REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de agosto de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 103
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITANTE: MARIA ISABEL PRIMERA WEFFER, venezolana, mayor de edad, titular de le cédula de identidad, Nº V-13.194.041
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: BELKYS MARGARITA IZADA SOLORZANO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 125.252
El presente exequátur fue presentado en fecha 27 de junio de 2024 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada por ante el Juzgado Superior Segundo de dicho circuito en fecha 02 de julio de 2024.
En la referida fecha, la juez superior de protección dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declina la competencia a los juzgados superiores en materia civil de la Circunscripción del Estado Carabobo, en virtud de la materia.
Cumplidos los trámites de distribución, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto, dándole entrada en fecha 22 de julio de 2024.
En fecha 13 de agosto de 2023 este juzgado superior se pronuncia sobre la declinatoria planteada y acepta la competencia mediante sentencia interlocutoria.
Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir el fondo de la misma, previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
La solicitante señala, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano FELIX HERCILIO CAMACHO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.431.821 ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia en fecha 14 de diciembre de 1998 y desde dicho momento, fijaron como su domicilio conyugal la ciudad de Orlando Florida, Estados Unidos. Ulteriormente, manifiesta la interesada, que dicho vínculo fue disuelto en virtud de solicitud de divorcio de mutuo acuerdo intentado ante el Tribunal de Primera Instancia del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Orange, Florida mediante sentencia de fecha 14 de septiembre de 2022.
Afirma que su solicitud cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida sentencia, concediéndole el correspondiente pase o exequátur.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En toda solicitud de exequátur se torna indispensable para el Juez atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.
En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero de 1999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
El país de origen del documento cuyo exequátur se solicita, Estados Unidos, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961) observándose que posee la correspondiente apostilla y se encuentra redactado en idioma castellano, resultando concluyente que el referido documento cumple con los requisitos de forma para que sea considerado auténtico en el estado de donde procede Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este tribunal determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos en dicha norma, y en tal sentido observa:
a) En primer lugar, el divorcio constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado;
b) De las actas procesales no se desprende que las partes ejercieran recursos en contra del decreto que nos ocupa, lo que revela que tiene fuerza de cosa juzgada;
c) En tercer lugar, no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico;
d) Del texto del decreto se evidencia que al menos una de las partes señaló como su domicilio el estado de Florida durante los últimos 6 meses previo a la introducción de la demanda de divorcio, teniendo como consecuencia el tribunal que lo dictó la jurisdicción para conocer del asunto;
e) Según el texto del documento cuyo pase se solicita, el procedimiento culmina de mutuo acuerdo, donde fue garantizado el derecho a la defensa, estando ambas partes en conocimiento de las actuaciones, cumpliéndose así lo establecido en el requisito quinto del artículo 53 eiusdem.
f) Finalmente, no se desprende de autos que la decisión, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado el decreto extranjero que nos ocupa, con lo que se verifica el extremo exigido en el requisito sexto de la norma in comento; restaría entonces verificar que la sentencia cuyo exequátur se solicita no es contrario al orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de disolver el vínculo matrimonial entre las partes.
Al hilo de estas consideraciones, resulta oportuno destacar que el artículo 9 de la Ley de Derecho Internacional Privado señala: Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos.
Sobre la adecuación al orden público nacional de las sentencias extranjeras objeto de exequátur, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1098 del 18 de agosto de 2004 (caso: Klaus Goetz y otros vs. Olimpia Peña), ha señalado lo siguiente:
“…El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.
…OMISSIS…
Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.” (Subrayado de este Tribunal Superior).
En el presente caso, considera este juzgador que no se contraría el orden público venezolano, pues la decisión ordena la disolución del vínculo matrimonial de las partes siendo que nuestro ordenamiento jurídico prevé el divorcio, por lo que no se considera que se trate de una situación contraria a los principios especialmente protegidos por nuestra legislación sustantiva.
Evaluada la decisión objeto de la presente solicitud de exequátur, este tribunal establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría los preceptos de orden público venezolano, circunstancias que determinan la procedencia de la solicitud de exequátur, por lo que este tribunal superior concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal Primera Instancia del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos, la cual decretó la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARIA ISABEL PRIMERA WEFFER y FELIX HERCILIO CAMACHO CAMACARO. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2022 por el Tribunal Primera Instancia del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos, la cual decretó la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARIA ISABEL PRIMERA WEFFER y FELIX HERCILIO CAMACHO CAMACARO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Civil,
se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo.
Notifíquese a la parte interesada en la solicitud; ciudadano FÉLIX HERCILIO CAMACHO CAMACARO. A tales fines se insta a la parte solicitante a consignar los datos de contacto de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÙÑEZ GARCÌA
EL JUEZ PROVISORIO
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En el día de hoy, siendo la 11:39 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. N° 103
CENG/EC.-
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