REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Puerto Cabello, 06 de agosto de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2024-000379 DM
ASUNTO: GP31-O-2024-000379 DM


PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Marcos Magdaleno, cédula de identidad No. 10.247.375, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.754
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal en Funciones de Control Número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello
EXPEDIENTE No. GP31-O-2024-000379
MOTIVO: Amparo Constitucional
RESOLUCIÓN No.: 2024-044 Sentencia Interlocutoria

El abogado Marcos Magdaleno, interpone pretensión de amparo constitucional contra el Tribunal en Funciones de Control Número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello, bajo el alegato que no le fue permitido ante el referido Tribunal asumir la defensa privada en la audiencia especial de presentación de imputados el día 01 de agosto de 2024, de las ciudadanas Frangelys Guevara, Andrea Silva y Andy Silva, quienes lo habían designado como su abogado privado. Asimismo, en fecha 02 de agosto de 2024, se le impidió consignar ante la URDD, la designación por escrita de sus defendidas, por lo cual denuncia como violentado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
A los fines de determinar el Tribunal competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme el procedimiento establecido en esta Ley.
En efecto, en materia de amparo constitucional el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho cuya violación se alegue, que tenga competencia territorial en el lugar donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; esto en virtud de la urgencia para el restablecimiento de la situación jurídicainfringida, y en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidades que caracterizan el procedimiento del amparo conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la pretensión de amparo constitucional en el caso de autos se interpone contra la actuación de un Tribunal Penal, que según lo alegado por el presunto agraviado no le permite ejercer el derecho a la defensa de sus defendidos, por lo tanto, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estamos en presencia de un amparo contra una actuación judicial. Al respecto, dicha disposición normativa establece:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva
De lo anterior se colige que la competencia está atribuida al Tribunal superior del juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la parte accionante. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 234, del 23 de marzo de 2001, señaló:
De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia
Por lo tanto, tomado en cuenta donde se produjo el acto supuestamente lesivos a los derechos constitucionales del peticionario de amparo, un Tribunal de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que el conocimiento de la pretensión de amparo interpuesta corresponde a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, se declara.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley se declara incompetente para el conocimiento de la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Maracos Magdaleno, en consecuencia, declina la competencia en la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia a los fines de su distribución.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los seis días del mes de agosto de 2024, siendo las 03:00 de la tarde. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez La Secretaria

Marisol Hidalgo García María Bethania Escalona Manzanarez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

María Bethania Escalona Manzanarez