REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, 13 de agosto de 2024
Años: 214° y 165º
Expediente Nº 16.932
Vista la solicitud de medida cautelar realizada por el abogado ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.122, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICHARD ANTONIO GONZALEZ HIDALGO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.171.746, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO; en la cual expone:
“(…) como quiera que la TUTELA cautelar contencioso administrativo, tiene un perfil constitucional, cuyo sustento es el artículo 259 Constitucional, es por lo que siguiendo las enseñanzas del Maestro Román Duque Corredor(+) voy a solicitar una tutela cautelar contencioso de urgencia y satisfactiva, para evitar que a mi representado, se le siga violando el derecho a la defensa y a realizar actividades económicas en el sentido de ordenarle al “Alcalde del Municipio abogado LEON JURADO LAURENTIN, abstenerse como administrador de los bienes del Municipio, de desalojar del puesto 5, (Venta de Perros y Hamburguesas) en el Complejo Turístico Antonio Padrón en el Remanso, mientras termine el juicio al recurrente RICHARD GONZALEZ HIDALDO”. (…)
(…) Finalmente, solicito que se admita este escrito, y se acuerde la tutela solicitada.”
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la medida presentada por la parte recurrente, se pasa a decidir en los términos siguientes:
La garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad.
Por lo expuesto, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección preventiva de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
En tal sentido, el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad para que el tribunal a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, decrete medidas cautelares que estime pertinentes para garantizar las resultas de juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre el fondo del asunto controvertido.
Por lo tanto, se deben examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con relación al primero de los mencionados extremos, la presunción de buen derecho, su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, debiendo el Juez analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de las aludidas exigencias, entiéndase el periculum in mora, el mismo no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave de que la eventual sentencia de mérito resulte imposible ejecutar, debido a la insolvencia del demandado o la supresión de los derechos e intereses objeto de tutela, en razón de la violación o desconocimiento del derecho pretendido y a la dificultad o imposibilidad de su reparación.
En tal sentido, y ante la específica protección cautelar solicitada en el caso de autos, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588:
(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
En razón de lo expuesto, se entiende que la tutela cautelar para efecto de garantizar un justo término de equidad en el proceso, amerita la existencia de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida.
El primero, periculum in mora, consiste en el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo, asimismo, trata de un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.
Aunado a lo anterior, para la procedencia de las medidas cautelares innominada, es necesario además de los requisitos de presunción contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la condición prevista en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, relativo al periculum in damni, esto es, un perjuicio irreparable, que se produciría si no se otorga (total o parcialmente) alguna prestación al actor o peticionario. De ahí que en la cautelar innominada lo fundamental es el peligro futuro o eventual; procurando evitar el perjuicio irreparable, denominado periculum in damni.
Ahora bien, es importante destacar, sobre el primer requisito, relativo al riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora), el cual consiste en un peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, cuyo peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple atribución o ansiedad del solicitante, al respecto, el jurista Rafael Ortíz Ortíz, en la obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, año 1997, Pág. 118, expresó lo siguiente:
“(…) Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo’ no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio; en otras palabras el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que pueden utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil. (…)”.
Además, es necesario precisar que la tutela cautelar se caracteriza por la urgencia de la misma que se vinculan a la situación fáctica que motiva su petición, y al respecto, Ricardo Henríquez La Roche en la obra Medida Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, año 2000, Pág. 43, consideró lo siguiente:
“La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próbidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas “representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; (…)
…se concreta siempre en el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial.”
Por lo tanto, la tutela cautelar implica la existencia de la urgencia en proteger el derecho material del demandante, urgencia que se debe a la existencia de un peligro actual, en ese sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que la petición cautelar efectuada por la representación judicial del recurrente, en cuanto a la presunción de infructuosidad del fallo, aludido en la demanda, la parte actora consigna un conjunto de pruebas documentales (insertas desde el folio 125 al 163), considera este Sentenciador que dicho fundamento no corresponde al carácter urgente de la tutela cautelar peticionada, por lo que se comprende la inexistencia del riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
En consecuencia, no habiendo cumplido con el requisito de periculum in mora, el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento sobre la presunción grave del buen derecho (fumus bonis iuris) y el peligro de daño; por cuanto el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia concurrente para que se pueda acordar la medida cautelar, por ende, se niega la solicitud de la medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
CABA/LPBP/Kyan
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