REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1

Valencia, 29 de Agosto de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: DR-2024-078203 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2021-0368210 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALÍA: DECIMA CUARTA (14º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
PENADO: ORLANDO JOSE GUEDEZ ESCALONA.

II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala conocer el asunto Nº DR-2024-078203 (SACCE), contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho: RUTHSALY ALVAREZ en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión publicada en fecha 07 de Junio de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declaro la REDENCION JUDICIAL PARCIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado ORLANDO JOSE GUEDEZ ESCALONA, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (Vigente para el momento de los hechos).
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, la Abg. DARLIANG ACOSTA, en su condición de defensora pública del penado, quedó debidamente emplazada en fecha 28-06-2024, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 03-07-2024, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.

En fecha 31-07-2024, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Juezas Superiores Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO (presidenta de la Sala) y N° 3 Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ. En esa misma fecha se libró oficio N° S1-0385-2024, al Tribunal A quo, mediante el cual se remite el presente asunto, en virtud que, de la de la revisión exhaustiva del presente cuaderno recursivo se evidenció que, no corre inserta en las actuaciones la decisión impugnada.
En fecha 05-08-2024, se recibe oficio N° E4-2017-2024, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remite asunto signado con el numero DR-2024-78203, constante de una (01) pieza de veinticuatro (24) folios útiles, en virtud de haber sido subsanado el error evidenciado por esta Alzada en fecha 31-07-2024.
En fecha 07-08-2024, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por la profesional del derecho: RUTHSALY ALVAREZ en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversada contenida en la causa identificada con el asunto principal N° CI-2021-0368210, fue publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 07-06-2024, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La profesional del derecho: RUTHSALY ALVAREZ en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamentó su apelación, argumentando lo siguiente:


“…Quien suscribe, ABG. RUTHSALY ALVAREZ, actuando en mi carácter de Fiscal
Provisorio en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de la Sentencia del estado Carabobo, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 111 ordinal 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con establecido en el artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva, en plena concordancia con los artículos 16,31,38 y 39 ordinales 4° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, como mejor procede en derecho ocurro a su competente autoridad a los fines de exponer:
TEMPORANEIDAD DEL RECURSO
Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 439 del Código
Orgánico Procesal Penal, Interpongo Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión emitida por este Tribunal en auto de FECHA 07 DE JUNIO DEL 2024, mediante la cual se concedió la REDENCION JUDICIAL PARCIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, al penado: ORLANDO JOSE GUEDEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N.° V-20.317.939, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) ANOS DE PRISION por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (VIGENTE PARA El MOMENTO DE IOS HECHOS), que se evidencian del contenido del Asunto: DX-2022-049705. Esta Representación Fiscal, se da por notificada en fecha 18 de JUNIO de 2024, mediante boleta de notificación reciba por ante esta Oficina Fiscal.
CAPITULO I
SITUACION FACTICA
El tribunal en el referido auto fundamento la concesión la REDENCIÓN JUDICIAL
PARCIAL DE LA PENA POR ESTUDIOS Y TRABAJO de la siguiente manera:
(OMISSIS)
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
(OMISSIS)
El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
(OMISSIS)
CAPITULO II
OPINION FISCAL
Esta representante de la Vindicta Publica considera que la decisión dicta por el Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en FECHA 07 DE JUNIO DEL 2024, no se encuentra ajustada a derecho, puesto que existe un error material en el Quantum de la pena donde al momento de hacer la conversión de la redención se computaron los días SÁBADOS Y DOMINGO, lo cual va en detrimento de la Ley que claramente establece la forma y modo de computarse las redenciones judiciales de la pena por trabajo o estudio, tal como lo establecen los preceptos Jurídicos que rigen Ta Tegislacion Venezolana en'los Articulos 90 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 156 en su Parágrafo Único del Código Orgánico Penitenciario y artículo 173 de laLey Orgánica del Trabajo.
Como Norma Constitucional, tenemos los que expresamente establece el Art. 90 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(OMISSIS)
En este orden de ideas el Artículo 497 del Código Orgánico Procesal penal indica lo siguiente:
(OMISSIS)
Asimismo, el Artículo 156 en su parágrafo Único del Código Orgánico Penitenciario el cual establece:
(OMISSIS)
De igual manera es de suma importancia destacar el contenido del Artículo 173 de la Ley Orgánica del rabajo que indican textualmente lo siguiente:
(OMISSIS)
Si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo regula los derechos de todos los trabajadores, no es menos cierto que los individuos que se encuentran privados de su libertad también deberían de ser beneficiados por la Ley in comento, a los fines de que no se vean vulnerados sus derechos como trabajadores, instándoles a trabajar los días sábados y domingo ya qué se estaría explotando a los internos al no otorgarle su derecho al descanso y a la recreación.
Ahora bien, se puede observar que la juzgadora indica que existe una CONSTANCIA DE TRABAJO, expedida por el DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO de fecha 24/10/2023, donde indica que el penado laboro desde la fecha 02/06/2022 hasta el 24/10/2023, en el AREA. DE ARTESANIA de LUNES A VIERNES, un total de TRESCIENTOS (365) DIAS, es decir, UN (01) AÑO, que al aplicar la conversión establecida en el artículo 155 del CODIGO ORGANICO PENITENCIARIO; ha redimido parcialmente la pena por SEIS (06) MESES Ahora Bien, tomando en atención la
(s) Redención (es) parcial (es) de la pena antes señaladas, así como el tiempo en detención da un total de pena EXTINGUIDA de TRES (03) AÑOS. UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS, lo cual cumplirá en facha 17 DE ABRIL DE 2026.
Considerando quien suscribe que por haberse desempeñado el penado en una actividad de ARTESANIA, no se le deben sumar los días SÁBADO Y DOMINGO por lo cual el tiempo correcto redimido seria CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, de conformidad con lo establecido en los preceptos jurídicos descritos anteriormente, los cuales sumados al tiempo físico de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MES Y VEINTE (20) DIAS, da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, UN (01) MESES Y CATORCE (14) DIAS, donde claramente se puede evidenciar un error al momento de actualizar el computo de la pena ya que le fueron sumado SEIS (06) DIAS MAS a lo que realmente corresponde.
A través de la revisión de las actas que conforman el expediente tribunalicio, se logró constatar que existe error al momento de realizar los cómputos de las redenciones, teniendo conocimiento-que la-Redención de-la pena, es un derecho que obtienen los-penados por la realización de un trabajo o actividad laboral, consistente en reducir la duración de la condena de prisión, por lo que originado a dicha redención, los internos se ven motivados a tener un buen comportamiento durante su reclusión y a practicar actividades educativas, artísticas. deportivas y de trabajo, entre otras, para recibir en contraprestación por parte del Estado, un abono de pena adicional, con el que pueden reducir el tiempo efectivo de privación de la libertad, pero es de suma importancia verificar que no exista una explotación al privado de libertad donde se forcé a trabajar más de las ocho (08) horas que establece el Código Orgánico Penitenciario en su Artículo 156 en su parágrafo único.
siendo el mismo orden de ideas, es de suma, importancia la intervención del Estado a través del Ministerio Penitenciario, como garante de los derechos humanos de los privados de libertad, quienes deberán hacer un horario de trabajo para cada interno, respetándole sus días y horas de descanso ya que los mismo se encuentra en un estado de vulnerabilidad por el simple hecho de estar privados de su libertad. Y al exigirles más de cinco días de trabajo a la semana se estarían vulnerando sus derechos humanos como trabajador y además como privado.
Asimismo, es menester tomar en cuenta la gravedad de los delitos en los cuales se encuentra incurso el penado in comento, como lo es el TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO a criterio de quien suscribe este delito es sumamente grave, el cual debe ser castigado severamente a fin de que el penado NO reincida en el mismo delito y sirva de manera ejemplarizante para que otros no incurran en ese tipo de hechos tan lamentables, que afecta a toda una sociedad en especial a la juventud, por lo cual el Ministerio Publico como fiel garante del cumplimento de las penas, tiene el deber y la obligación de garantizar el fin último de la condena impuesta al referido penado, de lo contrario se estaría incurriendo en una atmósfera de impunidad.
Por otra parte, esta Representación Fiscal, considera que si bien es cierto que los jueces en funciones de ejecución deben tomar en cuenta el principio de progresividad, contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que deben analizar las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la sentencia no. 442, de fecha 28-04-2008, expediente Nro. 05-2283, con ponencia del magistrado P.R:R.H:, señalo:
(OMISSIS)
Igualmente, en la sentencia N° 812-2005, estableció lo siguiente:
(OMISSIS)
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta". Por lo tanto, se precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda la redención de la pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requerimientos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional. Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a las redenciones de las penas por trabajo y/o estudios, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad "de los dérechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es el patrimonio, libertad integridad física y libertad..."
(OMISSIS)
Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo) en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho", Puedo deducir, de la jurisprudencia que anteriormente trascribi, que la garantía constitucional relacionada con las políticas penitenciarias, consagra y vela: por los derechos de todos aquellos penados, no obstante, se puede decir que esos derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos, sino de configuración legal y que la pena debe estar enfocada en la reeducación, rehabilitación y la reinserción social, en consecuencia no se establece que esa sea el único objetivo legítimo a la privación de libertad, debido a que el sistema penitenciario tiene como finalidad de alcanzar claramente la rehabilitación y reinserción social.
CAPITULO III
PETITORIO
Así las cosas, quien suscribe luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, observamos que ciertamente se concedió la REDENCION JUDICIAL PARCIAL DE LA PENA POR TRABAJO, al penado: ORLANDO JOSE GUEDEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N.° V-20.317.939, por lo que realmente existe una inconformidad por parte de esta representación fiscal, por cuanto se trata de un delito grave como lo es el TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, Aunado al hecho del ERROR que existe en QUANTUM de la pena en la redención de FECHA 07 DE JUNIO DEL 2024, observándose claramente en el presente caso, que fueron computados más de cinco días a la semana sin encontrarse ajustado Derecho. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, sea declarado CON LUGAR, y se realice UN NUEVO COMPUTO DE LA PENA, dando de esta forma estricto cumplimiento a lo establecido en la normativa legal.…”

V
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

En fecha 03-07-2024, la Abg. DARLIANG ACOSTA, en su condición de defensora pública del penado, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, en los términos siguientes:

“…Quienes suscriben, Abg. Darliang Acosta Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta y Abg. Yessika Matute Defensora Publica Auxiliar Vigésima Quinta, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo sede Valencia; conforme a las previsiones del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, 3, 25, 41 y 44 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; actuando en este acto con el carácter de Defensor de los derechos y garantías del ciudadano: ORLANDO JOSE GUEDEZ ESCALONA titular de la Cédula de Identidad No 20.317.939, identificado suficientemente en las actuaciones llevadas por ese digno Tribunal bajo el numero DX-2022-49705, siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. RUTHSALY ALVAREZ en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto con Competencia de Ejecución de Sentencia del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a su digno cargo en fecha 07 de Janio de 2024, mediante la cual se le ACORDO REDENCIÓN JUDICIAL PARCIAL DE LA PENA POR TRABAJO y ESTUDIO a favor del mencionado penado.
En tal sentido se hace constar lo siguiente:
I
La presente contestación al recurso de Apelación interpuesto por la representación iscal, se consigna dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido debidamente notificada la defensa en fecha 28 de Junio de 2024.
II
Fundamentación del Ministerio Público para la interposición del Recurso de Apelación
La representación Fiscal entre otros argumentos advirtió: "...Esta representante de la Vindicta Pública considera que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en echa 07 de Junio de 2024, no se encuentra ajustada a derecho, puesto que existe un error material en el Quantum de la pena donde al momento de hacer la conversión de la redención se computaron los días SABADOS Y DOMINGOS, lo cual va en detrimento de la Ley que claramente establece la forma y modo de computarse las redenciones judiciales de la pena por trabajo o estudio, tal como lo establecen los preceptos jurídicos que rigen la Legislación Venezolana en los Artículos 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 156 en su Parágrafo Unico del Código Orgánico Penitenciario y artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo.......”
Seguidamente los ciudadanos Fiscales continúan transcribiendo las normas antes citadas con la finalidad de justificar y fundamentar la prohibición sobre el lapso de Redención aprobada a favor del mencionado ciudadano.
Alegan los representantes del Ministerio Público:..." Considerando quien sus suscribe que por haberse desempeñado en una actividad de ARTESANIA, no se le deben sumar losa días SABADOS Y DOMINGO por lo cual el tiempo correcto redimiendo será CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, de conformidad con lo establecido, en los preceptos jurídicos descritos anteriormente, los cuales sumados al tiempo físico de DOS (02) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS, da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑO, UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS, donde claramente se puede evidenciar un error al momento de actualizar el computo de pena ya que le fueron sumados SEIS (06) DIAS MAS a lo que realmente corresponde...".
En este mismo orden de ideas la vindicta pública considerando los tipos penales por los que resulto condenado este penado alegó "..... es menester tomar en cuenta la gravedad de los delitos en los cuales se encuentra incurso el penado in comento, como son el TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO a criterio de quien suscribe este delito es sumamente grave el cual debe ser castigado severamente.... El Ministerio Publico como fiel garante del cumplimiento de las penas, tiene el deber y la obligación de garantizar el fin último de la condena impuesta al penado...".
Contrariamente a los antes expuesto los representantes Fiscales hacen referencia al principio de progresividad contenido en el artículo 272 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo con la transcripción de criterios jurisprudenciales obvia por completo el alcance de la norma ya citada prevista para logar la reinserción social.
III
De las consideraciones de la Defensa
Examinado éste particular que preocupa tanto a la Vindicta Pública, advierte la defensa que éstos Fiscales, lejos de impugnar la referida decisión con la motivación o fundamentación legal que permita en cada caso subsanar o corregir posibles errores, solo limitaron el presentado insistiendo en un cálculo en el Quantum de la pena por Redención por haberse computado más de cinco días a la semana y en los tipos penales por los que resultó condenado mi defendido.
La representación fiscal con el recurso interpuesto, quebranta abiertamente principios y garantías de orden Constitucional, obviando el derecho de todo justiciable, de obtener redenciones judiciales amparadas en normas jurídicas, es decir, en el Derecho que le confiere el estado, de redimir su condena, por cuanto se trata de un privado de libertad, que no se puede equiparar a los beneficios y limitaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Para mayor precisión se permite esta representación destacar, que la actual situación penitenciaria venezolana, requiere de un sistema de justicia que no confíe solo en el encierro como forma de resolver los problemas sociales y satisfacer las demandas de seguridad, donde se produzcan decisiones como la que hoy se recurre pues, ello lejos de contribuir a la solución del problema, lo que acarrea es el hacinamiento e incremento de la población penitenciaria, el abuso, la ilegalidad, el ocio; dejando totalmente atrás y sin efecto alguno aquellas funciones que de alguna forma podrían reconocérsele al encierro, tales como: la resocialización, rehabilitación, reeducación de un privado de libertad .Sin embargo, en el presente caso se emitió un pronunciamiento que le dio un giro en retroceso a los avances en materia penal de garantías, cuando es el propio estado garante de los Derechos de un Penado, el que discrimina, rechaza y desconoce derechos y garantías de índole legal.
Un recurso como el presentado por el Ministerio Público, agrava la situación jurídica de un privado de libertad pues, no es con su interposición que se puede contribuir a combatir el retardo procesal, ni a mejorar la actual situación que atraviesa el Sistema Penitenciario Venezolano, resultando en consecuencia contradictorio que los ciudadanos Fiscales desestimen este gran esfuerzo, apelando de la forma como lo hizo al lapso de aprobación de la Redención Judicial de la Pena, solicitando se realice un nuevo cómputo, obviando la Representación Fiscal la norma rectora dispuesta en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario en materia de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, que con toda claridad dispone "Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horasde estudio.....”
Cabe destacar que la recurrida tiene la suficiente y efectiva motivación desde punto de vista legal, para producir la decisión atacada caprichosamente por el Ministerio Público, quien al parecer estadísticamente desea figurar según el numero de apelaciones interpuestas
Finalmente siendo el Estado responsable del respeto, garantía, promoción y ejercicio de los derechos por ley establecidos, debe el Ministerio Público y en este caso la Fiscalía con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, accionar y adoptar las medidas necesarias para lograr que los penados puedan reinsertarse a la sociedad y no, llevar a cabo acciones tan nefastas como la que se contesta, contrarias a mejorar la actual situación que atraviesa el Sistema Penitenciario Venezolano
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, y actuando en defensa de los derechos del penado: ORLANDO JOSE GUEDEZ ESCALONA titular de la Cédula de Identidad No 20.317.939, se solicita a los honorables Jueces Miembros, integrantes de la Corte de Apelación a quienes competa conocer del presente asunto, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la FISCAL DE EJECUCIÒN DE SENTENCIA DEL ESTADO CARABOBO, toda vez que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por haber sido dictada en estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso.…”

VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

“…Revisado el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano ORLANDO JOSE
GUEDEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.317.939 Quien se encuentra detenido en el INTERNADO JUDICIAL DE SUCRE-CUMANA, se acuerda agregar al dossier de las actuaciones, el contenido del ACTA DE JUNTA DE TRABAJO de fecha 21-10-2023 y la cual es adjunto al oficio s/n contentiva de solicitud de redención judicial de la pena a favor del privado de libertad presentada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, asi como de los recaudos que la acompañan, se procede conforme a la competencia conferida a este Tribunal de Ejecución en los artículos 471 del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo que prescriben los artículos 496 y 497 eiusdem, en consonancia con lo que disponen los Articulo 488 eiusdem y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a decidir con base a lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Se encuentra definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, publicada por el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en función de ILÍCITOS de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano penado privado libertad ORLANDO JOSE GUEDEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.317.939 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO. Previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS), mas las penas accesorias prevista en el articulo 16.1 del mismo código en aplicaciónCONDENATORIA
SEGUNDO: Se evidencia en las actuaciones que el penado ORLANDO JOSE GUEDEZ
ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.317.939 fue detenido el 17-10-2021 situación que aun se mantiene, por lo que ha estado detenido en pena física sufrida por espacio de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MES Y VEINTE (20) DIAS. Faltándole por cumplir al DOS (02)ANOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Los cuales cumplirá el 17-10-2026, salvo que con antelación el penado redima la pena por el trabajo y el estudio lo cual se procede a verificar con base a lo solicitado en los siguientes términos:
TERCERO: Ahora bien, para tomar en consideración la precitada CONSTANCIA LABORAL, es necesario tener presente Artículo 272, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece: El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la Rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización.
Omissis...
De igual manera el CODIGO ORGANICO PENITENCIARIO, establece lo siguiente en sus diferentes artículos:
ARTÍCULO 60 TRABAJO DE LOS PENADOS Y PENADAS: El trabajo de las penadas y penados dentro de los establecimientos penitenciarios constituye un componente de los planes de atención integral para la transformación.
ARTICULO 155. REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO. NORMA RECTORA: Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusio cada dos dias de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código.
ACTIVIDADES RECONOCIDAS ARTÍCULO 156. Las actividades que se reconocerán s efectos de la redención de la pena, serán las siguientes: 1, Las de educación, en cualquiera us niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas educativ aprobados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia o por instituciones del Estado. 2. El trabajo en cualquier rama de la actividad económica de utilidad social o en cualquier culto y religión, siempre que haya sido organizado y supervisado por la junta de trabajo del establecimiento penitenciario. 3. La de servicios para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades de los establecimientos penitenciarios, siempre que la asignación de la privada o privado de libertad a esta actividad haya sido realizada u organizada por la junta de trabajo. 4. Las culturales, artisticas o deportivas, dirigidas y avaladas por instituciones oficiales dedicadas al área específica, las cuales serán reconocidas a todo efecto como educativas o laborales, según el propósito específico del programa y la misión de la institución respectiva.
Parágrafo único: Se contará como un día de trabajo o estudio la dedicación a cualquiera de estas actividades, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y en los casos que actúen como instructores de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de este Código, se contará como un día de trabajo la dedicación de seis horas continuas o discontinuas.
Partiendo de esta premisa en el marco de lo anteriormente señalado y con base a lo establecido en el artículo 90 de la CRBV que por analogía, es necesario extraer los principios establecidos, en aras de garantizar otros derechos sociales y principios de los cuales son los siguientes, la progresividad, principio de igualdad, la motivación, la reinserción social, toda vez que este articulo busca fortalecer otras actividades propias del dia a dia del ser humano, es por ello que en Justicia anstitucional, debe considerarse la aplicación no solo de las normas especiales, si no también la aplicación de la Constitución que permite reconocer a los penados privados de libertad el trabajo, el estudio, la recreación, el deporte, la convivencia, su alcance va mucho más allá, porque trasciende estos derechos establecidos en la norma, entiéndase el desarrollo integral de las persónas, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad con la comunidad intramuros, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, para que esto se cumpla deben existir espacios para dar cumplimiento no sólo con lo exigido de la norma sino materializar los esfuerzos que ha hecho el estado Venezolano al generar sana convivencia y no una obligación de cumplimiento de pena, el principio del respeto a la integridad física, aprovechar el tiempo para actividades propias utilizando el tiempo libre en beneficio del desarrollo familiar, social, espiritual y cultural de los penados en sus actividades laborales intramuros, considerando la humanización del derecho penal.
En lo que refiere a la utilización del tiempo libre y descanso semanal, es con aras de evitar la explotación laboral e incentivar al penado privado de libertad en cuanto a El o Los REQUISITO PARA LA REDENCIÓN Artículo 63. OMISIS... Constituye un medio para la transformación y reinserción social, y en consecuencia no se considerará sanción accesoria. En consideración a las FUNCIONES DEL ÓRGANO PENITENCIARIO Artículo 158 del CODIGO ORGANICO PENITENCIARIO, la cual establece: La función principal de la junta designada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria para la redención de la pena por el trabajo y el estudio, será la de verificar con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: numeral 10: Las demás que le asignen las leyes.
Por ultimo DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, establece la REDENCIÓN EFECTIVA EN SU ARTICULO 497: Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario ¿correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio. A los mismos refectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deporte
CUARTO: cursa en las actuaciones lo siguiente:
CONSTANCIA DE TRABAJO, expedida por EL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO de fecha 24-10-2023, verificándose en el referido oficio que el mencionado Penado realizo actividades ARTESANO desde 02-06-2022 hasta el 24-10-2023, de Lunes a Viernes de 8:00am a 12:00 PM y 1:00pm a 5:00pm.
QUINTO: Verificada como ha sido la CONSTANCIA DE ACTIVIDADES, tal como consta en el ACTA DE VISITAS CARCELARIAS Y FIJACION FOTOGRAFICA DEL CUADERNO DE ACTIVIDADES de fecha 17-05-2024 el penado ORLANDO JOSE GUEDEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.317.939 al tener presente los artículos establecidos en el numeral TERCERO de la vigente decisión, laboro efectivamente:
PRIMERA CARTA, un total de TRESCIENTOS (365) DIAS, es decir, UN (01) ANO, que al aplicar la conversión establecida en el artículo 155 del CODIGO ORGANICO PENITENCIARIO; ha redimido parcialmente la pena por SEIS (06) MESES. Ahora Bien, tomando en atención la (s) Redención (es) parcial (es) de la pena antes señaladas, asi como el tiempo en detención, da un total de pena EXTINGUIDA de TRES (03) ANOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) ANO, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS, lo cual cumplirá en fecha 17 DE ABRIL DE 2026. El advenimiento de la fecha indicada en la presente decisión está sujeta a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO.
fecha indicada en la presente decisión está sujeta a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO.
LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece en el Articullo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años... Omissis... 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez Mamplida la pena impuesta. Por lo que una vez cumplida la pena, deberá ser puesto de MANERA INMEDIATA EN LIBERTAD, remitiendo a este despacho judicial PARTICIPACION DE EGRESO, * por parte del CENTRO DE RECLUSION en el que se encuentre privado el PENADO (A). (Subrayado Del Tribunal).-
SÉPTIMO: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 471/474 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; RESUELVE, que el Penado ORLANDO JOSE GUEDEZ ESCALONA. titular de la cedula de identidad N° V- 20.317.939 antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA, a tales efecto, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a los siguientes:
Remítase copia certificada de la presente decisión al INTERNADO JUDICIAL DE SUCRE-CUMANA
NOTIFICAR A LA FISCAL 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO. NOTIFICAR A LA DEFENSA DEL PENADO…”
VII
CONSIDERACION PARA DECIDIR
El legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad estableció en forma taxativa los medios, y recursos contra las decisiones indicando expresamente exigencias como la debida fundamentación para así concretizar en que se afecta el recurrente, como imposibilidad de realizar impugnación en aspectos no presentados en el escrito recursivo, en resguardo al orden procesal y al principio de reclusión de los actos, la fundamentación y su apoyo en un motivo que delimita el problema jurídico sobre la cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado por el recurrente y en razón de las denuncias, que pudiera revestir la decisión del Juzgado A quo, por lo que, se pasa a conocer el recurso planteado, conocimiento este regulado y limitado a los puntos impugnados.
En este sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 de la ley adjetiva penal vigente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, previa revisión de las actuaciones y observa:
La Fiscal del Ministerio Público, circunscribe su apelación en su inconformidad contra la decisión publicada en fecha 07-06-2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declaro la REDENCION JUDICIAL PARCIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado ORLANDO JOSE GUEDEZ ESCALONA, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (Vigente para el momento de los hechos), en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº: CI-2021-0368210 (SACCES); la representante del Ministerio Público, señala estar fundamentada su inconformidad en los numerales 5° y 7 del artículo 439 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente; resultando que su denuncia, se ciñe al alegato siguiente:

“…Esta representante de la Vindicta Publica considera que la decisión dicta por el Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en FECHA 07 DE JUNIO DEL 2024, no se encuentra ajustada a derecho, puesto que existe un error material en el Quantum de la pena donde al momento de hacer la conversión de la redención se computaron los días SÁBADOS Y DOMINGO, lo cual va en detrimento de la Ley que claramente establece la forma y modo de computarse las redenciones judiciales de la pena por trabajo o estudio, tal como lo establecen los preceptos Jurídicos que rigen la Legislación Venezolana en los Artículos 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 156 en su Parágrafo Único del Código Orgánico Penitenciario y artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

A tal efecto, se observa:
En el presente caso, la decisión recurrida fue dictada en fecha 07 de Junio del 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº: CI-2021-0368210 (SACCES), mediante la cual declaro la REDENCION JUDICIAL PARCIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado ORLANDO JOSE GUEDEZ ESCALONA, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (Vigente para el momento de los hechos), la Jueza de Ejecución resolvió lo siguiente:

“...SEGUNDO: Se evidencia en las actuaciones que el penado ORLANDO JOSE GUEDEZ
ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.317.939 fue detenido el 17-10-2021 situación que aun se mantiene, por lo que ha estado detenido en pena física sufrida por espacio de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MES Y VEINTE (20) DIAS. Faltándole por cumplir al DOS (02)ANOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Los cuales cumplirá el 17-10-2026, salvo que con antelación el penado redima la pena por el trabajo y el estudio lo cual se procede a verificar con base a lo solicitado en los siguientes términos:
TERCERO: Ahora bien, para tomar en consideración la precitada CONSTANCIA LABORAL, es necesario tener presente Artículo 272, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece: El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la Rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización.
Omissis...
De igual manera el CODIGO ORGANICO PENITENCIARIO, establece lo siguiente en sus diferentes artículos:
ARTÍCULO 60 TRABAJO DE LOS PENADOS Y PENADAS: El trabajo de las penadas y penados dentro de los establecimientos penitenciarios constituye un componente de los planes de atención integral para la transformación.
ARTICULO 155. REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO. NORMA RECTORA: Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código.
ACTIVIDADES RECONOCIDAS ARTÍCULO 156. Las actividades que se reconocerán s efectos de la redención de la pena, serán las siguientes: 1, Las de educación, en cualquiera su niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas educativa aprobados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia o por instituciones del Estado. 2. El trabajo en cualquier rama de la actividad económica de utilidad social o en cualquier culto y religión, siempre que haya sido organizado y supervisado por la junta de trabajo del establecimiento penitenciario. 3. La de servicios para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades de los establecimientos penitenciarios, siempre que la asignación de la privada o privado de libertad a esta actividad haya sido realizada u organizada por la junta de trabajo. 4. Las culturales, artísticas o deportivas, dirigidas y avaladas por instituciones oficiales dedicadas al área específica, las cuales serán reconocidas a todo efecto como educativas o laborales, según el propósito específico del programa y la misión de la institución respectiva.
Parágrafo único: Se contará como un día de trabajo o estudio la dedicación a cualquiera de estas actividades, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y en los casos que actúen como instructores de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de este Código, se contará como un día de trabajo la dedicación de seis horas continuas o discontinuas.
Partiendo de esta premisa en el marco de lo anteriormente señalado y con base a lo establecido en el artículo 90 de la CRBV que por analogía, es necesario extraer los principios establecidos, en aras de garantizar otros derechos sociales y principios de los cuales son los siguientes, la progresividad, principio de igualdad, la motivación, la reinserción social, toda vez que este articulo busca fortalecer otras actividades propias del dia a dia del ser humano, es por ello que en Justicia anstitucional, debe considerarse la aplicación no solo de las normas especiales, si no también la aplicación de la Constitución que permite reconocer a los penados privados de libertad el trabajo, el estudio, la recreación, el deporte, la convivencia, su alcance va mucho más allá, porque trasciende estos derechos establecidos en la norma, entiéndase el desarrollo integral de las personas, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad con la comunidad intramuros, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, para que esto se cumpla deben existir espacios para dar cumplimiento no sólo con lo exigido de la norma sino materializar los esfuerzos que ha hecho el estado Venezolano al generar sana convivencia y no una obligación de cumplimiento de pena, el principio del respeto a la integridad física, aprovechar el tiempo para actividades propias utilizando el tiempo libre en beneficio del desarrollo familiar, social, espiritual y cultural de los penados en sus actividades laborales intramuros, considerando la humanización del derecho penal.
En lo que refiere a la utilización del tiempo libre y descanso semanal, es con aras de evitar la explotación laboral e incentivar al penado privado de libertad en cuanto a El o Los REQUISITO PARA LA REDENCIÓN Artículo 63. OMISIS... Constituye un medio para la transformación y reinserción social, y en consecuencia no se considerará sanción accesoria. En consideración a las FUNCIONES DEL ÓRGANO PENITENCIARIO Artículo 158 del CODIGO ORGANICO PENITENCIARIO, la cual establece: La función principal de la junta designada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria para la redención de la pena por el trabajo y el estudio, será la de verificar con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: numeral 10: Las demás que le asignen las leyes.
Por ultimo DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, establece la REDENCIÓN EFECTIVA EN SU ARTICULO 497: Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario ¿correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio. A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deporte
CUARTO: cursa en las actuaciones lo siguiente:
CONSTANCIA DE TRABAJO, expedida por EL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO de fecha 24-10-2023, verificándose en el referido oficio que el mencionado Penado realizo actividades ARTESANO desde 02-06-2022 hasta el 24-10-2023, de Lunes a Viernes de 8:00am a 12:00 PM y 1:00pm a 5:00pm.
QUINTO: Verificada como ha sido la CONSTANCIA DE ACTIVIDADES, tal como consta en el ACTA DE VISITAS CARCELARIAS Y FIJACION FOTOGRAFICA DEL CUADERNO DE ACTIVIDADES de fecha 17-05-2024 el penado ORLANDO JOSE GUEDEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.317.939 al tener presente los artículos establecidos en el numeral TERCERO de la vigente decisión, laboro efectivamente:
PRIMERA CARTA, un total de TRESCIENTOS (365) DIAS, es decir, UN (01) ANO, que al aplicar la conversión establecida en el artículo 155 del CODIGO ORGANICO PENITENCIARIO; ha redimido parcialmente la pena por SEIS (06) MESES. Ahora Bien, tomando en atención la (s) Redención (es) parcial (es) de la pena antes señaladas, asi como el tiempo en detención, da un total de pena EXTINGUIDA de TRES (03) ANOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) ANO, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS, lo cual cumplirá en fecha 17 DE ABRIL DE 2026. El advenimiento de la fecha indicada en la presente decisión está sujeta a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO.
fecha indicada en la presente decisión está sujeta a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO.
LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece en el Articullo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años... Omissis... 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez Mamplida la pena impuesta. Por lo que una vez cumplida la pena, deberá ser puesto de MANERA INMEDIATA EN LIBERTAD, remitiendo a este despacho judicial PARTICIPACION DE EGRESO, * por parte del CENTRO DE RECLUSION en el que se encuentre privado el PENADO (A). (Subrayado Del Tribunal).-
SÉPTIMO: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 471/474 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; RESUELVE, que el Penado ORLANDO JOSE GUEDEZ ESCALONA. titular de la cedula de identidad N° V- 20.317.939 antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA, a tales efecto, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a los siguientes:
Remítase copia certificada de la presente decisión al INTERNADO JUDICIAL DE SUCRE-CUMANA. NOTIFICAR A LA FISCAL 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO. NOTIFICAR A LA DEFENSA DEL PENADO…” (omissis).

Ahora bien, la recurrente ha señalado en su escrito de apelación que la decisión recurrida causa gravamen irreparable.
A tal efecto, esta Sala de la Corte de Apelaciones, trae a colación lo expresado en anteriores decisiones, con respecto al gravamen irreparable.
La mayoría de los Códigos se plantea la cuestión del “gravamen irreparable” como motivo de apelación. Así, conforme con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se establece: “…son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Sin embargo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no menciona, aclara o explica cuándo se causa “gravamen irreparable”.
De allí que, las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay quienes sostienen que no le ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez de la causa la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias, en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Superior considera oportuno esgrimir que la pena, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).
Por otro lado, no escapa a este análisis, lo observado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual ha sido ratificado en la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena del año 2012, en su exposición de motivos, al ser conteste en que si bien existe con Rango Constitucional el derecho a la libertad también con Rango Constitucional tenemos el derecho a la obtención y realización de la justicia. Es decir, de conformidad con la Constitución cualquier situación debe ser legal como justa y en todo caso debe prevalecer la justicia.
Ahora bien, observa esta Sala que si bien no se desprende del contenido del escrito de apelación una referencia específica de los términos en que la decisión recurrida le causa el agravio a la representante del Ministerio Público; no obstante del contenido del escrito, señala como fundamento de su inconformidad la resolución que recurre; los requisitos de procedibilidad de la redención, puesto que existe un error material en el quantum de la pena donde al momento de hacer la conversión de la redención se computaron los días SÁBADOS Y DOMINGO, lo cual va en detrimento de la Ley que claramente establece la forma y modo de computarse las redenciones judiciales de la pena por trabajo o estudio, de lo cual el Ministerio Público, se considera garante de los respectivos derechos de todas las partes involucradas en el proceso y constituye un principio de progresividad aplicable en el tratamiento penitenciario de los penados que no puede ser relajado por ninguna de las partes; por lo que estima esta Sala siendo estos los alegatos en los cuales circunscribe su inconformidad con la resolución tomada por la Jueza A quo; lo que hace su Recurso de Apelación fundado por lo cual resulto admisible; entrar analizar las razones o circunstancias en que el Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CI-2021-0368210 (SACCES), mediante la cual declaro la REDENCION JUDICIAL PARCIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado ORLANDO JOSE GUEDEZ ESCALONA, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (Vigente para el momento de los hechos).

En este sentido, se desprende de la decisión recurrida que la Jueza de Ejecución, deja expresa constancia en su resolución, que si bien es cierto se debe ejecutar la REDENCION JUDICIAL PARCIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, no es menos cierto que justificó racionalmente su decisión; cumpliendo así con uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, el cual es, la racionalidad, la cual implica que la resolución debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que debe articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente; resultando que en el caso de autos, esta Sala pudo constatar la correspondiente justificación por parte del Juzgador para su resolución de estimar que lo procedente y ajustado a derecho era acordar la REDENCION JUDICIAL PARCIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2021-0368210 (SACCES).

En el marco de las observaciones anteriores, destaca este Tribunal Colegiado que el Estado venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó de acuerdo al vigente Texto Constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos, premisas éstas que tienen como norte garantizar el principio de progresividad en materia de ejecución de la pena, a los fines de garantizar la resocialización y reinserción del penado en la sociedad, precepto éste previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a tal efecto establece:
“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.
Del cumplimiento de dicho mandato como antes la Sala acotó sí se derivan determinados derechos los específicamente penitenciarios; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.

Como fundamento de tal aserto, la Sala Constitucional cita al Doctor José Manuel Delgado Ocando en su trabajo “Algunas Consideraciones sobre el problema de los Derechos Positivos” (Estudios de Filosofía del Derecho. Colección de Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Volumen 8. Página 468): “(…) el derecho subjetivo es la relación entre un legitimado y un obligado, con arreglo a la cual el primero puede exigir del segundo un determinado comportamiento, y en caso de resistirse a observarlo, ha de soportar su obtención coactiva.
Esto nos obliga a hacer un análisis del objeto jurídico, es decir, de la prestación que el deudor debe realizar a favor del derechohabiente. Si por derechohabiente o titular del derecho subjetivo se entiende aquél a quien corresponde una posibilidad normativa exigible, por objeto jurídico se debe entender lo que corresponde al derecho, esto es, la prestación del obligado. Todo derecho subjetivo ha de tener un objeto y, por eso, se ha cuestionado el carácter de derecho subjetivo a ciertas facultades o legitimaciones que carecen de objeto jurídico stricto sensu como los derechos fundamentales y de libertad del ciudadano”.
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad.
Así planteadas las cosas, concluye esta Alzada aclarando, que la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Le corresponde pues, al Juez de Ejecución conocer todo lo relacionado con el penado, es decir el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas, así como cualquier incidencia relacionada con éstas que deba controlar y decidir. De este modo, el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer, que el Tribunal de Ejecución es competente para conocer de: “todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”.
En el mismo sentido, pudo verificar esta Sala que la juzgadora conforme al orden lógico de su razonamiento y por argumento contrario al alegato de la Representante del Ministerio Público sustentado en que se propicie la impunidad con su resolución, deja asentado que: “…CUARTO: cursa en las actuaciones lo siguiente: CONSTANCIA DE TRABAJO, expedida por EL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO de fecha 24-10-2023, verificándose en el referido oficio que el mencionado Penado realizo actividades ARTESANO desde 02-06-2022 hasta el 24-10-2023, de Lunes a Viernes de 8:00am a 12:00 PM y 1:00pm a 5:00pm. QUINTO: Verificada como ha sido la CONSTANCIA DE ACTIVIDADES, tal como consta en el ACTA DE VISITAS CARCELARIAS Y FIJACION FOTOGRAFICA DEL CUADERNO DE ACTIVIDADES de fecha 17-05-2024 el penado ORLANDO JOSE GUEDEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.317.939 al tener presente los artículos establecidos en el numeral TERCERO de la vigente decisión, laboro efectivamente: PRIMERA CARTA, un total de TRESCIENTOS (365) DIAS, es decir, UN (01) ANO, que al aplicar la conversión establecida en el artículo 155 del CODIGO ORGANICO PENITENCIARIO; ha redimido parcialmente la pena por SEIS (06) MESES. Ahora Bien, tomando en atención la (s) Redención (es) parcial (es) de la pena antes señaladas, así como el tiempo en detención, da un total de pena EXTINGUIDA de TRES (03) ANOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) ANO, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS, lo cual cumplirá en fecha 17 DE ABRIL DE 2026. El advenimiento de la fecha indicada en la presente decisión está sujeta a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO. fecha indicada en la presente decisión está sujeta a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO…”

En armonía con lo que antecede, el artículo 157 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone que las decisiones del Tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el Juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; lo que es apreciado por esta Sala que fue cumplido a cabalidad por el Juzgador en la decisión que se recurre.
Como referencia a lo anterior, se hace importante recalcar, que lo que acá se pretende, en cuanto a las denuncias, va direccionado única y exclusivamente al control que se lleva a cabo por la junta designada por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, con el objetivo de verificar las actividades de trabajo y estudio de los penados privados de libertad, con la pretensión de cuestionar y atacarlas a través de la impugnación de cualquiera decisión judicial, si existiera posibles vicios en cuanto al trabajo de supervisión no son imputables al juzgador, puesto que la vindicta pública, circunscribiendo su acción hacia ese particular, debió intentar una acción administrativa en contra de la Junta de Redención no de la Decisión Judicial.
Vista la inconformidad que dejaron plasmados en su escrito, la representante del Ministerio Publico, se hace importante dejar claro el punto de las redenciones; por cuanto, en consonancia con las políticas públicas penitenciarias que reconocen una función resocializadora en la pena, de modo que se les otorga a los privados de libertad, siempre que demuestren cambios positivos en su conducta, así como la reducción de su condena; aquellos cambios serán evaluados a través de su participación en actividades de diversa índole, tales como el trabajo y el estudio, lo cual ha permitido estimar efectos positivos en el proceso de ejecución de las penas.
Entre los fines de la Redención, encontramos la motivación al penado de realizar actividades para prepararlo nuevamente a la vida en libertad, esto es, la reinserción social e igualmente, a la realización de un derecho social, como lo es el trabajo y el estudio; en consecuencia, precisamente por llevarse a cabo dentro de un centro carcelario, con el fin de cumplir los objetivos, estas actividades son supervisadas por el Sistema Penitenciario, de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario (Publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 6.647, de fecha 17.09.2021), el cual, como conjunto de instituciones, con procedimientos técnicos, estratégicos y operativos preestablecidos, garantizará la eficiente y eficaz prestación del servicio penitenciario, para el cumplimiento de las penas y medidas impuestas por las autoridades judiciales, siendo el Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia Penitenciaria, el Órgano Rector.
Es por ello, que se hace necesario estudiar lo establecido por nuestro legislador patrio, en el artículo 62 de la Ley, la creación de una Junta de Trabajo, conformada por el Director del Centro Carcelario, el funcionario encargado del trabajo designado por el órgano encargado y tres representantes de un equipo de atención integral, a quienes corresponderá supervisar y verificar las actividades laborales y educativas del penado o penada, y que de conformidad con el articulo 157 ejusdem, ciertamente deberá realizarse a través de un registro detallado, donde consten los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas, de lo que se desprende que debe existir registro mas no exige que tiene que ser un libro.
Sin lugar a dudas, las nociones de razonamiento y justificación en gran medida garantizan el principio de legalidad de todo acto procesal y pronunciamiento judicial, de allí que pueda afirmarse que no hay Derecho sin razón; de modo que, así como las resoluciones, las denuncias de las partes deben estar justificadas, razonadas y no únicamente soportadas en presunciones genéricas.
Por ello, las impugnaciones respecto al control y vigilancia de los procedimientos de supervisión y formalidades internas no son atribuibles a los jueces de ejecución de allí que los motivos de apelación no pueden ser empleados como conductos para que sea anulada una decisión distinta a la accionada en apelaciones y obtener la verificación de la misma por una vía jurídica distinta a la ordinariamente establecida para ello, por lo cual yerran los recurrentes en su proceder.
En virtud de las consideraciones señaladas, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la profesional del derecho: RUTHSALY ALVAREZ en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra la decisión publicada en fecha 07 de Junio de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CI-2021-0368210 (SACCES), mediante la cual declaro la REDENCION JUDICIAL PARCIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado ORLANDO JOSE GUEDEZ ESCALONA, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (Vigente para el momento de los hechos), en consecuencia se confirma la decisión objeto de impugnación. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho: RUTHSALY ALVAREZ en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CI-2021-0368210 (SACCES), mediante la cual declaro la REDENCION JUDICIAL PARCIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado ORLANDO JOSE GUEDEZ ESCALONA, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (Vigente para el momento de los hechos). SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 07 de Junio de 2024, mediante la cual declaro la REDENCION JUDICIAL PARCIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado ORLANDO JOSE GUEDEZ ESCALONA, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (Vigente para el momento de los hechos). TERCERO: SE ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal que pronunció el fallo apelado. Publíquese y regístrese. Cúmplase.-
JUEZAS DE LA SALA Nº 1



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR N° 1PRESIDENTA DE LA SALA




ABG. SELENE MARGARITA GONZALEZ G. ABG. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA G.
JUEZA SUPERIOR N° 3 INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR N° INTEGRANTE
PONENTE



LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA




ASUNTO: DR-2024-078203 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2021-0368210 (SACCES)