REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 14 de Agosto de 2024
Año 214º y 165º
ASUNTO: DR-2024-078005
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM5-2024-00072
PONENTE: DARCY LORENA SANCHEZ NIETO.-
DECISIÓN: DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO.-
Corresponde a esta Sala, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AMPARO, signado bajo el Nº DR-2024-078005, interpuesto por la ciudadana YONIELYS DANESKA OJEDA OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-26.547.533, en su condición de ACUSADA, debidamente asistida por el Abg. ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 141.117, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL con AGRAVANTE GENERICO, en contra de la decisión emitida en fecha 10/05/2024, por la Juez a Cargo del Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo: en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-PM5-2024-00072.
Interpuesto el Recurso en fecha 20/05/2024, se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2024-078005, ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamiento a la Fiscalía Vigésima Segunda (22) Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial El Estado Carabobo, siendo efectiva en fecha 27/05/2024, tal y como riela en el folio cuarto (04) y dando contestación en fecha 30/05/2024, tal como cursa escrito desde el folio veinticuatro (24) al veinticinco (25), del cuaderno recursivo.
En fecha 31 de Julio de 2024, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° 5CM-0889-2024, suscrito por la Jueza a cargo del Tribunal Quinto Municipal (5) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite los cuadernos recursivos signado con el Nº DR-2024-078005, dándose cuenta por esta corte de apelaciones de la Sala 1 el 06/07/2024 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. SELENE M. GONZALEZ GONZALEZ, conforman la presente causa, y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Recurso de Apelación de Amparo, interpuesto en fecha 20 de Mayo de 2024, interpuesto por la ciudadana YONIELYS DANESKA OJEDA OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-26.547.533, en su condición de ACUSADA, debidamente asistida por el Abg. ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 141.117, , en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL con AGRAVANTE GENERICO, en contra de la decisión emitida en fecha 10/05/2024, por la Juez a Cargo del Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo: en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-PM5-2024-00072, el cual riela de los folios uno (01) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“… Yo, Yonielys Daneska Ojeda Ojeda, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el barrio La Guacamaya , segunda calle la flecha, casa N° 404 de esta ciudadde valencia, estado Carabobo civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 26.547.533, número de teléfono asociado a la red social whatsapp 0424-422.51.10, correo electrónico: ojedayonielys@gmail.com, actuando en este acto ejerciendo la patria potestad que tengo sobre mi hijo JONATHAN DERECK ILLAS OJEDA, quien recientemente cumplió seis (06) años de edad, debidamente asistida en este acto por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.382.207 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 141.117, número de teléfono asociado a la red social Whatsapp 0416-644.27.36, correo electrónico personal: abelpereira@gmail.com y domiciliado procesalmente en la calle Colombia, edificio residencias los cospes, planta baja, oficina N° 15-B, valencia- Estado Carabobo, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Visto que este Tribunal produjo en fecha diez (10) de mayo de 2024 que riela en el folio 34 y 50 de los autos que conforman este cuaderno de incidencias, inadmitiendo el presente Amparo Constitucional sobrevenido y ordenando la notificación de las partes, procedo en este acto a darme por notificada de la presente decisión judicial, y consecuencialmente APELO la misma, solicitando al tribunal que se oiga este recurso procesal conforme a derecho...”
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 30/05/2024, los Profesionales en el Derecho Abg. LUIS EDUARDO PEREZ MARCANO y ABG. ARMANDO JOSE HERAS GUITERREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Segundo (22) de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, realiza contestación al presente Recurso de Apelación de Amparo, tal como riela en los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25), siendo su contenido el siguiente:
“…Quienes suscriben Abg. ABOG LUIS EDUARDO PEREZ MARCANO, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ABOG ARMANDO JOSE HERAS GUTIERREZ, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dirige a usted, respetuosamente, como titular de la acción penal pública, en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de su decisión realizada en fecha 10-05-2024 decisión en el cual declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Sobrevenido ejercida por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.382.207, inscrito en el IIPSA 141.117 en su carácter de Defensor Privado de la imputada YONIELYSDANESKA OJEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.547.533, recibida en esta Dependencia Fiscal la Boleta de Emplazamiento, en fecha 27 de Mayo del año 2024 en Asunto Principal N° GP01-PM5-2024-00072 y Asunto de Recurso DR-2024-78005 a los fines de dar contestación y en su caso promover pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 441 dela Ley Adjetiva Penal, encontrándose esta Representación del Ministerio Público en tiempo hábil para la contestación en virtud de que en plazo de tres días hábiles vencería en fecha 30-05-2024.
CAPITULO I
Ahora bien, amparadas en lo preceptuado en los artículos 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 1°, 11, 13,24 y 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasan a dar contestación de la apelación interpuesta en los términos que se expresan a continuación:
PRIMERO: Esta Representación del Ministerio Público, insta a recordar que para el ejercicio del recurso de Apelación de autos debe estar debidamente fundamentado en alguno de los supuestos definidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder impugnar la decisión emanada del Órgano Jurisdiccional que presuntamente ha lesionado algún interés o derecho de alguna de las partes en el Proceso, a saber, se cita el referido artículo.“…Omissis…”
En Consecuencia, de la anterior cita se desprende cuáles Son los elementos objetivos de Impugnabilidad de las decisiones auto Presente recurso se observa una total autos emanado del órgano jurisdiccional, no óbstate en el presente recurso se observa una total ausencia en la enunciación de los vicios antes mencionados, para sustentar su pretensión de impugnar el acto mencionado por éstos que presuntamente ha causado algún tipo de lesión a los derechos de su defendida, y por este motivo resultaría forzoso, la Corte de Apelaciones poder si quiera admitir el recurso toda vez que mismo es infundado, y es de acotar que no basta la sola enunciación del fundamento legal, sino e que de los argumentos en los Cuales basa su pretensión con adminicularían de los vicios que pudiera haber incurrido el Tribunal Municipal A Quo. por el cual considera que se ha lesionado derecho de su defendida o incluso se haya posiblemente fracturado las garantías establecidas Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 respecto al Debido Proceso, así las cosas, considera quien aquí contesta que el referido recurso Solo ha logrado generar la activación innecesaria del Órgano Jurisdiccional de Segunda instancia en razón de que estén elementos suficientes en el recurso para ser sometido a algún tipo de es Criterio jurídico, no Suficiente para que éste sea simplemente declarado inadmisible sin que esto sea Considerado como una situación de indefensión hacia la imputada.
SEGUNDO: De igual manera, se verifica que la Defensa Técnica aduce que en alguna forma se ha Visto vulnerado los derechos de la imputada al declararse inadmisible la Acción de Amparo Constitucional sobrevenido, y aunque esta Vindicta Pública desconoce lo pretendido por el recurrente en dicha Acción, no es menos cierto que la Acción de Amparo pese, la misma es de naturaleza extraordinaria, teniendo un tratamiento totalmente diferente a los recursos ordinarios, tanto es así que el ejercicio de éstos se ve regulada a través de la Ley Especial de Amparo Sobre derecho y Garantías Constitucionales, y para su ejercicio, específicamente a los motivos de inadmisibilidad, están plenamente establecidos en el artículo 6 de la referida Ley Especial, la cual expresa: “…Omissis…”
En Consecuencia, se infiere de la anterior cita que la Acción de Amparo, si bien es cierto amplio en cuanto a que puede ser interpuesto no solo contra decisiones judiciales o administrativas del estado que vulneren algún derecho o garantía constitucional, sino que procede incluso contra hechos Incluso Por parte de particulares que de igual manera causen un gravamen o de garantías de la cara magna, no es menos cierto que solo puede ser ejercido cuando en primer término ante una violación a una garantía o derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y que se hayan ejercido los recursos, y aun así prevalezca la vulneración del derecho constitución, al referidos derechos constitucionales, sea tal, que su interposición, recursos ordinarios éstos fueren insuficientes para resarcir el daño causado (Siempre que por esta vía sea posible la restauración del daño causado), por ello, siempre se debe tomar en cuenta lo antes mencionado cuando se pretende que la Acción de Amparo prospere al momento de su interposición.
CAPITULO II
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal:
PRIMERO: Se DECLARE INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado: ABIEL ELI PEREIRA BRICENO en su carácter de defensor Privado de la ciudadana YONIELYSDANESKA OJEDA OJEDA y se CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez Quinto Municipal de Primera Instancia en Funciones Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido en fecha 10-05-2024 y sea continuado sin dilación el Proceso Penal que atañe al asunto principal.
SEGUNDO: Vista la temeridad de la defensa técnica en el ejercicio de una Acción de Amparo Sobrevenido y a su vez un Recurso de Apelación de autos infundado, considera quien aquí contesta que se ha actuado en contravención de lo exigido por ley procesal penal a las partes, con expresión de lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de las partes de ejercer o litigar con buena fe, por lo que a consideración de la Corte de Apelaciones, se solicita sea aplicado las sanciones establecidas en el articulo 106 ejusdem, y se oficie al Colegio de Abogados a los fines de que sea sancionada la acción de mala fe.…”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 10 de Mayo del 2024, el Tribunal Quinto Municipal (5) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicto auto motivado el cual declara: INADMISIBLE LA PRETENSIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDA PROPUESTA., emitida por la Jueza a cargo del Tribunal A quo en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-PM5-2024-00072, en la cual consta en copias certificadas desde el folio seis (6) al veintidós (22) del cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Revisada como ha sido la presente pretensión de acción de amparo constitucional de forma sobrevenida interpuesta en fecha 09/05/2024 por la ciudadana YONIELYS DANESKA OJEDA OJEDA, titular de la cédula de Identidad V-26.547.533 debidamente asistidos por los profesionales del derecho ABIEL ELI PERIRA BRICEÑO y CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, ambos inscritos ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 141.117 y 229.910 respectivamente, con domicilio procesal en el
DE LOS HECHOS
En fecha 09/05/2024 fue recibido ante este despacho judicial por parte re a unidad de alguacilazgo adscrito a esta circunscripción judicial penal del estado Carabobo, ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana YOSNIELYS DANESKA OJEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad V-26.547.533, debidamente asistidos por los abogados ABIEL ELI PERIRA BRICEÑO y CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, ambos inscritos ante el Instituto de Prevención Social del Abogado rajo el N° 141.117 y 229.910 respectivamente, exponiendo en el capítulo denominado "DE LOS HECHOS" el cual suscribieron en los términos siguientes:
Que: " (...) consta indubitablemente en los autos que conforman el expediente rectificado con el alfanumérico GP01-PM5-2024-00072, que en fecha siete (07) de febrero de 2024, los profesionales del derecho LUIS EDUARDO PEREZ '-'ARCANO y ARMANDO JOSE HERAS GUTIERREZ, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Carabobo, e primero, y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo del Ministerio Publico reí Estado Carabobo, el segundo, y en representación del Estado Venezolano, presento Escrito de Acusación Formal, accionado de esta manera la persecución penal en [su] contra, acusando[la] de estar incursa en la presunta / negada comisión del delito de Trato Cruel Continuado".
Que: "La representación fiscal acompaño junto a su acusación fiscal unas fotos re [su] hijo impresa a color, estando el niño con la cara descubierta y semi-desnudo, fotos las cuales corren en los folios once (11) y trece (13) de los autos del expediente judicial signado con el alfanumérico GP01-PM5-2024- 00072, dichas fotos fueron promovidas como medios de pruebas por el progenitor de [su] hijo, ciudadano JONATHAN ALEXANDER ILLAS RIVAS, :" titular de la cédula de identidad Nro. V-22.433.400, junto a su denuncia 3-esentada en la sede de la Fiscalía Vigésima Segunda del Estado Carabobo en fecha 21 de marzo del 2023, en el expediente de cuya investigación fiscal signado MP-60016-2023, pero esas mismas fotos fueron también Promovidas, junto con unas fotos intimas [de ella] ante el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO , VALENCIA, ESTADO CARABOBO, e, expediente administrativo signado bajo el N° 45.975-D y ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, mediante expediente signado con la nomenclatura PROV-2023-121 (…).
Que: "(...) razón por la cual emprendió una Acción De Amparo institucional ante el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, mediante expediente signado Nro. PROV-O-2023-0003, siendo celebrada la audiencia de amparo constitucional en el presunto agraviante el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VALENCIA, por la promoción del medio de prueba y su consecuente publicación en los autos que forman el expediente administrativo Nro. 45.975-D, de fotos intimas de persona y fotos semi - desnudo de [su] menor hijo, en abierta violación al le-echo al Honor contenido en el artículo 60 de la Constitución Nacional (...)".
Que: fue celebrada la audiencia constitucional luego de haber estado todas las partes a derecho, en fecha 28 de julio de 2023, y al final de la misma , audiencia, estado a derecho todas las partes intervinientes, el Tribunal pronuncia su dispositiva, y acuerda en el cuerpo de la misma lo siguiente: SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior declaratoria, se ordena el establecimiento de la situación jurídica lesiva, correspondiente a garantizar los derechos del niño [J.D.I.O.] de Cinco (05) años de edad, en relación a la dilación al Derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal forma que se ordena al CONSEJO 2E PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, proceder de manera inmediata a suprimir en sobre cerrado y sellado las fotografías del niño [J.D.I.O.] antes identificado, así como la de su progenitora, las cuales cursan en el expediente Administrativo N- 45.975-D, con la finalidad de garantizar los derechos del Niño tal como lo establece el artículo anteriormente señalado en el presente dispositivo. EN UN TIMPO NO MAYOR A 48 HORAS HABILES, contados a partir de la presente decisión. De esta manera, se hace del conocimiento al CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, que le presente el acto de amparo debe ser acatado por todas las autoridades, tal como lo disponen los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales (..)
El hecho cierto evidenciado en la sentencia definitiva de Amparo Institucional donde el Tribunal incorpora la opinión fiscal de la Fiscal Decima Octava del Estado Carabobo, quien ratifica que existe violación al derecho al acto del niño objeto de la protección de Amparo Constitucional, por las fotos promovidas como medio de prueba".
"Es así, como queda definitivamente firme dicha decisión judicial en fecha 10 de agosto de 2023, según auto expreso de este Tribunal actuando en este acto constitucional, que consta en el expediente respectivo al folio 236, y las recisiones de amparo constitucional son de cumplimiento inmediato y no gozan re efecto suspensivo aunque se apelare la decisión de amparo, caso particular no aplica en este caso por cuanto la sentencia definitiva se encuentra ya lenitivamente firme y además el órgano administrativo presunto agraviante asistió a la Audiencia Constitucional y se dio por notificado de la decisión en la sala, firmando el acta de audiencia constitucional".
Que: "En fecha 02 de septiembre de 2023 la Defensoría del Pueblo Delegada re Estado Carabobo, remite oficio signado DDP/DDEC/00417-2023 AL Fiscal Décimo séptimo (17) del Ministerio Publico del Estado Carabobo, donde le forma sobre las actuaciones deferiles efectuadas por esa dependencia en el caso de la ciudadana YOSNIELYS DANESKA OJEDA OJEDA y el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO i ALENCIA sobre las actuaciones del expediente administrativo N° 45.975-D".
"en fecha 18 de agosto de 2023 presente ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Estado Carabobo, una formal solicitud de que se resguardaran dichas fotos de mi hijo y las fotos intimas [suyas] en un sobre cerrado, ratificando los escritos previos de fechas 11 de mayo de 2023, 06 de junio de 2323 y 02 de agosto de 2023, en los cuales se habían consignado copia de la sentencia de Amparo Constitucional a la que ha [ce] referencia ut supra".
Que: "De esta manera, se evidencia que los representantes de la Fiscalía vigésima Segunda del Estado Carabobo al promover las fotos de mi hijo con la
Expediente signado GPOl-PM5-2024-00072, han desatendido un mandato de amparo Constitucional, vulnerándole nuevamente a [su] hijo e Derecho Constitucional a su honor, establecido en el artículo 60 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela".
Que: "En razón de los hechos alegados, y no existiendo otro medio ordinario que permita reparar las lesiones constitucionales aquí denunciadas y evidenciadas, siendo necesario siendo necesario presentar este Amparo Sobrevenido por estar cubiertos los extremos de admisibilidad y de procedencia, al no existir en el ordenamiento jurídico venezolano una vía más expedita para ello". (Negrillas y Mayúsculas propias del escrito / corchetes de este Tribunal).
A tal efecto; es así como se explana los hechos denunciados por la agraviada en contra una presunta violación al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación conforme a lo previsto en nuestra Constitución Bolivariana de 1999, de la parte agraviante, quien en este caso sobre la representación fiscal vigésima segunda (22°) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Carabobo y el particular JONATHAN ALEXANDER ILLAS RIVAS, razón por la cual pasa este Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control actuando en sede Constitucional a conocer la referida pretensión sobrevenida. Y así se declara. -
II
DE LA PRETENSION DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Visto como han sido los hechos explanados por la parte accionante, resulta -necesario para esta sentenciadora, traer las pretensiones suscritas que motivaron a la parte agraviada acudir ante esta jurisdicción constitucional por. Ha de acción de amparo sobrevenido en razón de considerar lesionados y/o socavados derechos y garantías constitucionales de su menor hijo J.D.I.O. consagrado y con fundamento en el artículo 60 de nuestra carta política fundamental como norma suprema imperante de la República; en este sentido a parte pretensora suscribió los fundamentos de derecho en el capítulo (III) denominado "DE LA PRETENSION" señalando:
Que: Anuncia la Injuria Constitucional evidenciada y solicita la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a este Tribunal, para que de manera inmediata se sirva ordenar la ejecución inmediata e incondicional de la supresión de los actos promovidos como medio de pruebas por el ciudadano: JONATHAN ALEXANDER ILLAS RIVAS E incorporadas a expediente fiscal MP-60016-2023, y traídas al expediente judicial por los representantes del Ministerio Público, de las fotos del niño [J.D.I.O.] de seis (06) años de edad, fotos ce se encuentra el niño con la cara descubierta y que cursan en este ente judicial en los folios once (11) y trece (13), promovidas como o de pruebas ilegales y que violentan el Derecho al Honor de su hijo 3 establecidos en el artículo 60 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, s y Adolescentes." (Corchetes de este Tribunal).
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En cuanto a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, su artículo 7 establece que:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con naturaleza de! Derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurren los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En Caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia por razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente a la que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley..." (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este sentido, recientemente ha sostenido criterio sobre la competencia de instancia nuestra Máxima Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 745 de fecha 14-10-2022, quien señalo:
La competencia en materia de amparo corresponde: (i) a la Sala Constitucional ante presuntas acciones de las Cortes de Tribunales de Primera Instancia en Función de Control o de Juicio respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Publico 'v de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación'' (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, en el sub judíce sometido al conocimiento de esta instancia judicial, quien aquí decide, declara su competencia constitucional para conocer dicha pretensión por parte de la accionante: YONIELYS DANESKA OJEDA DJEDA, titular de la cédula de identidad V-26.547.533 debidamente asistidos por ¡os profesionales del derecho ABIEL ELI PERIRA BRICEÑO y CARLOS | EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, ambos inscritos ante el Instituto de Revendón Social del Abogado bajo el N° 141.117 y 229.910 respectivamente, toda vez que dicha solicitud de amparo constitucional se rige con ocasión considerar la quejosa violaciones graves y/o quebrantamiento al orden jurídico fundamental con amparo del artículo 60 de texto constitucional por parte de un representante del Ministerio Publico, respecto a los derechos de honor, vida , intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación que le fueren fundadamente lesionados a su menor hijo [J.D.I.O.] de seis (06) años de edad lo que conlleva a este juzgado en sede constitucional, no solo a examinadas dicha pretensión sino con ello a realizar el respectivo pronunciamiento con base a los hechos alegados por la parte agraviada en la acción al derecho constitucional reclamado. Y así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En este sentido, quien aquí decide, luego de haber visualizado y revisado exhaustivamente todos y cada una de las actas que componen la presente Acción de Amparo interpuesta de manera sobrevenida por la ciudadana: YONIELYS DANESKA OJEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad V- 26.547.533, debidamente asistidos por los profesionales del derecho ABIEL ELI PERIRA BRICEÑO y CARLOS EDUARDO ESCOBAR LAMAS, ambos inscritos ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 141.117 y 229.910 respectivamente, por la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales; razona esta administradora de justicia que:
En primer término, esta sentenciadoras actuando ante la jurisdicción constitucional ha verificado que, en el contenido del libelo de acción de amparo fue el cual fuere sido presentado en fecha 09/05/2024 de manera sobrevenida, la darte accionante argumenta haber sido violentado los derechos de honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación que le fueren presuntamente lesionados a su menor hijo J.D.I.O. de seis (06) años de edad contenidos en el artículo 60 de la Constitución Bolivariana de 1999, por parte ce los abogados LUIS PEREZ MARCANO y ARMANDO HERAS en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interino Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia cara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Penal Ordinario, así el ciudadano JONATHAN ALEXANDER ILLAS RIVAS plenamente identificado, razón que los mismos tal como se desprende de las pretensiones de la accionante solicitara ante este Tribunal Constitucional:
se sirva ordenar la ejecución inmediata e incondicional de la supresión de las fotos promovidas como medio de pruebas por el ciudadano JHONATAN ALEXANDER ILLAS RIVAS e incorporadas al expediente fiscal MP-60016-2023f y traídas al expediente judicial por os representantes del Ministerio Publico actuantes de las fotos del niño [J.D.I.O."! de seis (06^ años de edad, fotos donde se encuentra el niño con la cara descubierta y que cursan en este expediente judicial ^ los folios once (11) y trece (13), promovidas como medio de pruebas legales y que violentan el Derecho al Honor de [su] hijo establecido en el artículo 60 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y -adolescentes" (Subrayando y negrillas de este Tribunal).
- prima facie, es evidente que la acción de amparo sobrevenida que pretende 2 quejosa, se incoa contra una presuntas pruebas promovidas catalogadas como "ilegales" por parte de la accionante las cuales radican en unas presuntas "fotografías" del niño J.D.I.O. en el asunto penal GP01-PM5-2024-00072 evado por este órgano jurisdiccional tras la presentación del acto conclusivo | por parte de la representación vigésima segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo, equivalente al libelo acusatorio en contra de la hoy accionante, motivo que conllevo a la quejosa a solicitar a través del presente amparo sobrevenido pretender restablecer lo que a su consideración situación Jurídica constitucional infringida en contra ce su descendiente.
Ahora bien, conforme a lo anterior, estima esta sentenciadora prudente realizar un breve en el asunto GP01-PM5-2024-00072 de verificar si en efecto, existe alguna actuación tanto por el Ministerio como de la actuación particular del ciudadano JHONATAN ALEXANDER ILLAS RIVAS en el referido expediente penal.
En fecha 16-02-2024 los abogados LUIS PEREZ MARCANO y ARMANDO HERAS en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interino Vigésimo Segundo re Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- Penal Ordinario presentaron ante esta sede judicial formal acusación en contra de la hoy accionante YONIELYS DANESKA OJEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad V-26.547.533, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en relación con el artículo 99 del código penal venezolano en perjuicio del niño J.D.I.O.
En este orden, en fecha 23/02/2024 el ciudadano JHONATAN ALEXANDER ILLAS RIVAS quien funge como víctima indirecta de la causa principal GP01-PM5-2024-00072, presento a través de su apoderado judicial Abg. PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO debidamente inscrito ante el Instituto de prevención Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 48.973 acusación particular propia en contra de la quejosa ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 309 de la norma penal adjetiva en relación con el articulo 311 ejusdem.
Conforme a lo anterior, en fecha 14/03/2024 el abogado ABIEL ELI PERIRA 3RICEÑO inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el V 141.117, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YONIELYS DANESKA OJEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad V-26.547.533, plenamente identificada, y quien figura como imputada en el asunto penal GP01-PM5-2024-00072, presento solicitud de plazo para dar contestación a la acusación fiscal presentada por la representación fiscal vigésima segunda del v misterio Publico de esta circunscripción judicial, motivo por el cual en fecha 15/03/2024 se realizo el respectivo diferimiento a los fines de dar cumplimiento a las garantías constitucionales y procesales como lo es el re-echo a la defensa y la igualdad entre las partes a fin de evitar cualquier estado de indefensión y/o inseguridades jurídicas para la imputada en autos del mencionado asunto penal en razón de la tardía notificación por parte de la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal y con ello pudiera contar con los días respectivos para dar formal contestación a los hechos que se le acusan, siendo fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día 06/05/2024.
Asi las cosas, librados los respectivos actos de comunicación, en fecha 24/04/2024 tal como se desprende del asunto GP01-PM5-2024-00072, los abogados ABIEL ELI PERIRA BRICEÑO y CARLOS EDUARDO ESCOBAR
LLAMAS, ambos inscritos ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 141.117 y 229.910 dieron formal contestación a la acusación presentada por el titular de la acción penal en contra de la hoy accionante en amparo sobrevenido, siendo de esta manera el eficaz uso del derecho a la
ciudadana YONIELYS DANESKA OJEDA OJEDA contra es hechos imputados en su contra, derechos y garantías fundamentales y procesales que le fueren sido velados y resguardados por este órgano jurisdiccional en funciones de control durante el primer acto de la fase "intermedia como lo dispone el artículo 311 de la ley procesal penal.
Ahora bien, habiendo observado dicho recorrido procesal, resulta pertinente rara quien aquí decide, examinar dicha pretensión en amparo sobrevenido interpuesto por la ciudadana YONIELYS DANESKA OJEDA OJEDA, al considerar que a su menor hijo, el niño J.D.I.O. de seis (06) años de edad y en figura como víctima directa en el asunto penal GP01-PM5-2024-00072 le fueron violentados derechos fundamentales consagrados en el artículo 60 de la Constitución Bolivariana de 1999, al ser presuntamente ofrecidos como medios pruebas tal como se hizo referencia con anterioridad, las cuales fueren sido notificadas por la quejosa como "ILEGALES" y que solicita sea suprimidas del proceso que se le sigue en su contra.
A juicio de esta sentenciadora actuando en sede constitucional, es menester señalar la naturaleza de la acción de amparo sobrevenido como un derecho del que goza todo ciudadano cuando afirma que fueron quebrantados y/o normas ce orden constitucional contra sí, o incluso da la posibilidad que se cometa contra un tercero a través de un acto de alguna de las partes cuando este se interpone ante el mismo juez que conoce la causa como sucede en el presente sub lite.
Parafraseando al autor Rafael Badell Madrid en su conocida obra "derecho procesal constitucional" define el Amparo Sobrevenido como las acciones de amparo intentadas contra los violadores a la Constitución que cometan los jueces durante la sustanciación en el desarrollo de un proceso judicial, deben ser conocidas por un juez superior jerárquicamente al primero.
Por el contrario, si las violaciones constitucionales en la tramitación del proceso se producen como consecuencia de actuaciones de las partes -como en el presente caso se alega-, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales distintos a los jueces, el amparo respectivo deberá intentarse ante el mismo juez que esté conociendo de la causa, quien deberá sustanciarlo y decidirlo en cuaderno separado.
Asimismo, afirman los tratadistas Venezolanos Humberto Enrique Bello y Dorgi Jiménez en su obra "La acción de amparo constitucional y sus modalidades judiciales" al sostener que el amparo sobrevenido o endo-procesal se puede definir como aquel amparo con carácter cautelar, el cual se intenta en el transcurso de un proceso judicial, con el fin de suspender provisionalmente los efectos de un acto, decisión, auto o resolución del órgano jurisdiccional.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 999 de la Sala Constitucional de fecha 04/08/2014 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán ha sostiene que:
EL amparo sobrevenido se interpone contra hechos y actuaciones de cualquiera de los sujetos que de una u otra forma actúan en el juicio principal, esto es, las partes, los terceros, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc. (...)"
De igual manera, en sentencia N° 946 de fecha 15/07/2013 emanado de la Sala Constitucional del máximo juzgado de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, lo establecido que:
El amparo sobrevenido "...se presenta solo cuando las violaciones a derechos garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, en cuyo caso se interpondrá el amparo ante el juez que este conociendo la causa".
lo anterior, evidentemente la acción de amparo sobrevenido se dirige contra actuaciones de las partes en el presente proceso, es decir, contra presuntas pruebas ilegalmente promovidas por parte del Ministerio Publico y el acusador particular propio, lo que bien es cierto que, tal como se desprende del asunto principal la ciudadana YONIELYS DANESKA OJEDA OJEDA realizara en fecha 24/04/2024 a través de sus defensores de confianza los abogados ABIEL ELI PERIRA BRICEÑO CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, en el pronóstico y ante el Instituto de prevención Social del Abogado de esta manera oponerse a promover las partes ilegalmente en esta etapa intermedia de proceso pena¡ la cual inicio con el acto conclusivo por parte de la representación fiscal vigésima segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
Para mayor abundamiento, en el proceso penal ordinario venezolano como resulta en el presente caso se divide en tres fases, preparatoria, intermedia y juicio oral sea este público o privado de acuerdo al caso; pues, la fase intermedia tal como se señaló en líneas anteriores, da inicio cuando el representante del Ministerio Publico, siendo su finalidad esencial, precisamente el control formal y material de la acusación como acto conclusivo de la etapa investigativa. Pues bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 1303 de fecha 20/06/2005, afirmo que:
Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los
Fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarías"
(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
La Sala de Casación Penal de nuestro alto Juzgado en decisión N° 192 de fecha 25/04/2024 con ponencia de la magistrada presidenta Dra. Elsa Gómez Moreno, respecto a la naturaleza de la audiencia preliminar ha sostenido que:
(...) En efecto, partiendo de lo antes señalado, resulta necesario indicar que si bien la doctrina, en relación a la naturaleza de la audiencia preliminar, ha señalado que puede ser variada, en razón a la legislación por la cual se rige. Dentro del sistema penal venezolano, la misma se desarrolla durante la fase intermedia, la cual funge como mecanismo de control. (...) la cual debe el juez de control admitir la acusación (total o parcialmente) o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es la viabilidad de la acusación (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este mismo orden, la Sala Constitucional del alto Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1656 de fecha 20/11/2013 con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, ha determinado que:
Debe esta Sala reiterar que la fase intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración procesal, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su correcto el Juez ejerza el control de fu fundamentos facticos y jurídicos que sustentar e escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a os fines de evitar la interposición ce acusaciones infundadas y arbitrarias"
Respecto a ello, la máxima instancia constitucional, ha ampliado en la doctrina jurisprudencial sobre la finalidad de la fase intermedia del proceso penal ordinario, en el que a través de la decisión N° 1374 de fecha 16/10/2013 ha establecido que:
..Debe reiterarse que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) depurar el procedimiento; b) comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y, c) permitir que el juez ejerza en control de la acusación."
En el entendido, se puede entonces establecer que, la fase intermedia cuenta con tres tipos de actos: (I) actos previos a la audiencia preliminar, (¡i) audiencia preliminar como acto central de esta etapa, y (III) actos posteriores a la audiencia preliminar; en este sentido, en el caso sub examine, se puede evidenciar que aun no se ha realizado la audiencia preliminar del proceso, en este esta administradora de justicia le corresponde oír a cada una de las partes sobre los resultados de la investigación, y ejercer tanto en control formal como anterior de la acusación fiscal, como también la de la acusación particular propia presentada por el ciudadano JHONATAN ALEXANDER ILLAS RIVAS quien finje como víctima indirecta de la causa principal GP01-PM5-2024-00072 presento a través de su apoderado judicial Abg. PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO debidamente inscrito ante el Instituto de Prevención Social de abogado (IPSA) bajo el N° 48.973.
Pues, este control de la acusación a la que hace tanta referencia nuestro -máximo Tribunal Supremo de Justicia ejercido en esta fase por el Juez no solo -plica un análisis del contenido de la misma, sino también de controlar cada una de las pruebas que fueren ofrecidas para ser evacuadas e incorporadas ante el Juez de Juicio correspondiente; por ello, mal puede asumirse la admisibilidad de la pretensión del amparo sobrevenido interpuesto por la ciudadana YONIELYS DANESKA OJEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad V-26.547.533 debidamente asistidos por los profesionales del derecho ABIEL ELI PERIRA BRICEÑO CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, ambos inscritos ante el Instituto te 3-evención Social del Abogado tajo el No 141.117 y 229.910 respectivas ente la cual se incoa presuntamente contra una prueba mente ofrecida que atenta contra derechos fundamentales del niño J.D.I.O. que ha sido la víctima directa en el asunto pena GP01-PM5-2024-00072 en los escritos acusatorios presentados tanto por la representación fiscal vigésima segunda del Ministerio-Publico como por el acusador particular propio, cuando esta ya opto por recurrir a las mismas a las vías judiciales ordinarias como lo fue la contestación a la acusación fiscal como vía idónea para oponerse a la admisión de dicha prueba.
Pues bien, resulta correctamente la posición de esta sentenciadora, en razón que, al no haberse celebrado la audiencia preliminar como acto central de la etapa intermedia del procedimiento ordinario penal, la accionante posee la oportunidad de oponerse a la misma por considerarla ilegal por cualesquiera os motivos que desee argumentar con el debido fundamento legal, pues, acudir a una vía excepcional como lo es el amparo e incluso constituir a este juzgado en sede constitucional es porque verdaderamente se ha quebrantado y/o lesionado normas de orden constitucional que afectan derechos fundamentales de las partes, y no existe otro medio idóneo para denunciar tales circunstancia para restablecer la situación jurídica infringida.
Sin embargo, anunciar e interponer un amparo sobrevenido contra una prueba la cual ni siquiera este juzgado se ha pronunciado sobre su admisibilidad resulta precipitado, pues, para oponerse a la admisibilidad de una prueba como bien esta sentenciadora ya hizo referencia, esta tiene la oportunidad de hacerse desde la contestación al libelo acusatorio y ser argumentado ante el órgano decisor durante la celebración del acto central de la etapa intermedia, pues, es deber del juzgador en función de control, examinar la licitud de cada una de las pruebas que hayan sido ofrecidas para el juicio oral.
Esto es así, pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 574 de fecha 07/12/2023 ha sostenido que:
Y J a/ juez de control, en la audiencia preliminar, le compete decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (...) La fase intermedia del proceso pena! tiene por objeto revisar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud del enjuiciamiento formulada por el Ministerio Publico, ejerciendo el debido control material v formal del acto conclusivo, sin desechar alguno de los eventos de convicción sin la debida fundamentación..." (Subrayado y negritas ce este Tribunal).
pues tal motivo, tal como lo explica la máxima instancia penal, que a se- este un deber inherente del juez de control examinar cada uno de los órganos de prueba ofrecidos por las partes en cuanto a su la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, y que al llegar ser admitida alguna prueba ilícita o legalmente ofrecida por el Tribunal, tiene la posibilidad de recurrir la misma, pues una de las causales de recurribilidad del auto de apertura a juicio oral redunda sobre la admisibilidad de una prueba ¡legalmente permitida; en este aspecto, la parte ¡n fine del artículo 314 del código penal adjetivo establece sobre el auto de apertura a juicio que:
Este auto será inapelable salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida" (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Así lo ha ratificado recientemente la máxima instancia constitucional, en sentencia N° 116 de fecha 19/02/2024, al afirmar dicha posibilidad y estableciendo que:
La admisión de los medios probatorios en la audiencia preliminar y el mantenimiento de las medidas cautelares sin son pronunciamientos que puede ser apelados" ("subrayado y negrillas de este Tribunal).
tales motivos, mal puede esta sentenciadora admitir un amparo sobrevenido sobre una prueba presuntamente ilegal, cuando la accionante cuenta con diversos medios procesales ordinarios para oponerse a la misma tal como quedo claramente evidenciado, pues, no corresponde a esta vía extraordinaria de la jurisdicción constitucional conocer de dicha pretensión cuando la quejosa incluso acudió a los medios ordinarios correspondiente al realizar la contestación a la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra a través de sus defensores de confianza.
En estos casos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 233 de fecha 07/04/2000 ha sostenido que:
“..Según la disposición prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica re Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es admisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En el caso de autos, e! presunto agraviado opto por el recurso de casación y, además, MANIFIESTA su disposición de optar el recurso de hecho .
Resalta esta sentenciadora, tal como se señalo con anterioridad que la hoy quejosa en amparo sobrevenido opto por dar contestación a la acusación fiscal la cual se incoa en su contra en el asunto principal GP01-PM5-2024-00072, oportunidad correspondiente para denunciar y oponerse a la admisión de la presunta prueba ilícita la cual señala como motivo de la presente acción de amparo sobrevenido, considerando además quien aquí decide, que el presente asunto se está en espera de la celebración de la respectiva audiencia preliminar como acto central de la fase intermedia, y a los fines de realizar el respectivo control del contenido de forma y fondo de la acusación presentada por el ministerio público como la acusación particular de la víctima.
Por otro lado, debe esta administradora de justicia, hacer la salvedad respecto a la pretensión de la quejosa, quien al indicar en su escrito de interposición de amparo sobrevenido respeto a la reserva de unas fotos del niño J.D.I.O. de seis años de edad las cuales presuntamente reposan dentro del expediente penal, que, a diferencia de otras jurisdicciones como la jurisdicción civil, los asuntos penales, es decir, el proceso, su avance, como el expediente físico del mismo son de carácter reservado al menos en esta fase del proceso, y exclusivamente a las partes, e incluso, en la fase de juicio, el debate cuando se Tratarse de un niño, niña o adolescente o cualquier victima que pueda ser o considerarse vulnerada por la publicidad del debate, el Juez de juicio o a petención de las partes, puede acordar la privacidad del debate para garantizar el derecho fundamental contenido en el artículo 60 del texto constitucional y demás garantías procesales; entiéndase de esta manera como partes solamente la persona imputada o sobre quien recae la acción, su defensor de confianza en su representación, el Ministerio Publico como representante del Estado quien ejerce la acción penal en nombre del mismo, y la victima sea esta directa o indirecta (esta última debidamente acreditada), motivo por el cual, no resulta lesiva dicha situación, al tener en cuenta que tal proceso es de estricta privacidad y reserva de las partes, lo que bien, no puede asumirse que a misma queda expuesta a tal situación, ello en estricto apego a lo establecido en el artículo 65 de la Ley especial.
En consecuencia y por lo antes expuesto, razonados en los hechos traídos al análisis de este administrador de justicia y ajustados al derecho correspondiente, que, de tales denuncias realizadas por la parte accionante, resultan inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales . Y así se declara.
DECISIÓN
Ahora bien, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenido interpuesto por la ciudadana YONIELYS DANESKA OJEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad V- 26.547.533 debidamente asistidos por los profesionales del derecho ABXEL ELI PEKIRA BRICEÑO y CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, ambos inscritos ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 141.117 y 229.910 respectivamente incoadas en contra de los presuntos agraviantes los abogados LUIS PEREZ MARCANO y ARMANDO HERAS en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interino Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia cara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Penal Ordinario, y el particular JONATHAN ALEXANDER ILLAS RIVAS, ello de conformidad con lo establecido en el numeral °5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE ACUERDA notificar a la corte accionante de la presente decisión a fines legales correspondientes. Y así se decide.…”
RESOLUCION DEL RECURSO:
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La recurrente cuestiona el pronunciamiento de la Jueza a quo, indicando
“…Visto que este Tribunal produjo en fecha diez (10) de mayo de 2024 que riela en el folio 34 y 50 de los autos que conforman este cuaderno de incidencias, inadmitiendo el presente Amparo Constitucional sobrevenido y ordenando la notificación de las partes, procedo en este acto a darme por notificada de la presente decisión judicial, y consecuencialmente APELO la misma, solicitando al tribunal que se oiga este recurso procesal conforme a derecho…”
De lo antes señalado, la recurrente no precisa con la debida claridad, el vicio atribuido a la recurrida, se observa es el desacuerdo con la Juez de primera instancia en función de Control Municipal Nª 5, además no cumple el recurso con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en relación a la interposición del recurso, señala
“El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”
En efecto la recurrente no indica cual fue la norma que considera le fue vulnerada, limitándose a señalar: “…expediente Nº GP01-PM5-2024-00072, (nomenclatura de control), no está fundado en derecho, no plantea la solicitud de una solución jurídica, solo manifiesta darse por notificada del Amparo Constitucional sobrevenido solo manifiesta que consecuencialmente APELA de la misma, solicitando al tribunal que se oiga el recurso procesal conforme a derecho, sin más argumentos jurídicos, ni tampoco de hechos.
Ante el cuestionamiento ya citado, esta Sala N° 1 debe advertir que conforme a lo establecido en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de la Corte de Apelaciones se circunscribe a los aspectos
impugnados, asimismo, el recurso de apelación, debe ser fundado, en los hechos y las razones de lógica que sean procedentes, no existiendo señalamiento alguno por parte de la recurrente, en relación a los motivos de impugnación, en los cuales se basa para refutar el fallo, asimismo, se observa el escrito infundado, por cuanto el mismo contiene un planteamiento de tan solo manifestar apelo de la decisión del tribunal de control municipal, sin más argumento, la recurrente yerra en torno a que recurre de una decisión recaída por el tribunal de control municipal, y no sustenta su recurso en derecho, pero tampoco indica, la vulneración del derecho que haya podido incurrir la jueza de control municipal, ni enmarca los fundamentos de hecho y de derecho para formular su impugnación, resultando por tanto infundada la misma, y así se decide.-
En consecuencia y sobre la base de los argumentos suficientemente explanados en parágrafos precedentes, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YONIELYS DANESKA OJEDA OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-26.547.533, en su condición de ACUSADA, debidamente asistida por el Abg. ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 141.117, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL con AGRAVANTE GENERICO, en contra de la decisión emitida en fecha 10/05/2024, por la Juez a Cargo del Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo: en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-PM5-2024-00072. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YONIELYS DANESKA OJEDA OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-26.547.533, en su condición de ACUSADA, debidamente asistida por el Abg. ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 141.117, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL con AGRAVANTE GENERICO, en contra de la decisión emitida en fecha 10/05/2024, por la Juez a Cargo del Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo: en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-PM5-2024-00072, mediante la cual DECLARO INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenido interpuesto por la ciudadana YONIELYS DANESKA OJEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad V- 26.547.533 debidamente asistidos por los profesionales del derecho ABXEL ELI PEKIRA BRICEÑO y CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, incoadas en contra de los presuntos agraviantes los abogados LUIS PEREZ MARCANO y ARMANDO HERAS en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interino Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia cara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Penal Ordinario, y el particular JONATHAN ALEXANDER ILLAS RIVAS, ello de conformidad con lo establecido en el numeral °5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal a quo.-
LAS JUEZAS DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PONENTE Y PRESIDENTA DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA Abg. SELENE M. GONZALEZ GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PROVISORIA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE SUPLENTE
ABG. LUISANA ORTEGA
Secretaria