REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 14 de agosto de 2024
214° y 165°
Exp. Nº 3699
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5747
En fecha 01 de febrero de 2024, se interpuso Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de Efectos, por la ciudadana Annalezka Quiara Ledezma, titular de la cédula de identidad N° V-7.264.934 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.586, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil TOMADO, C.A., con domicilio fiscal en Zona Industrial, Local N° 42, Sector San Luis, Coropo III, Santa Rita del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02de febrero de 2006, bajo el N° 57, Tomo 05-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-314934856; contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° DHM/PA-0001/2023 notificado en fecha 15 de noviembre de 2023, emanada de la ALCANDIA DELMUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARAESTADO ARAGUA.
En fecha 06 de febrero de 2024, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3699 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a dicho órgano la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 13 de mayo de 2024, el ciudadano Alguacil este Tribunal consignó la última de las notificaciones practicadas, correspondiendo ésta al Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, con relación a la entrada del Recurso Contencioso Tributario con Solicitud de Suspensión de Efectos interpuesto por la recurrente, debidamente firmada y sellada.
En fecha 27 de junio de 2024, se dictó sentencia interlocutoria N° 5716 mediante la cual se Admitió el Recurso Contencioso Tributario, y se ordenó librar la notificación correspondiente de ley.
En fecha 13 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito ratificando la solicitud de medida innominada de suspensión de efectos.
Ahora bien, siendo el momento de decidir acerca de la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas de suspensión de efectos del acto impugnado, este Tribunal procede a pronunciarse en primer lugar citando el artículo 290 del Código Orgánico Tributario:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho…”
Del contenido que se desprende del artículo 290 del Código Orgánico Tributario, se destacan los supuestos de procedencia de la suspensión de efectos, los cuales corresponden, en primer lugar al fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, que se traduce en los documentos sobre los cuales descansa su derecho a solicitar la suspensión de efectos o el derecho que pretende que sea protegido, y en segundo lugar, el periculum in damni, que consiste en este caso, en el riesgo inminente de que el acto cuyos efectos se pretende sean suspendidos por vía cautelar, pueda causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar la buena apariencia del derecho, debe demostrar que se le ha causado o se le podría causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, y señalar hechos o circunstancias concretas, aunado a ello aportar los elementos probatorios suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida, puesto que no es responsabilidad del Tribunal hurgar dentro de las actas del proceso en búsqueda de dichos requisitos, ya que podría tocar el fondo de la controversia, la cual es materia de la sentencia definitiva.
De lo antes expuesto y en base a las amplias facultades del Juez Contencioso Tributario para decretar la suspensión de los efectos cuando lo considere pertinente, pasa este Tribunal a analizar si la parte solicitante de la medida cautelar innominada demostró o no la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la suspensión efectos invocada por la recurrente en su escrito de solicitud de medidas innominadas, en los términos siguientes:
La recurrente alegó en su escrito recursivo lo siguiente en cuanto al Fumus Boni Iuris y el Periculum In Damni:
“…Según Sentencia de la Sala Constitucional N° 263 de fecha 6-4-2016 relativa al Periculum in Damni, donde se señala entre otras cosas “…el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” consideramos que la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico notificada a nuestra representada a través de la Resolución Administrativa (Decisión del recurso Jerárquico) nos causa un perjuicio económico grave y atenta contra desarrollo de nuestras actividades mercantiles ya que la mayoría de las empresas proveedoras de nuestra representada están domiciliadas y tienen sus establecimientos permanentes del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, las cuales al haber sido informadas previamente de la imposición tributaria por parte del municipio Francisco Linares Alcántara, han manifestado su inconformidad y no aceptación de retención del impuesto, cesaran por lo que de proceder nuestra representada a la retención del impuesto, cesaran es el despacho de mercancía, ya que no están de acuerdo con la retención del 1% por concepto de Impuesto a las Actividades económicas, con el alegato de que ellos pagan el referido impuesto en los Municipios donde tienen fijado su domicilio y establecimiento permanente y no tendrían forma de rebajar ni acreditar esa retención en el municipio donde ellos tienen el domicilio fiscal o establecimiento permanente, incurriendo en una doble tributación.
…Omissis…
Este abuso de poder, al imponer una decisión muy alejada de lo que es una administración sana y en una relación sinalagmática de igualdad, y principalmente los argumentos de derecho y las razones de fondo nos asisten por estar soportadas y reforzadas en la apariencia del buen derecho (Fumus Boni Iuris), soportadas en criterios establecidos en sentencias emanadas del tribunal supremo de justicia…”
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado…” (Negrillas del Tribunal)
De acuerdo a lo que establece la normativa legal y el criterio de la Sala antes transcrito, se afirma que en materia contencioso tributario y contencioso administrativo, los requisitos para la procedencia de suspensión de efectos deben ser analizados de forma concurrente siendo necesario justificar la presunción de buen derecho y demostrar que la ejecución del acto administrativo conllevaría a causar graves perjuicios a la parte recurrente.
Ahora bien, este tribunal evaluará lo alegado y probado por la peticionante, a los fines de determinar si a los efectos de las medidas innominadas se configuraron o no los requisitos antes mencionados.
En ese mismo sentido, se observa en fecha 13 de agosto de 2024, la recurrente presentó escrito de ratificación sobre la medida cautelar innominada de suspensión de efecto en el cual alegó lo siguiente:
“…Es el caso que desde ese momento a la fecha, se han sostenido tres reuniones con el Director General de la Alcaldía Licenciado Elio Gómez, el Síndico Procurador Dr Jesús Arraiz , la Directora de Hacienda Municipal Licenciada Anyeliz Brito, el Jefe de la Oficina de Planeamiento Urbano Joseph Delgado así como varios funcionarios adscritos a la Dirección Hacienda Municipal y los representantes del departamento Contable de las empresas Licenciada Teresa Alvarado y Lic José Guillen y quien suscribe en representación del área legal de la empresa, a objeto de plantear las diferentes situaciones que han venido afectando el normal desarrollo de las relaciones entre la administración tributaria municipal y la empresa.
Se ha expuesto en estas reuniones, la improcedencia de la designación como agentes de retención en el cobro a terceros no domiciliados en municipio del Impuesto a las ventas, ante lo cual manifestó, el equipo legal de la Alcaldía, continuarían en la vía judicial., igualmente se expuso que con carácter de urgencia fueran revisados los montos y las alícuotas que reflejaba el sistema de liquidación de los impuestos a las ventas de la Alcaldía, los cuales luego de los ajustes realizados en el mes de diciembre del 2023, para adecuación a la Ley de Armonización Tributaria reflejan incrementos de más del doble de los montos que se venían pagando, y que se acordaron revisar los mismos de conformidad con material que fue entregado para su revisión en las reuniones anteriores a esta , siendo que a la fecha aún no tenemos los nuevos cálculos para proceder a los pagos respectivos, alegando la Directora de Hacienda en la última de las reuniones sostenidas que debíamos pagar con las cantidades reflejadas y que posteriormente la administración tributaria nos emitiría los créditos fiscales correspondientes.
Con posterioridad a esto, hemos estado en contacto con la Dirección de Hacienda Municipal, solicitándose nos entreguen las impresiones de pago modificadas, de conformidad con los ajustes que realizo la alcaldía a su sistema siendo que, a la fecha, solo nos entregaron dos de las empresas correspondientes al grupo.
Ciudadano Juez tenemos temor fundado, que la Alcaldía Linares Alcántara, pretenda un proceso intimatorio, que cause un grave perjuicio a nuestra empresa, solicitamos a este digno Tribunal se pronuncie por la medida de Suspensión de los efectos del acto recurrido que solicitamos con la demanda, por cuanto su ejecución puede causar graves perjuicios a mi representada…”
Ahora bien, como ha quedado expresado, el Fumus Boni Iuris en esta fase cautelar, se refiere más a la presunción del buen derecho que al fondo de la controversia, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto que se pretende impugnar, que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, en este caso, es imperativo destacar que de los Actos objeto del Recurso y objeto de solicitud de suspensión de efectos, a saber, Resolución N° DHM/PA-0001/2023, notificada en fecha 20 de noviembre de 2023, emanada de la ALCALDIA DELMUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA ESTADO ARAGUA, en el cual se designa a la recurrente como agente de retención, no se desprende en sí mismo una intimación de pago, sino la comunicación de un deber formal el cual deberá ser evaluado y decidido en sentencia definitiva, tal y como se examinaran los alegatos de fondo esbozados por la peticionante, sin embargo, el Juez haciendo uso de sus facultades inquisitivas, observa de los alegatos que la representación judicial manifestó que actualmente su actividad económica se ha visto afectada por la negativa de proveedores en cuanto a la retención del impuesto, aunado a ello el cese del despacho de mercancías, las cuales se constituyen en elementos imprescindibles para el ejercicio económico del sujeto pasivo, aunado a la posible afectación a terceros proveedores, sin que esto se entienda como un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en tal sentido, resulta en este estado garantizar una protección temporal, hasta tanto se decida la sentencia definitiva en el caso de resultar gananciosa la parte recurrente, evitando daños irreparables futuros. Así se decide.
A tal efecto, se observa que han quedado demostrados los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, motivo por el cualeste Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud de la medida de suspensión de efectos invocada. Así se decide.
-I-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos presentada por la ciudadana Annalezka Quiara Ledezma, titular de la cédula de identidad N° V-7.264.934 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.586, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil TOMADO, C.A., con domicilio fiscal en Zona Industrial, Local N° 42, Sector San Luis, Coropo III, Santa Rita del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02de febrero de 2006, bajo el N° 57, Tomo 05-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-314934856; contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° DHM/PA-0001/2023 notificado en fecha 15 de noviembre de 2023, emanada de la ALCANDIA DELMUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARAESTADO ARAGUA.
2. Se SUSPENDEN los efectos del acto administrativocontenido en la Resolución N° DHM/PA-0001/2023, emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DELMUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARAESTADO ARAGUA, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, asimismo, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual se estableció el goce por parte de los municipios de las prerrogativas y privilegios procesales de la República, se le conceden los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016. Asimismo, se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario Vigente.Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. José Antonio Hernández Guédez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana Blanco.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana Blanco.
Exp. N° 3699
JAHG/ob
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