REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 12 de agosto de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000573 DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000573 DM

DEMANDANTE: Yismar Karina Ojeda Blanco, cédula de identidad No. 12.423.426
APODERADA JUDICIAL: Abogada Neyla Mermary Gutiérrez Peraza, cédula de identidad No. 15.768.134, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 285.292
DEMANDADA: Reina Coromoto Soto Ramírez, cédula de identidad No. 8.600.391
ABOGADO ASISTENTE: Edicto José ÁlvarezBermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.640
EXPEDIENTE No. GP31-V-2023-000573
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma
RESOLUCIÓN No.: 2024-047 Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2023, se admitió demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por la ciudadana Yismar Karina Ojeda Blanco, cédula de identidad No. 12.423.426, asistida por la abogada Neyla Mermary Gutiérrez Peraza, cédula de identidad No. 15.768.134, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 285.292, contra la ciudadana Reina Coromoto Soto Ramírez, cédula de identidad No. 8.600.391.
En fecha 30 de noviembre de 2023, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, abierta la causa a pruebas la parte actora presento escrito de promoción, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 19 de febrero de 2024.
En fecha 04 de marzo de 2024, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada Neyla Mermary Gutiérrez Peraza, cédula de identidad No. 15.768.134, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 285.292. Vencido el lapso probatorio, se fijó la causa para informes, no presentados por las partes.
DE LA DEMANDA
El objeto de la pretensión lo constituye el reconocimiento en su contenido y firma por parte de la ciudadana Reina Coromoto Soto Ramírez, de dos instrumentos privados, el primero denominado contrato de préstamo personal, mediante el cual la ciudadana Yismar Karina Ojeda Blanco, otorgó en calidad de préstamo a la ciudadana Reina Coromoto Soto Ramírez, la cantidad de Un Mil Dólares ($ 1.000,00), estableciendo intereses; y el segundo denominado contrato de inversión Licorería 2000, por la suma de Dos Mil Quinientos Dólares ($ 2.500,00), para surtir el establecimiento, con condiciones para la distribución de las ganancias.
DE LA CONTESTACION
La parte demanda señala que debido a los años de amistad con la ciudadana Yismar Karina Ojeda Blanco, y por considerarla como parte de su familia acepto su ofrecimiento de ayudarla para reinvertir en su negocio, en un primer momento con la suma de Un Mil dólares americanos, cancelando intereses, y que la segunda no fue un préstamo sino una sociedad para realizar una inversión en su Licorería 2000, los cuales ella misma administró, por lo tanto rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como el derecho.
DE LA PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO
Promovió la parte actora documentales relativos a impresiones de mensajes de texto vía WhatsApp, dirigido al número 04124140448 de la ciudadana Reina Coromoto Soto Martínez (folios 18 al 31). Los cuales se reputan fidedignos, al no haber sido impugnado por la parte demandada.
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Rodegnys Mariamelia Martínez Mencias, Hernán Jhose Rivero Garrido, Hector Luís Borge Castillo y Angel Daniel Padrón Ávila.
Al folio 43 riela acta levantada con ocasión de la declaración de Rodegnys Mariamelia Martínez Mencias, en fecha 13 de marzo de 2024. A las preguntas formuladas por la parte actora promovente, respondió: Que conocía a las ciudadanas Yismara Karina Ojeda Blanco y Reina Coromoto Soto Ramírez, que tenía conocimiento de dos préstamos personales que realizó la ciudadana Yismar Karina Ojeda Blanco a Reina Coromoto Soto Ramírez, que la entrega del dinero lo fue en septiembre de 2022, y lo firmaron en casa de la señora, sin que la obligaran, que tiene conocimiento que el préstamo era para invertir en un negocio que ella tiene, y la otra parte para pagar un dinero que debía, esas eran las condiciones para poner su casa en garantía y que le iban a dar un 50% de las ganancias semanales del negocio, que el 50% fue ofrecido por la señora Reina Coromoto.
Al folio 44 riela declaración formulada por el ciudadano Hernán José Rivero Garrido, en fecha 13 de marzo de 2024, a las preguntas formuladas por la pare promovente respondió: Que conocía de vista, tarto y comunicación a Reina Coromoto Soto Ramírez, que ha quitado varios ´prestamos, que le ha solicitado varios prestamos, el primero que le solicito fue de un mil dólares, para la inversión de mercancía en licores para su local, posteriormente solicito un mil dólares bajo el termino de cancelar un 10% semanal para invertir más en mercancía para el negocio, y le incumplió tanto en pago de la ganancia de la licorería que era una sociedad como tal, ni el pago de los otros un mil dólares que pidió.
Al folio 45 riela acta levantada con ocasión de la declaración del ciudadano Hector Luís Borge Castillo, en fecha 13 de marzo de 2024, quien a las preguntas formuladas por la parte promovente respondió: que conoce de vista y trato a Yismar Karina Ojeda Blanco y Reina Coromoto Soto Ramírez, que tiene conocimiento de los préstamos con garantía hipotecaria que realizó la ciudadana Yismar Ojeda a la ciudadana Reina Soto, que tiene conocimiento porque ella presta dinero y trabaja con zelle, la señora Yismar le pregunto si tenía un avance de tres mil quinientos dólares, que en el momento no tenía y que le quedó en avisar cuando los tuviera, pero no regreso y presumo que encontró el dinero en otra parte
Al folio 46 riela acta levantada con ocasión de la declaración del ciudadano Angel Daniel Padrón Ávila, en fecha 13 de marzo de 2024, a las preguntas formuladas por la parte promovente respondió: Que conocía de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Yismar Ojeda y Reina Soto, que fueron socias en la licorería, que le solicito un crédito a Reina Soto en la licorería de 20 cajas de cervezas un día viernes, y fue cancelado el día lunes de la siguiente semana.
Tales testigos se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no existir contradicción en sus respuestas, y dar fundamento de sus dichos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció:

La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Pues bien, por demanda principal se le ha atribuido a la ciudadana Reina Coromoto Soto Ramírez, el reconocimiento en su contenido y firma de dos instrumentos privados contentivos de prestamos personales por parte de la ciudadana Yismar Karina Ojeda Blanco, el primero por la suma de Un Mil Dólares, y el segundo por la suma de Dos Mil Quinientos Dólares, ante tal requerimiento, la demandada en su contestación no negó ni de manera expresa, ni de ninguna otra forma tales documentos, solo realizó alegatos en relación con las fechas y condiciones de tales prestamos, sin que tales alegatos impliquen desconocimiento de los documentos.
Ahora bien, debe advertirse que en la demanda de reconocimiento de documento privado el fin que se persigue es probar la autoría del documento, para que el mismo pueda tener efectos probatorios, es decir, que lo que se pretende es que el documento quede reconocido y surta los efectos probatorios de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, sin que la sentencia pueda ir más allá de declarar la autoría del documento, ya que se trata de una sentencia declarativa que no conlleva ninguna ejecución al no tratarse de una sentencia de condena, ni constitutiva de derechos, pues no se pronuncia sobre el negocio jurídico contenido en el documento.
En reciente sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece”. (SCC sentencia No. 143 del 10/04/2023).
De tal manera que los documentos privados suscritos por la ciudadana Reina Soto, que rielan a los folios 3 y 4, se tienen por reconocidos. Así se declara.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana Yismar Karina Ojeda Blanco, contra la ciudadana Reina Coromoto Soto Ramírez, en consecuencia, se tienen por reconocidos los documentos privados que rielan a los folios 3 y 4, alos cuales deberá estamparse la nota de reconocidos.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los doce días del mes de agosto de 2024, siendo las 03:00 de la tarde. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez La Secretaria

Marisol Hidalgo García María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

María Bethania Escalona Manzanarez