REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Puerto Cabello, 06 de agosto de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2024-000378 DM
ASUNTO: GP31-O-2024-000378 DM
PARTE DEMANDANTE: Abg. Keila Vargas Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V. 16.568.190, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 156.029, con domicilio en el C.C. Profesional, Local 13, PB, Oficina 3, Avenida La Paz, Puerto Cabello Estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA: Tribunal en Funciones de Control Número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SEDE: CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: GP31-0-2024-000378DM
SENTENCIA No. 2024-000033 INTERLOCUTORIA (DECLINACION DE COMPETENCIA)
I
En fecha 05 de agosto de 2024, la Abg. Keila Vargas Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V. 16.568.190, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 156.029, con domicilio en el C.C. Profesional, Local 13, PB, Oficina 3, Avenida La Paz, Puerto Cabello Estado Carabobo, presentó ante el Tribunal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Tribunal en Funciones de Control Número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, donde señala que le fue impedido por el mencionado Tribunal realizar la defensa privada de su defendido ciudadano FRANCISCO ANTONIO DOS SANTOS, cédula de identidad No. V.- 22.727.023, en la audiencia especial de presentación de imputado efectuada el día 01 de agosto de 2024, aun cuando su defendido le había designado como su abogada privada. Manifestando igualmente que se le negó consignar ante la URDD, el escrito de su designación hecha por su defendido, denunciando la violación el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Fundamenta la acción de amparo constitucional en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 numeral 3 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se le dio entrada el día 05 de agosto de 2024 por haber correspondido a este Tribunal previa Distribución, y se procedió a la revisión del escrito libelar.
A los fines de establecer la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, al respecto el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Asimismo, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Por lo que para determinar qué Tribunal es el competente para conocer esta acción de amparo, el principio general tal como lo señala la norma arriba mencionada, es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho cuya violación se alegue, que tenga competencia territorial en el lugar donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la supuesta lesión.
Ahora bien, la presente acción de Amparo Constitucional lo es contra actuaciones del Tribunal en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, la cual, de conformidad con lo manifestado por el actor, quien señala haber sido presuntamente agraviado por parte de dicho Tribunal al impedirle ejercer el derecho a la defensa de su defendido FRANCISCO ANTONIO DOS SANTOS, cédula de identidad No. V.- 22.727.023, se subsume a un amparo contra actuaciones judiciales, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma citada anteriormente y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 234 del 23 de marzo de 2021, que señala:
” De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”.
Vistas las argumentaciones antes señaladas, y tomado en cuenta donde se produjo el acto presuntamente lesivos a los derechos constitucionales del peticionario de amparo, un Tribunal de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta juzgadora considera que la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional le corresponde a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a quien corresponda por Distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ordena remitirle de forma inmediata el presente expediente con oficio, y así se decide.
II
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, correspondiéndole la competenciaa la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por lo que, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente, en su forma original, distinguido con el Nº GP31-O-2024-000378DM (nomenclatura particular de este Tribunal) a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a quien corresponda por Distribución, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase el presente expediente mediante oficio. Cúmplase. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de agosto (08) del año dos mil veinticuatro (2024), a las 02:30 p.m. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABG. ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
La Secretaria,
Abg. ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ
En la misma fecha se hizo lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ
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