REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de agosto de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 103
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR (ACEPTACIÒN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITANTE: MARIA ISABEL PRIMERA WEFFER, venezolana, mayor de edad, titular de le cédula de identidad, Nº V-13.194.041
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: BELKYS MARGARITA IZADA SOLORZANO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 125.252
El presente exequátur fue presentado en fecha 27 de junio de 2024 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada por ante el Juzgado Superior Segundo de dicho circuito en fecha 02 de julio de 2024.
En la referida fecha, la juez superior de protección dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declina la competencia a los juzgados superiores en materia civil de la Circunscripción del Estado Carabobo, en virtud de la materia.
Cumplidos los trámites de distribución, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto, dándole entrada en fecha 22 de julio de 2024.
De seguidas, este tribunal superior procede a pronunciarse sobre su competencia en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
El exequátur, es el procedimiento a través del cual las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos de ley pueden adquirir fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”(negritas de este juzgado)
Por su parte, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su ordinal 2º, establece:
“Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley”.
De la concatenación de las normas trascritas, queda de relieve que la competencia para conocer de las solicitudes de pase o exequátur cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos contenciosos, será del Tribunal Supremo de Justicia, siendo competentes los Tribunales Superiores sólo cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos no contenciosos.
En el presente procedimiento las partes, ciudadanos MARIA ISABEL PRIMERA WEFFER y FELIX HERCILIO CAMACHO CAMACARO solicitaron de mutuo acuerdo la disolución del vínculo conyugal, apreciándose que celebraron un acuerdo de separación conyugal de forma conjunta, realizando mutuas concesiones, confirmándose el espíritu no contencioso del proceso intentado por ante el Tribunal de Primera Instancia del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Orange, Florida.
Por consiguiente, la naturaleza del procedimiento llevado a cabo en el supra mencionado tribunal por las partes que culminó con la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2022 cuyo pase se solicita, fue de jurisdicción voluntaria habida cuenta que no hubo contención entre las partes; por ende resulta concluyente que este tribunal superior tiene competencia para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia objeto de la presente solicitud se corrobora que de la unión surgida entre las partes se procrearon dos hijos, que para la fecha en que fue dictada la decisión eran menores de edad, siendo incluso los intereses de dichos menores abarcados por el fallo en relación a la institución de manutención.
En este orden de ideas, en lo que respecta a la competencia material es conveniente traer a colación el criterio vinculante contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de febrero de 2014, expediente nº 13-0965 en donde se dispuso, a saber:
“Se ORDENA la publicación de este fallo en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos. Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que
tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.” (Resaltado del texto original)
Es decir, que cuando se pretenda dar fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos como el de la presente solicitud, serán competentes los tribunales superiores de protección de niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales, se percibe que al momento de la presentación de la solicitud de pase ante el juzgado distribuidor, vale decir, 27 de junio de 2024, los dos hijos consumados de la relación entre las partes, habían cumplido la mayoría de edad establecida en el ordenamiento jurídico venezolano.
Así las cosas, es necesario citar lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil respecto a la competencia y la jurisdicción:
Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Por consiguiente, en el presente caso, la situación de hecho para la fecha 27 de junio de 2024, momento en que se interpuso la solicitud, era que los hijos producto del vínculo conyugal entre MARIA ISABEL PRIMERA WEFFER y FELIX HERCILIO CAMACHO CAMACARO, habían alcanzado la mayoría de edad, contando con 18 y 20 años en vista que sus fechas de nacimiento son 21/07/2004 y 10/03/2006, por lo que la competencia se determina en razón a ello, pese a que la sentencia cuyo pase se solicite haya abarcado esferas jurídicas de 52.06 consecuencia se acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sentencia del 02 de julio de 2024. Y ASÍ SE ESTABLECE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Segundo de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sentencia del 02 de julio de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÌA
EL JUEZ PROVISORIO
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En el día de hoy, siendo la 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
SOL. N° 103
CENG/EC.-
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