REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 08 de agosto de 2024.
213° y 165°
Exp. N º1771
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5741
En fecha 30 de septiembre de 2008, se interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico por el ciudadano Manuel Fernandes de Sousa, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.101.172, actuando como Propietario de LICORERIA Y DISTRIBUIDORA SAN DIEGO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 1986, bajo el N° 30, tomo 3-C, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° V-07101172-7, con domicilio fiscal en la calle Valencia, Nº 6-A, San Diego estado Carabobo, debidamente asistido por la ciudadana Hidelys Montaner Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.567, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008-000261-140 de fecha 29 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 24 de noviembre de 2008, se le dio entrada a dicho recurso y fue signado bajo el N° 1771 (Numeración de este tribunal) al presente expediente. Asimismo, se ordeno practicar las notificaciones correspondientes de ley. Se ordeno notificar a la administración a los fines de que remitiera el expediente administrativo – tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico tributario 2001.
En fecha 22 de junio de 2015, Se dicto auto en el cual el Dr. Pablo José Solórzano Araujo Juez Provisorio de este Tribunal se aboco a la presente causa, se dejo constancia que comenzara a transcurrir los tres (03) días de despacho previsto en el articulo 86 y 90 del código de procedimiento civil, dejando constancia que los lapsos de allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente. Vencido dicho lapso se reanudaría la causa.
En fecha 07 de diciembre de 2016, se dicto auto en el cual se deja constancia de haber recibido comisión de fecha 29 de noviembre de 2016, oficio N° 344/16 procedente del Tribunal Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dirigidas al Contralor general de la República y el Procurador de la República las cuales fueron debidamente firmadas y selladas.
En fecha 08 de agosto de 2019, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que el alguacil adscrito a este tribunal no logro efectuar notificación al contribuyente, en virtud de que…
“El 19 de julio de 2019, me traslade al domicilio fiscal las Arales N°16. Calle Valencia, local 6-A, San Diego Estado Carabobo. A los fines de notificar al contribuyente LICORERIA Y DISTRIBUIDORA SAN DIEGO, C.A., mediante boleta de notificación N°1105-16 librada en fecha 29 de noviembre de 2016, de la entrada del Recurso Contencioso Tributario de fecha 24 de noviembre de 2008, se consignó la boleta en el estado que se encuentra por dirección imprecisa. Por lo anterior escrito consigno resulta en el estado antes citado….”.
Asimismo se ordeno la publicación de un cartel de notificación correspondiente a la Entrada del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Recurso Jerárquico, el cual se fijara en la puerta del Juzgado establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 26 de septiembre de 2019, se dicto auto en el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso de los 10 días de despacho en los cuales permaneció fijado en la puerta de este Tribunal, por lo que se considera que el contribuyente se encontró a Derecho a partir de dicha fecha.
En fecha 22 de octubre de 2019, se dicto sentencia interlocutoria N° 4933 en la que se declaro ADMITIDO dicho recurso. Asimismo se ordeno practicar las notificaciones correspondientes de ley, y de la publicación del cartel dirigida al contribuyente dejando constancia que así vencido el termino de los 10 días de su publicación se entenderá que el recurrente esta a Derecho.
En fecha 03 de diciembre de 2019, se dicto auto en el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso de los 10 días de despacho en los cuales permaneció fijado en la puerta de este Tribunal, por lo que se considera que el contribuyente se encontró a Derecho a partir de dicha fecha.
En fecha 22 de febrero de 2024, se dicto auto en el cual el Dr. José Antonio Hernández Guédez Juez de este Tribunal se abocó a la presente causa, se dejo constancia que transcurrirían los lapsos de despacho previsto en el articulo 86 y 90 del código de procedimiento civil, dejando constancia que los lapsos de allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente. Vencido dicho lapso se reanudaría la causa.
En fecha 29 de febrero de 2024, se dicto sentencia interlocutoria N° 5671 en la que se declaró PERENCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, del presente recurso, así mismo se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 25 de junio de 2024, el alguacil adscrito a este tribunal consigno resulta de notificación dirigida al Procurador General de la República que guarda relación con la sentencia interlocutoria N° 5671, el cual fue debidamente firmada y sellada.
Ahora bien como consecuencia dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia condenatoria, si no que su efecto radica en que el acto impugnado siendo este caso, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008-000261-140 de fecha 29 de abril de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quedo firme y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, liquidas y exigibles de manera que procede al procedimiento previsto en el Capítulo III Sección Decima Primera del Título IV del Código Orgánico Tributario, por el cobro ejecutivo de dichas cantidades.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 226 y siguientes del Código Orgánico Tributario 2020, respecto de la ejecución de obligaciones Tributarias liquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Administración Tributaria antes mencionada con el fin de que sea esta, la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la independencia y 165° de la federación.
El Juez Temporal,


Dr. José Antonio Hernández Guédez La Secretaria Titular


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. Oriana V. Blanco Corona




Exp. Nº 1771
JAHG/ob/et