REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 13 de agosto de 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE: 104
COMPETENCIA:CIVIL
MOTIVO:EXEQUÁTUR
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITANTE: MÓNICA KELLY COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de le cédula de identidad, Nº V-7.129.265

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: DANIELA NATALY UZCATEGUI RAMÌREZ, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125. 206


En fecha 18 de julio de 2024, la abogada DANIELA NATALY UZCATEGUI RAMÍREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 125.206 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MONICA KELLY COLINA presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de la sentencia dictada el 05 de abril de 2023 por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial No. 17 con asiento y jurisdicción en el Condado de Broward, Florida, la cual decretó la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos MÒNICA COLINA KELLY y LUCIO JOSÈ CARRILLO.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 22 de julio de 2024.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE


La solicitante señala que contrajo matrimonio civilel 14 de agosto de 1998con el ciudadano LUCIO JOSÉ CARRILLO ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.517.510 ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo y desde dicho momento, fijaron como su domicilio conyugal en la ciudad de Parkland Florida, Estados Unidos de América. En dicha unión procrearon tres (3) hijos que al momento de interponer la presente solicitud son mayores de edad.

A su vez manifiesta la interesada, que fue presentada solicitud de divorcio de mutuo acuerdo por ante el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial No. 17 con asiento y jurisdicción en el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos, el cual mediante sentencia dictada el 05 de abril de 2023, decretó la disolución del vínculo matrimonial que sostenía con el ciudadano LUCIO JOSÈ CARRILLO ANZOLA; siendo esta la decisión cuyo pase solicita.

Afirma que su solicitud cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare fuerza ejecutoria en la RepúblicaBolivariana de Venezuela a la referida sentencia, concediéndole el correspondiente pase o exequátur.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En toda solicitud de exequátur se torna indispensable para el Juez atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero de 1999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

El país de origen del documento cuyo exequátur se solicita, Estados Unidos, al igual que la República Bolivariana de Venezuela,son signatariosde la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961) observándose que posee la correspondiente apostilla y se encuentra traducida al idioma castellano por Intérprete Publico de la República Bolivariana de Venezuela, resultando concluyente que el referido documento cumple con los requisitos de forma para que sea considerado auténtico en el estado de donde procedeY ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este tribunal determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos en dicha norma, y en tal sentido observa:

a) En primer lugar, el divorcio constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado;
b) De las actas procesales no se desprende que las partes ejercieran recursos en contra del decreto que nos ocupa, lo que revela que tiene fuerza de cosa juzgada;
c) En tercer lugar, no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico;
d) Del texto del decreto se evidencia que las partes señalaron como su domicilo conyugal, en la ciudad de Parkland Florida 33067, Estados Unidos, teniendo como consecuencia el tribunal que lo dictó la jurisdicción para conocer del asunto;
e) Según el texto del documento cuyo pase se solicita, el procedimiento culmina de mutuo acuerdo, donde fue garantizado el derecho a la defensa, estando ambas partes; cumpliéndose así lo establecido en el requisito quinto del artículo 53 eiusdem.
f) Finalmente, no se desprende de autos que la decisión, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado el decreto extranjero que nos ocupa, con lo que se verifica el extremo exigido en el requisito sexto de la norma in comento; restaría entonces verificar que la sentencia cuyo exequátur se solicita no es contraria al orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de disolver el vínculo matrimonial entre las partes.

Al hilo de estas consideraciones, resulta oportuno destacar que el artículo 9 de la Ley de Derecho Internacional Privado señala: Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos.

Sobre la adecuación al orden público nacional de las sentencias extranjeras objeto de exequátur, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1098 del 18 de agosto de 2004 (caso: Klaus Goetz y otros vs. Olimpia Peña), ha señalado lo siguiente:

“…El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.
…OMISSIS…
Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

En el presente caso, considera este juzgador que no se contraría el orden público venezolano, pues la decisión ordena la disolución del vínculo matrimonial de las partes siendo que nuestro ordenamiento jurídico prevé el divorcio, por lo que no se considera que se trate de una situación contraria a los principios especialmente protegidos por nuestra legislación sustantiva.

Evaluada la decisión objeto de la presente solicitud de exequátur, este tribunal establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría los preceptos de orden público venezolano, circunstancias que determinan la procedencia de la solicitud de exequátur, por lo que este tribunal superior concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial No. 17 con asiento y jurisdicción en el Condado de Broward, Florida, la cual decretó la disolución del vínculo matrimonial en fecha 05 de abril de 2023 entre los ciudadanos MÒNICA COLINA KELLY y LUCIO JOSÈ CARRILLO. YASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial No. 17 con asiento y jurisdicción en el Condado de Broward, Florida, la cual decretó la disolución del vínculo matrimonial en fecha 05 de abril de 2023 entre los ciudadanos MÒNICA COLINA KELLY y LUCIO JOSÈ CARRILLO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Civil,
se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo.

Notifíquese a la parte interesada en la solicitud; ciudadano LUCIO JOSÈ CARRILLO ANZOLA. A tales fines se insta a la parte solicitante a consignar los datos de contacto del mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



CARLOS EDUARDO NÙÑEZ GARCÌA
EL JUEZ PROVISORIO
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL





En el día de hoy, siendo la 11:39 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. N° 104
CENG/EC.-