REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 07 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000371DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000371DM
DEMANDANTE: Freddy José Sandoval, cédula de identidad No. V- 2.946.236
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Franklin García Rodríguez, cédula de identidad No. V-10.718.642, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.995,
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil J. Sandoval, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de junio de 2003, anotada bajo el No. 22, Tomo 238-A, representada por el ciudadano Juan Francisco Sandoval Guillen, cédula de identidad No. 13.956.569, y los ciudadanos Flor María Guillén de Sandoval, titular de la cédula de identidad No. V- 3.895.700, Francisco Antonio Sánchez Barrios, titular de la cédula de identidad No. V- 8.844.285, Dennis Yadira Corona Díaz, titular de la cédula de identidad No. V- 11.813.800
EXPEDIENTE No. GP31-V-2024-000371DM
MOTIVO: Fraude Procesal
RESOLUCIÓN No.: 2024-046 Sentencia Interlocutoria
Recibida demanda por Fraude Procesal, constante de diez(10) folios útiles con sus recaudos anexos, enumerados del 1 al 12, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, désele entrada y fórmese expediente.
Revisada la demanda por Fraude Procesal, y sus recaudos anexos interpuesta por el ciudadano Freddy José Sandoval, cédula de identidad No. V- 2.946.236, asistido por el abogado Franklin García Rodríguez, cédula de identidad No. V-10.718.642, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.995, contra la Sociedad Mercantil J. Sandoval, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de junio de 2003, anotada bajo el No. 22, Tomo 238-A, representada por el ciudadano Juan Francisco Sandoval Guillen, cédula de identidad No. 13.956.569, y los ciudadanos Flor María Guillén de Sandoval, titular de la cédula de identidad No. V- 3.895.700, Francisco Antonio Sánchez Barrios, titular de la cédula de identidad No. V- 8.844.285, Dennis Yadira Corona Díaz, titular de la cédula de identidad No. V- 11.813.800, se admite de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, bajo el criterio sostenido en sentenciaSC,No. 908 04/08/2000. Ríjase el presente asunto por el procedimiento ordinario. En consecuencia, emplácese a los demandados de autos, antes identificados para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en horas de despacho comprendidas entre las 08:30 de la mañana y las 03:30 de la tarde. A tal efecto, se ordena compulsar por secretaria copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, con la orden de comparecencia al pie, entréguese a la Unidad de Actos y Comunicaciones (UAC), a los fines que se practique la respectiva citación, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 342 y 345 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PROVIDENCIAS SOLICITADAS
En el escrito contentivo de la demanda por fraude procesal, el demandante señala:
“La finalidad del presente juicio por fraude procesal es la declaratoria de nulidad, lo cual, implica dejar sin efecto el proceso forjado como medida necesaria para sancionar la colusión y el fraude procesal según lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, solicito que se ordene de forma inmediata y, conjuntamente, con el auto de admisión, la SUSPENSIÓN INMEDIATA EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRE Y LA ACUMULACIÓN DE LA CAUSA distinguida con el expediente No. GP3-M-2023-000673 DM, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, además, como un instrumento para proteger el orden público constitucional ante las conductas que se han denunciado con motivo al fraude procesal perpetrado. De igual forma solicito se oficie al Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, para que tome en consideración el contenido de la presente demanda y su incidencia en el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Francisco Sánchez en representación de la ciudadana Flor Guillén de Sandoval, en contra de la sentencia dictada en el expediente GP31-M-2023-000673 DM, que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello”.
En efecto, la naturaleza de la pretensión de fraude procesal por vía autónoma no es más que delatar un vicio no procedimental ni legal, sino una subversión en el propósito mismo del proceso, apartado del principio de la buena fe de los litigantes, y menoscabando la majestad de la justicia, esto como consecuencia de la actuación desleal e ímproba de la cual esté revestido el juicio que se considere como fraudulento,de allí que la Sala Constitucional previó la posibilidad de adoptar providencias urgentes en el juicio por fraude procesal, pues la sola existencia del juicio denunciado como fraudulento supone una amenaza que debe ser atenuada por vía cautelar mediante el procedimiento en el cual se delate, y en resguardo del orden público y las buenas costumbres, cuyo fundamento legal lo constituye el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluido la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres. Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley (SC sentencia No. 908, de fecha 4 de agosto de 2000).
En el caso de autos, la solicitud de suspensión y acumulación de la causa signada con el No.GP31-V-2024-000297 DM, que trata de demanda por Prescripción Adquisitiva, ejercida por la sociedad mercantil JM SANDOVAL C.A, contra la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS GENERALES S.A (MAGENSA),denunciado como juicio fraudulento, guarda estricta relación de instrumentalidad con el objeto sobre el cual recae la pretensión de fraude procesal, toda vez que es la declaratoria de nulidad de tal procedimiento, por lo que, para tutelar la pretensión ejercida lo instrumental es laacumulación y suspensión de los efectos del juicio por Prescripción Adquisitiva, en resguardo de la legalidad y el orden público, con la finalidad de evitar que se produzcan situaciones irreparables que afecten el orden constitucional. Así, se declara.
Asimismo, se ordena oficiar al Tribunal Superior de este Circuito Judicial Civil, con la finalidad de hacerle saber sobre la admisión de la demanda por Fraude Procesal y las providencias dictadas.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley ordena la suspensión de la causa signada con el No. GP31-V-2024-000297 DM, que trata de demanda por Prescripción Adquisitiva, ejercida por la sociedad mercantil JM SANDOVAL C.A, contra la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS GENERALES S.A (MAGENSA),y su acumulación al presente expediente. Asimismo, se ordena oficiar al Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los fines de hacerle saber de la admisión de la demanda por Fraude Procesal.
La Jueza La Secretaria
Marisol Hidalgo García María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
María Bethania Escalona Manzanarez
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