REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de agosto de 2.024
214º y 165º

EXPEDIENTE Nº 16.335
RECURRENTE: Walter Jow López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.528.094
APODERADOS JUDICIALES: Walter Ogun López Henríquez, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 233.365
RECURRIDA: Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
MOTIVO: Nulidad de Contrato Compra Venta
SENTENCIA: Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de agosto de 2024, el abogado Walter Ogun López Henríquez, inscrito en el I.P.S.A bajo el no. 233.365 actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Walter Jow López Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.528.094 presentó acción de amparo constitucional en ocasión del juicio nulidad de venta y título supletorio incoado por el abogado Pedro Daniel Cegarra, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.999, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Victoria López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.050.369, en contra del ciudadano WALTER JOW LÓPEZ HENRÍQUEZ, tramitado por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Realizada la distribución respectiva, correspondió conocer a este tribunal superior, que por auto de fecha 07 de agosto de 2024 le da entrada al expediente.
Estando dentro del lapso de ley para que este juzgador se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, pasa este tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS CONTROVERSIAL
Se desprende del escrito de fundamentación presentado por los recurrentes que: En fecha 07 de marzo de 2019, compareció ante la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia el ciudadano Walter Jow López debidamente asistido por el abogado Walter O López incoando recurso de invalidación en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo el 07 de junio de 2017 la cual declaro con lugar la demanda de nulidad de venta y título supletorio; siendo el mismo admitido en fecha 16 de mayo de 2019, ordenando la citación de la ciudadana Carmen Victoria López, plenamente identificada.
Que en fecha 25 de enero de 2024 el Tribunal declaró la inadmisibilidad sobrevenida del recurso de invalidación presentado por el ciudadano Walter Jow López.
Que en fecha 22 de abril de 2022 se consignó diligencia apelando del auto de fecha 25 de enero de 2021 donde negó oír el recurso de apelación, en virtud que la decisión referente al recurso de invalidación es recurrible solamente en casación.
En fecha 14 de junio de 2022 se consigna diligencia ratificando la apelación siendo negada en la misma fecha.
En fecha 02 de agosto de 2022 el Juez Provisorio Pedro Luis Romero Pineda tomo posesión del cargo. Negando en fecha 23 de enero 2024 apelación referente al recurso de invalidación.
En fecha 30 de enero de 2024 se consignó diligencia donde se anuncia recurso de casación siendo negado mediante auto de fecha 05 de febrero de 2024 en virtud de haber sido interpuesto de manera extemporánea.
Razón por la cual expone el recurrente que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de transito de la circunscripción judicial del estado Carabobo ha violentado el debido proceso y orden público.

III
DE LA COMPETENCIA
El amparo se constituye en un medio procesal que tienen las personas naturales y jurídicas para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares.

Quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundamentarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que causan un daño inminente, inmediato o una amenaza, también inminente. El procedimiento de Amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E. Mata Millán, Exp. Nro. 00-002), declaró que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se distribuirá así:
“...3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, (1-. acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Juzgados Superiores; 2.- apelaciones contra las sentencias de los Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos tribunales, quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (paréntesis del Tribunal).

En el caso del presente amparo, el accionante ha denunciado la violación a los derechos constitucionales por parte Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la presunta denegación de justicia, abstención u omisión y errónea interpretación de la norma.

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para el conocimiento de la apelación propuesta.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se intenta la presente acción de amparo por haber presuntamente incurrido el Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en denegación de justicia, abstención u Omisión, errónea interpretación de la norma, al haber negado oír recurso de apelación contra auto de 25 de enero de 2024, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida del Recurso de Invalidación presentado y auto de fecha 5 de febrero de 2024, mediante el cual negó, nuevamente, oír el recurso de casación anunciado en fecha 30 de enero de 2024 por ser extemporáneo.
En este sentido considera este juzgador necesario aclarar que la acción de Amparo Constitucional se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia Española, es ”favorecer, proteger” siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constituciones y Declaraciones de Derechos, considerado además como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacifico derecho constitucionales.

Por su parte el Recurso de Invalidación, recurso generador de la presente pretensión de amparo, supone la inexistencia de otra posibilidad de impugnación ordinaria o del recurso de casación, y que por su especificidad se encuentra regido exclusivamente por causales taxativas que no se atribuyen a ningún otro recurso. A través del mismo se pretende obtener la nulidad, total o parcial de una sentencia que ha quedado definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal; aspirando de tal manera el recurrente en invalidación que sean subsanados los errores de hecho, que son descubiertos con posterioridad a la sentencia, con fundamento en cualesquiera de las causas taxativas del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo328.Son causas de invalidación:
La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
La citación para la contestación de la demanda del menor, entredicho o inhabilitado.
La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haber tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
La decisión de la causa en última instancia por Juez que nohaya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estardepuestoo suspenso pordecreto legal.

Ahora bien, alega el recurrente en su escrito introductorio que el tribunal a quo violento su derecho al debido proceso así como su derecho de peticionar y obtener oportuna respuesta con respecto a su interposición de recurso de apelación y su anuncio de casación relativa a la inadmisibilidad sobrevenida del recurso de invalidación intentado en el juicio de nulidad de venta y título supletorio, por lo que es necesario verificar los lapsos procesales.
Es así que se desprende del escrito libelar y del cómputo de los lapsos procesales que reposan en los folios 01, 02 y del 16 al 20 del presente expediente que:
En fecha 7 de marzo de 2019 presentó la parte demandada hoy recurrente en la presente pretensión de Amparo Constitucionales, Recurso de Invalidación;
En fecha 25 de enero de 2024 el juzgado Cuarto de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad sobrevenida del recurso de invalidación.
En fecha 3 de mayo de 2022 el abogado Walter Ogun López ejerció Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el tribunal a quo de fecha 25 de enero de 2022.
En fecha 14 de julio de 2022 el a quo mediante auto negó apelación interpuesta por el abogado Walter Ogun López.

En fecha 27 de julio de 2022, el recurrente anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 25 de enero de 2022.
En fecha 02 de agosto de 2022 el juez provisorio Pedro Luis Romero Pineda tomo posesión del cargo abocándose al conocimiento de la causa en fecha 11 de octubre de 2022.

En fecha 19 de enero de 2024 la parte recurrente intenta nuevamente Recurso de Apelación contra auto de fecha 25 de enero de 2022. Siendo negada en fecha 23 de enero de 2024.

En fecha 30 de enero de 2024 la parte recurrente vuelve a anunciar Recurso de Casación siendo negado por ser presentado de manera extemporáneo por tardío.
En fecha 26 de marzo de 2024 anuncian Recurso de Hecho siendo negado en fecha 04 de abril de 2024 por el tribunal a quo.

Ahora bien, del orden cronológico de las actuaciones presentado tanto en el libelo de la parte recurrente así como del informe presentado por el juez a quo del expediente No. 25.065 relativo al juicio de Nulidad de Venta y Titulo Supletorio en fecha 25 de enero de 2022 fue declarada la inadmisibilidad sobrevenida del recurso de invalidación incoado en fecha 7 de marzo de 2019 abriéndose el lapso de notificación de las partes sobre la inadmisibilidad del recurso. Seguidamente en fecha 3 de mayo de 2022 ambas partes se presentaron ante el tribunal de la causa dándose tácitamente por notificado de la inadmisibilidad del Recurso de Invalidación donde a su vez la parte recurrente apeló de la decisión del 25 de enero de 2019 mediante diligencia.

En este orden de ideas, del cómputo de los lapsos procesales que rielan en el folio 18 de la causa se evidencia que el lapso de 10 días de despacho para el Anuncio de Casación culminaba en fecha el 17 de mayo de 2022 contados a partir del día 4 de mayo de 2022 día siguiente a la fecha en la cual se dieron por notificadas las partes, resultando extemporánea el anuncio de casación realizado en fecha 27/07/2022 y más aún el anunciado en fecha 30/01/2024 así como improcedente los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 03/05/2022 y 19/01/2024 en virtud que la decisión relativa al recurso de invalidación solo es recurrible en Casación.
En virtud de lo anterior es necesario aclarar que el artículo 202 eiusdem establece que:

“…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el juez…”.

Es decir, no pueden prorrogarse ni reabrirse después de cumplidos, salvo en casos expresamente determinados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario; siendo este principio el que rige el sistema procesal venezolano.
Así mismo el artículo 337 del código de procedimiento civil establece que:
La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.

En este sentido en el caso de la sentencia sobre la invalidación sólo es recurrible“…si hubiere lugar a ello…”, estableciendo la Sala en decisión de fecha 4 de agosto de 1994, reiterada en fecha 22 de marzo de 2000, (caso: Arnoldo José Rodríguez contra Promotora Zulia, C.A.), expediente Nº 00-027, sentencia Nº 57, lo siguiente:
"...En criterio de la Sala, esta norma debe ser interpretada en el sentido de que sólo será concedido el recurso de casación contra la sentencia sobre la invalidación, si dicho medio procesal es admisible contra la decisión cuya invalidación se pretende...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).
Así pues, que en el caso de marra el recurrente debió en efecto anunciar recurso de casación cuyo lapso culminaba en fecha 17 de mayo de 2022, por lo que mal puede ejercer la acción de Amparo Constitucional como un medio para apertura un lapso el cual por su negligencia no fue ejercido en el lapso procesal correspondiente.
Es necesario ratificar que la Acción de Amparo Constitucional constituye una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante de manera directa, inmediata y flagrante de derechos constitucionales, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

En el caso in examine tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 337, el recurrente contaba con el recurso de casación a los fines de garantizar el derecho a la defensa de su defendido, por lo que mal puede ejercer la acción de amparo como una manera de buscar una revisión del recurso de invalidación cuando en el lapso correspondiente no fue diligente en ejercer el recurso de casación; mostrando por el contrario, un desconocimiento de los medios procesales al ejercer el recurso de apelación cuando dicho mecanismo procesal no opera en el recurso de invalidación.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Adicionalmente, cabe señalar que la Sala de Casación Civil ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, de la siguiente forma:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).

En virtud de lo anterior, resulta claro para este juzgador que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vías judiciales ordinarias para restituir la situación jurídica infringida.

En otro punto es necesario en el caso de marras establecer la diferencia entre inadmisibilidad e improcedencia, diferencia esta explicada en sentencia de la Sala Constitucional Exp 06-0637 de fecha 15 de septiembre de 2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan que señala:
Esta Sala advierte que el Juzgado a quo constitucional incurrió en grave contradicción cuando declaró “inadmisible in limine litis” el amparo de autos, aún cuando el razonamiento que formuló se corresponde con una decisión declaratoria de “improcedencia in limine litis” de la misma. La Sala, en distintas oportunidades, ha insistido, por una parte, en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y, por la otra, en que la precisión in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales.

En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales generalmente de orden público que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra; en las acciones de amparo se ha venido declarando la improcedencia in limine litis,de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.
Es por lo antes expuesto que resulta forzoso para quien juzga declarar la improcedencia de la presente acción de amparo incoada por el abogado Walter Ogun López Henríquez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Walter Jow López, por cuanto al tratarse de un recurso de invalidación contaba con vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes para el restablecimiento de gravamen así como para atacar o enervar los efectos de las decisiones judiciales con la finalidad de corrección de vicios mediante la nulidad, modificación o revocación de la decisión impugnada. Así se decide

Por último para evitar la tramitación de la acción y la celebración de la Audiencia Constitucional en una causa que está claramente destinada al fracaso pues el Juez a quo no actuó fuera de su competencia ni violó derechos constitucionales a la accionante, en aplicación coherente de los principios de economía y celeridad procesal y para impedir el embarazo injustificado de los órganos de la administración de justicia, debe este Tribunal Constitucional, advertido como ha sido que la acción propuesta no cumple en modo alguno los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la improcedencia, la acción de amparo planteada a su conocimiento y así se declara.

V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Walter Ogun López Henríquez, inscrito en el I.P.S.A bajo el no. 233.365 actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Walter Jow López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-11.528.094 contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El JUEZ PROVISORIO

Dr. CARLOS EDUARDO NÚNEZ GARCÌA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 9:00 de la mañana.


LA SECRETARIA TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO


Exp. 16.335