REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 02 de agosto de 2024
Años: 214º y 165º
Expediente Nro.16.916
Visto el escrito de promoción de pruebas, de fecha 18 de julio de 2024, presentado por las abogadas NURBYS KARELYS LÁZARO ROMERO, NAY CRISTINA BLANCO DÍAZ Y MARIANELA MILLÁN RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.528.275, V.-18.434.721 y V.-7.076.100, respectivamente, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 272.902, 174.643 y 27.295, en representación de la Sindicatura Municipal de Valencia, y actuando a su vez con el carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, Parte Recurrida; y en segundo lugar el escrito de promoción de pruebas presentado en la misma fecha 18 de julio de 2024, por parte del abogado FELIX ARTURO RAUSSEO BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.564.761, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 215.215, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR ALEJANDRO PINTO PINTO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.608.176, Parte Recurrente; pasa éste tribunal en hacer pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas, y lo hace en los siguientes términos; no sin antes hacer el correspondiente discernimiento respecto de las pruebas.
En primer término, es imperioso señalar el origen de la palabra “pruebas”, la misma deriva del latín “probare” que significa probar, es decir, demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. Es por ello que para el autor Chiovenda (2005), la definición de la prueba consiste ¨en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin¨. Del mismo modo Sanojo (1963), afirma que la prueba es ¨un hecho cierto y conocido el cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes¨. En tal razón, se entiende por pruebas aquellas razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho, que lleva al convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades que una persona incurrió o no en un hecho generador de responsabilidad administrativa, por lo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa, que el Arte de Administrar Pruebas.
Precisado lo anterior, se destaca que los medios de prueba son todos los elementos o instrumentos utilizados por las partes que le suministran las razones o argumentos para decidir, así como lo establece el Autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares “el medio de prueba es el vehículo o transporte por conducto del cual se llevan al proceso esas razones o argumentos demostrativos de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos” (1991). Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, tal como lo dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil siendo lo siguiente:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Vinculado a lo anterior, destaca el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil el principio de libertad probatoria, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…omissis…).
A tal efecto, la conducencia hace referencia, a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho, tiene idoneidad legal para probar el hecho. Por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, como ya se anotó, sino que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate.
Por otra parte, se entiende por ¨principio de adquisición procesal¨ aquel principio en virtud del cual un litigante adquiere la prueba de un hecho por no ser controvertido y admitido por uno u otro litigante.
Asimismo en el principio de ¨comunidad de la prueba¨ las partes pueden servirse y beneficiarse de las pruebas presentadas en el procedimiento por cualquiera de ellas.
Precisado lo anterior, se pasa a delimitar la controversia planteada, en la cual se evidencia que la misma versa sobre un Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano VICTOR ALEJANDRO PINTO PINTO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.608.176, debidamente asistido por el abogado FELIX ARTURO RAUSSEO BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.564.761, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 215.215, contra la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DE VALENCIA; la cual ha quedado íntegramente controvertido en cuanto a los hechos esgrimidos por la parte accionante y lo expuesto por la accionada en su escrito de contestación.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrida, éste Juzgador procede a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrida promueve las documentales siguientes se cita: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promovemos las siguientes pruebas, además de hacer valer los antecedentes administrativos del acto impugnado que fueron consignados oportunamente:
1. Acompañamos marcada con la letra “A”, un ejemplar de la Ordenanza sobre la Autorización y Funcionamiento del Expendio de Bebidas Alcohólicas en el Municipio Valencia, vigente en la actualidad, de la cual se desprenden la fiscalización efectuada, la constatación de los ilícitos de la parte actora y que originaron en definitiva el actuar municipal. Esto demuestra el procedimiento administrativo allí dispuesto y la normativa aplicable al caso.
2. Acompañamos marcado con la letra “B”, un ejemplar del Decreto del Alcalde de Valencia, de fecha 09 de febrero de 2024, número DA/0007/2024, que restringió el expendio y distribución de bebidas alcohólicas desde las 6:00 am del lunes 12 de febrero de 2024, hasta las 06:00 am del miércoles 14 de febrero de 2024. Con este ejemplar se pretende demostrar la restricción indicada en la fecha allí expresada, la cual fue vulnerada por la parte actora, según se desprende de las actuaciones que de seguidas se mencionan.
3. Consignamos marcada con la letra “D”, ejemplar de la planilla de liquidación relacionada con la parte actora, en la cual se refleja que no se ha pagado el tributo correspondiente a publicidad y propaganda, con lo cual se pretende demostrar la situación de insolvencia de sus obligaciones frente al Fisco Municipal. Por las razones expuestas, solicitamos la revocatoria de la medida cautelar otorgada a la parte actora en esta causa al haber vulnerado los aspectos determinados por el Juez en su decreto, al no haber dado cumplimiento a las obligaciones administrativas y tributarias generadas con el ejercicio de su actividad, así como sean admitidas las pruebas en este escrito; y finalmente que sea analizada y declarada procedente. Así como sea declarada sin lugar la demanda de nulidad interpuesta en este expediente contra la actuación municipal contenida en la Resolución DH/2023-0273, del 14 de septiembre de 2023 emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia y solicitamos que sean admitidas las pruebas promovidas en este escrito; y finalmente que sean analizadas y declaradas procedentes”.
De la revisión exhaustiva de las pruebas promovidas marcadas con las letras “A, B y D”, éste Juzgado Superior las admite en cuanto ha lugar y en derecho por no ser ilegales, ni impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva
4. En lo que respecta a la prueba identificada con la letra “C”, cuyo tenor señala: “Consignamos como prueba libre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato del artículo 31 de la LOJCA, un disco compacto identificado con la letra “C”, en el cual están grabados un video y una imagen que fueron tomados precisamente en la fecha en la que estaba en vigencia la restricción indicada en el decreto acompañado con la letra “B”. Esta prueba la promovemos, solicitando al ciudadano Juez determine la forma de hacer efectiva la reproducción del video y de la fotografía indicados, para lo cual se debe fijar una oportunidad para su reproducción y la parte demandante pueda realizar las observaciones que estime pertinentes. Estas pruebas que requieren evacuación, solicitamos sean admitidas y tramitadas conforme a derecho. Tienen por objeto llevar a la convicción al Juzgador que el contenido de la protección cautelar de la que goza la parte actora, ha sido vulnerado y prácticamente burlado por el actor. Razón que justifica la revocatoria de la medida que ha sido solicitada en este escrito.
Éste Tribunal pasa a hacer la siguiente consideración; se observa que la presente prueba ha sido promovida sólo y con el único fin de justificar la revocatoria de la medida cautelar que ha sido solicitada por la parte actora y acordada por éste Tribunal en fecha 6 de noviembre de 2023, razón por la cual no guarda relación con la controversia; amén de que la misma violenta el principio de alteridad de la prueba; en ese sentido es preciso señalar lo indicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia cuando expresa se cita: “Al respecto, para abundar sobre la documental consignada, quien decide debe indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/09/2008 siendo las partes: A.J Perozo contra C.A Electricidad de Occidente (Eleocidente) (…) estableció que el principio de alteridad que rige la materia probatoria, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. Una imagen promovida como prueba por la contraparte por sí sola, sin acompañar los requisitos antes señalados, es un medio de prueba inconducente, impertinente, inútil, carente de veracidad y autenticidad y se considera además ilegalmente promovida;(…).
En aplicación de la supra señalada sentencia, el material aportado por la parte accionada, no cumple con los requisitos ya que al promoverse la misma, no se señalan las circunstancias de hecho y técnicas del medio electrónico y de las fotos; no se señala su fidelidad y autenticidad, en tal sentido para que tenga validez la prueba promovida, debe contener de manera precisa los siguientes requisitos:
- Que se aporte o promueva no solo las fotografías sino el medio electrónico promovido que contienen los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip, en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica, ello para garantizar la comunidad de la prueba;
- Debe promoverse la cinta, rollo y chip bebidamente identificado con sus negativos, de ser el caso;
- Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía debidamente identificada;
- Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
- Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifiquen los hechos de lugar, modo y tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial;
- Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad del medio electrónico promovido.
Establecido lo anterior, resulta claro para éste Juzgador respetando el principio propio del Derecho Probatorio, el cual consiste en que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, sin el debido control, intervención y sin ningún tipo de autenticidad de la contraparte, ya que el mismo carecería de veracidad; debe forzosamente declarar INADMISIBLE, la prueba promovida por la parte accionada marcada con la letra “C”. Y Así se establece.
Asimismo, siendo la oportunidad legal, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el abogado FELIX ARTURO RAUSSEO BASTARDO, anteriormente identificado, Parte recurrente, éste Juzgador pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Promueve, ratifica y hace valer a favor de la parte accionante las documentales consignadas en el libelo de la demanda como legales, pertinentes y conducentes a los fines de demostrar la pretensión en la presente causa, siendo éstas las siguientes:
1- Documento constitutivo de la firma personal DISTRIBUIDORA EL SAMAN DE LA ESQUINA DEL 24 HORAS inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de marzo del año 2004 bajo el número 29, tomo 2-B RM N° 298273 domiciliada en Valencia, estado Carabobo, Av. 90, cruces con calle Bolívar, N°104, local 101, del barrio 24 horas, Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Valencia, cuyo registro de información fiscal RIF es V-15608176-7 cuya copia relacionada fue consignada como anexo marcado “A”, al momento de la interposición de la demanda, la cual promuevo por ser útil y pertinente a los fines de probar la cualidad con la que se actúa.
2- Acta de fiscalización N° DH/DF/OF/OP/2023-0060, de fecha 14 de septiembre de 2023 emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia, cuya original fue consignada con el libelo de la demanda marcado “B”, la cual es útil y pertinente a los fines de demostrar adminiculada a los demás documentales, el vicio de falso supuesto de hecho en el cual incurre la administración.
3- Resolución signada con N° DH/2023-0273, de fecha 14 de septiembre de 2023, emanada de la Dirección de Hacienda en la Alcaldía de Valencia, mediante la cual se revoca la licencia actividad económica N° 60.208, asimismo como de igual manera decidió revocar las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas al por mayor N° AV-MY-16120 otorgada el 13 de octubre de 2016 y con fecha de vencimiento de la última renovación en fecha 07 de septiembre de 2023, cuyas originales fueron consignadas en el escrito de la demanda marcada con la letra “D”, útil y pertinente por contener el acto administrativo del cual se pretende la nulidad en la presente causa.
4- Trámite (solicitud) de renovación de registro y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas al por menor, cuya fecha de solicitud es del 22 de junio de 2023, con N° de solicitud 20230015219, con fecha de entrega estimada por la propia administración de 19 de septiembre de 2023, cuya copia simple se consignó con el libelo de demanda marcado con la letra “E” y fue presentado en original para vista y devolución. Útil y pertinente a los fines de probar que la DISTRIBUIDORA EL SAMAN DE LA ESQUINA DEL 24 HORAS cumplió con los requisitos y exigencias del municipio Valencia para obtener licencia para expender licores en dicho municipio ya que de conformidad con lo establecido en las autorizaciones para expendio de bebidas alcohólicas emitidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia, instan a “realizar la solicitud de renovación 30 días antes de su vencimiento”, evidenciándose ciudadano juez que mi representado acudió ante la Dirección de Hacienda de manera oportuna y diligente dos meses antes del vencimiento a solicitar la debida renovación, y que además pese a que la propia administración otorga plazo de entrega para el 19 de septiembre de 2023, mi representada fue fiscalizada en fecha 14 de septiembre de 2023, por lo que revocarla sin procedimiento administrativo previo evidencia los vicios delatados.
5- Trámite (solicitud) de renovación de registro y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas al por mayor cuya fecha de solicitud es del 22 de junio de 2023, con N° de solicitud 20230015217, con fecha de entrega estimada por la propia administración de 19 de septiembre de 2023, cuya copia simple se consignó con el escrito de demanda marcado con la letra “F” y fue presentado a la Secretaria en original para vista y devolución. Útil y pertinente a los fines de probar que la DISTRIBUIDORA EL SAMAAN DE LA ESUQINA DEL 24 HORAS cumplió con los requisitos y exigencias del municipio valencia para obtener licencia para expender licores en dicho municipio, ya que de conformidad con lo establecido en las autorizaciones para expendio de bebidas alcohólicas emitidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia instan a “realizar la solicitud de renovación 30 días antes de su vencimiento”, evidenciándose ciudadano juez que mi representado acudió ante la dirección de hacienda de manera oportuna y diligente dos meses antes del vencimiento a solicitar la debida renovación y que además pese a la propia administración otorga plazo de entrega para el 19 de septiembre de 2023, mi representada fue fiscalizada en fecha 14 de septiembre de 2023 por lo que revocarla sin procedimiento administrativo previa evidencia los vicios delatados.
6- Comunicación de fecha 19 de septiembre de 2023 emanada del Consejo Comunal “24 horas” y suscritas por ciento ochenta y nueve vecinos de la comunidad 24 horas en la cual deja constancia de mi condición de fundador, colaborador altruista de conducta intachable y respetuoso de las normas que rigen la actividad económica que desempeño, cuya copia simple consignó en el momento de la interposición de la demanda marcado con la letra “I” con el escrito de la demanda, la cual promuevo por ser útil y pertinente a los fines de demostrar que el desempeño de mi actividad económica fue enmarcado en las normas y buenas costumbres.
7- Renovación de registro y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas al por menor N° de solicitud 20230015219, cuyas copias simples fue consignada al momento de la interposición de la demanda marcado con la letra “E”.
8- Renovación de registro y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas al por mayor N° de solicitud 20230015217, cuyas copias simples fue consignada al momento de la interposición de la demanda marcado con la letra “F”.
9- Constancia de renovación de autorización de expendio de bebidas alcohólicas N° MN-3354 con fecha de autorización de 7 de septiembre de 2005 y fecha de vencimiento 7 de septiembre de 2023, cuya copia simple fue consignada al momento de la interposición de la demanda marcada con la letra “G”.
10- Constancia de renovación de autorización de expendio de bebidas alcohólicas N° AV-MY-16120 con fecha de autorización 13 de octubre de 2016 y fecha de vencimiento 7 de septiembre de 2023, cuyas copias simples consigné al momento de la interposición de la demanda marcado con la letra “H”.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, promueve la parte accionante las siguientes documentales, a los fines de demostrar que la DISTRIBUIDORA EL SAMAN DE LA ESQUINA DEL 24 HORAS, cumple con sus obligaciones tributarias para con la municipalidad, las cuales son consignadas en el escrito de promoción de pruebas, las cuales son las siguientes:
1. Comunicación dirigida al Juzgado Superior que usted preside, suscrita por miembros del consejo comunal “24 horas” RIF C-40341199, de fecha 15 de julio de 2024, la cual promuevo en este acto con la letra marcada “J” en la cual informan al tribunal que la DISTRIBUIDORA EL SAMAN DE LA ESQUINA DEL 24 HORAS”, tiene más de 20 años ejerciendo su actividad económica en dicho sector de manera intachable y dan fe de que hasta la fecha no se han presentado disturbios ni problemas que afecten a la comunidad, la cual promuevo por ser pertinente a los fines de demostrar que mi representado no incurrió en los supuestos establecidos en los artículos 53 y 57 de la ordenanza sobre la autorización y funcionamiento del expendio de bebidas alcohólicas del Municipio Valencia. Estado Carabobo.
2. Documento constitutivo de la firma personal DISTRIBUIDORA EL SAMAN DE LA ESQUINA DEL 24 HORAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 17 de marzo del 2024 bajo el N°23, tomo 1-B, según planilla RM N° 31500568171, cuya copia relacionada anexo marcado “K”, la cual promuevo por ser útil y pertinente a los fines de probar la cualidad con la que se actúa.
Con respecto a las pruebas documentales consignadas, éste Juzgado Superior las admite en cuanto ha lugar y en derecho por no ser manifiestamente ni ilegales, ni impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales filiadas y producidas debidamente marcadas desde la letra “A, B, D, E, F, G, H, I, J hasta la K” fueron propiamente consignadas junto al escrito de libelo de la demanda. Y Así se establece.
CAPITULO II
DE LAS TESTIMONIALES
La presente promoción de testigos la realiza la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el objetivo de ratificar la prueba documental promovida marcada con la letra “J”, siendo los ciudadanos miembros del Consejo Comunal 24 horas RIF C-40341199, Situr: 07-09-021233, si bien es cierto que mencionada constancia las suscriben más de treinta personas en aras de garantizar la economía procesal, promueven en este acto como testigos a los siguientes ciudadanos a los fines de ratificar y probar la conducta de moralidad y apego a las normas de la parte recurrente en el ejercicio de la actividad económica que desempeña:
1. Elibeth Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.520.455.
2. María Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 22.508.203.
3. Edixon Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.105.575.
4. Yohana Coronel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.449.924.
5. Lourdes Rumbos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.385.712.
6. Génesis Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.584.205.
7. Yolmary Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.625.607.
8. Evelyn Granadillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.252.424.
Con relación a lo promovido en calidad de prueba testimonial por el abogado FELIX ARTURO RAUSSEO BASTARDO, parte recurrente, ya identificado, éste Juzgador observa que las mismas se promovieron bajo la modalidad de prueba testimonial, lo que la encausa dentro de lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara ADMISIBLE en cuanto ha lugar y en derecho por no ser manifiestamente ni ilegales, ni impertinentes, ni inconducentes y observando que la presente prueba marcada con la letra “J”, se constata que el referido Consejo Comunal “24 Horas”, posee titularidad Jurídica RIF: C40341199 y Situr: 07-09-021233, y tiene su domicilio en la Parroquia Santa Rosa, Valencia, Estado Carabobo. En consecuencia, se fija la evacuación de testigos para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m., para que comparezcan los ciudadanos: Elibeth Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.520.455, María Vásquez, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.508.203, Edixon Páez, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.105.575, Yohana Coronel, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.449.924, Lourdes Rumbos, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.385.712, Génesis Aponte, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.584.205, Yolmary Lara, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.625.607, y Evelyn Granadillo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.252.424. Se advierte a la parte promovente que es su carga traer los testigos. Y Así se decide.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS P.
Exp. 16.916. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LIBNY P. BALLESTEROS P.
CABA/LPBP/EH