JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 21 de agosto de 2024
Años: 214° y 165°
Expediente Nro. 16.926
PARTE ACCIONANTE: EDGARDO MOISES VELÁSQUEZ NOROÑO
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Josniber D’ Vianey Castillo Campos, IPSA N° 316.864.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR
Vista la diligencia presentada en fecha 20 de agosto de 2024, por el ciudadano EDGARDO MOISES VELÁSQUEZ NOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.107.460, debidamente asistido por la abogada Netzely Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 135.562, mediante la cual expone: “(…) Dada la decisión emitida por este digno Despacho en fecha 12 de agosto del año 2024, donde se ordena a la Coordinación de Docente de Postgrado de Urología del Hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero y al Director Ejecutivo de éste mismo Hospital, “sea reincorporado al plan de evaluaciones y estudios correspondientes a la Especialidad de Urología, en las mismas condiciones y nivel académico que ostentaba al momento de la violación al derecho constitucional”, me dirigí los días 14, 15, 16 y 19 de agosto del presente año con la intención de retomar mis actividades académicas y prácticas, lo cual fue Negado, lo que me imposibilita a cumplir lo ordenado por su despacho y hacer uso de mi Derecho Constitucional, por ello, respetuosamente Solicito la Ejecución Voluntaria, por parte de la Coordinación Docente de Postgrado de Urología, del Director Ejecutivo del Hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero y de la Presidenta de Prosalud. Es todo”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que éste Juzgado Superior en fecha 12 de agosto de 2024 dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró:“(…) PROCEDENTE: pretensión de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano EDGARDO MOISES VELÁSQUEZ NOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.107.460, debidamente asistido por la abogada Netzely Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 135.562, contra la COORDINACIÓN GENERAL DE POSTGRADO DEL HOSPITAL “DR. PLACIDO DANIEL RODRÍGUEZ RIVERO”, del municipio San Felipe del estado Yaracuy. (…)”.
Éste Tribunal Superior observa que en fecha 13 de agosto de 2024, el alguacil de éste Juzgado dejó constancia de las notificaciones ordenas, debidamente cumplidas.
Ahora bien, de acuerdo a la amplitud de las competencias tanto por materia, cuantía, como por territorio, asignadas a este Juzgado Superior, éste sentenciador se ve en la obligación de mencionar los deberes impuestos a la Administración Pública por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Tal mandato constitucional implica, que la Administración debe ser eficaz y eficiente a la hora de cumplir los objetivos que le fueron encomendados, ya que como se evidencia de la norma transcrita, la misma está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, ello como consecuencia del hecho de que Venezuela está constituida como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución.
En este punto, resulta pertinente traer a los autos lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
En virtud de lo anterior, éste Juzgado debe señalar que tras la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se estableció la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, que promulga como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Igualmente dispone que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para lograr los fines esenciales del Estado Social, el cual está destinado a fomentar el bien común (interés general) manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Estado Social de Derecho y de Justicia, en Sentencia Nro. 01885, de fecha 05 de octubre de 2000, señaló:
“El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones. Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”. (Cursivas de la Sala).”
De los artículos y del fallo anteriormente transcritos se puede indicar que el artículo 2 da por establecido el hecho de que Venezuela es un Estado que está fundamentado en la forma de gobierno basado en la Democracia, que defiende los derechos humanos, respeta la pluralidad política, y que mantiene responsabilidad social para con los ciudadanos, además de que tiene como principios fundamentales, el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones, para cada uno de ellos. El artículo 3 resalta los valores de la Educación, y del trabajo, que tiene el Estado, como recursos esenciales para alcanzar los fines personales y sociales, que requieren los ciudadanos, tales como: su defensa, su desarrollo, el respeto a su dignidad, la promoción del bienestar y la prosperidad social, el ejercicio democrático y además de permitir construir una sociedad que establezca la justicia, defienda la paz, y garantice el cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.
En este contexto, nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad, por todo lo antes expuesto y cumpliendo con el precepto constitucional desarrollado, se le ORDENA a la parte agraviante, a cumplir y garantizar los derechos consagrados en nuestra carta magna determinando la vía y elementos necesarios para ejecutar de forma voluntaria, lo encomendado en la sentencia dictada por éste Juzgado Superior en fecha 12 de agosto de 2024. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal Superior, fija un lapso de 5 días continuos contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, para que la COORDINACIÓN GENERAL DE POSTGRADO DEL HOSPITAL “DR. PLACIDO DANIEL RODRÍGUEZ RIVERO” y el DIRECTOR EJECUTIVO DEL HOSPITAL CENTRAL “DR. PLACIDO DANIEL RODRÍGUEZ RIVERO”, cumpla con lo ordenado en la sentencia previamente mencionada, bajo la premisa de que la administración es la garantista de cumplir y brindar la seguridad jurídica a los ciudadanos, asimismo, se hace la salvedad, de que si la parte agraviante no da cumplimiento o presenta causa justificada de tal incumplimiento, este Juzgador procederá a TRASLADARSE Y CONSTITUIRSE, en la sede administrativa del HOSPITAL “DR. PLACIDO DANIEL RODRÍGUEZ RIVERO”, a los fines de que se ejecute la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 12 de agosto del presente año, consistente en amparo cautelar referente a la protección y ejercicio del derecho a la educación, en caso de obtener una respuesta negativa de dicha institución académica, éste Tribunal Superior procederá a dar cumplimiento al mandato, todo ello de conformidad con el artículo 110, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De la misma forma se hace la salvedad de que si dada la naturaleza de la obligación de hacer, la misma no pudiese ser ejecutada por el órgano jurisdiccional en sustitución de la Administración, este Sentenciador en aplicación del artículo 110 eiusdem, ordinal 3, notifica a los agraviantes que el incumplimiento de cualquiera de las órdenes aquí expedidas será considerado DESACATO JUDICIAL. Así se decide.
En consecuencia, líbrese las notificaciones correspondientes, a las cuales se les anexara copias certificadas de la presente decisión.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
Exp. Nº.16.926. En la misma fecha se libró oficio de Notificación Nº 0628 y 0629.
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
CABA/LPBP/Kyan
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