REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 14 de agosto de 2024.
214° y 165°
Exp. Nº 2575
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5756

En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió Recurso Contencioso Tributario con suspensión de efectos, declinado por competencia del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por los ciudadanos Alfredo Romero Mendoza y Yael de Jesús Bello Toro, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.324.982 y Nº V-14.926.838 , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 57.727 y 99.306 , actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., siendo su última modificación por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de abril de 2006, bajo el N° 46 tomo50-A-pro, e inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el N° J-30778189-0, con domicilio procesal Centro Gerencial Mohedano, piso 3, oficina 3-D, calle los chaguaramos, La Castellana, Caracas; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DA/483/2009 del 20 de julio de 2.009, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 2575 (numeración de este tribunal) al presente recurso, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. En esa misma fecha se ordenó notificar a la Administración Tributaria, a los fines de que remitiera el expediente administrativo-tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En fecha 09 de mayo 2011, el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó resulta de la última de las notificaciones correspondientes a la entrada, dirigida al contribuyente y expuso lo siguiente: “…por cuanto se evidencia en la diligencia del (28) de abril de 2011, suscrita por la ciudadana Aurora Salcedo, en su carácter de apoderada judicial de “BFC BANCO FONDO COMUN, C.A.” que la misma esta a derecho de la entrada de la presente causa, en tal sentido consigno la boleta de notificación N° 0110-11, en el estado en que se encuentra…”.
En fecha 16 de mayo de 2011, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 2417, en la cual se ADMITIÓ el recurso contencioso tributario interpuesto. En esa misma fecha se dictó Sentencia Interlocutoria N° 2419, en la cual se declaró SIN LUGAR la suspensión de efectos solicitada por el contribuyente.
En fecha 30 de mayo de 2011, se dictó auto en el cual, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que se ordenó agregar escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del contribuyente, haciendo constar que la otra parte no hizo uso de su derecho.
En fecha 07 de junio de 2011, se dictó auto en el cual este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En fecha 14 de julio de 2011, se dictó auto en el cual se dejó constancia que en fecha 07 de julio del mismo año la Administración Tributaria consignó el expediente administrativo correspondiente de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001; haciéndole saber a las partes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 eiusdem.
En fecha 09 de agosto de 2011, se dictó auto en el cual se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001; en consecuencia, se ordenó agregar escrito de informes presentado por las partes. Así mismo, se dio inicio al lapso para las observaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 eiusdem.
En fecha 26 de septiembre de 2011, venció el lapso para las observaciones, por lo cual, mediante auto se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. En esa misma fecha, se declaró concluida la vista y se dio inicio al lapso para dictar Sentencia Definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En fecha 16 de abril de 2012, se dictó Sentencia Definitiva N° 1111, mediante la cual se decidió lo siguiente:
“…1.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Alfredo Romero Mendoza y Yael de Jesús Bello Toro, en su carácter de apoderados judiciales de BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución N° DA/483/2009 del 20 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, en la que declaró “sin lugar” y “confirmó” la resolución RL/2.009-01-068 del 27 de enero de 2009, emanada de ese mismo órgano administrativo, referida a la Oficina N° 130 Agencia Bolívar Norte, Valencia, por cuanto constató que la contribuyente para el período comprendido desde el 1° de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007, omitió ingresos en materia de impuesto sobre actividades económicas, por bolívares fuertes siete millones trescientos diecinueve mil doscientos seis con veintiún céntimos (Bs. 7.319.206,21), originando un reparo riscal por un monto total de bolívares fuertes doscientos ochenta mil ciento ochenta y nueve con cincuenta y seis céntimos (Bs. 280.189,56).
2.- CONDENA al pago de las costas procesales a BFC BANCO FONDO COMUN, C. A. BANCO UNIVERSAL con un monto equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario…”.

En fecha 22 de julio de 2014, el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó resulta de boleta de notificación dirigida al Contralor, que guarda relación con la Sentencia Definitiva N° 1111 de fecha 16 de abril de 2012, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo ésta la última de las notificaciones correspondientes a la mencionada Sentencia.
En fecha 08 de agosto de 2014, se dictó auto en el cual el abogado Pablo Solórzano se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio de este Tribunal, se dejó constancia de que se dejarían transcurrir los 03 días de despacho correspondientes a los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y que vencido dicho lapso se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 14 de agosto de 2014, se dictó auto en el cual se oyó apelación en ambos efectos ejercida por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., contra Sentencia Definitiva N° 1111 de fecha 16 de abril de 2012, dictada por este Tribunal; en consecuencia, se ordenó la remisión de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se decidiera sobre dicho asunto.
En fecha 21 de mayo de 2024, se dictó auto en el cual el Dr. José Hernández se abocó al conocimiento de la presente causa, se dejó constancia de que se dejarían transcurrir los 03 días de despacho correspondientes a los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y que vencido dicho lapso se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha se dio por recibido oficio N° 0167 de fecha 02 de abril de 2024 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que guarda relación con apelación en ambos efectos ejercida por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., contra Sentencia Definitiva N° 1111 de fecha 16 de abril de 2012, dictada por este Tribunal. La referida apelación fue decidida por la Sala mediante Sentencia Nº 00472 de fecha 17 de julio de 2019, la cual declaró lo siguiente:
“…1.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia Núm. 1111 de fecha 16 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central y, conociendo de ella, se CONFIRMA el fallo consultado, en el aspecto referido a que “(…) con vista a los razonamientos expuestos por este Tribunal, es evidente que los documentos cuya exhibición pidió la recurrente, fueron consignados por las partes en el expediente en las oportunidades procesales que tuvieron para hacerlo y el juez está obligado a valorarlos, por lo cual su supuesta evacuación fuera del lapso no produce ninguna violación al debido proceso [de las partes intervinientes en el presente recurso contencioso tributario] no afecta para nada el contenido en esa decisión y hubiese bastado que la recurrente hiciera referencia a los documentos contenidos en el expediente administrativo y los identificados específicamente, por todo lo cual obliga al juez a descartar los fundamentos de las partes en cuanto al lapso de evacuación por inoportuno e inoficioso (…)”.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes Fondo Común, C.A., Banco Universal), contra la sentencia definitiva Núm. 1111 del 16 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se REVOCA.
3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la mencionada entidad bancaria, contra la Resolución Núm. DA/483/2009 del 20 de julio de 2009 (notificada el 26 de febrero de 2010), emitida por el Alcalde del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Por consiguiente se ANULA el acto administrativo recurrido.
4.- Se ORDENA al ente exactor municipal reponer la causa al estado de admisión del “recurso de apelación” (recurso jerárquico) incoado contra la Resolución Núm. RRc/2009-04-011 del 29 de abril de 2009, en los términos expuestos en el presente fallo.
NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES al Fisco Municipal en atención a lo expresado en la presente decisión…”.

De lo antes expuesto, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la causa de autos fue decidida, y el dispositivo resulto ser ganancioso para la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., por cuanto la Sala Político Administrativa REVOCÓ la sentencia de instancia y se declaró CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.
SEGUNDO: Se observa que la Sentencia Nº 00472 de fecha 17 de julio de 2019 dictada por la sala ha quedado FIRME, y que el recurrente se encuentra a derecho desde fecha 07 de octubre de 2019.
TERCERO: que en la Sentencia Definitiva supra mencionada la alzada ordenó a la Administración Tributaria reponer la causa al estado de admisión del recurso de apelación del recurso jerárquico, y hasta la presente fecha, no se tiene conocimiento si la Administración Tributaria dio cumplimiento con el dispositivo o no con lo ordenado
Ahora bien, en virtud de que la Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nº 00472 antes citada REVOCÓ la Sentencia Definitiva N° 1111 de fecha 16 de abril de 2012 dictada por este Tribunal, y en consecuencia declaró CON LUGAR el recurso contencioso tributario, se observa que en sede judicial no queda nada pendiente de las presentes actuaciones con respecto a dicho recurso. Sin embargo, aún cuando en el dispositivo del fallo dictado por la mencionada sala el contribuyente resultó ganancioso, quedando nula la resolución objeto del recurso, es menester nuestro hacer mención que, la alzada ordenó a la Administración Tributaria reponer la causa al estado de admisión del recurso de apelación del recurso jerárquico, y posteriormente fue notificada a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO de dicha decisión, por lo que, se deja constancia de que hasta la fecha, no se tiene conocimiento si la Administración Tributaria dio cumplimiento con el dispositivo o no; razón por la cual, a los fines de descongestionar el archivo del Tribunal, se ORDENA la remisión al archivo judicial del presente expediente signado bajo el N° 2575 (numeración de este Juzgado). Déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, y en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, en el cual se estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios, siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.). Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le conceden los ocho (08) días prerrogativas y privilegios procesales. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,


Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Remítase al archivo judicial el ____________________________________.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco.
Exp. 2575
JAHG/ob/dr