REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 14 de agosto de 2024
214° y 165º
Exp. Nº 3712
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5751

En fecha 12 de agosto de 2024, se interpuso el Recurso Contencioso Tributario con acción de Amparo Constitucional Cautelar, por el abogado Johan José Solarte Meneses, titular de la cédula de identidad N° V- 21.070.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.167, actuando como apoderado judicial de ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZAVALA, titular de la cédula de identidad N° V-12.103.039, representación que se desprende según documento Poder debidamente autenticado por la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 2024, quedando anotado bajo el N° 16, Tomo 99, Folios 52 hasta 55, el cual consignó como “Anexo 1”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 1974, bajo el N° 72, Tomo 110-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-00038411-8, con domicilio fiscal en la calle primera, local VICSON N° S/N, zona industrial Sur de Valencia estado Carabobo; contra los actos administrativos contenidos en la Resolución de oposición a la medida cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007-02 de fecha 18 de junio de 2024, y la Providencia de Medida Cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007 de fecha 24 de mayo de 2024, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 13 de agosto de 2024, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3712 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa de autos.
En este estado, este Tribunal observa que el recurrente, conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, solicitó medida de Amparo Constitucional Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 49, 316, 317, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgado observa que la acción de Amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo, con ocasión de ello y de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, en consecuencia, este Tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DE LA ADMISION PROVISIONAL

De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, mediante Sentencia Nº 402, del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una acción cautelar de Amparo Constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concomitante con lo establecido en el artículo 22 ejusdem, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 286 y 294 del vigente Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denuncia presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales conciben la tutela judicial efectiva y el derecho a ser amparados por los Tribunales del estado; en concordancia con los artículos 49, 316, 317, 24 y 26 ejusdem, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, con relación a las violaciones de derechos y garantías constitucionales, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de Amparo Cautelar, resaltando que al tratarse de una medida precautelativa y en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso-Tributario a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, únicamente con relación a la solicitud de Medida de Amparo Cautelar Constitucional. Así se establece.
Se deja constancia que, en el caso de autos que están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo y directo en el ejercicio de la acción en representación del ciudadano ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZAVALA, así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción sometida a este Tribunal, y por haber sido emitidos los actos objeto de impugnación, por parte de la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 286 y 272 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.
-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar constitucional, atendiendo al contenido de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde hacer pronunciamiento en la sentencia definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un recurso Contencioso-Tributario o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional cautelar, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que resulta adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso Marvin Sierra, Nº 402 del 20 de marzo de 2001, decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil(…)”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo constitucional cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el Amparo Constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, el accionante del Amparo Cautelar, además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos y pruebas aducidos por la recurrente, quien argumentó lo siguiente:
Los derechos y garantías constitucionales denunciadas en el presente amparo cautelar lesionados por el acto administrativo impugnado, se encuentran consagrados en los artículos 49, 253, 259 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el Título III, del escrito recursivo de la recurrente, argumentó en cuanto a la acción conjunta de Amparo Cautelar Constitucional, lo siguiente:
“…
1. SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LOS ACTOS LESIVOS.
Con el objeto de obtener la protección inmediata y eficaz de los intereses de ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZAVALA como consecuencia de las violaciones de orden constitucional y legal que derivan de los Actos Lesivos impugnados, solicitamos a este honorable Tribunal que de conformidad el artículo 5 de la Ley de Amparo, el artículo 2727 de la Constitución y el artículo 290 del COT28, se sirva acordar la presente solicitud de suspensión de efectos de los Actos Lesivos. Esta suspensión de efectos solicitada procura se levanten los efectos de los mencionados Actos Lesivos, con el concreta suspensión y levantamiento de las medidas cautelares ilegítimas y, por consiguiente, se impida cualquier actuación de la Administración Tributaria que, directa o indirectamente, tienda a ejecutar o a exigir el cumplimiento de las supuestas deudas tributarias mientras dure este proceso en contra de ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZAVALA.

En efecto, la base enunciativa de los artículos 5 de la Ley de Amparo, 27constitucional,277 del COT, 16329 13030 y 17631 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (“LOTSJ”), y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (“LOJCA”)32que fundamenta nuestra petición, facultan a esta jurisdicción a acordar la suspensión total o parcial de los efectos del acto administrativo cuya nulidad es solicitada, cuando dicha suspensión sea indispensable para evitar perjuicios al interesado, o bien cuando la solicitud se fundamentare en la apariencia de buen derecho y deba ser acordada para evitar la violación o amenaza de violación de derecho o una garantía constitucional.
Por consiguiente, para analizar la existencia de las circunstancias fácticas y jurídicas que permitan la aplicación de la suspensión de efectos es necesario llevar a la convicción del sentenciador la necesidad de tal medida para evitar los posibles daños que la ejecución anticipada del acto y las potenciales actuaciones materiales y procedimentales ocasionarán a ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZAVALA…” (Resaltado de este Tribunal)

En virtud de lo anteriormente descrito, resulta necesario para este Juzgador revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo Constitucional, analizándose en primer término, el fumus boni iuris, el cual según criterio sostenido y reiterado de este Tribunal en este proceso cautelar de Amparo Constitucional, se refiere más que a la presunción del buen derecho respecto al fondo de la controversia; se refiere a esta fase cautelar de Amparo Constitucional, es decir, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de que quede ilusorio un posible, futuro y eventual fallo a favor del recurrente, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de Amparo Constitucional, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, más aún cuando todavía no se ha delimitado la controversia.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados, así:
“…PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS):
Como será suficientemente explicado y demostrado en el capítulo relativo a los motivos de impugnación, este Tribunal podrá apreciar que ANGEL EDUARDOLUQUEZ ZAVALA solicita en el presente amparo cautelar la suspensión de efectos de los Actos Lesivos, asistida de la presunción de buen derecho, debido a los siguientes vicios que la afectan de nulidad absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad:
i) Violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los derechos de acceso a la justicia, a tutela cautelar efectiva, a la judicialización o control judicial y prevención de la causa, a favor de la jurisdicción y del proceso (253, 259 y 257 de la Constitución). Los mencionados derechos se erigen como instrumento fundamental para la realización de la justicia, que exige la aplicación preferente del juez natural y la igualdad de armas en el proceso, configurando una vía de hecho al usurpársele a este Tribunal las competencias cautelares, al pretender el SENIAT hacer derivar una responsabilidad sin haber comprobado que mi representado(ni haberle permitido la oportunidad de hacerlo, de ser oído, de alegar y probar su ausencia de responsabilidad), que no era administrador de VICSON para la fecha de los ejercicios reparados (2019 y 2020)
ii) Violación del derecho a la debida notificación y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución, según el cual toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. En efecto, ANGEL EDUARDOLUQUEZZAVALA, no fue debidamente notificado de la Providencia Cautelar, razón por la cual no pudo disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa de forma cabal en el procedimiento de articulación probatoria abierto por el SENIAT
En consecuencia, estos vicios ponen de manifiesto que, sin necesidad de efectuar mayor análisis, los Actos Lesivos están viciados de nulidad, para lo cual un examen sumario y preliminar de la situación planteada hace evidente la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama a través del presente recurso, cumpliéndose así con el requisito del fumus boni iuris, tal como solicitamos sea declarado por esta instancia judicial…”

PELIGRO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO (PERICULUMINMORA)
La suspensión de efectos, como toda medida cautelar, requiere el cumplimiento de ciertos presupuestos procesales, los cuales son de carácter alternativo de acuerdo con el COT, a pesar de que en criterio de la Sala Político-Administrativa, son concurrentes. Uno de estos presupuestos es el temor de que la ejecución del acto pueda causar graves perjuicios al interesado, comenzando porque quede infructuosa la presente impugnación, esto es, que pierda sentido o se haga inoficiosa el presente recurso contencioso tributario porque la Administración Tributaría ejecute motu proprio el acto impugnado mediante la intimación, el cobro ejecutivo o las medidas cautelares que tiene a su disposición sin intermediación judicial
El periculum in mora o el temor a que la tardanza natural del proceso pudiere llegar a ocasionar perjuicios graves o de difícil reparación por la sentencia definitiva y que constituye el presupuesto fundamental de las medidas cautelares previstas en el CPC (Artículos58535 y 58836), se manifiesta en el ámbito del contencioso tributario, a tenor de lo previsto en el artículo 277 del COT, en el temor fundado de que la ejecución inmediata del acto administrativo pudiere ocasionar graves perjuicios al interesado, circunstancia ésta que la doctrina procesalista denomina el periculum in damni.
Trasladando lo anterior al caso concreto, ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZAVALA no fue debida y formalmente notificado de la Providencia Cautelar, razón por la cual no pudo disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa de forma cabal en el procedimiento de articulación probatoria abierto por el SENIAT, y aunque presentó sumarísimamente los fundamentos de hecho y de derecho que prueban fehacientemente que no era representante legal de VICSON para la fecha de los ejercicios reparados (2019 y 2020) y poner en evidencia la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por omitir la debida comprobación de su supuesta y pretendida responsabilidad por representación, sus circunstancias y límite cuantitativo como es exigido legal y constitucionalmente; estas circunstancias no fueron debida y adecuadamente valoradas por el SENIAT, que ni siquiera cumplió, en el caso de ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZAVALA, con el artículo49 (1)de la Constitución y los artículos 7,3718,38 73, 74 y 7539de la LOPA en concordancia con los artículos 171, 172 y 177 del COT.
…Omissis…
Al contrario, el verdadero periculum in damni recae sobre mi representado, ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZAVALA que no era representante legal de VICSON para la fecha de los ejercicios reparados (2019 y 2020) de los que se pretende la tutela cautelar, que evidencia la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por omitir la debida comprobación de su supuesta y pretendida responsabilidad por representación, sus circunstancias y límite cuantitativo como es exigido legalmente, por lo que este error de hecho y de derecho genera graves violaciones sobre la esfera jurídica y patrimonial de ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZAVALA, a afectar sus derechos de propiedad, libertad económica, libre desarrollo de la personalidad, protección del hogar doméstico y protección de la familia, además supondría la aplicación de unas multas que excederían y desconocerían su derecho a contribuir conforme a la capacidad contributiva real y efectiva.

Por lo que resulta razonable pensar que mantener las medidas cautelares o pretender la ejecución de la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada en esta sede judicial agravaría el daño patrimonial causado por los Actos Lesivos que impactaría con mayor gravedad en la situación financiera de ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZAVALA, y sus derechos de propiedad, libertad económica, libre desarrollo de la personalidad, protección del hogar doméstico y protección de la familia, además supondría la aplicación de unas multas que excederían y desconocerían su derecho a contribuir conforme a la capacidad contributiva real y efectiva.

Bajo estas circunstancias, ciudadano Juez, resulta razonable y prudente para preservar el debido proceso, el acceso a la justicia y al juez natural, la tutela judicial y cautelar efectiva, el derecho a la defensa y la inmediación del juez e igualdad procesal que ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZAVALA solicite a este órgano jurisdiccional, como en efecto lo hace jurando la urgencia del caso y la necesidad de protección cautelar inmediata y adecuada, acuerde la tutela cautelar temporal de su derecho a la propiedad, de su derecho a la defensa, de su derecho al debido proceso, al acceso a la justicia y al juez natural, la tutela judicial y cautelar efectiva, el derecho a la libertad económica, y el derecho a contribuir conforme a la capacidad económica real y efectiva, derechos éstos que requieren ser tutelados inmediatamente, en orden a la efectividad del presente proceso y en beneficio del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución, por cuanto la tutela judicial efectiva exige lógicamente y en primer término la tutela cautelar efectiva.
Como consecuencia de lo anterior, al encontrarse plenamente satisfechos en el presente caso los extremos necesarios y concurrentes para el otorgamiento de la presente solicitud de amparo cautelar con efectos suspensivos, en nombre de mi representado ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZAVALA solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva acordar a su favor la suspensión de efectos de la Medida Cautelar nominada de prohibición en carácter general de enajenar y gravar bienes inmuebles contenida en la Resolución ratificatoria de la Medida Cautelar como de la Providencia Cautelar, arriba suficientemente identificadas, para que sean suspendidos sus efectos, levantadas las medidas cautelares y revocados en su definitiva estos Actos Lesivos; todo mientras dure el proceso judicial que se inicie con ocasión del presente recurso contencioso-tributario, tal como ya ha sido acordado en casos muy similares al de autos, conforme se demostró con precedencia. Así solicitamos sea decidido…”

En este estado resulta oportuno, traer a colación el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, a saber:
“…
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En base a las consideraciones anteriores, quien juzga considera necesario aclarar, el carácter que reviste a la medida de amparo cautelar, y al amparo constitucional siendo este último un acto de carácter autónomo, de conformidad con la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Marvin Sierra, Nº 402 del 20 de marzo de 2001:
“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Ahora bien, a partir de la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de mayo de 1996, se determinó que el procedimiento a aplicar en todos los casos de interposición de la acción de amparo sería el establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley que rige la materia, todo con el fin de proteger el contradictorio, esto es el llamamiento del presunto agraviante y la confrontación de sus alegatos y pruebas con las del presunto agraviado.
Esta posición, inspirada originalmente en la idea de lograr un equilibrio entre los derechos de la parte quejosa y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante dentro del procedimiento judicial incoado, no ha resultado exitosa en la práctica judicial, pues la experiencia ha demostrado que la medida cautelar de amparo pierde lo que constituye su verdadera esencia. En efecto, es menester recordar que su razón de ser, fundamentalmente radica en la idea de otorgar protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten.
En razón del análisis efectuado, se ve esta Sala en la necesidad de reinterpretar los criterios expuestos en la materia, particularmente en lo que concierne a la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, sin menoscabo del aporte jurisprudencial que precede a los nuevos tiempos. Así, se considera que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, resulta de inmediata exigencia adaptar la institución del amparo cautelar a la luz del nuevo Texto Fundamental.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.
Tales planteamientos obligan a dilucidar la verdadera intención del Constituyente, en lo que se refiere específicamente a la medida cautelar en análisis. En tal sentido, surgen dos hipótesis en la regulación actual, conforme a las siguientes interrogantes: ¿ se persigue eliminar la acción de amparo ejercida conjuntamente ? o ¿ acaso se trata de que el procedimiento que actualmente se sigue para su resolución, resulta ya incompatible con el propio texto constitucional ?.
Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

Del texto jurisprudencial supra citado, se evidencia, que el carácter cautelar que reviste al amparo ejercido de manera conjunta con el recurso contencioso tributario, tiene por objeto otorgar a la parte afectada, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza del acto sancionatorio, que acarrea una lesión al contribuyente; en virtud de ello se le confiere la restitución de la situación jurídica infringida, hasta el estado en el que se encontraba previa a la lesión, hasta tanto se pronuncie el Tribunal sobre la decisión definitiva, es decir, la medida cautelar posee un carácter accesorio e instrumental, mientras que el Amparo Constitucional, es de carácter autónomo y alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, entendiendo las diferencias entre estos actos, queda claro que, la medida cautelar es un medio propicio para restablecer los daños ocasionados por un acto sancionatorio, el decreto de esta medida en nada vulnera el derecho a la defensa de la contraparte, ni al debido proceso, puesto que, esta tiene facultad para oponerse a ello de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los alegatos presentados por la recurrente con respecto al Fumus Boni Iuris, corresponden al fondo de la controversia, al señalar que: “…i) Violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los derechos de acceso a la justicia, a tutela cautelar efectiva, a la judicialización o control judicial y prevención de la causa, a favor de la jurisdicción y del proceso… Omissis… ii) Violación del derecho a la debida notificación y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución, según el cual toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, razón por la cual corresponde ser valoradas y decididos en la sentencia definitiva, por cuanto pronunciarse sobre ello, sería decidir sobre el fondo de la controversia en una etapa que no corresponde ahondar sobre dichos alegatos y medios probatorios.
Sin embargo, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia inclusive en esta fase cautelar y más aun tratándose de Amparo Constitucional, en virtud de ello, se observó que el contenido de la Providencia de Medida Cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007 de fecha 24 de mayo de 2024, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprenden situaciones que corresponden ser decididas al fondo de la controversia y que no constituyen el fumus boni iuris en esta fase cautelar, sin embargo en opinión de quien decide, en esta etapa de Amparo Constitucional Cautelar, que es lo que verdaderamente atañe, corresponde demostrar el fumus boni iuris en cuanto a la presunción de que pudiese estar violando derechos y garantías constitucionales. Así se establece.
Dicho lo anterior, de la lectura de la Providencia de Medida Cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007 de fecha 24 de mayo de 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa una medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sobre la propiedad del ciudadano ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZAVALA, titular de la cédula de identidad N° V-12.103.039, representante legal del contribuyente VICSON, S.A., que se encuentre en cualquier parte de la República, por parte de la administración tributaria así:

(Folio treinta y cinco (35) de la pieza principal del expediente).
Ahora bien, en opinión de quien decide el FUMUS BONI IURIS, ha quedado demostrado con el contenido de la Providencia de Medida Cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007 de fecha 24 de mayo de 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aunado a ello, en cuanto al periculum in mora, se puede evidenciar del mismo contenido del acto sancionatorio, que el recurrente ya se encuentra económicamente lesionado desde el momento en que se dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre sus bienes inmuebles, la cual podría ser desproporcionada y no ajustada a derecho, afectando injustamente los derechos patrimoniales del ciudadano, por cuanto dichos bienes no están directamente relacionados con el patrimonio de la sociedad mercantil VICSON, S.A. sin que esto pueda configurarse como una opinión del fondo de la controversia lo cual corresponde decidir en sentencia definitiva; y en caso de resultar ganancioso o vencedor en este juicio mediante un eventual, posible y futuro fallo a favor de la recurrente, el daño podría ser irreparable si no le permiten la disposición de sus propios bienes que como fue mencionado anteriormente no están ligados a los bienes de la sociedad mercantil, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la solicitud de amparo cautelar constitucional solicitado, únicamente sobre este punto. Así se establece.
En este sentido, una vez analizadas las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, se constata que existe una presunta violación a los derechos constitucionales, únicamente en lo que se refiere a la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sobre la propiedad del ciudadano ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZAVALA, titular de la cédula de identidad N° V-12.103.039, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, considerándose de este modo que al dictar dicha medida, se le podría estar causando un gravamen irreparable en caso de resultar declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario, este Juzgado declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional. Así se decide.
Con respecto a la solicitud realizada por el apoderado judicial del recurrente en el título “Solicitud De Acumulación In Limine Litis” de su escrito recursivo, este Juez debe hacer mención que va a pronunciarse sobre dicha solicitud mediante auto separado, posterior a la admisión del recurso. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Se ADMITE PROVISIONALMENTE, el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Johan José Solarte Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.167, actuando como apoderado judicial de ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZAVALA.
2. Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado Johan José Solarte Meneses, titular de la cédula de identidad N° V- 21.070.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.167, actuando como apoderado judicial de ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZAVALA, titular de la cédula de identidad N° V-12.103.039, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución de oposición a la medida cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007-02 de fecha 18 de junio de 2024, y la Providencia de Medida Cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007 de fecha 24 de mayo de 2024, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ÚNICAMENTE en lo que se refiere a la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sobre la propiedad del ciudadano ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZAVALA, titular de la cédula de identidad N° V-12.103.039, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
3. Se SUSPENDEN los efectos de los actos: Resolución de oposición a la medida cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007-02 de fecha 18 de junio de 2024, y la Providencia de Medida Cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007 de fecha 24 de mayo de 2024, ÚNICAMENTE en lo que se refiere a la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sobre la propiedad del ciudadano ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZAVALA, titular de la cédula de identidad N° V-12.103.039, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
4. Se ORDENA A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), SE ABSTENGA de proceder a ejecutar medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sobre la propiedad del ciudadano ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZAVALA, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Notifíquese mediante boleta a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la República, a este último con copia certificada de la presente sentencia interlocutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Asimismo, se le concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana Valentina Blanco.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana Valentina Blanco.

Exp. Nº 3712
JAHG/ob/mr