REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, cinco de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000365 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000365 DM
DEMANDANTES: Osneiber Junior Martínez Martínez y Yoslenis Francisca García Morillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.802.892 y V.- 18.561.863, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Omarisy Henríquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.277.
DEMANDADO: Mayela Nahiemy Fuentes Montesino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.701.209, con domicilio en el Barrio Rancho Chico, cuarta calle, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
MOTIVO: Reconocimiento de Documento Privado
EXPEDIENTE No. GP31-V-2024-000365
RESOLUCIÓN No. 2024-000032 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inicia la presente causa, mediante demanda con motivo de Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por los ciudadanos Osneiber Junior Martínez Martínez y Yoslenis Francisca García Morillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.802.892 y V.- 18.561.863, ambos de este domicilio, asistidos de la abogada Omarisy Henríquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.277, contra la ciudadana Mayela Nahiemy Fuentes Montesino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.701.209, con domicilio en el Barrio Rancho Chico, cuarta calle, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
El Tribunal le dio entrada a la demanda y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado adicionado).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró: “… el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal… Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, … Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
En el juicio de Reconocimiento de Instrumento Privado, sin duda que el documento fundamental de la misma, lo es el documento que pretende sea reconocido en su contenido y firma.
Se puede observar que en fecha 26 de julio de 2024, mediante auto se le dio entrada al expediente, instándose a la parte actora a consignar el original del instrumento privado objeto del juicio, concediéndose un lapso de tres (03) días de despacho para su consignación, contados a partir del día siguiente al auto, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda. Se evidencia que pasado dicho lapso no fue consignado tal instrumento, de modo que siendo que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, de los cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del -presunto- contrato de compraventa, sólo acompañó una copia simple, motivo por el cual este Juzgado en el auto de entrada del expediente, instó a los actores a consignar dicho instrumento en original en un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente al auto, lo cual no fue cumplido por éstos en dicha oportunidad. Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente este documento.
Siendo que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros), razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Demanda por Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por los ciudadanos Osneiber Junior Martínez Martínez y Yoslenis Francisca García Morillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.802.892 y V.- 18.561.863, ambos de este domicilio, asistidos de la abogada Omarisy Henríquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.277, contra la ciudadana Mayela Nahiemy Fuentes Montesino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.701.209, con domicilio en el Barrio Rancho Chico, cuarta calle, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, 05 de agosto de 2024, siendo las 12:45 de la tarde. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
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