REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 14 de Agosto de 2024
Año 214º y 165º

ASUNTO: DR-2024-078194
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2024-0425037
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISIÓN: ANULA DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY

Corresponde a esta Sala, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado bajo el Nº DR-2024-078194, interpuesto por la Abg. EGARI JASMIN CORDOVEZ BARRADA, en su condición de víctima indirecta representada por el Abg. GERYBETH SILVA QUINTANA, en contra decisión en la audiencia preliminar dictada en fecha 26 de febrero del presente año y publicada in extenso en fecha 05 de Junio del año 2024, emitida por el Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2024-0425037, seguido a ANGELO JOSE ALMAO BRETO, por la comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, EN EL QUE ADMITIO LOS HECHOS Y FUE CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE 4 AÑOS.

Interpuesto el Recurso en fecha 20/06/2024 se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2024-078342, ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamiento a la Abg. MARIA ESPINOZA, en su carácter de Defensa Publica N° 11 Adscrita a la unidad de defensa pública del Estado Carabobo, siendo efectiva en fecha 26/06/2024 tal como cursa resulta en el folio veinticinco (25) dando contestación en fecha 01/07/2024, tal como consta escrito el cual riela en el folio veintiséis (26) al treinta y tres (33) del cuaderno recursivo.

En fecha 05 de Agosto de 2024, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° C7-0915-2024, suscrito por la Jueza a suplente del Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite cuadernos recursivos signado con el Nº DR-2024-078194 y DR-2024-078342; dándose cuenta por esta corte de apelaciones de la Sala 1 el 07/08/2024 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. SELENE M. GONZALEZ GONZALEZ, conforman la presente causa.

En fecha 13 de Agosto del Presente año, se ADMITIO dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
SIGNADO BAJO EL Nº DR-2024-078194

El Recurso De Apelación De Autos interpuesto en fecha 20/06/2024 interpuesto por la Abg. EGARI JASMIN CORDOVEZ BARRADA, en su condición de víctima indirecta representada por el Abg. GERYBETH SILVA QUINTANA, en contra decisión en la audiencia preliminar dictada en fecha 26 de febrero del presente año y publicada in extenso en fecha 05 de Junio del año 2024, emitida por el Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2024-0425037, el cual riela de los folios uno (01) al catorce (14) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quien suscribe, EDGARI JASMIN CORDOVEZ BARRADA, titular de la cedula de identidad numero V-11.362.541, actuando en mi carácter de víctima indirecta en el proceso que se sigue al ciudadano ALMAO BRETO ANGELO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.730.541, y por ser hija de la ciudadana ROSA MARGARITA BARRADA ALVARADO (t), titular de la cedula de identidad Nro. V-8.870.940, tal y como se desprende del acta de nacimiento que se consignan en copia simple marcada con la letra “A”, en este acto asistida por la abogada GERYBETH SILVA QUINTANA, titular de la cedula V-22.417.092, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.921, comparezco ante usted, a los fines de interponer FORMAL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS, conformen a lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo criterio asentado en la sentencia Nro. 924 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de julio de 2023, suscrita bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Lourdes Benice Anderson Suarez, donde estableció que: “…Omissis…”
En base al nuevo criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada supra, se indico que el medio de impugnación a la sentencia condenatoria dictada por el procedimiento especial para la admisión de los hechos (artículos 375 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal), corresponde al procedimiento establecido para la apelación de sentencia (artículos 443y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).
A tal efecto, y en base al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se impugna la sentencia condenatoria por admisión de hechos Publicada el 5 de junio de 2024, por el Tribunal Séptimo (7) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, donde se admitió parcialmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano ALMAO BRETO ANGELOJOSE, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, apartándose del delito imputado y acusado por la Fiscalía, como es el delito Homicidio Internacional a título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal.
Siendo así, enervo a esa Instancia Superior Colegiada la sentencia condenatorio por admisión de hechos publicada el 5 de junio de 2024, por el Tribunal Séptimo (7) de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, en los términos siguientes: “…Omissis…”
CAPÍTULO I
DE LA ADMSBLDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo estas las siguientes: “…Omissis…”
De la disposición anterior se desprende, que el recurso de la apelación está sometido a requisitos para su interposición, los Cuales comprenden: i) la legitimación (Impugnabilidad subjetiva), ii) plazo, y iii) acto impugnable (Impugnabilidad objetiva)requisitos éstos que se fundamentan en el principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es: “…Omissis…”
Primero, de la legitimidad para recurrir.
Con respecto al presente requisito exigido por el artículo 424 de Código Orgánico Procesal Penal, referida a la legitimidad de la persona que recurre y dispone expresamente: “…Omissis…”
Se debe entender, que la apelación responde a la garantía de la doble instancia, Consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP): por tanto, quien aquí suscribe, impugna la impugna la sentencia condenatoria por admisión de hechos publicada el 5de junio de 2024, por el Tribunal Séptimo (7) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, donde se admitió parcialmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano ALMAO BRETO ANGELO JOSE, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, apartándose del delito imputado y acusado por la Fiscalía, como es el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia núm. 490 del 12 de abril de2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y posteriormente, condeno al ciudadano ALMAO BRETO ANGELO JOSE, a cumplir lapona de cuatro (04) años de prisión, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal: actuando en mí carácter de víctima indirecta en el proceso que se sigue al ciudadano ALMAO BRETO ANGELO JOSÉ, y por ser hija de la ciudadana ROSA MARGARITA BARRADA ALVARADO (), tal y como se desprende del acta de nacimiento que se consigna en copias simple marcada “A", ello, conforme al artículo 122, numerales 1, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo, de la tempestividad del recurso.
En lo que respecta a la tempestividad «lapso para la interposición del recurso de apelación», en el presente caso ciudadanos Jueces Superiores que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, tratándose en el presente caso de un Recurso de Apelación de Sentencia por admisión de hechos, siguiendo el criterio asentado en la sentencia N° 924 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de julio de 2023; el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que ..El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes.
De este modo, la decisión aquí impugnada se publicó el 5 de junio de 2024,notificando el a quo la publicación, dándome por notificada el 13 de junio de 2024, por lo que, hasta la presente fecha se encuentra tempestivo por ser presentado dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero, de la Impugnabilidad.
El presente Recurso de Apelación está dirigido a impugnar la sentencia definitiva por admisión de hechos publicada el 5 de junio de 2024, por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar del26 de febrero de 2024, siendo esta una decisión impugnable conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo anteriormente expuesto Ciudadanos Jueces Superiores, y en atención a las exigencias de los artículos 423, 424, 444 numeral 5, y articulo 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la legitimación (Impugnabilidad subjetiva); plazo (tempestividad), V acto impugnable (Impugnabilidad objetiva), solicito la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación contra la decisión publicada el 5 de junio de 2024 por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
DE LAS DENUNCIAS.
PRIMERA DENUNCIA: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se DENUNCIA la falta manifiesta en la motivación de la sentencia.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de motivar todas las decisiones dictadas por los tribunales, a los fines de llevar a los justiciados el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que fundamentan una decisión.
Se entiende por inmotivación la carencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que utilizó el juzgador para tomar la decisión del caso; la motivación es donde se dan las explicaciones que justifican el dispositivo del fallo, como es el producto de la construcción de la premisa menor, premisa mayor y del silogismo judicial, la actividad de subsumir los hechos concretos en el supuesto abstracto de la norma, actividades intelectuales éstas que deben constar en el cuerpo de la decisión.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en fecha 28 de febrero de 2012, expediente Nro. 2011-254, establece: “…Omissis…”
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que: “…Omissis…”
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente: “…Omissis…”
De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los Cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar el debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando: “…Omissis…”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, en fecha 30 de noviembre de 2004, Expediente Nro. 04-0332 aseveró que: “…Omissis…”
Con relación a la inmotivación del fallo y su violación al Orden Público, se pronunció recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 353, de fecha 13 de noviembre de 2014, con ponencia conjunta de los Magistrados Deyanira Nieves Bastidas, Héctor Manuel Coronado Flores, Paúl José Aponte Rueda, Yanina Beatriz Karabin De Díaz y Úrsula María Mujica Colmenares de la siguiente manera: “…Omissis…”
Por su parte Luigi Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra "La Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica" señala que: “…Omissis…”
Para el Dr. Humberto Cuenca, en su obra "Curso de Casación Civil", afirma que la motivación es: “…Omissis…”
Fernando de la Rúa, en su libro "Teoría General del Proceso", señala con respecto a la motivación: “…Omissis…”
Por su parte, Jorge Longa Sosa, en su obra "Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal", año 2001, en relación a la misma afirma: “…Omissis…”
De la lectura de la sentencia de fecha 05 de junio de 2024 emanada del Tribunal Séptimo (7) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo puede observarse a partir del tercer folio en lo que la Juzgadora denomino “Fundamentos de hecho y de Derecho" que explanó parte del contenido jurisprudencial y doctrinal en el cual se fundamentó la Acusación del Ministerio Público por el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo eventual sin poder objetar o fundamentar de manera adecuada por qué se apartó de esa calificación otorgada por la vindicta pública a la cual se adhirió oportunamente esta víctima indirecta toda vez que la Juez a quo se limitó a transcribir a modo de sustentación para su decisión lo siguiente: “…Omissis…”
Luego, pasa a transcribir en los folios 6 y 7 lo establecido por el art 409 del Código Penal y una parte de lo expuesto por Hernando Grisanti Aveledo en su Manual de derecho penal referido a la figura del homicidio culposo, para luego, sin que medie algún proceso de análisis y apreciación de todas las circunstancias que llevaron a la muerte de mi madre, desmeritando el resulta de del informe del Servicio de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana en donde deja constancia de que no existían fallas mecánicas en el vehículo de que ese día no hubo ni nubosidad ni precipitaciones que hubiesen podido afectar la visibilidad del conductor de la unidad de transporte público, ni había deterioro de la capa asfáltica en el tramo de la Avenida donde Ocurrieron los hechos, pretendiendo leer la mente del sujeto activo del delito asegurando que el mismo no Dudo representarse el resultado que Ocasión limitándose a sostener que solo perdió el control del vehículo, pero obviando que ese control lo perdió precisamente por haber consumido psicotrópicos ilegales Como a Marihuana, a pesar de que sabía que estaba dentro de su responsabilidad como buen padre de familia conducir una unidad de transporte público, con pasajeros a bordo en una hora "pico pues fue aproximadamente a las 7 de la mañana, en una de las avenidas más transitadas en la ciudad pues es parada obligada para gran parte de la población trabajadora, tal y como sucedía con mi señora madre pues ella iba a tomar un autobús para dirigirse a una casa en la que trabajaba como personal de limpieza yal ver que no venía ninguna carro en el sentido en el que se supone por disposición de las autoridades de tránsito que debían venir los vehículos se dispuso a cruzar la calle sin contar con que en contra sentido, venía a exceso de velocidad el ciudadano ANGELO ALMAO, drogado, que acabaría con su vida. La Juez del Tribunal 7 de Control se limitó a sostener esto como fundamento de su cambio de calificación”
“…Omissis…”
Es por eso que considero que el Tribunal incumplió así con el requisito de expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los Cuales se adopta el fallo, e incurriendo en un vicio de orden público, como le es la inmotivación de la sentencia, violando así el contenido del artículo denunciado
SEGUNDA DENUNCIA VIOLACON DE LEY OR INOBSERVANCIA DE UNANORMA JURIDICA
De conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se DENUNCIA la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica.
De tal modo, y en base a esta delación aquí denunciada, inobservo la Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Carabobo, la parte in fine del artículo 312 de Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe en la celebración del acto de audiencia preliminar se: “…planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”, al valorar los hechos y elementos de convicción en que se fundamentó la acusación fiscal en del ciudadano ALMAO BRETO ANGELO JOSE y en base a ello consideró la Juez a quo apartarse de la calificación jurídica de Homicidio Intencional a título de dolo eventual , previsto y sancionado en el artículo 405 de del código penal, en concordancia con la sentencia Nro. 490 Del 12 de abril de 2011, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al delito de Homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, para finalmente, en base a esta calificación jurídica estimada, imponer al ciudadano ALMAO BRETO ANGELO JOSE, del procedimiento especial por admisión de hechos contenido en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acogió el acusado, resultando condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de Prisión por el delito de Homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, Homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Así la Juez A se aparta de la calificación jurídica de Homicidio intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en concordancia con la sentencia núm. 490 del 12 de abril de 2011, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al delito de Homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, arguyendo cuestiones propias que debían ser valoradas por el Juez de Juicio, dado que la recurrida afirma: “…Omissis…”
Del extracto a la sentencia recurrida citada arriba, véase que la Juez a Quo en extralimitación de funciones entra a valorar las circunstancias fácticas Que se le atribuyen al ciudadano ALNMAO BRETO ANGELO JOSE señala expresamente lo siguiente: “…Omissis…”
En este sentido, si bien los jueces de primera instancia en funciones de control y por disposición del artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ámbito de su juzgamiento tienen la facultad de admitir total o parcialmente la acusación Fiscal y acusación particular propia de la víctima, atribuyéndole una calificación jurídica distinta, ello no debe entenderse, que estén facultados para dar valoraciones al fondo de la causa y acreditar hechos, debido a que esta función corresponde al Juez de Juicio, quien en base a los principios de inmediación, concentración y continuidad, a través de los órganos de pruebas que sean recepcionados y su valoración, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar la sentencia «sea Condenatoria o absolutoria», está en la obligación de puntualizar los hechos que son objeto del proceso «cuestiones fácticas que las partes llevan a juicio», y posteriormente, establecer los hechos que quedaron acreditados mediante los medios y órganos pruebas, en base a esa acreditación de hechos, que la doctrina denomina" premisa menor, es que el Juez de Juicio verificará si esos hechos se subsumen o no dentro de los supuestos que desarrollan las normas jurídicas en conflicto, que la doctrina denomina "premisa mayor, y en términos doctrinales esa operación se llama "subsunción".
De acuerdo a lo anterior, y se insiste, la valoración de los hechos dada por la Juez a quo al establecer que la acción desplegada por el ciudadano ALMAO BRETOANGELO JOSE al manejar en contravía y bajo los efectos de sustancias estupefacientes como está acreditado a través de los elementos de pruebas insertos en autos, esa acción desplegada no “…Conllevaba a ilícito alguno que implicara Violencia o agresión hacia persona mal podría determinarse que lo hizo en desprecio de la vida ajena o de la integridad física de alguna persona…” debían ser objeto del debate oral público. La Juez de Control entró erróneamente a valorar la intencionalidad del sujeto.
En orden de fundamentos, es importarte señalar, que la Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, aparte de inobservar la parte in fine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe en la celebración del acto de audiencia preliminar se "…planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público desconoció el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 103 del 22 de octubre de 2020, donde señaló lo siguiente: “…Omissis…”
Conforme al criterio jurisprudencial citado supra, la Sala de Casación Penal estableció, como aquí se denuncia, que los jueces en funciones de control al realizar Su tarea de control formal y material sobre la acusación, no pueden exceder las funciones que son propias del juez de juicio, como es el caso, y que aquí se denunció, de dar una valoración y apreciación a los hechos para cambiar la calificación jurídica acusada por el Ministerio Público, por una calificación jurídica de menor entidad.
Igualmente, desconoció la Juez a quo, el criterio desarrollado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 128 del 14 de abril de 2023, donde se indicó lo siguiente: “…Omissis…”
Por consiguiente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 1.066 de fecha 10 de agosto de 2015 con carácter vinculante, señaló: “…Omissis…”
En este hilo argumentativo y de acuerdo a la sentencia citada antes la Sala de Casación Penal afirmando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (sentencia 1.066 de fecha10 de agosto de 2015), reafirmó que el Juez de Control en la fase intermedia al aplicar al imputado el procedimiento especial por admisión de hechos y este acogerse al mismo está admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Publico presento acusación Fiscal, que adecuó a la calificación jurídica del escrito de acusación, y no da lugar, a que el juez en funciones de control proceda a cambiar la calificación jurídica.
En tal sentido aparte de incurrir la Juez o en una inobservancia de la parte in fine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en la violación del principio de confianza legítima y expectativa plausible cuya definición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, está orientada: “…Omissis…” a la confianza
En consecuencia, y en base al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, encabezado, SOLICITO se declare con lugar el presente recurso de apelación, y SEANULE la sentencia publicada el 5 de junio de 2024, por el Tribunal Séptimo (7") de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Pernal del estado Carabobo, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar del 26 de febrero de 2024, siendo esta una decisión impugnable conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se REPONGA la causa al estado de realizarse nuevamente el acto de audiencia preliminar ante un Juez distinto, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ergo, se peticiona lo siguiente.
PETITIUM
PPRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación contra la decisión publicada el 5 de junio de 2024 por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y SE ANULE la sentencia publicada el 5 de junio de 2024, por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar del 26 de febrero de 2024, siendo esta una decisión impugnable conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se REPONGA la causa al estado de realizarse nuevamente el acto de audiencia preliminar ante un Juez distinto, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO SIGNADO BAJO EL N° DR-2024-078194

En fecha 01 de Julio del presente año, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Auto, la profesional en el derecho: Abg. MARIA ESPINOZA, en su carácter de defensora Pública Auxiliar Undécima (11) encargada del despacho quinto (5) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, el cual riela en el veintiséis (26) al treinta y tres(33) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. MARIA DE LOS ANGELES ESPINOZA S., Defensora Pública Auxiliar Undécima (11), encargada del despacho Quinto (5°)con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabob0, sede Valencia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano, ANGELO JOSE BRETO ALMAO titular de la cédula de identidad: V-22.730.858, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de dar formal contestación del emplazamiento realizado por el Tribunal que usted preside, conforme a lo establecido en el artículo 441 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, dándome debidamente por notificada de! Emplazamiento recibido por la Coordinación Regional de Defensa Publica en fecha 4 de Marzo del año en curso, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana EGARI JAMIS CORDOVEZ BARRADA, Titular de la cédula de identidad 11.362 541en su condición de víctima indirecta y representada por la ABOGADA GERIBITHSILVA QUINTANA, Titular de In cédula de identidad 22,417.092, Inpreabogado:232.921, en contra de la decisión judicial dictada por el tribunal séptimo (7") en funciones de Control del circuito judicial penal del estado Carabobo en fecha 20 de JUNIO DEL 2024, mediante la cual, Interpone FORMAL RECURSO DE APELACIÓN POR LA ADMISION DE LOS HECHOS.. Conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el criterio asentado en la sentencia N 924 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el13 de julio de 2023, suscrita bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Lourdes Benice Anderson Suarez, donde estableció Que: "la vía idónea y legal para proceder en contra de una sentencia condenatoria dictada en este caso por un juez de control en virtud de haberse acogido los accionantes al procedimiento especial de admisión de los hechos en la audiencia preliminar, alegando el abogado defensor el hecho de que no se haya tomado en cuenta el límite mínimo de la pena establecida en el artículo 1 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, más la rebaja establecida en el artículo 37[5] del Código Orgánico Procesal Penal, o sea el tercio de la pena, por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos en la audiencia preliminar, debe hacerse siguiendo lo dispuesto en el Capítulo 2, Titulo 3, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 443 y siguientes que trata de la apelación de sentencia definitiva). (.). En base al nuevo criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada supra, se indicó que el medio de Impugnación a la sentencia condenatoria dictada por el procedimiento especial para la admisión de los hechos (artículos 375 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal), corresponde al procedimiento establecido para la apelación de sentencia (artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal). A tal efecto, y en base al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se impugna la sentencia condenatoria por admisión de hechos publicada el 5 de junio de 2024, por el Tribunal Séptimo (7") de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, donde se admitió Parcialmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano ALMAO BRETO ANGELO JOSE por el delito de Homicidio Culposo, previsto v sancionado en el artículo 409 del Código Penal, apartándose del delito imputado y acusado por la Fiscalía, Como es el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo-05del Código Penal, en Concordancia con la sentencia Nro. 490 del 12 de abril de 2011,dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y. posteriormente, condenó al ciudadano ALMAO BRETO ANGELO JOSÉ, a cumplir la pena de cuatro (04)años de prisión, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo409 del Código Penal.
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
PRIMERA DENUNCIA: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LASENTENCIA.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se DENUNCIA la falta manifiesta en la motivación de la sentencia.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de motivar todas las decisiones dictadas por los tribunales, a los fines de llevar a los justiciados el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que fundamentan una decisión.
Se entiende por inmotivación la carencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que utilizó el juzgador para tomar la decisión del caso: la motivación es donde se dan las explicaciones que justifican el dispositivo del >fallo, como es el producto de la construcción de la premisa menor, premisa mayor y del silogismo judicial, la actividad de subsumir los hechos concretos en el supuesto abstracto de la norma. Actividades intelectuales estas que deben constar en el cuerpo de la decisión.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en fecha 28 de febrero de 2012, expediente Nro. 2011-254, establece:“…Omissis…”
SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA DEUNA NORMA JURÍDICA.
De conformidad en el numeral 8 del artículo 444 del Código orgánico procesal Penal, que DENUNCIA la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica.
De tal modo, y en base a esta delación aquí denunciada, inobservó la Juez del Tribual Séptimo (7) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la pate in fine del articulo312del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe en la celebraron del acto de audiencia preliminar sé: “…Omissis…”
Ahora bien, de los argumentos citados del recurrente disiente la defensa toda vez que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, dicto su decisión en estricto apego de normas y garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tan cierto que se desarrolló el acto procesal cumpliendo con la normativa vigente que regula este acto procesal, por lo que, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, el ciudadano Juez actuando conforme al Artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, atribuyó a los hechos calificación jurídica distinta a la presentada ante el Tribunal por la Fiscalía Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público por lo cual en consideración a sus conocimientos científicos subsume los hechos presentados según contenido de las actas que conforman la causa que la calificación jurídica en justo derecho, de manera objetiva, imparcial apegado a la normativa decretó la calificación Jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y Sancionado en el Artículo 409 del Código Penal. De igual manera el ciudadano Juez informo al procesado de las Fórmulas alternativas en la prosecución del Proceso: Pase a Juicio Oral y Público y/o la ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecida en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, situación jurídica perfectamente válida por cuanto se trataba de informarle lo concerniente al significado de la ADMISIÓN DELHECHO siendo la decisión del procesado con pleno conocimiento de sus derechos mi representado expuso a viva voz ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR LA ADMISIÓNDE LOS HECHOS y le fuese impuesta la Sentencia Condenatoria. En mi carácter de Defensa solicite al Tribunal la inmediata imposición de la Sentencia y la rebaja de pena correspondiente enunciando el contenido del Artículo 74.2 del Código Penal como mérito favorable para el mismo. El Ciudadano Juez haciendo uso de sus atribuciones para este acto lo impuso de la Sentencia Condenatoria y de la pena: Cuatro (4) años de prisión y se le mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
Ahora bien el ciudadano Juez público en extenso el Texto íntegro de la Sentencia Condenatoria y el quantum de la pena, publicada en fecha O5-06-2024 notificando las partes.
En este sentido, si bien el imputado de autos decidió acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual implica la rebaja de la pena, es notorio como el Tribunal de Primera Instancia aplicó justo derecho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 375 del COPP Tristemente observa la defensa la marcada subjetividad de la representación fiscal en la argumentación que hace en el contenido del recurso, como lo es que la Fiscalía en cuadro los extremos exigidos en el Artículo 444.5 del C.O.PP, por considerar procedente la interposición del Recurso de Apelación contra Sentencia definitiva por cuanto el Motivo o denuncia fundado en el Articulo supra no es procedente por cuanto estamos en presencia de Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, es decir la Apelación debió ser contra Auto más no contra sentencia definitiva, por cuanto la adecuación jurídica por el tribunal a quo se atribuyó conforme a la faculta propia del 375 y 230 de la noma penal adjetiva pero en referencia en el ejerció proporcional de los hechos al derecho aplicable en el ejerció de su jurisdicción razón por la cual no se celebró el debido contradictorio del juicio oral y público razón por la misma no es una sentencia definitiva sino reitera quien aquí defiende es una sentencia interlocutoria con fuerza de firme.
Por tal razón lo jurídico es peticionar con la venia de estilo a la Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que ha de conocer el mismo, sea declarado firme y decrete sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la víctima indirecta y apoderada antes señalada en fecha 20 de junio de 2024, contra la decisión dictada por el Juzgado séptimo (7) de Primera Instancia en función de control de este Circuito judicial Penal, en fecha 26 de febrero de 2024 y publicada en fecha 05 de junio de 2024…”
V
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA POR EL TRIBUNAL A-QUO

En fecha 26 de Febrero del año 2024, el Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decreto: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito de : HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal al ciudadano: ANGELO JOSE ALMAO BRETO, titular de la cédula de identidad N° V-22.730.858, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2023-0425037, en la cual consta en copias simples en el folio Veintitrés (23) al veintiocho (28 )del primer cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:

“…Visto el contenido del acta de fecha VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO 02:00 pm, elaborada con ocasión a la Audiencia Preliminar, seguida en la causa Nº CI-2023-425037 al (los) imputado (s): ALMAO BRETO ANGELO JOSE. Venezolano, natural de valencia estado Carabobo, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.730.858, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento. 08/06/1994, profesión u oficio: transportista Hijo de santa Emiliano Breto (F) y José Almao (V) Residenciado en: Sector Lomas de Funval, Calle Simón Bolívar, casa 30-A8 Municipio Valencia estado Carabobo, Acto en el cual, la (los) acusado (s) de marras, previas las formalidades legales, admitieron los hechos endilgados por el Ministerio Público y solicitaron la imposición inmediata de la pena, correspondiéndole a esta Juzgadora proceder en consecuencia, a dictar sentencia condenatoria, en base al procedimiento estatuido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En Valencia, el día VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO 02:00 pm día pautado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR; en la causa signada con el N° CI-2023-425037 en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 27 del Ministerio Público en la causa seguida contra del imputado ALMAO BRETO ANGELO JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyo el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Temporal Séptimo en Función de Control Abg. ELIANA RODULFO LUNAR, asistida para este acto por el Abg. DARWIS MIRELES BARAZARTE, quien actúa como Secretario y el Alguacil asignado a sala Carmona Eduardo. El Juez ordeno verificar la presencia de las partes, el Secretario hizo constar que se encontraban presentes para la celebración del acto, la Fiscal 34° del Ministerio Público, Abg. LUIS BORGES, los imputado (s) ALMAO BRETO ANGELO JOSE, asistido en este acto por la defensa Pública, Abg, MARIA ESPINOZA y la víctima Indirecta EGERI JASMIN CORDOVEZ BARRADA y su Representante de la Victima Abg. GERYBETH SILVA.

Acto Seguido, La Juez de Control da inicio al acto le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos: Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio de fecha 23/09/2023, por los delitos de Homicidio Intencional Simple a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano. Esta Representante Fiscal solicita se admita totalmente la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, por ser legales, útiles y pertinentes para el Juicio Oral Y Público, y solicito el enjuiciamiento de los acusados, Solicito se mantenga la medida privativa de libertad.
Seguidamente el tribunal cede la Palabra a la victima quien expone soy la hija de la Sra. Sonia barrado, se que el joven no salió a cometer delito, quiero que se mantenga la calificación del ministerio Publico.
Seguidamente se le cede la palabra a la representante de la victima quien expone: esta representación de la victima adherida a la representación fiscal, con respeto solicita a este honorable tribunal, se mantenga la calificación jurídica de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, que el ministerio publico atribuyo al ciudadano ALMAO BRETO ANGELO JOSE, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar d como sucedieron los hechos y en vista de la gravedad del daño causado en arreglo del criterio del Tribunal Supremo de Justicia. Ratifico mi solicitud de copias.

Seguidamente el Tribunal le impone al imputado ALMAO BRETO ANGELO JOSE, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de las demás disposiciones legales aplicables, así como de las alternativas de la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Art. 358 en relación con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal quienes manifestaron su voluntad de declarar y se identifican separadamente de la siguiente manera: ALMAO BRETO ANGELO JOSE Venezolano, natural de valencia estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.730 858, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento: 08/06/1994, profesión u oficio transportista Hijo de santa Emiliano Breto (d) y José Almao (V) Residenciado en Sector Lomas de Funval, Calle Simón Bolívar, casa 30-a8. Quien expuso: No deseo declarar Es todo".

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. MARIA ESPINOZA quien expone: Visto y revidadas las actuaciones contesta el escrito acusatorio de la siguiente forma de manera oral esta defensa se opone al escrito acusatorio interpuesto por la fiscalía 27 del MINISTERIO PUBLICO ya que la misma circunstancias acusa por el delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual y por los medios ofrecidos se encuentra ofrecido el informe técnico accidento logo vial el cual indica que el vehículo involucrado en los hechos presento una falla mecánica en la cual mi representado no tuvo la intención de causar la muerte a la ciudadana nombrada en auto, si bien esta defensa entiende el dolor de la víctima indirecta EGERI JASMIN CORDOVEZ BARRADA, hija de la víctima en el momento que manifiesta que su intención nunca fue causar daño a su madre o a ningún otro transeúnte, su intención siempre fue trabajar en el transporte de pasajeros, en entrevista a los familiares de mi representado, los mismos manifestaron correr con los gastos funerarios, consigno copias de las facturas, de cancelación del servicio funerario y en entrevista sostenida con mi representado el mismo solicita la admisión de hecho con la rebaja de la pena conforme al 375 del código penal sin antes esta defensa pedir la adecuación a homicidio culposo y que bien imponga la pena correspondiente, y que no exceda la pena solicito copias

Acto seguido el Tribunal Oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público en contra del ciudadano ALMAO BRETO ANGELO JOSE haciendo un cambio en la calificación por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal al considerar que la acción desplegada por el imputado de autos de acuerdo a los hechos encuadra en la establecida en esta norma considerando que el mismo se encontraba en ausencia del resultado ocasionado en virtud de su imprudencia y de haber inobservado las leyes elementales de transito. En cuanto a la admisión de las pruebas se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico las cuales rielan al Capítulo VI, es decir, Declaraciones Testimoniales. Experticias y Otras Pruebas Documentales. Y el Principio de la comunidad de la prueba, por considerarse todas útiles y Pertinentes.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado ALMAO BRETO ANGELO JOSE quien expone: "Deseo admitir los hechos por los cuales me acuso y el tribunal admitió acusación, es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien solicita se le imponga a su defendido la Sentencia correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de Ley. Es todo. La JUEZA oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley una vez oída la admisión de los hechos lo declara culpable y CONDENA al imputado ALMAO BRETO ANGELO JOSE a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley, la cual resulta de la aplicación del término máximo de las penas establecidas para el delito de y que al hacerle la rebaja establecida en el 375 del COPP resulta la antes mencionada. Se mantiene la Medida Privativa De Libertad, conforme al Art. 236 Y 237 de Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto sea el tribunal de ejecución quien determine la forma de cumplimiento de pena.

DE LOS HECHOS

En fecha 07/09/2023 siendo aproximadamente las 07:00 am, el ciudadano ALMAO BRETO ANGELO JOSE, quien conducía un vehículo Único clase MINIBUS, cuando se encontraba transitando en la avenida Lara, entre calle Soublette con calle Briceño Méndez del municipio valencia estado Carabobo, sentido OESTE-ESTE, al proceder a realizar una maniobra hacia la izquierda entro al sentido contrario de la vía por causa injustificable impactar a un peatón quien era la ciudadana ROSA MARGARITA BARRADAS ALVARADO. La cual se encontraba cruzando la referida avenida sentido norte-sur, la fuerza del impacto ocasiono la muerte de manera instantánea y dejando un rastro de sustancia hemática de 15 metros, por lo que ciudadanos quienes se encontraban en las adyacencias procedieron a dar aviso a los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito, los cuales se encontraban de servicio en su comando cerca del hecho acaecido, los cuales se trasladaron de inmediato al referido lugar y al llegar avistaron el referido vehículo el cual presenta daños recientes en el suelo se encontraba la mencionada ciudadana, que para el momento hacia tendida en el pavimento sin signos vitales y cubito abdominal, ya en el lugar se encontraban comisiones de paramédicos de valencia, tratando de prestarle los primeros auxilios a la ciudadana sin embargo informaron a la comisión que la misma había fallecido a pesar de los esfuerzos para salvar la vida de la ciudadana, por lo que se procedió a llamar a la unidad forense a fin de realizar el levantamiento del cadáver, la comisión procedió a identificar al conductor del vehículo el cual impacto con la humanidad de la hoy occisa, quedando el mismo identificado como ALMAO BRETO ANGELO JOSE, procedieron a realizar la remoción del vehículo involucrado y a trasladarlo a ambos (imputado y vehículo), hasta el comando de transito, procediendo a practicar al conductor la prueba de alcoholemia, el cual arrojo un resultado negativo, y se procedió a tomar muestra de orina para la realización de examen toxicológico, arrojando como resultado POSITIVO para Marihuana y proceden a la detención y es puesto a la orden de fiscalía..."

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al (los) hoy acusado (s) por la Fiscalía 27° del Ministerio Público y Ratificada Oralmente por la Fiscalía 34° del Ministerio Publico, la (los) Ciudadano (s) ALMAO BRETO ANGELO JOSE por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano. Ahora bien de la revisión de las actuaciones y conforme a la facultad que otorga la norma adjetiva penal al Juez a hacer cuando lo considere cambio en la calificación dada por el Ministerio Publico, esta juzgadora ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público y Ratificada Oralmente por la Fiscalía 34 del Ministerio Publico, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal. Así mismo se admiten como es el Principio de la comunidad de la prueba, por considerarse todas útiles y Pertinentes Así mismo los medios de pruebas ofrecidas, fueron íntegramente admitidos, por ser pertinentes y necesarias para ser producidas en el debate probatorio, las cuales comportan solidez a los efectos que se ordene la apertura a juicio, si hubiese sido el caso específico.

Es importante traer a colación lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el cual faculta al Juez de Control a atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima; en el presente caso podemos observar que el Ministerio Publico atribuye al imputado la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano amparado en sentencias jurisprudenciales que a criterio de la representación fiscal ha llevado a que la practica forense aplique teorías que justifiquen y adapten las conductas correctamente dentro de su calificación, así mismo afirma la vindicta publica el dolo constituye una noción técnico-jurídico que supone la conciencia, es decir conocimiento de lo que se hace y al mismo tiempo la voluntad de hacerlo.
Al analizar lo expresado por el Ministerio Publico en cuanto a la participación del ciudadano Ángelo Almao en los hechos controvertidos cabe destacar que es determinante la intención con que el ciudadano actúa y si la acción desplegada por el necesariamente lo lleva a presuponer el daño que podría llegar a causar con la continuidad de su conducta en este sentido es si pudo prever y vislumbrar su encuentro con la victima
La Sentencia N° 490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Abril del 2011 estatuye el dolo eventual de la siguiente manera:
‘‘... Hay dolo eventual cuando el sujeto con todo y querer el resultado que se propone conseguir, se representa como posible la realización del otro resultado, cuyo riesgo acepta. Por ejemplo, Pedro al querer disparar para herir a Juan prevé como posible herir a Diego que está cerca a él y sin embargo corriendo el riesgo de su conducta dispara y hiere a Diego.
El dolo eventual se presenta cuando la voluntad no se dirige directamente sobre el evento (hecho), si no que el agente lo acepta como consecuencia eventual "accesoria" de la propia conducta..." La doctrina penal refiere que el dolo eventual existe cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado.
La Sala de Casación Penal, N° 1703, Expediente N° C00-0859 de fecha 21/12/2000, estableció que hay dificultad probatoria para establecer que el imputado estaba seguro de la producción del resultado mortal. Si así fuere, no habría dolo eventual sino dolo directo o perfecto o de primera clase: y esto es así porque quien actúa con dolo eventual no está seguro de la producción del resultado". También establece esta sentencia: En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro, pero cuando la temeridad es fan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a titulo de dolo eventual. En casos de muertes en el tránsito, cobra gran importancia discemir acerca del nivel intermedio entre el animus occidendi o intención de matar, por una parte, y la simple conducta improvisaba, sin intención de matar pero que fue causa de muerte, por otra parte. Quiero describir con esto la situación de alguien en quien no habla dolo homicida directo y perfecta, es decir, intención clara de matar, y que su conducta, por otro lado, fue mucho más grave que los supuestos configuradores de la simple culpa...
El Ministerio Publico en su causación en el capítulo titulado el precepto jurídico aplicable hace una serie de descripción con respecto al Homicidio Intencional
‘‘…En cuanto a los elementos que han de observarse para considerar la comisión del tipo penal de homicidio, encontramos:
DESTRUCCIÓN DE UNA VIDA HUMANA: Elemento este común a toda clase de homicidio, el cual no abre posibilidad a discusión alguna ya que resulta evidente y plenamente demostrado que se produjo la muerte de la victima quien en vida respondiera al nombre de ROSA MARGARITA BARRADAS ALVARADO (OCCISA).
1.)LA EXISTENCIA DEL ANIMUS NECANDI: Requisito este que se contrae a la existencia en el agente de la intención de matar, la formación en la psiquis del sujeto activo de las ideas y formas de ejecutar el delito y posterior verificación de ello en el plano real, evidenciado esto en las heridas presentes en el cadáver de la victima ROSA MARGARITA BARRADAS ALVARADO (OCCISA), el arrastre que presentó el cadáver, así como el conocimiento del sujeto activo en pleno uso de sus facultades, quien sabiendo que se encontraba transitando por en sentido contra vía, condujo un vehículo del tipo minibús, aún así condujo a contravía, con el conocimiento ante la posibilidad del resultado de la muerte lo que denota que habla un desprecio total al ser humano y su vida.
2.) LA MUERTE DEL SUJETO DEBE SER EL RESULTADO EXCLUSIVO DE LA ACCIÓN DEL AGENTE (NEXO CAUSAL): Al respecto encontramos que se encuentra demostrado que la victima ya identificada muere como consecuencia directa de la acción del imputado.
En este sentido, el primer elemento, va referido al objeto jurídico de la tutela penal, que es la necesidad de proteger la vida humana, toda vez, que el derecho a la vida es reconocido en todas las personas como un bien jurídico superior, mal podría cualquier individuo vulnerar la esencia o el sentido del mismo, por ser éste un Derecho Absoluto (el único) de rango Constitucional Fundamental en la existencia humana, tal como lo dispone el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, el segundo elemento, referente al elemento subjetivo del Delito de HOMICIDIO, es uno de los aspectos más complejos de probar, en el sentido de que se trata de la integridad del ser humano, aspecto intangible de la personalidad que solo aflora con la realización de la conducta, y es por ello que partiendo de los actos externos realizados por el sujeto activo, se deduce o infiere la existencia de un comportamiento intencional y cuál es la finalidad perseguida. En lo relativo a los delitos contra la vida y la integridad personal, la Doctrina, así como la Jurisprudencia, de forma reiterada han sostenido que deben darse algunas circunstancias tales como la calidad del arma utilizada, la forma en que es usada, la región anatómica afectada, los sujetos participes en la acción, son elementos trascendentales para deducir la existencia de una determinada intención y la finalidad perseguida por el autor, siendo que, en el presente caso al analizar todas las circunstancias particulares que rodean el caso y la forma en que se desarrolla la acción, así como las heridas que presentan las víctimas, el arrastre del cadáver, la conducción a contravía, la pérdida de control del vehículo a pesar de encontrarse en perfectas condiciones operativas según el informe accidentológico, el conducir bajo los efectos de sustancias psicotrópicas (marihuana), es evidente que se representó y se aceptó el resultado de la muerte, en total desprecio a la vida ajena y a la integridad física. Por último, en cuanto al nexo de causalidad: Evidentemente que el resultado como lo es vulnerar el derecho a la vida de un individuo, fue materializado, en virtud que fue violentado el derecho más preciado por un ser humano como lo es la vida, y dicha vulneración fue producto de la acción desplegada por el sujeto activo, de modo que, si se suprimiera la acción antijurídica del sujeto activo la víctima seguirla con vida, pues si éste no hubiese conducido a exceso de velocidad en las adyacencias de una zona urbana, tomando las debidas precauciones, pudo perfectamente evitar la pérdida de una vida humana, la vida de la víctima OCCISA, que es lo que produce directamente el resultado antijurídico de la muerte de la víctima....’’
Se puede evidenciar del anterior parágrafo extraído de la acusación fiscal, como el Ministerio Publico narra los hechos y procura encuadrarlos dentro del homicidio intencional utilizando la doctrina, no obstante quien aquí decide al considerar que la intención debe ser parte del dolo pasa a analizar el HOMICIDIO CULPOSO el cual establece una serie de circunstancias que vale la pena desglosar y analizar a los fines de verificar si las mismas pueden ser encuadradas en los hechos narrados por el Ministerio Publico que se traducen en la acción desplegada por el imputado y que conllevaron al desenlace fatal de la ciudadana ROSA MARGARITA BARRADAS ALVARADO.
Establece el artículo 409 del Código Penal venezolano vigente:
‘‘...El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años..."
Así las cosas tenemos que Hernando Grisant iAveledo en su Manual de derecho penal: Parte Especial:
1. Noción. En el homicidio culposo, el agente no tiene la intención de matar, ni siquiera la de lesionar, al sujeto pasivo y la muerte de este último es causada por la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, en que ha incurrido el agente. Además, para que haya homicidio culposo, el resultado antijurídico ha de ser previsible para el sujeto activo.
2. Importancia actual del estudio de los delitos culposos. La sociedad actual está profundamente automatizada o mecanizada. Se emplea frecuentemente la energía eléctrica, y otras energías, en la industria y en los hogares. Existen grandes autopistas, en las cuales se pueden desarrollar velocidades vertiginosas. Todos estos factores determinan la frecuente perpetración de delitos culposos, especialmente homicidios culposos. El número de homicidios culposos que se cometen es notoriamente mayor que el de homicidios dolosos.
3. Condiciones, elementos o requisitos. Para que existe homicidio culposo, es menester que se satisfagan las siguientes condiciones:
A) El agente no tiene animus necandi, ni siquiera animus nocendi, respecto al sujeto pasivo. Atendiendo a esta condición, se pueden establecer las diferencias que existen entre el homicidio culposo y los otros tipos de homicidio, ya estudiados. En el homicidio doloso y en el con causal, el agente obra con la intención de matar al sujeto pasivo; en el homicidio preterintencional, en cualquiera de sus formas, el agente tiene, al menos, la intención de lesionar a su víctima.
B) La muerte del sujeto pasivo se deriva de la imprudencia, negligencia, impericia, etc. en que ha incurrido el sujeto activo. Los términos imprudencia, negligencia e Impericia, especialmente los dos primeros, suelen emplearse como equivalentes; sin embargo, cada uno de ellos tiene un peculiar significado.
La imprudencia (culpa in agendo) supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal. Por ejemplo, una persona conduce su automóvil a una velocidad exagerada, atropella a un transeúnte y de tal manera le ocasiona la muerte.
La negligencia (culpa in omittendo) supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria. Por ejemplo, una persona determinada está obligada a cortar la energía eléctrica, para que los obreros realicen ciertas operaciones en las líneas; tal persona omite cortar la corriente y así ocasiona la muerte por electrocución de uno de los obreros.
La impericia (culpa profesional) supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos que son indispensables para ejercer idóneamente una profesión, un arte o un oficio. Por ejemplo, un médico que no posee los conocimientos anatómicos suficientes, en el curso de una intervención quirúrgica, secciona una arteria y así provoca una hemorragia que determina la muerte del paciente.
C) El resultado típicamente antijurídico (muerte del sujeto pasivo) ha de ser previsible para el agente. No es menester que el agente haya previsto, efectivamente, tal resultado antijurídico, basta con que haya podido preverlo.
Si el agente se ha representado el resultado antijurídico, pero ha obrado en la confianza de que tal resultado previsto no se actualice, existe culpa consciente, con representación o con previsión. Si, en cambio, el agente no se ha representado el resultado antijurídico previsible, existe culpa inconsciente, sin representación o sin previsión. Pero, si el resultado antijurídico es imprevisible, vale decir, si el agente no tenia la posibilidad de representárselo, hay caso fortuito, y estamos ya en el campo de la inculpabilidad, y por tanto, en el de la irresponsabilidad penal. Por ejemplo, una persona conduce su automóvil con estricta observancia de todas las normas jurídicas que regulan el tránsito automotor, intempestivamente, un niño sale del zaguán de una casa y se arroja, literalmente, bajo las ruedas del automóvil, a consecuencia de lo cual resulta atropellado y muerto. En tal caso, el agente, inculpable, está exento de toda responsabilidad penal, se trata de un caso fortuito.
El homicidio culposo es un delito de sujetos activo y pasivo indiferentes. No existen homicidios culposos agravados ni calificados. En efecto, para que exista un agravante o una calificante en la perpetración de un delito, es indispensable que el agente haya captado las circunstancias de hecho en las cuales se apoya la agravante o calificaste. Ahora bien, en el homicidio culposo, el agente no se ha propuesto la perpetración de delito alguno; mal puede, entonces, captar agravantes o calificantes implicadas en la perpetración delictiva.

Una vez analizado cada uno de los elementos al ser encuadrados en los hechos explanados por el Ministerio Publico tenemos que, ciertamente en el presente caso al analizar todas las circunstancias particulares que rodean el caso y la forma en que se desarrolla la acción, siendo que el hoy imputado se encontraba laborando como chofer de ruta intra urbana, y siendo que el mismo conducía en la vía contraria pierde el control del vehículo a pesar de encontrarse en perfectas condiciones operativas según el informe, conducía bajo los efectos de sustancias psicotrópicas siendo evidente que no tuvo manera de representarse ningún resultado en especifico pues la acción que incluso realizo no conllevaba a ilícito alguno que Implicara violencia o agresión hacia persona mal podría determinarse que lo hizo en desprecio de la vida ajena o de la integridad física de alguna persona, no obstante no puede desconocerse el daño causado siendo este el derecho a la vida y por lo cual debe aplicarse la justicia en su máxima expresión de acuerdo a la responsabilidad que acarrea la norma sustantiva penal siendo a criterio de quien decide lo contemplado en el artículo 409 del Código Penal venezolano vigente es decir el Homicidio Culposo.
Ahora bien, habida cuenta de la imputación hecha al hoy acusado, luego de haber sido impuesta de las alternativas de la prosecución del proceso penal y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, decidió solicitar la aplicación de este procedimiento, a los fines de ser impuesta de la sentencia condenatoria, cabe destacar que de la lectura del artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, que el actual Sistema Acusatorio, revestido de Garantías Constitucionales, permite a los acusados reconocer su culpabilidad, renunciando así al contradictorio del eventual juicio de reproche, institución esta que le permite ser merecedor de una rebaja sustancial dada su manifestación de voluntad expresada de manera voluntaria sin presiones indebidas; obedeciendo esto, a principios de celeridad, economía procesal, por asistirle el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la vindicta pública y por el cual está dispuesto a reconocer su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su iuspuniendi, a los efectos de sancionar, con una pena preestablecida, la conducta criminal, generadora del daño.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numerales 1º, 3º y 5 Parágrafo Segundo, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal:

1° El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre, consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente más gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos, obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida.
2° El derecho a ser oído en cualquier momento del proceso, es el acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el articulo 26 parágrafo Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provocada al acusado y la víctima.
Además, el artículo 257 Constitucional, ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la constitucionalizarían de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
De igual manera, en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado y reiterado lo siguiente:
*… el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso…”. (Sentencia N° 1419, del 20 de julio de 2006).
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 566, del 22 de abril de 2005)
“…El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste, ya no tiene sentido la “economía procesal alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado…” (Sentencia N° 1799, del 20 de octubre de 2006).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
*…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)…” (Sentencia N° 685, del 5 de diciembre de 2007).
Lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales aludidas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de justicia, tomando en cuenta la realidad social y expectativas del actual sistema penal, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia, sin más dilación, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 375 ejusdem, en relación con el articulo 330 ordinal 2" ejusdem.
Los hechos precedentemente narrados, por la fiscalía fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, quien durante su investigación pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados al Juicio Oral y Público; tal calificación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidas, fueron admitidos, por ser pertinentes y necesarias para ser producidas en el debate probatorio, las cuales comportan solidez a los efectos que se ordene la apertura a juicio, si hubiese sido el caso específico; no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al hoy acusado, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del proceso penal y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, decidió solicitar la aplicación de este procedimiento, a los fines de ser impuestos de la sentencia condenatoria; es por lo que, de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CULPABLE al (los) acusado (s) ALMAO BRETO ANGELO JOSE, de manera pues, que genere la SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: ALMAO BRETO ANGELO JOSE quien resulta ser culpable de la comisión del delito calificado como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal y toda vez que el imputado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar el termino máximo de la pena toda vez que se considera el daño causado y se rebaja un tercio (1/3) de la pena, por lo que queda en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS de prisión, mas las pena accesorias previstas en el artículo 16.1 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: ALMAO BRETO ANGELO JOSE. Venezolano, natural de valencia estado Carabobo, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.730.858, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento: 08/06/1994, profesión u oficio: transportista Hijo de santa Emiliano Breto (F) y José Almao (V) Residenciado en: Sector Lomas de Funval, Calle Simón Bolívar, casa 30-a8 Municipio Valencia estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, más las accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentren cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pagado de las costas "procesales", de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal como PUNTO PREVIO una vez admitida PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, declaro SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida efectuada por la defensa técnica, MANTIENE La Medida Judicial Privativa De Libertad. Se acuerda la notificación de las partes en virtud que la presente publicación se hace fuera del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En la ciudad de Valencia, en la fecha ut supra indicada…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, para iniciar considera importante acotar que el Sistema Procesal Penal Venezolano está modelado por derechos Constitucionales de desarrollo progresivo a través de nuestra Carta Magna, así como en las normas secundarias, conforme a los cuales el legislador ha previsto un cúmulo de cauciones procedimentales que constituyen una garantía esencial para el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que comprende el impulso de una diversidad de principios que darán uniformidad a los procesos y se convertirán en aval de aquellos derechos fundamentalmente reconocidos, así como de una verdadera seguridad jurídica.
En este mismo sentido, el Sistema Penal Venezolano es un Sistema Acusatorio, cuya dinámica concentra los actos procesales y limita los plazos o términos para su operación, para lo cual, la estructura del procedimiento cuenta con cuatro periodos: la fase de investigación, la etapa intermedia, el juicio oral propiamente dicho y la etapa de ejecución de las sanciones penales; durante cada una de las diversas etapas, el proceso deberá ajustarse a la función estatal y a los principios del modelo, debido a que su observancia constituye imperativa obligación para todos los operadores del derecho e inciden en el funcionamiento adecuado de la administración de justicia penal. Además, tales principios son premisas conceptuales de orden metodológico que guían la actuación del régimen de justicia con el fin de hacer respetar los derechos fundamentales; Por consiguiente, cuando se infringe un principio, se afectan los componentes esenciales del sistema mismo y se socava su fin.
Precisado lo anterior la doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar los fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente y el cumplimiento de todos sus numerales.
Observa esta Alzada que en el presente caso sometido bajo análisis de quienes aquí deciden, en efecto la decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de Febrero de 2024 y publicado in extenso en fecha 05 de junio de 2024, emitido por la Jueza a cargo del Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2024-0425037, en la que interponen el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº DR-2024-078194, el abogado interpuesto por la Abg. EGARI JASMIN CORDOVEZ BARRADA, en su condición de víctima indirecta representada por el Abg. GERYBETH SILVA QUINTANA, seguido a ANGELO JOSE ALMAO BRETO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, EN EL QUE ADMITIO LOS HECHOS Y FUE CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE 4 AÑOS, es por lo que considera el recurrente que la decisión no está motivada y que la jueza inobservo una norma jurídica que le dio valor al fondo del asunto y acredito hechos siendo estos puntos los neurálgicos para que esta Corte proceda a revisar y dar respuesta si la labor de la Juez fue la apropiada en su motivación o No.
Ahora bien, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, procede hacer algunas consideraciones y análisis importantes en la labor realizada por el Juez a quo, sobre la base de la Doctrina de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso, y así se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009.

En el mismo orden y dirección, esta Alzada ha reafirmado el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado dictado por la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, mediante la cual se determinó:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que las Sala Constitucional ha establecido que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9)estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos, como la oportunidad procesal que tiene el imputado de admitir los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal.
Así pues, el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Establecido lo anterior precisa esta Sala N° 1 dejar plasmado en el cuerpo escritural de este fallo a los fines de su mayor comprensión, la decisión la cual corre inserta en la causa principal signada con el CI-2024-0425037, llevada al acusado de autos, la cual reposa en esta Alzada hace una revisión exhaustiva del expediente y del recurso interpuesto.

Expuesto lo anterior, esta Alzada de manera pacífica y reiterada ha señalado que el control material, implica tal como lo señala la Sala Constitucional, un análisis de fondo de los requisitos en los cuales se basa el Ministerio Público para acusar, en este sentido el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal establece:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
Así se ha dicho en muchas de nuestras decisiones que, de la disposición citada, se desprende que el Juez de Control para el ejercicio del Control Formal de la acusación debe remitirse a los numerales 1 y 2 de la citada disposición y para el ejercicio del control material debe realizar un análisis de fondo los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, sobre la base del proceso de subsunción de los hechos al Derecho, entonces como lo ha dicho la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 583-15, de la Sala Penal, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, cuando acoge el criterio de la Sala Constitucional, a saber:
“Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.

Así pues, en el caso sub examine, analizado como ha sido sucintamente tanto el acta de audiencia preliminar como sus Fundamentos in extenso se ha apreciado que en este caso concreto que efectivamente procedemos a revisar.

Observa esta Alzada, que de la revisión del expediente recursivo del folio 72 al 81, de la única pieza, “SENTENCIA CONDENATORIA” de fecha 05 de Junio de 2024, en la que se observa:
“OMISSIS”
“Una vez analizado cada uno de los elementos al ser encuadrados en los hechos explanados por el Ministerio Publico tenemos que, ciertamente en el presente caso al analizar todas las circunstancias particulares que rodean el caso y la forma en que se desarrolla la acción, siendo que el hoy imputado se encontraba laborando como chofer de ruta intra urbana, y siendo que el mismo conducía en la vía contraria pierde el control del vehículo a pesar de encontrarse en perfectas condiciones operativas según el informe, conducía bajo los efectos de sustancias psicotrópicas siendo evidente que no tuvo manera de representarse ningún resultado en especifico pues la acción que incluso realizo no conllevaba a ilícito alguno que Implicara violencia o agresión hacia persona mal podría determinarse que lo hizo en desprecio de la vida ajena o de la integridad física de alguna persona, no obstante no puede desconocerse el daño causado siendo este el derecho a la vida y por lo cual debe aplicarse la justicia en su máxima expresión de acuerdo a la responsabilidad que acarrea la norma sustantiva penal siendo a criterio de quien decide lo contemplado en el artículo 409 del Código Penal venezolano vigente es decir el Homicidio Culposo.
(Negrilla y subrayado)
Este Tribunal Colegiado, observa del cuerpo escritural de la decisión que la labor de la jueza de control inicio ejerciendo el control formal y material de la acusación efectivamente se encuentra en el marco de sus funciones hacer un cambio en la calificación jurídica subsumiendo los hechos en el derecho de conformidad a las pruebas presentadas por la representación fiscal, pero con ocasión a los elementos del tipo penal, en una técnica abstracta, generalizada desde la visión hermenéutica, bajo fundamentos de derechos y de los hechos, pero en base a la utilidad, pertinencia, necesidad de las pruebas para sostener el tipo penal acusado por el titular de la acción penal y otra labor es entrar a valorarlas y acreditar a los hechos un análisis para ajustarla a una calificación jurídica distinta, sin entrar a valorar pruebas como en el presente caso lo hace la jueza al manifestar que el vehículo se encontraba en perfectas condiciones, tal como lo arroja el informe, esta técnica es entrar a valorar pruebas, también entra a valorar cuando hace mención que el ciudadano acusado de autos conducía bajo sustancias psicotrópicas, llegando a la acreditación de hechos conforme a pruebas, siendo una labor propia del juez de juicio, no siendo permitido por el legislador patrio que la jueza de control pueda realizar la valoración de pruebas y acreditar los hechos en base a las pruebas, así mismo es importante señalar que la Jueza condena pero no tomo en consideración el principio de la proporcionalidad de conformidad al delito que estaba cambiando vale decir del delito Culposo y si su pena no supera los 5 años mal podría haberlo dejado privado de libertad sin motivación de lo establecido en los artículos 236 y 237 de la norma adjetiva penal, y peor aún no motiva porque mantiene la medida privativa de libertad, ni si quiera hace mención a la misma, no se observa ninguna motivación, quebrantando el derecho a la defensa y vulnerando principios procesales, así como la vulneración de los Derechos Fundamentales garantizados en la Norma Suprema, tales como el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y en consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la norma adjetiva Penal, en tal sentido hubo indefensión, al no observar con claridad que criterio aplico la jueza en el marco del ejercicio el control material y formal de la acusación al depurar la calificación jurídica que son principios del derecho penal, en la que no debió valorar pruebas, debió subsumir el tipo penal que no se contrapongan entre sí en la motivación y la acreditación de hechos y valoración de pruebas, y que exista una correcta aplicación de la norma sustantiva penal, en la que pueda enfrentar el juicio oral y público, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de abril de 2009, Expediente 08-1624, ha señalado en torno a la indefensión, que:
“La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.
La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión. Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión”

Conforme a lo expuesto, forzoso es para esta Alzada declarar de oficio EN INTERES DE LA LEY, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA la nulidad absoluta de la celebración de la audiencia preliminar así como sus fundamentos de hecho de derecho conforme a la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, en sentencia que con carácter vinculante, el Máximo Tribunal, interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal, de fecha 4 días del mes de marzo de 2011, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, identificada con el No. Exp. Nº 11-0098:
“En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro.: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace: Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley.

Por su parte en lo que respecta a las Nulidades de Oficio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de manera reiterada ha venido señalando en torno a los supuestos de nulidad de oficio que:“Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva y que solo pueden prosperar cuando” (vid sentencia N° 10.224 del 9 de julio 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan). se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 175) del Código Orgánico Procesal Penal; se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la Inmotivación Comporta un Vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, reitera al respecto:
"...En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos: '...Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso pena!, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado articulo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un « vicio» que afecta el << orden público». ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).

fundamento en estas consideraciones, se ha puesto en detrimento la forma del proceso, lo que evidencia un acto judicial irrito vulnerando principios constitucionales y procesales para todas las partes del proceso, por lo cual es oportuno abundar respecto a la consecuencia jurídica que corresponde, como lo es la Nulidad de los actos contrarios a la Ley; al respecto, ha establecido reiteradamente el Máximo Tribunal de la República que la institución de la Nulidad es considerada en el proceso penal actual como una sanción procesal cuyo objeto es dejar sin efecto jurídico cualquier acto que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico, dicha sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto.
En relación a ello, el doctrinario DE LA RUA, F. (1994. Casación Penal, editorial Desalma, Buenos Aires), establece que tal institución guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir y esperar del Estado el restablecimiento o reparación, ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada, así pues, el objeto y fin de la nulidad no ha de servir de fundamento para que al determinar resultados adversos del proceso, digamos la parte interesada, éste sea repuesto o revertido, ni para subsanar la torpeza de las partes, sino que sirve como un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, así como no puedan subsanarse de otra manera; por lo cual en Sentencia N° 301, Expediente: A12-70, de fecha 08.10.2014, con ponencia de la Magistrado Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz, el Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:
“ ...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.”
(Cursiva y resaltado de esta Sala)
Así las cosas, es de igual manera importante resaltar que por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
(Cursiva de esta Sala)
Se trata pues de principios rectores y garantías que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, la protección de valores fundamentales como la libertad, la indemnidad de la celeridad procesal y desde luego, la salvaguarda al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, pilares fundamentales del Sistema de Administración de Justicia en Venezuela, por orden constitucional, asegurando el equilibrio, así como las condiciones jurídicas y administrativas para la efectividad de la ley y la consecución del único fin del proceso, la realización de la justicia, siendo menester resaltar que “…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López).

Se aprecia del cuerpo escritural del fallo, que no se consta la explicación lacónica, detallada, que la Jueza realizó acerca del pronunciamiento de la motivación en la que se extralimito de sus funciones como jueza de control al valorar pruebas como el informe y acreditar los hechos ocurridos como parte de la justificación para hacer el cambio de calificación jurídica, ni si quiera de manera exigua hace mención al considerar mantener la medida, no aprecio el principio de proporcionalidad pero además deja el vacio en su motivación para lograr el convencimiento de haberse apartado de la calificación jurídica acusada por el ministerio publico de homicidio con dolo eventual, y considerar una nueva calificación jurídica de Homicidio Culposo, es por estas razones esta Sala N 1 de la Corte de apelaciones forzosamente tenga que declarar la Nulidad de Oficio de la audiencia preliminar de fecha 26 de febrero de 2024 y su auto de fecha 05 de junio de 2024, en la que además existe a todas luces un estado de indefensión para ambas partes, generando un estado de inseguridad jurídica para las partes del proceso, la trascendencia de ese vacío al no apreciarse el cumplimiento de la aplicación de las normas por parte de la jueza al no argumentar jurídicamente su decisión, así como, esta Alzada no puede dejar pasar por alto el grotesco retardo procesal al haber celebrado la audiencia en fecha 26 de febrero de 2024 y su publicación publicada in extenso en fecha 05 de Junio del año 2024, habiendo transcurrido 4 meses desde que se celebro la audiencia hasta la publicación de la decisión.
Sobre la base de los fundamentos arriba establecidos, esta Sala N 1 de Corte de Apelaciones ANULA DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en los articulo 174,175, 1769 de la norma adjetiva penal, la decisión condenatoria por admisión de hechos con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha en fecha 26 de febrero del presente año y publicada in extenso en fecha 05 de Junio del año 2024, emitida por el Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2024-0425037, seguido a ANGELO JOSE ALMAO BRETO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, EN EL QUE ADMITIO LOS HECHOS Y FUE CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE 4 AÑOS. Se Ordena en consecuencia que la presente causa sea remitida a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) para que sea distribuida a un Tribunal de control distinto y realice la nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios de inmotivación aquí detectados, ello en virtud que la Nulidad de Oficio decretada que comporta la celebración de una nueva audiencia preliminar. Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado ANGELO JOSE ALMAO BRETO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ANULA DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en los articulo 174,175, 1769 de la norma adjetiva penal, la decisión condenatoria por admisión de hechos con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha en fecha 26 de febrero del presente año y publicada in extenso en fecha 05 de Junio del año 2024, emitida por el Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2024-0425037, y todos los actos que de ella dependa, seguido a ANGELO JOSE ALMAO BRETO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, EN EL QUE ADMITIO LOS HECHOS Y FUE CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE 4 AÑOS. SEGUNDO: Se Ordena en consecuencia que la presente causa sea remitida a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) para que sea distribuida a un Tribunal de control distinto y realice la nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios de inmotivación aquí detectados, ello en virtud que la Nulidad de Oficio decretada que comporta la celebración de una nueva audiencia preliminar. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado ANGELO JOSE ALMAO BRETO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y así se decide. Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.


LAS JUEZAS DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES


Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PONENTE y PRESIDENTA DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO



Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA Abg. SELENE M. GONZALEZ GONZALEZ JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PROVISORIA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE SUPLENTE



ABG. LUISANA ORTEGA
Secretaria