JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, 12 de agosto de 2024
Años: 214° y 165°

Expediente Nº 16.926
PARTE ACCIONANTE: EDGARDO MOISES VELÁSQUEZ NOROÑO
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Josniber D’ Vianey Castillo Campos, IPSA N° 316.864.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el amparo cautelar solicitada en fecha 22 de mayo de 2024, por ante este Tribunal Superior, por parte del ciudadano EDGARDO MOISES VELÁSQUEZ NOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.107.460, debidamente asistido por la abogada Netzely Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 135.562, contra la COORDINACIÓN GENERAL DE POSTGRADO DEL HOSPITAL “DR. PLACIDO DANIEL RODRÍGUEZ RIVERO”, del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Ahora bien a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente pretensión esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR

En su escrito de solicitud de amparo cautelar el querellante fundamenta su requerimiento, en los siguientes alegatos:
Que: “(…) soy Médico Especialista en Cirugía General y me desempeñé como médico especialista I en el hospital Daniel Rodríguez Rivero desde el 02 de enero del 2018 y como médico residente del tercer (3er) año del Postgrado de Urología desde enero del año 2021 ambas responsabilidades hasta la fecha 28 de agosto de 2023, fecha en la cual fui notificado por parte de la dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la salud del estado Yaracuy donde se manifiesta que en virtud de un procedimiento de averiguación administrativo iniciado en mi contra se acordó medida cautelar de suspensión laboral con goce de sueldo por un lapso de 60 días; ahora bien, es el caso honorable juez que en fecha 13 de octubre de 2023 la comisión liquidadora del Instituto Autónomo de la salud del estado Yaracuy en la persona de su presidenta, LCDA. STELLA JACOME VERELA dicta resolución de Nº 007/2023 donde resuelve mi destitución como médico especialista I adscrito a la nómina fija del ejecutivo nacional y ordena a la Dirección de Recursos Humanos practicar la notificación del contenido de la mencionada resolución. (…)” .
Que: “(…) es importante hacer mención que en dicha Resolución destitutoria no se menciona el cese de mis funciones como médico residente del 3er año de postgrado de urología que venía desempeñando desde el mes de enero de 2021, sin embargo no me es permitido continuar con mi residencia, la cual es fundamental para obtener mi título como médico Especialista en Urología (…)”.
Que: “(…) hasta la fecha no he podido continuar con mis estudios de postgrado del cual como ya he mencionado curso el 3er año de manera sobresaliente y llevando a cabalidad cada una de las asignaciones encomendadas por mis superiores. Actividades que no fueron continuadas en razón de las mencionadas acciones cometidas por la Administración genera indudablemente un gravamen irreparable a mis derechos y garantías constitucionales como lo es el derecho a la educación, como todo derecho comporta un deber de un sujeto distinto, esto implica derecho a quien lo recibe y obligaciones para quien lo imparte, es por ello que el Estado debe garantizar al estudiante, la continuidad de las clases, no pudiendo ser excluidos de manera injustificada de la unidad médica donde recibe educación. (…)”.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
En ese orden, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.
En relación con el artículo antes mencionado, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Jurisprudencia ha señalado que el Juez en etapa cautelar debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
En este orden de ideas, el Juez contará con las más amplias facultades cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas que presuntamente se encuentren infringidas, para ello la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene primacía sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo.
Ahora bien, es de vital importancia destacar que de la interpretación de los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Es precisamente en ese orden, en el que este Órgano Jurisdiccional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función ejecutiva y de desarrollo normativo.
Por todo ello se afirma, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte reclamante.
Ahora bien, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumusboni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
En consonancia con lo expuesto por el Tribunal Supremo en las diferentes Salas en donde ha estudiado de manera reiterada las medidas cautelares como son actos procesales que pretenden reguardar los efectos del fallo mientras se tramita el juicio principal, esto con el fin de salvaguardar el derecho y no se produzca un daño irreparable. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, en el caso de marras la medida solicitada por la parte accionante corresponde a un amparo cautelar, lo cual se rige por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales son además del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, anteriormente mencionados se exige en estos casos la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves, conocido jurisprudencialmente cómo Periculum in dammi, el cual consiste en el temor manifiesto de que hechos del accionado causen al accionante lesiones graves o de difícil reparación.
Bajo este mismo hilo argumentativo, desarrollados los requisitos que deben concurrir para decretar una medida cautelar, observa este sentenciador en el escrito presentado el 22 de mayo del corriente año, por el ciudadano EDGARDO MOISES VELÁSQUEZ NOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.107.460, debidamente asistido por la abogada Netzely Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 135.562, mediante el cual solicitaron amparo cautelar, de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 27, 49, 102 y 103 de nuestra Constitución Nacional, consistente en ORDENAR a la Coordinación Docente del Postgrado de Urología, del hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, que el ciudadano EDGARDO MOISES VELÁSQUEZ NOROÑO, suficientemente identificado, sea reincorporado al plan de evaluaciones y estudios correspondiente a la Especialidad de Urología. Por consiguiente y de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en cual reza:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses público generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”
La norma citada le atribuye al Juez Contencioso Administrativo, a petición de parte, la potestad para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
Así pues, esta Sala Político-Administrativa ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a resguardar los intereses de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativo Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, la Sala Político Administrativo ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
En este orden de ideas, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la posibilidad a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, de acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la sentencia definitiva.
Bajo esta premisa, se entiende que el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público.
En el presente caso, la parte querellante, alega: i) “no he podido continuar con mis estudios de postgrado del cual como ya he mencionado curso el 3er año de manera sobresaliente”; ii) “mi interés es legitimo y actual, en razón que demuestra que soy estudiante del postgrado de urología”; iii) “el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy con su írrita actuación pone en riesgo de lesión irreparable a mi derecho constitucional a la educación” y iv) “dicha Resolución destitutoria no se menciona el cese de mis funciones como médico residente del 3er año de postgrado de urología” .
Por otra parte, el querellante advierte que la aplicación del artículo 102 de nuestra Carta Magna: “(…) La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley. (…)”.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de nuestra Sala Político Administrativa ha establecido que debe haber una estricta relación entre la procedencia del amparo cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la medida; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que hagan surgir en el Juez, al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.
De conformidad con los argumentos exhaustivamente analizados en el juicio sub examine, se puede presumir la derivación de la presunción de buen derecho, el peligro de ilusoriedad del fallo definitivo y el temor manifiesto, al desincorporar al ciudadano EDGARDO MOISES VELÁSQUEZ NOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.107.460, del postgrado de Urología, según constancia de estudio inserta con la letra “A”, en el folio 35 del presente expediente judicial. Asimismo, advierte este Sentenciador que la parte querellante ha invocado la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, considera esté Sentenciador, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho a la educación no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.
En efecto, dispone el mencionado instrumento normativo de derecho internacional, lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los meritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la compresión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.”
Por su parte, los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado (…)”.
La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por otra parte, en relación con este derecho para destacar su trascendencia, lo siguiente:
“Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”.
En tal sentido, como fue señalado por la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia (N° 1029/2000), lo siguiente:
“(...) al no permitírsele al accionante continuar sus estudios regulares en la institución donde ha cursado su carrera casi de forma total, faltándole escasos meses para concluirla, se le violó el derecho a la educación consagrado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así se declara. (…)”
Así, el desarrollo a la educación, fundamento del progreso de la ciencia y de la técnica, es condición de bienestar social y prosperidad material, y soporte de las libertades individuales en las sociedades democráticas. No es de extrañar, por ello que el derecho a la educación se haya ido configurado progresivamente como un derecho básico, y que los estados hayan asumido su provisión como un servicio público prioritario (Cfr: “Preámbulo de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación” en Derecho Constitucional, Mc Graw Hill, Segunda Edición Pág. 343).
En el contexto de un Estado Social de Derecho y de Justicia como es el que define al nuestro, de acuerdo con los principios constitucionales (Véase sentencia No. 85 del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA), tal situación resulta reprochable. De allí que, un ciudadano vea imposibilitado sus estudios de cuarto nivel sin fundamenta o procedimiento alguno que ventile el impedimento en el desarrollo de su preparación profesional y el usos del derecho a la educación de todos los ciudadanos y el interés que sostiene el Estado y la Sociedad en general en su prestación, como valor fundamental, no puede dar lugar a hacerlo nugatorio. En tales casos, el ente educativo deberá buscar la forma que le permita ejercer su derecho sin desconocer, agredir o afectar el de los demás.
Con base en el análisis anterior y vistos los argumentos exhaustivamente examinados en el juicio sub examine, sin que constituya un pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, y, verificado como ha sido el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in dammi, alegados en la solicitud de la parte querellante, este Jurisdicente haciendo uso de sus amplias potestades cautelares, le resulta forzoso acordar el amparo cautelar, consistente en ORDENAR a la Coordinación Docente del Postgrado de Urología, del hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, que el ciudadano EDGARDO MOISES VELÁSQUEZ NOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.107.460, sea reincorporado al plan de evaluaciones y estudios correspondiente a la Especialidad de Urología, en las mismas condiciones y nivel académico que ostentaba al momento de la violación al derecho constitucional y siendo acreedor nuevamente de los benéficos oportunos, asimismo se le exhorta a la Coordinación Docente del Postgrado de Urología, del hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, desarrollar un método de estudio que permita al querellante nivelarse a fin de restituir la situación jurídica infringía y reparar el daño ocasionado. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE: pretensión de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano EDGARDO MOISES VELÁSQUEZ NOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.107.460, debidamente asistido por la abogada Netzely Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 135.562, contra la COORDINACIÓN GENERAL DE POSTGRADO DEL HOSPITAL “DR. PLACIDO DANIEL RODRÍGUEZ RIVERO”, del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
2. SE DECRETA: amparo cautelar consistente en ORDENAR a la Coordinación Docente del Postgrado de Urología, del hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, y al Director Ejecutivo del Hospital Central “Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero”, a que el ciudadano EDGARDO MOISES VELÁSQUEZ NOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.107.460, sea reincorporado al plan de evaluaciones y estudios correspondiente a la Especialidad de Urología, en las mismas condiciones, y nivel académico que ostentaba al momento de la violación al derecho constitucional y siendo acreedor nuevamente de los benéficos oportunos, asimismo se le exhorta a la Coordinación Docente del Postgrado de Urología, del hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, desarrollar un método de estudio que permita al querellante nivelarse a fin de restituir la situación jurídica infringía y reparar el daño ocasionado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, a los 12 días del mes de agosto de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,


DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ

La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA

Exp. Nº.16.926. En la misma fecha se libró oficio de Notificación Nº 0612 y 0613.
La Secretaria,

ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA







CABA/LPBP/Kyan