REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 12 de agosto de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000389 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000389 DM
PARTE DEMANDANTE: Entidad Mercantil ADMI ESTACIONES C.A., en la persona de su Presidente ciudadano GIOVANNI ANTONIO PANTALEON BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad NºV.- 5.442.144 y su Vice-Presidente CARLOS FERNANDO PANTELEON HIDALGO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.- 24.647.749, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EDWIN RAMONES PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº124.225.
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS PALMA SOLA, C.A., en la persona de su Presidente GABRIEL ANTONIO EVANGELISTA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.101.345 y de este domicilio
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FONDO DE COMERCIO
SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE: GP31-V-2024-000389 DM
SENTENCIA No. 2024-000034 INTERLOCUTORIA
I
En fecha 9 de agosto de 2024, laEntidad Mercantil ADMI ESTACIONES C.A., en la persona de su Presidente ciudadano GIOVANNI ANTONIO PANTALEON BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.- 5.442.144 y su Vice-Presidente CARLOS FERNANDO PANTELEON HIDALGO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.- 24.647.749, de este domicilio, asistida por el abogado EDWIN RAMONES PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.225, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FONDO DE COMERCIO contra la Entidad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS PALMA SOLA, C.A.,en la persona de su Presidente GABRIEL ANTONIO EVANGELISTA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.101.345 y de este domicilio.
Señala en su escrito libelar que su representada pactó con la demandada un contrato de arrendamiento sobre un Fondo de Comercio que representa, con denominación Comercial estación de Servicios Palma Sola, C.A., el cual conforme a las clausulas primera y cuarta de dicho contrato se encontraba incluido en este arrendamiento como debe ser todos los muebles, útiles, permisos, marcas, autorizaciones e instalaciones de dicho Fondo de Comercio, así como se faculta a su poderdante a utilizar en nombre de la arrendadora los permisos y autorizaciones del Fondo de Comercio arrendado.
Resalta que no es la primera negociación que se hace sobre dicho Fondo de Comercio, que en otra oportunidad el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PATALEON BAPTISTA, presidente de la empresa demandante, de manera personal y su hermano HUMERTO JESÚS PANTALEON BAPTISTA, habían contratado con la empresa demandada en el año 2023 sobre el mismo Fondo de Comercio, relación contractual ésta que, por razones de no pertinencia con relación a este caso, ambas partes lo rescindieron. Señalando la actora que podría decirse sirve de antecedente y marca el origen de la relación contractual arrendaticia objeto del a presente demanda de cumplimiento, señalando que la cláusula tercera del contrato inter-partes objeto de la presente acción (firmado el 14 de mayo de 2014) retrotrae la vigencia e inicio del contrato de marras desde el 19 de octubre de 2023.
Indica la parte actora que después de esa relación contractual inmediato anteriormente señalada (rescindida) y después de múltiples negociaciones como ya se ha visto, finalmente repitió que se pactó el contrato supra identificado, objeto de esta demanda, que en lo adelante regula y norma las relaciones contractuales de su representada con la empresa querellada.
Asimismo, señala la parte actora que en la cláusula quinta del contrato de marras su representada se comprometió y cumplió con recuperar totalmente las instalaciones, bienes y equipos y el propio servicio de suministro de gasolina que es su objeto social, el cual tenía entre diez (10) y quince (15) años sin prestarse dicho servicio, a lo que posteriormente después de rehabilitadas totalmente las instalaciones, equipos y demás accesorios, y cumplida como fue ésta obligación, comenzaron a realizar los trámites para el suministro de gasolina, que es la explotación y giro comercial a la que se dedica la arrendadora, siendo a su vez su objeto social, no solamente indicado en sus propios estatutos sino por la propia naturaleza del inmueble que forma parte del Fondo de Comercio que le fuera arrendado (una bomba o expendió de gasolina o gasolinera), así como de su propia denominación comercial.
Indica que en la cláusula cuarta se reedita el uso (prestación del servicio masivo del suministro de gasolina) al que está obligado la arrendataria a darle a dicho fondo de comercio arrendado, lo que se ha cumplido, facultando contractualmente a quien representan, para utilizar en nombre de la arrendadora, los permisos y autorizaciones existentes del fondo de comercio, siendo que para ello, la arrendataria otorgó por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, poder general de administración, en fecha 14 de mayo de 2024 autenticado bajo el No. 30, Tomo 23, folios 98 al 100 de los Libros respectivos. Con absoluta normalidad había marchado la ejecución del contrato hasta que en el mes de julio, aproximadamente en los primeros 10 días del mes, cuando recibió llamada a su celular de parte de un ciudadano de nombre Ramón Romero No. +58 4266398304, quien en principio se presentó como supuesto abogado de la parte arrendadora, enviándole el documento donde Gabriel Antonio Evangelista Gómez, revoca el Poder General de Administración que con ocasión de la fundamental ejecución de las clausulas primera y cuarta del contrato de arrendamiento del fondo de comercio celebrado entre las partes, se le había otorgado a GIOVANNI ANTONIO PANTALEON BAPTISTA y posteriormente para el 15 de julio de 2024 en otro mensaje Whatsapp al celular de GIOVANNI ANTONIO PANTALEON BAPTISTA envía mensaje donde notifica que se dirigió a la Estación de Servicios Palma Sola y se entrevistó con el abogado Edwin Ramones y recibe el abogado de su poderdante la noticia que el poder general de administración otorgado por la arrendadora a GIOVANNI ANTONIO PANTALEON BAPTISTA se había revocado. Que allí fue cuando uno de los socios de la arrendataria GIOVANNI ANTONIO PANTALEON BAPTISTA accedió a reunirse con los abogados de la arrendadora, donde éstos manifestaron que iban a dar por terminado el contrato.
Menciona que luego de la revocatoria del poder, la arrendadora comunica a PDVSA quien paraliza en lo inmediato el suministro del combustible y con ello la paralización de las actividades comerciales. Asimismo, señala que una semana después de la inspección, control y fiscalización que realizó el Ministerio del Poder Popular de Petróleo, los abogados de ambas partes se reunieron, y los abogados de la arrendadora propusieron rebajar el lapso de duración de contrato pactado entre las partes, aumentar el canon de arrendamiento, así como exigir una indemnización, que no saben de donde provienen los daños de la indemnización exigida. Aduciendo de igual manera la nulidad del contrato, sin tampoco declararse las causas de tal nulidad.
Acompaña a la demanda marcada con la letra “A” copia del documento de revocatoria del poder general de administración que la arrendadora le otorgara al Presidente de la arrendataria, así como copia de los mensajes vía Whatsapp, señalando que allí se refleja el acoso perturbador hecho por los abogados de la arrendadora a la arrendataria marcados con letra “B”, “C” y “D”.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.579, 1.585 y las clausulas contractuales contenidas en el contrato de arrendamiento suscritos válidamente entre las partes fundamentalmente primera, cuarta y sexta.
Señala que en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato la Doctrina jurisprudencial y literaria han pacíficamente aceptado la existencia concurrente en general de tres (03) presupuestos de procedencia 1) que exista un contrato bilateral, 2) que exista un incumplimiento de la parte demandada que obedezca a causas imputables a ella y 3) que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. Señala que en cuanto al primer requisito de procedencia consigna contrato de arrendamiento del Fondo de comercial denominado Estación de Servicios Palma Sola marcado con la letra “E”.
En cuanto al segundo requisito de procedencia, que exista un incumplimiento de la parte demandada que obedezca a causas imputables a ella, indica la actora que resulta imperioso resaltar que la presente demanda se fundamenta inexorablemente en el conjunto de acciones irregulares acometidas por la empresa demandada a través de su presidente y representante Legal, antes identificados, cuyas conductas perturban el goce pacifico de la cosa arrendada.Señalando asimismo la actora que la presente demanda lo es por cumplimiento de contrato que tiene como alegato la perturbación del goce pacífico del fondo de comercio que le fuera arrendado a su representada, durante el tiempo del contrato, tal como se evidencia del Acta de Fiscalización y Control No. 1021-2024, que consigna marcada con la letra “F” levantada por los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, donde se da cuenta que el propietario de la Estación de Servicio y Fondo de Comercio se negaba a recibir el combustible a suministrar por Petróleos de Venezuela PDVSA, y tramitado su suministro por la arrendataria, siendo que hubo la necesidad de que intervinieran autoridades de la Dirección General de la Inteligencia (DGCIM) y poder garantizar en expendio de combustible a que se negaba el Presidente de la demandada y su pareja, resultando que las autoridades presentes decidieron entregarle el combustible al Presidente de la arrendataria.
En cuanto al tercer requisito concurrente de procedencia que el demandante haya cumplido y ofrezca cumplir con su obligación, indica que resulta más que elocuente este cumplimiento y fundamentalmente de las obligaciones principalísimas del contrato, que su representada adquirió contractualmente, la primera establecida en la clausula segunda que es el pago del canon de arrendamiento, acompañando marcados con letras “G”, “H”, “I” recibos de pago de los meses de mayo a julio de 2024. En segundo lugar como obligación principalísima cumplida está la que adquirimos conforme a la clausula quinta del contrato de arrendamiento, referida a la inversión necesaria para el reinicio de las actividades del suministro de gasolina que tenía aproximadamente de 12 a 15 años paralizado y las instalaciones en franco deterioro, tal como lo reconoce la arrendadora en el contrato de arrendamiento en cuestión, tal como se ha demostrado de las pruebas aportadas que la estación de servicios suministra combustible a los usuarios del servicio y que dicha estación está en absoluto funcionamiento.
Solicita medida cautelar innominada señalando que en el presente asunto se encuentran todas las características existentes sobre las medidas cautelares innominadas y cubiertos los extremos que exigen para su decreto, tal como lo preceptúan los artículos 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ratificando todos los documentos probatorios anexos al libelo de la demanda, identificados anteriormente.
Solicita se decreta las medidas cautelares innominadas siguientes:
1) Que se abstenga la empresa querellada y sus representantes legales subalternos y otros empleados o dependientes de realizar actos y conductas que perturben el ejercicio de la posesión arrendaticia sobre el fondo de comercio arrendado y que impidan el ejercicio de las facultades y derechos contractuales pactadas a favor de la arrendataria, en el contrato cuyo cumplimiento se pide mientras dure el presente juicio.
2) Que sea otorgada, mientras la empresa arrendadora no lo haga, autorización suficiente a la empresa arrendataria para que tramite lo que sea conducente por ante las autoridades pertenecientes al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, para el suministro de combustible a la Estación de Servicios Palma Sola, o la realización de cualquier operación o tramite en nombre de la empresa (Estación de Servicios Palma Sola, C.A., en el carácter de arrendataria de dicho Fondo de Comercio, tal como se estipula y le fuera atribuido en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento vigente entre las partes y en cumplimiento del exhorto contenido en el Acta de Fiscalización, Inspección y Control No. 1021-2024 levantada al efecto de las actuaciones practicadas por las autoridades del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), que acompaña anexo marcado con la letra “F”, a los fines de que ambas partes solventen la situación actual del expendio de combustible.
En su petitorio demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Fondo de Comercio (Estación de Servicios Palma Sola, C.A.), como en efecto lo hace en nombre de su representada ADMI-ESTACIONES, C.A., y con el carácter de arrendataria, arriba identificada, a la empresa arrendadora ESTACIÖN DE SERVICIOS PALMA SOLA, C.A., identificada supra, solicitando que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, así como los elementos probatorios aportados y los que se aportaran en el proceso; declarando procedente dicha acción de cumplimiento de contrato, tal como se pide, y que en dicha declaratoria con lugar, ordene a la demandada que:
1.- Cumpla las obligaciones contractuales, tal y como exactamente fueron adquiridas y pactadas en el contrato de arrendamiento de fondo de comercio “Estación de Servicios Palma Sola, C.A.., contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto cabello, anotado bajo el No. 32, Tomo 23, folios 104 al 107 de los libros respectivos.
2.- Que ordene a la empresa demandada a otorgar la autorización, poder, factoría, o cualquier mecanismo, para que su representada actúe en nombre de la arrendadora conforme lo estipula la clausula cuarta del contrato de arrendamiento, y pueda ejercitar los derechos y facultades otorgadas en dicho contrato de arrendamiento.
Asimismo, solicita sean decretadas y practicadas las medidas cautelares innominadas arriba identificadas.
En fecha12 de agosto de 2024, se le dio entrada a la demanda y se admitió, ordenándose aperturarcuaderno separado de medidas, el cual se abrió a tal efecto.
II
Visto el escrito libelar, mediante el cual la parte actora solicitó las medidascautelares innominadas consistentes en:
1.- Que se abstenga la empresa querellada y sus representantes legales subalternos y otros empleados o dependientes de realizar actos y conductas que perturben el ejercicio de la posesión arrendaticia sobre el fondo de comercio arrendado y que impidan el ejercicio de las facultades y derechos contractuales pactadas a favor de la arrendataria, en el contrato cuyo cumplimiento se pide mientras dure el presente juicio.
2.- Que sea otorgada, mientras la empresa arrendadora no lo haga, autorización suficiente a la empresa arrendataria para que tramite lo que sea conducente por ante las autoridades pertenecientes al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, para el suministro de combustible a la Estación de Servicios Palma Sola, o la realización de cualquier operación o tramite en nombre de la empresa (Estación de Servicios Palma Sola, C.A., en el carácter de arrendataria de dicho Fondo de Comercio, tal como se estipula y le fuera atribuido en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento vigente entre las partes y en cumplimiento del exhorto contenido en el Acta de Fiscalización, Inspección y Control No. 1021-2024 levantada al efecto de las actuaciones practicadas por las autoridades del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), que acompaña anexo marcado con la letra “F”, a los fines de que ambas partes solventen la situación actual del expendio de combustible.
Esta juzgadora a los fines de determinar la procedencia de las medidas innominadas solicitadas, procede a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:
Así la Sala Político Administrativo, en sentencia N° 00476, de fecha 12 de Abril de 2011, reiteró el criterio establecido mediante sentencia N° 01716 del 02 de Diciembre de 2009, en el cual sostiene que:
“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”
De ello se desprende que las medidas cautelares son herramientas con las cuales el ordenamiento jurídico procesal resguarda, de manera temporal un derecho, a los fines de garantizar el cumplimiento de la decisión que se adopte y que los fallos no sean ilusorios, para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
El precitado artículo, nos remite al artículo 585 eiusdem, que prevé los requisitos de procedibilidad de las mismas, cuando nos señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende la tipología de medidas cautelares, las cuales son: 1.- Las medidas nominadas, son aquellas que se encuentran tipificadas en la ley y se encargan de asegurar la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y son las siguientes: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados. 2.- Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes. En relación a este último tipo de medidas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, cuando refiere que:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.”
En ese sentido, resulta menester traer a colación lo previsto en sentencia Nro. 00058, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2009, que indica:
“Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.”
Tal como lo ha venido sosteniendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que está sujeta a la convicción y conocimiento privado del Juez, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren el artículo 585 del Código ejusdem, y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
Por tales razones se hizo imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomusboni iuris).
Lo característico de este tipo de medida cautelar es que están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, es decir, cumplen una función de precaver la efectiva ejecución del fallo y la eficiencia del proceso jurisdiccional. Así las cosas, es evidente para quien aquí suscribe que para la procedencia de las medidas innominadas deben existir elementos probatorios que constituyan presunción grave del derecho reclamado o apariencia de buen derecho (fumusboni iuris) y el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, bien sea por tardanza de la tramitación del juicio o por los hechos del demandado tendentes a burlar la efectividad de la sentencia (periculum in mora); aunado al peligro inminente de daño o el denominado (periculum in damni), siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El fumusboni iuris radica en la necesidad de que se pueda presumir, al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa, mientras que el periculum in mora concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que –si el derecho existiese- serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En el presente caso nos encontramos ante una solicitud de las medidas preventivas innominadas siguientes:
1) Que se abstenga la empresa querellada y sus representantes legales subalternos y otros empleados o dependientes de realizar actos y conductas que perturben el ejercicio de la posesión arrendaticia sobre el fondo de comercio arrendado y que impidan el ejercicio de las facultades y derechos contractuales pactadas a favor de la arrendataria, en el contrato cuyo cumplimiento se pide mientras dure el presente juicio.
2) Que sea otorgada, mientras la empresa arrendadora no lo haga, autorización suficiente a la empresa arrendataria para que tramite lo que sea conducente por ante las autoridades pertenecientes al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, para el suministro de combustible a la Estación de Servicios Palma Sola, o la realización de cualquier operación o tramite en nombre de la empresa (Estación de Servicios Palma Sola, C.A., en el carácter de arrendataria de dicho Fondo de Comercio, tal como se estipula y le fuera atribuido en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento vigente entre las partes y en cumplimiento del exhorto contenido en el Acta de Fiscalización, Inspección y Control No. 1021-2024 levantada al efecto de las actuaciones practicadas por las autoridades del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), que acompaña anexo marcado con la letra “F”, a los fines de que ambas partes solventen la situación actual del expendio de combustible.
Establecido lo anterior, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
Respecto al Fomusbonis iuris, el mismo se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho. Es pues, una valoración anticipada si entrara conocer al fondo de la controversia, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demandada, a los fines de indagar, sin entrar a conocer de fondo, sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido que “…basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…” (PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES, BUENOS AIRES, 1984).
En este sentido observa este Tribunal, que de las actas que conforman el expediente y en especial de los recaudos que aparecen acompañados al libelo de la demanda, contentivos de: marcada con la letra “A” copia del documento de revocatoria del poder general de administración que la arrendadora le otorgara al Presidente de la arrendataria, así como copia de los mensajes vía Whatsapp, señalando que allí se refleja el acoso perturbador hecho por los abogados de la arrendadora a la arrendataria marcados con letra “B”, “C” y “D”. Consigna además contrato de arrendamiento del Fondo de comercial denominado Estación de Servicios Palma Sola marcado con la letra “E”, suscrito entre las partes del juicio, Acta de Fiscalización y Control No. 1021-2024, marcada con la letra “F” levantada por los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, y recibos de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo a julio de 2024, marcados con letras “G”, “H”, “I”, son medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama. Por lo que a criterio de esta juzgadora unos de los requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al Fomus Boni iuris, se encuentra probado y en consecuencia es procedente y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al Periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible del ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Entonces, cuando nos referimos al PERICULUM IN MORA, señalamos que dicho requisito comprendía el daño por la tardanza en la tramitación del juicio en el cual podría estar comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero el daño que se pudiera causar adquiere una gran relevancia, tanto así, que no sólo el legislador se refiere a ello de manera expresa, sino que la jurisprudencia ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a las antes mencionadas, es decir, el denominado PERICULUM IN DAMNI.
Sobre este aspecto la jurisprudencia ha señalado que: “…Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum In Damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem.
La no concurrencia de tales extremos imposibilita al Juez a decretar la medida preventiva.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones S.A.).
En este sentido, este Tribunal observa para el caso de marras, la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado por la tardanza para la obtención de una sentencia definitivamente firme en este juicio que se tramita por los tramites del procedimiento ordinario; así como se encuentra demostrado el riesgo o temor de que la parte demandada pueda ocasionar una lesión grave y de difícil reparación.
En cuanto al Periculum In Damni, que no es otra cosa que el peligro de daño de difícil reparación, que exige el artículo 588 Parágrafo Primero, ejusdem, además de los anteriores requisitos analizados como satisfechos; observa esta juzgadora como de los elementos probatorios de autos se puede verosímilmente apreciar que la arrendataria puso en funcionamiento al fondo de comercio demandado, y lo habilito, presumiblemente, para la prestación del servicio, hecho este que se puede deducir ab initio, de la inspección y fiscalización cuya acta reposa a los autos (Anexo F unto al libelo de la demanda) , y de donde también se supone que la paralización del suministro de combustible y como consecuencia de las operaciones del fondo de comercio, la pudo haber provocado la revocatoria del poder general de administración otorgado por la demandada al ciudadano Giovanni Pantaleón, representante legal de la demandante, y que acto seguido hizo posible el no suministro de combustible a dicha estación de servicio, hechos estos que se pueden deducir de la misma acta donde se muestra también la rebeldía del representante legal de la demandada de recibir el combustible, incluso, en presencia de las autoridades del Ministerio del Poder Popular del Petróleo. De estas consideraciones, verosímilmente podría deducirse que no solo generarían la paralización inmediata del servicio, sino que produciría la intervención inmediata de las autoridades competentes lo que pondría en grave riesgo el estatus del fondo de comercio y la autorización para comercializar combustible, deduciéndose grave e igualmente, la dificultad latente y la aparición de daños de difícil reparación para la inversión alegada por la arrendataria y otros daños económicos, lo cual también podría generar responsabilidades de otro orden para la querellante, sin tener posiblemente responsabilidad alguna en ello. Por ello, considera este Tribunal satisfecho tal requisito. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior se evidencia los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora, fomus Bonis Iuris se encuentre debidamente probado, así como el Periculum In Damni, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, en virtud que se evidencia en los autos que se encuentran llenos los requisitos exigidos en las citadas normas, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica o que se la evite y por todos los fundamentos antes expuestos, y en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en:
1) Quese abstenga la empresa querelladaEntidad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS PALMA SOLA C.A., y sus representantes legales subalternos y otros empleados o dependientes de realizar actos y conductas que perturben el ejercicio de la posesión arrendaticia sobre el fondo de comercio arrendado y que impidan el ejercicio de las facultades y derechos contractuales pactadas a favor de la arrendataria, en el contrato cuyo cumplimiento se pide mientras dure el presente juicio.
2) Que seotorgue, mientras la empresa arrendadoraEntidad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS PALMA SOLA C.A., no lo haga, autorización suficiente a la empresa arrendataria Entidad Mercantil ADMI ESTACIONES C.A, para que tramite lo que sea conducente por ante las autoridades pertenecientes al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, para el suministro de combustible a la Estación de Servicios Palma Sola, o la realización de cualquier operación o tramite en nombre de la empresa (Estación de Servicios Palma Sola, C.A., en el carácter de arrendataria de dicho Fondo de Comercio, tal como se estipula y le fuera atribuido en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento vigente entre las partes y en cumplimiento del exhorto contenido en el Acta de Fiscalización, Inspección y Control No. 1021-2024 levantada al efecto de las actuaciones practicadas por las autoridades del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), que acompaña anexo marcado con la letra “F”, a los fines de que ambas partes solventen la situación actual del expendio de combustible,hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
3) Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, a fin de notificarle que se le otorgó a la Entidad Mercantil ADMI ESTACIONES C.A, autorización suficiente para que tramite lo que sea conducente por ante las autoridades pertenecientes a ese Ministerio, para el suministro de combustible a la Estación de Servicios Palma Sola, o la realización de cualquier operación o tramite en nombre de la empresa (Estación de Servicios Palma Sola, C.A.), en el carácter de arrendataria de dicho Fondo de Comercio, tal como se estipula y le fuera atribuido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento vigente entre las partes y en cumplimiento del exhorto contenido en el Acta de Fiscalización, Inspección y Control No. 1021-2024 levantada al efecto de las actuaciones practicadas por las autoridades del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), a los fines de que ambas partes solventen la situación actual del expendio de combustible, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
III
Sobre la base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS consistentes en:
1) Quese abstenga la empresa querelladaEntidad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS PALMA SOLA C.A., y sus representantes legales subalternos y otros empleados o dependientes de realizar actos y conductas que perturben el ejercicio de la posesión arrendaticia sobre el fondo de comercio arrendado y que impidan el ejercicio de las facultades y derechos contractuales pactadas a favor de la arrendataria, en el contrato cuyo cumplimiento se pide mientras dure el presente juicio.
2) Que seotorgue, mientras la empresa arrendadoraEntidad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS PALMA SOLA C.A., no lo haga, autorización suficiente a la empresa arrendataria Entidad Mercantil ADMI ESTACIONES C.A, para que tramite lo que sea conducente por ante las autoridades pertenecientes al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, para el suministro de combustible a la Estación de Servicios Palma Sola, o la realización de cualquier operación o tramite en nombre de la empresa (Estación de Servicios Palma Sola, C.A., en el carácter de arrendataria de dicho Fondo de Comercio, tal como se estipula y le fuera atribuido en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento vigente entre las partes y en cumplimiento del exhorto contenido en el Acta de Fiscalización, Inspección y Control No. 1021-2024 levantada al efecto de las actuaciones practicadas por las autoridades del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), que acompaña anexo marcado con la letra “F”, a los fines de que ambas partes solventen la situación actual del expendio de combustible,hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
3) Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, a fin de notificarle que se le otorgó a la Entidad Mercantil ADMI ESTACIONES C.A, autorización suficiente para que tramite lo que sea conducente por ante las autoridades pertenecientes a ese Ministerio, para el suministro de combustible a la Estación de Servicios Palma Sola, o la realización de cualquier operación o tramite en nombre de la empresa (Estación de Servicios Palma Sola, C.A.), en el carácter de arrendataria de dicho Fondo de Comercio, tal como se estipula y le fuera atribuido en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento vigente entre las partes y en cumplimiento del exhorto contenido en el Acta de Fiscalización, Inspección y Control No. 1021-2024 levantada al efecto de las actuaciones practicadas por las autoridades del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), a los fines de que ambas partes solventen la situación actual del expendio de combustible, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los 12 días del mes de agosto de 2024, siendo la 03:00 minutos de la tarde. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abg. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. AndmaryGisvel Ordoñez Méndez
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