REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 05 de agosto de 2024
214º y 165º
Expediente Nro. 16.833
Vista la diligencia presentada en fecha 20 de junio de 2024, por el abogado ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.448.627 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 136.571, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KEYLA DEL VALLE ÁLVAREZ BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.690.357, Parte querellante, en la cual solicita el abocamiento del ciudadano Juez de la presente causa, y a su vez se le dé celeridad procesal a la misma.
Por ello que en mi condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha tres (03) de abril del 2024 y con juramento ante la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el cinco (05) de abril del 2024, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se observa del auto de admisión de fecha 14 de febrero de 2023, que la misma fue admitida conforme a una demanda de nulidad de acto administrativo, siendo lo correcto admitirla como una querella funcionarial y sustanciar la presente causa conforme a las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado incluyendo el auto de admisión y se repone la causa al estado de admitir la presente causa de conformidad con el artículo 94 y siguientes (ejusdem).
Al respecto, la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 01059, dictada en fecha 09 de julio de 2003, caso: de Erasmo Carmena Rivas, que señaló que:
“(…omissis…) la reposición de la causa es una excepción del proceso; pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos(…omissis…)”
La fundamentación jurisprudencial anteriormente explanada, hace forzoso para este Juzgador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, REPONER la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones procesales a partir del auto de entrada, incluyendo el auto de admisión dictado por este Juzgado Superior, en fecha 14 de febrero de 2023, y SE DEJAN SIN EFECTO los oficios Nº 0146 dirigido al PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO COJEDES, Nº 0147 al PROCURADOR DEL ESTADO COJEDES, Nº 0148 al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA ESTADO CARABOBO .
En consecuencia, y en virtud de lo que antecede éste Tribunal pasa a admitir la presente demanda de querella funcionarial interpuesta por la ciudadana KEYLA DEL VALLE ALVAREZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.690.357, debidamente asistida en este acto en su carácter de apoderado judicial por el abogado EDUARDO MANUEL ZARATE PARICA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 274.200, contra la providencia administrativa de jubilación especial de oficio no solicitado, Nro. DGRHYAP-DAP-DRL-DJ-2022 N° 011003, de fecha 25 de octubre del 2022, notificada en fecha 01 de noviembre de 2022, emanada por la junta directiva del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO COJEDES, considerando que éste Tribunal es competente para conocer del asunto planteado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 en su numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se admite en cuanto ha lugar y en derecho.
En consecuencia, éste Tribunal ordena citar al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que dé contestación a la presente querella funcionarial, para ello dispondrá de un lapso de quince (15) días de despacho; asimismo se le conceden dos (02) días continuos como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Remítasele al mencionado ciudadano, junto con el correspondiente oficio, copia certificada de todo el expediente.
Solicítese igualmente al ente querellado la remisión de copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso, lo cual se verificará en el lapso antes indicado. Asimismo, se advierte que la omisión o retardo de dicha remisión acarreará la sanción establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Notifíquese a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO. Y así se decide.
El Juez Superior,

CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ
La Secretaria,

Abg. L. Paola Ballesteros P.
Exp. No 16.833. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron Oficios bajo los Nros. 0609, 0610, 0611.
La Secretaria,

Abg. L. Paola Ballesteros P

CABA/LPBP/EH