REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 06 de agosto de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000289 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000289 DM
DEMANDANTE: Alba Rosa Díaz Querales, cédula de identidad No. V-6.027.843.
APODERADOS JUDICIALES: Marylin Mendoza Palencia, cédula de identidad No. V-14.109.735, e inscrita en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nro. 156.103, y Marcos José Magdaleno, cédula de identidad No. V-10.247.375, e inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nro. 105.754.
DEMANDADOS: Nelson Enrique Medina Díaz, cédula de identidad No. V-16.185.173, Ariannys Sahara Medina Jurado, cédula de identidad No. V-20.144.604, Eduardo Andrés Medina Jurado, cédula de identidad No. V-18.344.672, Stephanie Marynel Medina Rivero, cédula de identidad No. V-25.536.064, Siarynel Glasmarys Medina Martínez, cédula de identidad No. V-22.726.567 y Carolina Margarita Coello Maduro, cédula de identidad No. V-13.332.125.
MOTIVO: Partición de Herencia
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2024-000289 DM
RESOLUCIÓN No.: 2024-045 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda por Partición de Herencia, interpuesta por la ciudadana Alba Rosa Díaz Querales, cédula de identidad No. V-6.027.843, asistida y posteriormente representada por los abogados Marylin Mendoza Palencia, cédula de identidad No. V-14.109.735, e inscrita en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nro. 156.103, y Marcos José Magdaleno, cédula de identidad No. V-10.247.375, e inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nro. 105.754, contra los ciudadanos Nelson Enrique Medina Díaz, cédula de identidad No. V-16.185.173, Ariannys Sahara Medina Jurado, cédula de identidad No. V-20.144.604, Eduardo Andrés Medina Jurado, cédula de identidad No. V-18.344.672, Stephanie Marynel Medina Rivero, cédula de identidad No. V-25.536.064, Siarynel Glasmarys Medina Martínez, cédula de identidad No. V-22.726.567 y Carolina Margarita Coello Maduro, cédula de identidad No. V-13.332.125, fue admitida en fecha 12 de junio de 2024, ordenándose el emplazamiento de los demandados, librándose ordenes de comparecencia.
No obstante, en el caso de autos transcurrieron más de treinta días desde la admisión de la demanda hasta el 02 de agosto de 2024, fecha en la que la parte actora presento diligencia a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De esta manera, la perención breve es una sanción impuesta por la ley contra el accionante que no impulsa la citación del demandado ni cumple sus obligaciones dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando la citación deba practicarse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, la parte debe poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr ese acto procesal, de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia (SCC No. 537 del 06/07/04)
Asimismo, se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.
En el caso de autos, evidentemente que se ha configurado la perención relativa al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de treinta días sin que la actora realizará actuación tendente a lograr las citaciones de los demandados, con lo cual se extingue el proceso, sin afectar la pretensión jurídica del actor. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la extinción del proceso seguido por la ciudadana Alba Rosa Díaz Querales, cédula de identidad No. V-6.027.843. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, o de manera electrónica. Líbrese boleta.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los seis días del mes de agosto de 2024, siendo las 3:00 de la tarde. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez La Secretaria
Marisol Hidalgo García María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
María Bethania Escalona Manzanarez
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