REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 1
VALENCIA, 29 DE AGOSTO 2024
AÑOS 214 Y 165°
ASUNTO: DR-2024-078190
ASUNTO PRINCIPAL: D-2022-049946
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
PROYECTO: INADMISIBLE POR NO SER RECURRIBLE
Corresponde a esta Sala Accidental de la Sala Primera (1), conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado bajo la nomenclatura Nº DR-2024-078190, interpuesto por el Abg. JAVIER RAMIREZ, en su carácter de defensor privado del acusado: SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 90 del Código Penal, y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra del Acta de Audiencia de Continuación de Juicio de fecha 13 de Junio de 2024, emitida por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2022-049946.
Interpuesto el Recurso en fecha 20/06/2024 se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2024-078190, ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamientos 1.- FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA (26) DEL MINISTERIO PÚBLICO, siendo efectiva en fecha 02/07/2024, tal como cursa resulta en el siete (07), y dando contestación en fecha 08/07/2024 tal como consta escrito el cual riela en el folio diez (10) al dieciséis (16), 2.- YONAIRI DEL CARMEN CASTRO BARRETO, en su condición de víctima indirecta, siendo efectiva en fecha 04/07/2024 de la parte reversa del folio nueve (09) todos del cuaderno recursivo.
En fecha 25 de Julio de 2024, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° JAA-037-2024, suscrito por la Jueza a cargo del Tribunal Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite los cuadernos recursivos signado con el Nº DR-2024-078190; dándose cuenta por esta corte de apelaciones de la Sala 1 el 29/07/2024, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. SELENE M. GONZALEZ GONZALEZ, conforman la presente causa.
En fecha 07 de Agosto de 2024, fue presentada acta de Inhibición por las Juezas Superiores, Abg. SELENE M. GONZALEZ GONZALEZ y Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, ambas integrantes de la Sala Primera (1) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud que en fecha 16/02/2023 fue resuelto el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° DR-2023-072822 por la Sala Accidental de la Sala Primera (1), quienes emitieron opinión en la causa con conocimiento de ella, por lo tanto procedemos a plantear formal INHIBICIÓN de conocer el recurso DR-2024-078190.
En fecha 08 de Agosto de 2024, declara CON LUGAR, la inhibición planteadas por las Juezas Superiores Abg. SELENE M. GONZALEZ GONZALEZ y Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, ambas integrantes de la Sala Primera (1) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
En fecha 20 de Agosto del Presente año, se conforma la Sala Accidental de la Sala N° 01 de esta Corte de Apelaciones, en virtud que la inhibición planteadas por las Juezas Superiores de la Sala N° 01 Abg. SELENE M. GONZALEZ GONZALEZ y Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, y que fue recibido en esta misma fecha oficio CJPE-16610-2024 suscrito por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, el cual informa que queda designado el Juez Suplente, Abg. Jesús Miguel Yépez Valera, y el Juez Provisorio, Abg. Erwin Gerardo Fernández Zerpa, en virtud de no conocer el presente asunto, mediante el cual queda conformada la Presente Sala Accidental de la Sala (1) el cual se evidencia en el libro de acta N° 56 llevada por la Sala Primera (1) de esta Corte de Apelaciones.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
DE LA LEGITIMIDAD
Se puede constatar, que la legitimidad de la parte recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que, se trata por el Abg. JAVIER RAMIREZ, en su carácter de defensor privado del acusado: SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 90 del Código Penal, y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra de la decisión emitida celebrada en fecha 13 de Junio del presente año y publicado in extenso en la misma fecha, emitido por el del Tribunal Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2022-049946, de lo que se infiere que la misma está facultado para ejercitar el recurso y así se hace constar; conforme al contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD:
El presente caso inicia con la Apertura del Juicio en fecha 24 de mayo de 2024 y en el curso del mismo, la Defensa Técnica en fecha 13 de Junio de 2024, propuso la admisión de una nueva prueba ante la Jueza Accidental de Juicio con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. Roxana Katherine Pérez Flores, siendo la consideración de la Jueza, no admitirla como una nueva prueba, dando sus razones que constan en el acta de la audiencia de continuación de juicio y siendo que la oportunidad procesal para el ofrecimiento de las pruebas y la admisibilidad de las pruebas, que era la Audiencia Preliminar, ya paso, el lapso, la oportunidad ordinaria precluyo.
Ahora la situación que se presenta es la posibilidad que es establecida por el mismo legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, y es que en situaciones extraordinarias puedan presentarse Nuevas Pruebas, de las que no haya tenido conocimiento las partes con antelación, que haya surgido en el debate o si es una prueba complementaria.
Siendo esta la situación, la defensa recurre de la incidencia en la que se le niega la admisibilidad de la nueva prueba presentada ante la Jueza de Juicio, en pleno desarrollo del Juicio, no tiene la posibilidad de ejercer el Recurso en este momento procesal, ya que debe esperar la sentencia definitiva, porque siendo que se produjo en el curso del juicio, no se puede saber si esa negativa de la admisión de la nueva prueba, le puede sumar en una condenatoria o en una absolutoria, si le suma en una condenatoria más adelante entonces puede apelar de la sentencia de condena conjuntamente con la negativa de la admisión de esa nueva prueba, bajo cualquier argumento que estime y considere la defensa, pero las incidencias se apelan en conjunto con las sentencias definitivas, esa negativa de la nueva prueba, no es apelable en esta fase del proceso, si no al final, cuando ha concluido el juicio, con la sentencia definitiva, no es posible en esta oportunidad procesal, ante una situación extraordinaria como la nueva prueba en el juicio, y las pruebas complementarias, apelar de manera adelantada, sin haber una decisión judicial como lo establece el legislador, de manera que el presente Recurso de Apelación debe declararse Inadmisible por no ser Recurrible, ya que, no se encuentra en el momento procesal para ejercerlo, por cuanto debe esperar la sentencia definitiva, la ventana abierta a cumplir con el tiempo procesal por el estado en que se encuentra el expediente para ser interpuesto en esta fase del desarrollo del juicio, debe esperar que culmine el mismo, una vez dictada la sentencia.
III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones judiciales que se puedan recurrir, que sean impugnable por disposición expresa de los artículos 423 y 443 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que recurre de una incidencia que debe apelarse en conjunto con la sentencia definitiva, no es posible en esta oportunidad procesal, ante una situación extraordinaria como la nueva prueba en el juicio, apelar de manera adelantada, sin haber una decisión judicial como lo establece el legislador.
LLAMADO DE ATENCIÓN
Ciudadano Abogado JAVIER RAMIREZ, se le hace un llamado a la reflexión para que sea más cuidadoso con la interposición de los Recursos, toda vez que es necesario no generar dilaciones indebidas en el proceso, debe profundizar el estudio del conocimiento en el proceso penal y en materia recursiva, ya que lejos de beneficiar, genera falsas expectativas jurídicas, una expectativa plausible, inseguridad jurídica y retardo procesal al proponer un recurso de una incidencia en los términos en que fue planteado, que no es recurrible en derecho, si es procesalista debe tener conocimiento de que no puede interponerlo, porque no le estado dado el momento procesal, entonces lo exhorto a profundizar en la Doctrina Procesal Penal, en la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, así como la normativa procesal, por encontrarnos en un Estado Democrático, Social, de derecho y de Justicia, en respeto de las Garantías Constitucionales, los Principios Procesales y la Tutela Judicial Efectiva.
IV
DECISIÓN
En consecuencia esta Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; declara PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE POR NO SER RECURRIBLE, EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO signado bajo la nomenclatura Nº DR-2024-078190, interpuesto por el Abg. JAVIER RAMIREZ, en su carácter de defensor privado del acusado: SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 90 del Código Penal, y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra del Acta de Audiencia de Continuación de Juicio de fecha 13 de Junio de 2024, emitida por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2022-049946, por no encontrarse en el momento procesal para ejercerlo, por cuanto las incidencias deben apelarse en conjunto con la sentencia definitiva y en el presente caso se encuentra en continuación de juicio, por el estado en que se encuentra el expediente para ser interpuesto en esta fase del desarrollo del juicio, debe esperar que culmine el mismo, una vez dictada la sentencia, ya que, no es posible, ante la situación extraordinaria como la nueva prueba en el juicio, apelar de manera adelantada, sin haber una decisión judicial como lo establece el legislador. Y así se decide. SEGUNDO: LLAMADO DE ATENCION, Ciudadano Abogado JAVIER RAMIREZ, se le hace un llamado a la reflexión para que sea más cuidadoso con la interposición de los Recursos, toda vez que es necesario no generar dilaciones indebidas en el proceso, debe profundizar el estudio del conocimiento en el proceso penal y en materia recursiva, ya que lejos de beneficiar, genera falsas expectativas jurídicas, una expectativa plausible, inseguridad jurídica y retardo procesal al proponer un recurso de una incidencia en los términos en que fue planteado, que no es recurrible en derecho, si es procesalista debe tener conocimiento de que no puede interponerlo, porque no le estado dado el momento procesal, entonces lo exhorto a profundizar en la Doctrina Procesal Penal, en la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, así como la normativa procesal, por encontrarnos en un Estado Democrático, Social, de derecho y de Justicia, en respeto de las Garantías Constitucionales, los Principios Procesales y la Tutela Judicial Efectiva.
Publíquese y Regístrese, cúmplase, dada, firmada y sellada en la Sala Accidental N 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio correspondiente de remisión al Tribunal de Origen.
JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA N 1
DRA.DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR y PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
(PONENTE)
ABG. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA ABG. JESUS MIGUEL YEPEZ
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR SUPLENTE
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA ORTEGA
ASUNTO: DR-2024-078190
ASUNTO PRINCIPAL: D-2022-049946