Civil la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18 quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, paso a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor… (Destacado propio).
Posteriormente en sentencia dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. RH-000075, de fecha treinta (30) de Julio de 2020, Expediente Nro. 19625 estableció que:
… Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y se encuentra vigente la Providencia Administrativa N° 046, de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.597, del 7 de marzo de 2019, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 50,00 bolívares soberanos (BsS.50,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares soberanos (BsS.750.000,00)… (Subrayado y negritas propio).
Así pues, se desprende de las actuaciones que rielan insertas al expediente que la presente demanda incoada en fecha veintiuno (21) de junio de 2021, fue estimada en la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 3.000.000.000,00) y esta cantidad según los dichos de la parte demandante representa CIENTO CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (150.000 U.T),
Sin embargo este Juzgador al realizar el cálculo matemático respectivo constata que la cantidad de CIENTO TREINTA MILLARDOS CUATROCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs 130.400.494.460,00) en la cual la parte demandante estima la pretensión representa SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL VEINTICUATRO CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (6.520.024,73 U.T), a razón de veinte mil Bolívares cada Unidad Tributaria (20.000 Bs), es decir, en un monto superior al de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T), sin indicar a que valor de la Unidad Tributaria se acoge para realizar el referido calculo, tal como se desprende del libelo de demanda que corre inserto al folio 17 y su vto.; del presente expediente, es decir un monto superior al de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T), necesario para la procedencia del recurso de casación, según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se observa
Finalmente, en cuanto al último requisito de admisibilidad del recurso de casación referente a que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, se constata de las actas que conforman el presente expediente que: la Sentencia objeto del presente Recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha veinticinco (25) de junio de 2024, fuera del lapso establecido para tal fin, observándose que en fecha quince (15) de julio de 2024, fue practicada la última de las notificaciones de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, comenzando a transcurrir en fecha dieciséis (16) de julio de 2024 el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el referido lapso en fecha treinta (30) del mes y año en curso; observando que en fecha veinticinco (25) de julio de 2024, la abogada MARÍA GABRIELA AULAR TORÉ, con el carácter de autos, parte demandante, anuncia RECURSO DE CASACIÓN, en consecuencia se verifica que el referido anuncio fue realizado dentro del lapso establecido en el artículo 314 eiusdem, en consecuencia, concluye quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción, lo que conlleva a este Juzgado Superior a declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación intentado por la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha veinticinco (25) de junio de 2024, así como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MÁRITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado en fecha veinticinco (25) de julio de 2024, por la abogada en ejercicio, MARÍA GABRIELA AULAR TORÉ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.487, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.801.637 parte demandante contra la sentencia proferida por esta alzada en fecha veinticinco (25) de junio de 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el Recurso de Casación fue el día treinta (30) de julio de 2024. Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
Expediente Nro. 13.577
OAMM /YGRT.
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