REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA N° 1° DE LA CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


VALENCIA, 05 DE AGOSTO DEL 2024
AÑOS 214º Y 165º

ASUNTO: DR-2023-62388
ACUMULADO: DR-2023-62808
ASUNTO PRINCIPAL: DQ-2022-49059
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALÍA: VIGÈSIMA CUARTA (24°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (RECURRENTE).
DEFENSA PRIVADA: MARÍA ANTONIA ABRAHAM GÓMEZ y ZOE LASCARIS.
APODERADA DE LA QUERELLANTE: ABG. MIGDALIA MARÌA AÑEZ GONZALEZ (RECURRENTE).
QUERELLADO: RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO.
QUERELLANTE: DELSY JOSEFINA BLASCO
TRIBUNAL A QUO: UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.

II
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Sala conocer de los asuntos signados bajo los Nros: DR-2023-62388 y DR-2023-62808 los cuales consisten en “Recursos de Apelación de Autos”, interpuestos el primero: por el profesional del derecho DANNY RAMON SAMBRANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional y el segundo: por la profesional del derecho MIGDALIA MARÌA AÑEZ GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DELSY BLASCO, quien actúa como víctima en el presente asunto, ambos contra de la decisión publicada en fecha 28-11-2022, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal DQ-2022-49059, mediante la cual declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JURISDICCIONAL, incoado por la Abg. MARÌA ANTONIA ABRAHAM, en su condición de defensora privada del querellado de autos.

Interpuesto los recursos de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, en el primer recurso las abogadas MARIA ANTONIA ABRAHAM GÓMEZ y ZOE LASCARIS, quienes actúan como defensoras privadas del querellado, quedaron debidamente emplazadas en fecha 18-01-2023, dando contestación al recurso de apelación en fecha 23-01-2023, asimismo el querellado quedo debidamente emplazado en fecha 18-01-2023, no dando contestación al presente recurso de apelación, de igual manera la Abg. MIGDALIA MARÍA, en su condición de apoderada judicial de la querellante quedo debidamente emplazada en fecha 20-01-2023, no dando contestación al recurso de apelación y por último la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO, quien funge como víctima, quedo debidamente emplazada en fecha 20-01-2023, no dando contestación al recurso de apelación de autos, en el segundo recurso las abogadas MARIA ANTONIA ABRAHAM GÓMEZ y ZOE LASCARIS, quienes actúan como defensoras privadas del querellado, quedaron debidamente emplazadas en fecha 23-01-2023, dando contestación al recurso de apelación en fecha 23-01-2023, el querellado de autos quedo debidamente emplazado en fecha 23-01-2023,no dando contestación al presente recurso de apelación de autos y por último los representantes de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, quedaron debidamente emplazados en fecha 08-03-2023, no dando contestación al recurso de apelación, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.

En fecha 27-03-2023, se dio cuenta en esta Sala de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de los recursos signados bajo los números DR-2023-62388 y DR-2023-62808, los cuales por distribución le correspondió la ponencia a la Jueza Superior N°2 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, quien conforma la Sala con los Jueces Superiores N° 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.

En fecha 08-01-2024, se aboca al conocimiento de los presentes recursos de apelación la Abg. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, a los fines de suplir la ausencia temporal de la jueza superior Nº 1, Abg DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en virtud del reposo medico presentado, por lo cual dicha suplencia comienza desde el día 27-12-2023 hasta el día 16-01-2024 ambas fechas inclusive. En esa misma fecha se aboca el Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, a los fines de suplir la ausencia temporal del juez superior Nº 3, Abg ALEJANDRO CHIRIMELLI, en virtud de haberse aprobado periodos vacacionales correspondiente a los Periodos 2018-2019, veintisiete (27) días hábiles, 2019-2020, veintisiete (27) días hábiles, 2020-2021, veintisiete (27) días hábiles, 2021-2022, veintisiete (27) días hábiles, 2022-2023 , treinta (30) días hábiles, para un total de Ciento Treinta y ocho (138) días hábiles; por que dicha suplencia comienza desde el día 26-12-2023 hasta el día 17-07-2024; ambas fechas inclusive, quedando conformada la sala por los Jueces Superiores Nº 01 Abg. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, Jueza Superior N° 2 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA y el Juez Suplente Superior N° 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ.

En fecha 23-01-2023, se aboca al conocimiento de ambos recursos la Abg. DARCY LORENA SANCHÉZ NIETO, en su condición de Jueza Superior Nº 1 y Presidenta de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, en virtud de que se reincorpora del reposo medico contentivo de (21) días y del permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, contentivo de (05) días; desde la fecha 26 de Diciembre hasta la fecha 23 de Enero del presente año, siendo que se reintegra a sus labores el día de hoy, quedando conformada la sala por los Jueces Superiores N° 1 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MERIDA GARCIA y Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.

En fecha 20-02-2024, se conformó la presente Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA, en su condición de Juez Superior Suplente N° 03, la cual fue declara CON LUGAR, por cuanto el prenombrado Juez Superior fue quien emitió el fallo apelado, como Juez a cargo del Tribunal undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quedando conformada la Sala Accidental por las Juezas Superiores N° 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, Jueza Superior N° 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Jueza Superior N° 6 Abg. ISANIC HERNÁNDEZ SEQUERA.

En fecha 05-03-2024, esta Sala declara la ACUMULACIÓN del asunto DR-2023-62808 al asunto DR-2023-62388, corrigiéndose su foliatura, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el 70 ejusdem.

En fecha 21-05-2024, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, según convocatoria de fecha 20-03-2024, emitida por la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior Nº 6 integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abg. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA, en virtud del reposo médico presentado, por lo cual dicha suplencia comienza desde el día 20-03-2024 hasta el día 08-04-2024 ambas fechas inclusive; quedando conformada la Sala Accidental por los ciudadanos Jueces Superiores N° 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, N° 2 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA y la Jueza Superior Suplente N° 6 Abg. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR.

En fecha 03-04-2024, se libró oficio N° S1-0144-2024, al Tribunal A quo, a los fines de que remita a esta Sala Nº 1 de la Corte de apelaciones, CON CARÁCTER DE URGENCIA, Asunto en el cual corre inserta la QUERELLA número DQ-2022-49059, interpuesta por la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO, en contra del ciudadano RICARDO MICHELENA VISO, titular de la cedula de identidad V-7.006.312.

En fecha 22-04-2024, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, a los fines de suplir la ausencia temporal de la jueza superior Nº 1, Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en virtud del permiso autorizado, por lo cual dicha suplencia comienza desde el día 22-04-2024 hasta el día 28-04-2024 ambas fechas inclusive; asimismo se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano DR. JENNY LUCIANO AMARO MAZABE, titular de la cédula de identidad N° V-18.252.734, en su condición de Juez Superior Suplente N° 6 de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los efectos de suplir a la Jueza Superior N° 6 ABG. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA, en virtud del reposo médico de veintiún (21) días, siendo que fue convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Por consiguiente, queda constituida esta Sala Accidental de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los Jueces Superiores N° 1 SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, N° 2 DRA. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA y N° 6 DR. JENNY LUCIANO AMARO MAZABE.

En fecha 29-04-2024, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. DARCY LORENA SANCHÉZ NIETO, por cuanto se reincorpora del permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal contentivo de (07) días; desde la fecha 22 de Abril del año en curso hasta la fecha 28 de Abril del presente año, siendo que se reintegra a sus labores el día de hoy, así queda conformada la sala por los ciudadanos: Jueza Superior Nº 2: SCARLET DESIREÉ MERIDA GARCIA y Juez Superior Nº 6 JENNY LUCIANO AMARO M y Jueza Superior N° 01 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO.

En fecha 02-05-2024, se aboca al conocimiento del presente asunto la abogada SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior Nº 6 Abg. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA, en virtud de reposo médico, es por lo cual dicha suplencia comienza desde el día hoy 02-05-2024; quedando conformada la Sala Accidental por los ciudadanos Jueces Superiores: N° 02 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, Jueza Superior N° 01 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Jueza Superior Nº 06 integrante de la Sala N° 2 Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ. Asimismo se recibe oficio C11-0660-2024, proveniente del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, constante de un (01) folio útil, mediante el cual informa a esta Alzada que el asunto signado con el N° DQ-2022-49059, el cual fue solicitado por esta Sala, se encuentra en la Fiscalía 24° del Ministerio Público con Competencia Nacional, también informa que fue solicitado el prenombrado asunto a la respectiva Fiscalía, mediante oficio N° C11-0639-2024.

En fecha 23-05-2024, se recibe escrito de la Abg. MARIA ANTONIA ABRAHAM, en su condición de defensora privada del querellado, mediante el cual solicita a esta Alzada que el presente recurso sea remitido al archivo central, en virtud de que la causa se ha extinguido, según consta en sentencia firme y definitiva emitida por el Juez a cargo del Tribunal 19° de Control del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03-06-2024, se aboca al conocimiento del presente asunto la DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, a los fines de suplir la vacante del Juez Superior Nº 6 integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la DRA.ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA; en consecuencia, queda conformada la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por los ciudadanos Jueces Superiores N° 1 DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, N° 2 DRA. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA y N° 6 DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR

En fecha 26-06-2024, esta Sala declaró ADMITIDO el Recurso de Apelación de Autos signado con el numero DR-2023-62808, interpuesto por la profesional del derecho MIGDALIA MARÌA AÑEZ GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DELSY BLASCO, quien actúa como querellante en el presente asunto, al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal. Asimismo en esa misma fecha se declaró INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación signado con el N° DR-2023-62388, interpuesto por el profesional del derecho DANNY RAMON SAMBRANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, esta Instancia Superior pasa de seguido al pronunciamiento, sobre la impugnación planteada, en los siguientes términos:

III
DEL ESCRITO RECURSIVO

La profesional del derecho MIGDALIA MARÌA AÑEZ GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DELSY BLASCO, quien actúa como víctima en el presente asunto, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos y se cita textual:

“…Quien suscribe MIGDALIA MARIA ANEZ GONZALEZ abogada en ejercicio, nscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo e No- 56916, correo electrónico migdaliaagonzalez@hotm5 com . domiciliada en la avenida principal de mesetas de Santa Inés edificio Meseta de oro, piso 16, Estado Miranda, apoderada judicial de la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°7.095.567. de profesión psicopedagoga, domiciliada en calle 137-C, Casa#108-A-i81. urbanización Prebo, Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, según consta en Poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo otorgado en fecha 5 de Noviembre de 2021, quedando asentado en los libros de autenticaciones bajo el N°25, Tomo 21, el cual se encuentra anexo a las actas del expediente, constante de uno (1) y su vuelto, dos (2) y su vuelto y tres (3) folios útiles: ocurro respetuosamente ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagra el derecho al Debido Proceso y a la Defensa, en concordancia con lo previsto en el artículo 439 numeral 5, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de presentar formal Recurso de Apelación, en contra de la decisión emitida por el tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. en fecha 28 de Noviembre de 2022, en relación al otorgamiento de un Control Jurisdiccional , que expongo en los siguientes términos:
I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACION Y DE LA
IMPUGNABIUDAD DE LA DECISION QUE NOS OCUPA
La apelación que interpongo en este acto se ejerce dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 de la ley adjetiva penal en el cual se establece un lapso de 5 días contados a partir de la notificación para ejercer el recurso de apelación.
Siendo el caso que me estoy dando por notificada de la decisión impugnada, en fecha 17 de Enero de 2023, ya que no fui debidamente notificada de esa decisión, siendo parte en este proceso y así dejo constancia en este recurso de apelación, es por ello que presento el escrito de apelación debidamente fundado el día de hoy 17 de Enero de 2023. apelando de manera oportuna, dentro de los 5 días siguientes de haberme dado por notificada.
La decisión que Impugnamos puede ser apelada de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 de la Ley adjetiva penal, por causar un gravamen irreparable a mi defendida.
Por lo expuesto solicitamos respetuosamente a la Corte de apelaciones se ADMITA el RECURSO DE APELACION interpuesto a favor de mi defendida.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En Enero de 2017, la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, le solicito el divorcio al señor RICARDO MICHELENA VISO, siendo que efectivamente en fecha tres (3) de agosto de 2017, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia donde se disolvía el matrimonio celebrado entre los ciudadanos DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ y RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO, el cual fue debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 21 de agosto de 2017, bajo el N° 7, folio 32 del Tomo 32 del Protocolo de Transcripción del año 2017. Es de acotar que la abogada que hace todos los trámites y documentaciór oara el divorcio fue EVELYN JAMEIKIS DE CARLI, así mismo fue a que posteriormente hace la liquidación y partición de beres de la comunidad conyugal, de fecha 8 de Diciembre de 2017 reg s:rada en fecha 15 de diciembre de 2017, inscrito bajo e -..mero 2017.2003, asiento registral 1 del inmueble matriculado oc- e No. 312.7.9.6.26048, correspondiente al libro de folio rea :e año 2017, número 2017.2004, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.26049 y correspondiente al libro de folio real del año 2017", la cual hizo y representaba con un poder presuntramente firmado por la señora DELSY BLACO GUEDEZ. Es de destacar que ella firmo esa liquidación y particion presuntamente en nombre de la ciudadana DELSY BLACO. Dicho poder según ella se encontraba registrado en el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Valencia el Estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 2017, bajo el numero 8, folio 41, tomo 32, del protocolo de trancripcion del año 2017.
Posteriormente, Magistrados de la Corte de Apelaciones, el ciudadano RICARDO MICHELENA VISO, demando a la ciudadana DELSY BLASCO GUEDEZ, en juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento, causa que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en la cual se presentó una incidencia de Tacha por un presunto poder firmado por la ciudadana antes nombrada , en fecha 21 de Agosto de 2017, por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el número 8,folio 41 del tomo 32 del Protocolo de transcripción del año 2017, el cual luego de realizar las respectivas experticias , primeramente la experticia dactiloscópica , en fecha 03-03-2022, número 9700-0469-LF- 00003, realizada por la División de Criminalística del Municipio Valencia, la cual dio como conclusión que "...Las Impresiones dactilares presentes en los documentos suministrados para realizar dicha peritación no lograron coincidir con sus puntos característicos individualizantes, para comparar con las impresiones dactilares de la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO DE MICHELENA...", segundo la experticia documentológica , realizada en fecha 22 de Marzo de 2022, número 9700-114-D-02540,realizada por la División Especial de Criminalística Municipal, Área de Documentología, la cual dio como conclusión que "...La firma de clase semilegible, visualizable en la parte expositiva del presente dictamen pericial documentologico, calificado como dubitado no fue realizada por la misma persona quien realizo las firmas presentes en los documentos indubitados...". Así como sendas aclaratorias de ambas experticias de fechas 22 de Marzo 2022, solicitadas en el juicio civil por la contraparte, resultando en dichas aclaratorias confirmado el resultado de ambas experticias, antes indicadas, de falsedad del poder en su firma y huellas. Así mismo en la contestación a la demanda civil, la parte demandada ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, debidamente asistida por la abogada ANGELES GERALDYN HERRERA VILLAREAL en su escrito de contestación a la demanda, niega que el ciudadano RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO haya adquirido bienes inmuebles durante la unión conyugal con dinero de su propio peculio Así mismo que los bienes adquiridos durante el matrimonio y señalados en el libelo de la demanda hayan sido adquiridos o recibidos como herencia por el fallecimiento del padre del ciudadano RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO, Negó igualmente la demandada que hayan liquidado los bienes adquiridos durante el matrimonio o firmado algún documento de partición o liquidación de bienes. Niega la demandada haber otorgado poder de disposición a la abogada EVELYN JAMEIKIS DE CARLI para celebrar partición o disposición de sus derechos y bienes durante el matrimonio con el ciudadano RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO Negó la Ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ haber firmado algún documento privado donde renuncie sobre la propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio con el ciudadano RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO Negó haber firmado y que sean sus huellas dactilares los que aparecen en los documentos de fecha veinte 20 de mayo de 2007 cinco 5 de diciembre de 2017. y quince 15 de octubre de 2017 y los desconoció plenamente. Tacho de "aso la demanda el instrumento poder otorgado ante al Oficina ce Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia de Estado Carabobo de fecha 21 de agosto de 2017, bajo el N.° 8 folio 41, Tomo 32 del Protocolo de Transcripción del 2017. Ante la presidia colisión de hechos punibles, el Tribunal Tercero de Municip : 3rc lario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, envió las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de Valencia , Estado Carabobo, en donde se inició una investigación en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de Valencia, en contra del ciudadano RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO y la ciudadana EVELYN JAMEIKIS DE CARLI, por los hechos narrados. En los actuales momentos la causa se encuentra asignada a la Fiscalía 24 del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Así mismo en fecha 23 de Mayo de 2022, se interpuso querella en contra de los ciudadanos RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO y la ciudadana EVELYN JAMEIKIS DE CARLI, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control , la cual cursa por el Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los delitos de Estafa, Uso de Documento Falso o alterado y Agavillamiento, la cual fue admitida con todas las de la ley, en fecha 27 de Mayo de 2022., y así consta en las actas del expediente.
Es importante señalar que en fecha 8 de Agosto de 2022, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, decidió a favor de la ciudadana DELSY BLASCO GUEDEZ, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO, en contra de la decisión dictada el 22 de Abril de 2022 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que revoca por contrario imperio el auto de fecha 12 de abril de 2022 mediante el cual se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos por segunda vez, para la realización de nueva experticia, fundamentándose, entre otras cosas, lo siguiente; "...Como quedo dicho en el decurso de esta sentencia, la prueba de experticia que fue promovida por el presentante del documento tachado ya había sido evacuada con la presentación de los Informes periciales en fechas 29 y 31 de marzo de 2022, por consiguiente, si el tribunal de municipio consideraba necesario volver a evacuar la referida prueba, ha debido motivar su de; s en y explicar las razones que lo conducen a evacuar por segunda vez una misma prueba, con el agravante agregado de ,: ver a nombrar los mismos expertos que evacuaron a primera experticia...En el caso de marras, la decisión de fecha 12 de abril de 2022 mediante la cual el tribunal de municipio ordena realizar nueva experticia y fija la oportunidad para e acto de nombramiento de expertos, se encuentra totalmente inmotivada, habida cuenta que no se explican las razones, motivos, fundamentos o hechos que conducen a uez a ordenar evacuar una prueba ya evacuada, por lo que la misma es inconstitucional al atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva, garantía constitucional de lia que son acreedores ambas partes..." , siendo que dicha decision quedo firme, ya que no fue anunciada casacion en este caso.
Vista esta decisión del Tribunal Superior, antes en urraca el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Vec zas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Nas-anac-a y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo considero dictar sentencia interlocutoria de la Tacha Incidental, con fuerza definitiva, en los siguientes términos; “…PRIMERO: Procedente la tacha de falsedad propuesta por la cu caca-a DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, titular de la cédula ce identidad No. 7.095.567, del documento poder otorgado oor a-te la oficina de Registro Público del primer circuito del Municip o Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 2017, bajo el número 8, folio 41 del tomo 32 del Protocolo de transcripción del 2017..."
Así mismo es importante destacar que en fecha 27 de Octubre de 2022, la fiscalía 24 Nacional con competencia plena ordena realizar una nueva experticia documentológica de Autoría de Firmas, la cual fue realizada en la división de documentología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, siendo consignada ante ese despacho en fecha 2 de Noviembre, arrojando el siguiente resultado : "...Las firmas que suscriben con el carácter de DELSY JOSEFINA BLASCO, en el Poder descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, calificado como dubitado, NO HAN SIDO EJECUTADAS, por la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO, quien suministro muestra de escritura indubitada...", Así también en fecha 07 de Noviembre de 2022, el Fiscal 24 Nacional del Ministerio Publico solicito la experticia y toma de muestras dactiloscopia de la ciudadana DELSY BLASCO GUEDEZ, la cual fue realizada en la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, siendo consignada ante ese despacho en fecha 11 de Noviembre arrojando como conclusiones lo siguiente: "...1. No se pudo determinar la identidad de las impresiones dactilares presentes en los FOLIOS números 29 y 30, específicamente las demarcadas con la letra "A", ya que las mismas carecen de nitidez y puntos característicos individualizantes ...2. Las impresiones dactilares presentes en los FOLIOS números 29 y 30, específicamente las demarcadas con la letra "B", y las impresiones presentes en la planilla Decadactilar NO FUERON PRODUCIDAS por la ciudadana DELSY JOSEFINA BLSCO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 7.095.567..."
Ahora bien en fecha 24 de Agosto de 2022, la defensa del ciudadano investigado Ricardo Michelena Viso, presenta escrito en el cual solicito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico unas diligencias, entre esas insistió en la evacuación de una nueva experticia, a pesar de la existencia de experticias, ya realizadas en el juicio civil, así como se describió anteriormente, que tienen fe pública, por ser evacuadas en un ente público como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la cual nunca fue acordada por dicha Fiscalía, por las mismas razones. Siendo que en fecha 11 de Octubre de 2022, la Fiscalía 24 a nivel Nacional con competencia plena niega la solicitud de las diligencias presentadas. La abogada MARIA ANTONIA ABRAHAM GOMEZ , defensora del ciudadano RICARDO MICHELENA, presento ante el Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, escrito de solicitud de Control Jurisdiccional. Vista la solicitud de la defensa, en fecha 28 de Noviembre de 2022, el tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, manifestó en la decisión de control jurisdiccional, entre otras cosas lo siguiente:
(OMISSIS)
PUNTO PREVIO
Quien aquí suscribe, no está de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N.° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 28 de Noviembre de 2022, una vez que las experticias realizadas tanto en la tacha de documento, en el Juicio Civil, y que dio nacimiento a la investigación fiscal, como las tres 03 experticias realizadas por el Cuerpo de investigaciones Cientíicas Penales, Criminalísticas, no fueron tomadas, analizadas e incorporadas en la decisión del tribunal A-QUO y que rielan en la causa in comento, como los medios probatorios, lícitos, fácticos que demuestran el hecho punible realizado por el ciudadano hoy RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO investigado, dejando en total indefensión a la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, violando los artículos ART 35 (COPPV ART:26 (CRBVV. ACCESO A LA JUSTICIA.- ART 49 (CRBV) DEBIDO PROCESO, ART 51 (CRBV), ART 162 (COPP)ART:12 .- (CPC). máxime cuando estamos en presencia de la comisión de delitos que atenta contra bienes jurídicos tutelados como lo es de los DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA De la misma manera y tomando en consideración que no es temeraria a la luz del Derecho lo solicitado por el Ministerio Publico, es a de asegurar la resulta del proceso por encontrarse enes ios extremos previstos en el por lo que mal podría el Juez "ad libitum" (a capricho) relajar el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera taxativa exige la concurrencia de reguisitos.
Tal y como se puede apreciar de las actas distinguidos Magistrados de la Corte de Apelación, en el presente caso de manera inequívoca se encuentra llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 13°,22°,23° del Código Orgánico Procesal Penal por lo que debe imperar el principio de la legalidad el cual supone la preeminencia absoluta de la ley escrita sobre el arbitrio de los jueces, quienes no pueden seguir criterios extrajurídicos (como sociológicos o criminológicos) en la aplicación de la ley como única fuente formal del derecho penal. Las leyes deben ser cumplidas: no aconsejan ni tratan de persuadir: mandan; y tienen una nota de autarquía e imperactividad porque se imponen "volens nolens" (quieran o no quieran). Desde luego el juez que la obedezca y aplica por tanto, aunque le parezca injusta, tienen la posibilidad de solicitar a los legisladores su abolición o al menos su modificación, pero mientras tanto tienen que cumplir su deber de hacerlas ejecutar "Dura lex, Sed Lex (aún dura, la ley es ley).
CAPITULO III
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y FUNDAMENTACION
ART 35 (COPP)
(OMISSIS)
ART:26 (CRBV): ACCESO A LA JUSTICIA.-
(OMISSIS)
ART 49 (CRBV) DEBIDO PROCESO
(OMISSIS)
ART 51 (CRBV)
(OMISSIS)
ART 162 (COPP)
(OMISSIS)
Art 319 (C.P) (FORJAMIETO DE DOCUMENTO PÚBLICO).
(OMISSIS)
Art 320 (C.P) (FALSA ATESTACION POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PUBLICO O EN ACTOS PUBLICOS).
(OMISSIS)
Art 321 (C.P) (FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO).
(OMISSIS)
La presente APELACION tiene su fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5o del artículo 439° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
ART. 439.- COPP: Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (omisis)
...ORD.- 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...
ART 182 (COPP):
(OMISSIS)
ART 182 (COPP): (PRESUPUESTO DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA)
(OMISSIS)
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, vista todas las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar las distintas diligencias practicadas por la Representación Fiscal Vigésima Cuarta (24°) Nacional, donde se demuestra claramente los hechos que hoy son pertinentes útiles v necesarios para el esclarecimiento y la participación del investigado en mención, ciudadano RICARDO MICHELENA.
Por otra parte, cabe destacar como es pertinente tomar las actuaciones más relevantes realizadas en la presente investigación y dar un breve cotejo de las experticias y el dictamen practicado, por funcionarios de Criminalísticas, las cuales se mencionan a continuación:
Respecto a la Experticia Dactiloscópica N.° 9700-0469-LF- 00003, de fecha 03-03-2022, ordenada por el Tribunal Civil Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realizada por los funcionarios WRAYAN ALEXIS CASTELLANO ESCALONA, Credencial 49299, y LUIS XAVIER DOMINGUEZ CONTRERAS , Credencial 49334, adscritos a la Coordinación de Criminalística Identificativa y Comparativa Área de Lofoscopia, se observa, en cada uno de los ejemplares lo siguiente: "... Descripción: Me traslade hacia el Registro Público del Circuito Valencia donde se me fueron suministrados (8) documentos de compra venta de bienes inmuebles de clase (indubitado) donde la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO DE MICHELENA...se logra observar una firma manuscrita acompañada de dos impresiones dactilares."...1) Documento de forma dubitado) se tratade un poder donde se lee nosotros, RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO ... y DELSY BLASCO DE MICHELENA...a través del presente documento declaramos: conferimos poder suficiente en cuanto a derecho se refiere a los Evelin de Carli ..." "... CONCLUSIÓN Las impresiones dactilares presentes en los documentos suministrados para realizar dicha peritación no lograron coincidir con sus puntos característicos individualizante, para comparar las impresiones dactilares de la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO DE MICHELENA..."
Segundo la experticia documentológica , realizada en fecha 22 de Marzo de 2022, número 9700-114-D-02540, por la División Especial de Criminalística Municipal, Área de Documentología, ordenada así también por Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunsaripción del Estado Carabobo, la cual dio como conclusiór que La firma de clase semilegible, visualizable en la parteexpositiva del presente dictamen pericial documentológico, calificado como dubitado no fue realizada por la misma persona quien rea izo as firmas presentes en ios documentos indubitados.., Asi como sendas aclaratorias de ambas experticias de fechas 22 de Marzo de 2022, solicitadas en el juicio civil por la contraparte, resultando en dichas aclaratorias confirmado el resultado de ambas experticias antes indicadas, de falsedad del poder en su firma y huellas Resultando claramente y sin duda que dicho documento Poder antes indicado, es falso de toda falsedad en su firma y huella.
Así mismo es importante destacar que en fecha 27 de Octubre de 2022, la representación Fiscal 24 Nacional del Ministerio Público, actuando de buena fe solicito la realización de nuevas experticias documentológica de Autoría de Firmas, la cual fue realizada en la división de documentologia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, siendo consignada ante ese despacho en fecha 2 de Noviembre, arrojando el siguiente resultado : "...Las firmas que suscriben con el carácter de DELSY JOSEFINA BLASCO, en el Poder descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, calificado como dubitado, NO HAN SIDO EJECUTADAS, por la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO, quien suministro muestra de escritura indubitada...",
Así también en fecha 07 de Noviembre de 2022, el Fiscal 24 Nacional del Ministerio Publico solicito la experticia y toma de muestras dactiloscopia de la ciudadana DELSY BLSCO GUEDEZ, la cual fue realizada en la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, siendo consignada ante ese despacho en fecha 11 de Noviembre arrojando como conclusiones lo siguiente: "...1. No se pudo determinar la identidad de las impresiones dactilares presentes en los FOLIOS números 29 y 30, específicamente las demarcadas con la letra "A", ya que las mismas carecen de nitidez y puntos característicos individualizantes ...2. Las impresiones dactilares presentes en los FOLIOS números 29 y 30, específicamente las demarcadas con la letra "B", y las impresiones presentes en la planilla Decadactilar NO FUERON PRODUCIDAS por la ciudadana DELSY JOSEFINA BLSCO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad numero V- 7.095.567..."; lo cual corrobora aún más y con total certeza de la falsedad del Poder, antes descrito y de la presunta comisión de hechos punibles.
En la investigación fiscal, tenemos medios probatorios como son testigos, inspecciones judiciales, y experticias, este último en sus variantes grafotécnica y dactiloscópica y de estos medios surge la convicción de la culpabilidad del ciudadano RICARDO MICHELENA VISO., que de hecho y así consta en el expediente de investigación fiscal, este ciudadano ha sido citado en tres (3) oportunidades para ser imputado en el despacho Fiscal de la Fiscalía 24 a nivel nacional con competencia plena y en estos momentos se encuentra evadido de la imputación fiscal.
Ahora bien como se indicó supra, en base a la solicitud realizada por la abogada defensora del ciudadano RICARDO MICHELENA VISO, de un control jurisdiccional, el Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 28 de Noviembre de 2022, se pronunció en los términos supra indicados.
Al hacer un análisis de lo decidido por el Juez UNDECIMO (11) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA, se observa gravemente, que en las consideraciones generales y las consideraciones de Hecho y de Derecho, indica que observando las conclusiones y resultados de las experticias Grafotécnica y Dactiloscópica, declara la licitud de la prueba practicada, que por cierto solo hace referencia a la practicada por el Laboratorio No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Estado Carabobo, la cual fue acordada la realización por él mismo Juez JOSE SAAVEDRA. en fecha 21 de octubre de 2022 mediante un control judicial a espaldas de otras sendas experticias, practicadas a derecho por el MINISTERIO PUBLICO, que constan en el expediente de investigación Fiscal, ignoradas por el Juez, así como se hace referencia supra. Así también se observa que para tomar esta decisión el Juez ni siquiera solicito información al Ministerio Publico, Fiscal 24 a nivel Nacional con competencia plena, quien es el que lleva la investigación, ni solicita el expediente. Se observa que el juez, antes nombrado, ignora la Sentencia de Tacha Incidental suscrita por el TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 28 de Octubre de 2022, solo hace referencia a la Sentencia de Reconocimiento de Contenido y Firma, del mismo tribunal y de la misma fecha. El Juez hace admisiones de pruebas, cuando esta causa, ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, se encuentra en investigación y ni siquiera se ha imputado al investigado ciudadano Ricardo Michelena Viso; la representación fiscal todavía no ha determinado las pruebas que tomara en consideración para una eventual acusación en este caso, adelantándose a la fase preliminar del proceso y emitiendo opinión de las pruebas en el proceso, así mismo, asombrosamente, indica que no se cumplen los elementos configurativos del delito tipo, como es el acto de documento falso, previsto el artículo 320 del Código penal, ya que a su entender no se convalida con el contenido de la sentencia del proceso civil hace un análisis de la sentencia civil, pero la que él considera valida a su entender y conveniencia, como si estuviera valorando y concatenando pruebas. Igualmente manifiesta el juez, antes nombrado, que hay inexistencia de falsedad del documento poder, como si él fuese la Representación del Ministerio Publico, usurpando, ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, las funciones del Ministerio Publico, lo cual es una violación grave de lo establecido en el Código de ética del Juez venezolano y juez venezolana. Y para postre, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, decreta la Nulidad Absoluta de las experticias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sin ningún tipo de fundamentación de hecho y de derecho, por la cual decreta la Nulidad Absoluta de las sendas experticias practicadas en el Juicio Civil, de la cual ya existe Sentencia Firme y la practicada por el Ministerio Publico.
En relación a esto considero que la motivación de las decisiones judiciales es uno de los aspectos que integran la compleja garantía de la tutela judicial efectiva, por consiguiente, una decisión judicial inmotivada o carente de motivación, deviene en inconstitucional y por ende, es nula.
Abono a lo expuesto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2021, expediente No. 20-0068, en donde se dejó sentado lo que sigue: "...la motivación es un elemento esencial de la función jurisdiccional, pues sirve de interdicción a la eventual arbitrariedad de los fallos y al mismo tiempo, garantiza que los justiciables conozcan las razones de una decisión y, con ello, puedan ejercer los recursos a que haya lugar...la violación del referido elemento esencial de las sentencias ocurre a causa del vicio de inmotivación, al cual, se verifica cuando la sentencia se encuentra desprovista de fundamentación..."
Es importante dejar claro los lineamientos constitucionales a los cuales estamos amparados todos los justiciables, entre eso la tutela judicial efectiva y que raya en la necesidad de una motivación en las decisiones jurisdiccionales, por ello la tutela judicial efectiva es un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho y suficientemente motivada, fundamentada y por supuesto el derecho a recurrir.
El derecho a la Tutela Judicial efectiva está compuesto por: a) el derecho de acceder a los órganos de justicia, el cual implica universalidad, gratuidad, igualdad y debido proceso, b) obtener una sentencia motivada y congruente y c) que la sentencia se ejecute efectivamente.
Esta decisión del Juez del Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 28 de Noviembre de 2022, afecta gravemente principios constitucionales, la tutela judicial efectiva y el debido proceso a las partes en el proceso.
Es importante así mismo destacar, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el Juez con tanta ligereza manifiesta en la decisión que solo es lícita la experticia grafotecnica y dactilar practicada conforme a derecho por el Laboratorio No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Carabobo de verdad esto es asombroso, así mismo para otro postre en la dispositiva declara el juez que"... NO HAY DELITO..." emitiendo ya un juicio de valor en este procedimiento, así como usurpando nuevmente funciones de la Representación del Ministerio Publico lo cual constituye un ERROR INEXCUSABLE, en este caso, que deja er total indefensión a la víctima ciudadana DELSY BLASCO GUEDEZ, lo cual trastoca toda imparcialidad, así como afecta gravemente la tutela judicial efectiva, el debido proceso y e derecho a la defensa. También manifiesta que quedo probado CIENTIFICAMENTE, lo establecido, y se refiere nuevamente a la experticia grafotecnica y dactilar practicada conforme a derecho por el Laboratorio No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de¡ Estado Carabobo. Y para cerrar cataloga su decisión como vinculante. De verdad ciudadanos Magistrados de la Corte de apelación, respetuosamente considero que la actuación del Juez. UNDECIMO (11) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA, es grave y repito deja en total indefensión a la víctima DELSY BLASCO, así como afecta todos los derechos constitucionales en este caso, así mismo considero repito que irrespeta y usurpa funciones netamente de la Representación Fiscal.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, hay que destacar una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por el Juez al momento de dictar esta decisión y esto es, en PRIMER LUGAR que al expediente cursa insertó experticias realizadas por una institución pública, que tiene fe pública como es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que fueron ignoradas por el Juez, aunado que fueron anuladas sin fundamentación alguna. SEGUNDO LUGAR que cursa insertó en el expediente, procedimiento realizado y sus razonamientos al interpretar tantos documentos. Solicitud según oficio N.° 9700- 0469-LF-00003, en fecha 03 de Marzo del 2022, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, remitiendo la resulta de experticia de identificación y comparación Dactilar, en fecha 22 de marzo de 2022, remiten el Dictamen Pericial Resultado Ambas resultas arrojan que la firma plasmada en los documentos a los cuales se les realizaron las experticias, "NO FUERON EJECUTADAS" por la ciudadana Delsy Josefina Blasco Guedez, CIV-7.095.567 que al expediente cursa inserto procedimiento realizado y sus razonamientos al interpretar tanto documentos Solicitud en fecha 02 de Noviembre del 2022, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sede Criminalística de ubicación, San Agustín del Sur Caracas, donde se recibe Dictamen Pericial Resultado la Experticia Documentologica de Autoría de Firma, " La firma plasmada en los documentos había sido DUBITADA".
Es por lo antes expuesto que considero que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N.° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 28 de Noviembre de 2022, violento normas constitucionales y legales, así como se indico supra en esta apelación ya que no tomo en consideración todos los elementos que evidentemente dan por comprobado que el Ministerio Público tenía conocimiento de los hechos y que todo el procedimiento estuvo ajustado a Derecho, así mismo violenta el nombrado juez el Código de ética del juez venezolano y juez venezolana.
En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión dictada por la Juez A-quo acordando todo lo actuado y otorgando en cuanto se refiere a la decisión DISPOSITIVA "… ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, PRIMERO: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Control Jurisdiccional conforme al artículo 35 COPP... (SIC) con carácter vinculante a todos los tribunales del país, interpuesto por las abogadas MARIA ANTONIA ABRAHAM GOMEZ, defensora debidamente juramentada en la presente causa en contra del imputado RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO, titular de la cédula de identidad N.° 7.006.312. SEGUNDO: Se declara que en la presente causa NO HAY DELITO, por cuanto quedo probado científicamente la ejecución del presunto hecho punible denunciando el USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en el artículo 322 del Código Penal, en Contra del investigado Ricardo Michelena Viso, titular de la cédula de identidad N.° 7.006.312 Venezolano, mayor de edad, de profesión economista, en virtud de los resultados de la experticia Grafotécnica y Dactilar practicada conforme a derecho por el Labotratorio N.° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Carabobo y conforme al contenido valido y vinculante de la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2022 del Juzgado Tercero (3o) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Nauanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ( Expediente 10.179) TERCERO: Se declara vinculante conforme a derecho la presente decisión en los procesos puntualizados y que serán notificados en donde se observan las mismas partes, denunciante DELSY JOSEFINA BLASCO DE MICHELENA, Cl V-7.095.567..., los mismos hechos denunciados y demandados en la presente causa que son del conocimiento de este despacho judicial en el ASUNTO: DQ-2022- 49059, sometidos a nuestro conocimiento para evitar incongruencia procesales y Sentencias contradictorias que atentaran con la paz pública y la estabilidad del debido proceso Constitucional de las partes en los procesos vinculados que pudieran trasgredir el debido proceso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para restablecer el estado de indefensión del investigado RICARDO MICHELENA VISO..., efectuando una Tutela Judicial Efectiva. ..", violenta ,como ya se estableció supra, normas constitucionales y legales, así como causan un daño irreparable a la víctima en este caso ciudadana DELSY BLASCO GUEDEZ.
Tal y como se puede apreciar de las actas distinguidos Magistrados de la Corte de Apelación, en el presente caso de manera inequívoca se encuentra llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 13°,22°,23° del Código Orgánico Procesal Penal por lo que debe imperar el principio de la legalidad el cual supone la preeminencia absoluta de la ley escrita sobre el arbitrio de los jueces, quienes no pueden seguir criterios extrajurídicos (como sociológicos o criminológicos) en la aplicación de la ley como única fuente formal del derecho penal. Las leyes deben ser cumplidas: no aconsejan ni tratan de persuadir: mandan; y tienen una nota de autarquía e imperactividad porque se imponen "volens nolens" (quieran o no quieran). Desde luego el juez que la obedezca y aplica por tanto, aunque le parezca injusta, tienen la posibilidad de solicitar a los legisladores su abolición o al menos su modificación, pero mientras tanto tienen que cumplir su deber de hacerlas ejecutar "Dura lex, Sed Lex (aún dura, la ley es ley).
IV
DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Cita el principio rector al que se hace referencia en este particular lo siguiente:
"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. y a este finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión"
En el caso que hoy nos ocupa, distinguidos Magistrados de la Corte de Apelación es evidente apreciar lo apartado que se encuentra la decisión recurrida de la búsqueda de la justicia en la aplicación al derecho, entendiendo que al aplicar un exceso de justicia también se comete una injusticia, pero en todo caso, debe tomarse en cuenta que los jueces, por el principio de idoneidad deben dar a cada quien lo que es suyo o lo que le pertenece, y hacer valer los principios constitucionales y legales, por lo tanto es evidente apreciar lo incongruente y violatoria de la decisión dictada por el Juez del Tribunal UNDECIMO (11) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA , en virtud de que el juzgador tomo en consideración a los fines de aplicar el derecho, solo el alegato realizado por la representación Legal abg. MARIA ANTONIA ABRAHAM GOMEZ apoderada del ciudadano RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO, no tomando en consideración las otras partes en el proceso, es decir no tomo en consideración la senda investigación llevada por el ministerio público, en la cual ya existen tres citaciones al ciudadano RICARDO MICHELENA VISO, para imputarlo, ya que el juez para tomar su decisión nunca solicito el expediente fiscal, ni siquiera pidió información al representante del Ministerio Publico, fiscal 24 Nacional, así tampoco tomo en consideración los derechos constitucionales de la víctima en este caso, lo cual agrava más la situación en este caso.
Por lo tanto distinguido(a) Magistrados de la Corte de Apelaciones, nuestra apreciación y consideración, que el legislador no actuó con estricto apego a esta norma, ni a la constitución, toda vez que si establecer la justicia en la aplicación del derecho es apartarse de lo que dicta la misma ley, pronunciándose por lo que le dicta su libre convicción aun cuando ello vulnere la misma ley, es indudable que entonces no se está cumpliendo con la finalidad de la justicia por no darse estricta aplicación al derecho como bien lo ha dispuesto el legislador, razón por lo cual debe prosperar en derecho y en justicia la presente apelación.
Ahora bien, establecen los artículos 174 "...Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, Tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado..." y 175 "...Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este código, las leyes, y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela...
Por todo lo antes expresado dignos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considero que esta decisión del tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Carabobo, de fecha 28 de Noviembre de 2022, es violatoria al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como del derecho a la defensa de la víctima ciudadana DELSY BLASCO GUEDEZ, así como usurpa gravemente funciones del Ministerio Publico.
Por todo lo antes expresado solicita, quien aquí apela, con todo respeto que se declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2022, dictada por el juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Carabobo, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos
174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por violación legal y constitucional del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como falta de fundamentación y motivación en cuanto al decreto en la decisión de la Nulidad Absoluta de las experticias dictadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
V
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación, lo siguiente:
PRIMERO: SE ADMITA Y SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se decrete la nulidad Absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Carabobo, de fecha 28 de Noviembre de 2022, mediante el cual declara con lugar un Control Jurisdiccional , todo ello a tenor de los establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en base a los argumentos antes explanados y fundamentados en este escrito de Apelación, violaciones legales y constitucionales, así como falta de fundamentación y motivación.
TERCERO: se solicita se decrete el ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO por parte del juez UNDECIMO (11) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA…”

IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las abogadas MARIA ANTONIA ABRAHAM GÓMEZ y ZOE LASCARIS, quienes actúan como defensoras privadas del querellado, dieron contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:


“…Quienes suscribimos, MARIA ANTONIA ABRAHAM GOMEZ Y ZOE EUGENIA LASCARIS COMNENO TORRES, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-7.110.632 y V-7.065.056, Abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 45.787 y 30.958, correo electrónico: asesoreslegalescorporalivos@hotmail.com, con el carácter acreditado conforme a derecho como defensoras juramentadas del investigado RICARDO MICHELENA VISO, venezolano, mayor de edad, de profesión economista, cédula de identidad No. V- 7.006.312, el cual no presenta antecedentes penales ni policiales, en la presente causa incoada por DELSY BLASCO GUEDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.095.567, víctima. Respetuosamente de su digna investidura judicial y constitucional para consignar y presentar formal contestación al Recurso de Apelación consignado por la Abogada Migdalia Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Venezolano, con el No. 56916, Apoderada de la víctima Delsy Blasco Guedez. en contra de la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2022, decretada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de control Once de este Circuito Judicial Penal. Acudimos Ustedes honorables Magistrados, para demandar a ruego el cumplimiento cabal y efectivo Je Im garantías constitucionales en la presente causa, de conformidad con el Articulo 107 del Código Orgánico Procesal Penal: Los jueces o juezas velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes era concordancia con el Artículo 13 del mismo Código: Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Por cuanto los jueces están encargados del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales y en el Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que "Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a la previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. ".
PUNTO PREVIO
La Víctima fue debidamente Notificada en la Presente causa. No Apeló en su oportunidad de 5 días contados a partir del día de Notificada. Así consta en el expediente las resultas de la misma. En el expediente no consta el Poder otorsado a la Apoderada de la víctima así como no se observa el domicilio de la misma. 
NO EXISTE EN LA PRESENTE CAUSA EL GRAVAMEN IRREPARABLE a la VICTIMA.
LA VICTIMA ESTA EN USO DE SU DERECHO DE APELACION. Y CONTINUARA EJERCIENDO TODOS LOS RECURSOS QUE CORRESPONDEN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA PERO LA MISMA NO PUEDE OPONERSE A QUE SE LE RESPETEN LOS DERECHOS AL INVESTIGADO NI A LOS RESULTADOS DE LAS EVIDENCIAS OBTENIDAS POR LAS VIAS JURIDICAS EN RESPETO DEL DEBIDO PROCESO.
EL GRAVAMEN IRREPARABLE AL INVESTIGADO SI EXISTE Y ESTA PROBADO FEHACIENTEMENTE AL ESTAR DENUNCIADO EN DIFERENTES PROCESOS PENALES Y CIVILES POR UN MISMO HECHO FALSO QUE ESTA COMPROBADO POR UNA SENTENCIA FIRME DE UN TRIBUNAL DONDE NO APELÓ LA VICTIMA. Y POR UNA EXPERTICIA EFECTUADA POR LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CUYO RESULTADO ES QUE LA FIRMA Y HUELLAS DACTILARES DEL DOCUMENTO DESCONOCIDO DESPUES DE 4 AÑOS PERTENENCEN A DELSY BLASCO. LA VICTIMA Y A RICARDO MMICHELENA. EL INVESTIGADO. LAS OTRAS EXPERTICIAS PRACTICADAS EN CARACAS Y UNA EN VALENCIA CON UNA CEDULA DE UNA PERSONA FALLECIDA. NO SE HICIERON EN RESPETO DEL DEBIDO PROCESO. LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y EL DEBIDO PROCESO LE ORDENAN A LA ADMINSTRACION JUDICIAL VELAR POR LO DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS CIUDADANOS. Y NO SE PUPEN TOMAR PARA FUNDAMENTAR UNA DECISIÓN, EVIDENCIAS OBTENIDAS EN VIOLACION DEL DEBIDO PORCESO DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CONFORME A DERECHO. LA SENTENCIA DE TACHA INCIDENTAL SE FUNDAMENTÓ EN UNA EXPERTICIA DONDE EL NUMERO DE LA CEDULA DE LA VICTIMA ESTA EQUIVOCADO PERTENECE A UNA PERSONA FALLECIDA Y TIENE UNA ACLARATORIA DONDE DICEN LOS FUNCIONARIOS SUS ERRORES. NO SIENDO PRACTICADA EN EL DOUCMENTO QUE ESTA EN EL REGISTRO SUBALTERNO DE VALENCIA. LAS EXPERTICIAS NO PUEDEN TENER ACLARATORIAS. DEBEN SER INCOLUMES Y PERFECTAS. UN ERROR SIEMPLE NO ES UN NUMERO DE CEDULA QUE NO PUEDA SER PROCESADO POR LOS ORGANISMOS DE IDENTIFICACION. UN ERROR SIMPLE NO ES QUE HAYA SIDO REALIZADA LA EXPERTICIA EN UNA COPIA. ASI NO SE PUEDE CONDENAR A UN CIUDADANO INOCENTE YA QUE SERIA UN GRAVAMEN IRREPARABLE.
La decisión recurrida no coloca en estado de indefensión a la Victima, la decisión recurrida simplemente se fundamenta en dos elementos de convicción determinantes de una inexistencia de posibilidad de IMPUTABILIDAD DE UN INJUSTO PENAL TIPO sobre el investigado, en la presente causa la víctima no puede soslayar, impedir la práctica de una experticia practicada con todas las formalidades del debido proceso, y a una sentencia de un Tribunal donde declaran la validez de un documento firmado por la victima donde su firma se determinó como autentica de Delsy Blasco. En un sentido amplio de aplicación de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, son elementos que no causan un gravamen irreparable a la víctima, son evidencias contundentes y exculpatorias, de defensa del investigado que no están sujetos a oposición de la víctima porque los mismos están dentro del ámbito del debido proceso del ordenamiento jurídico positivo Venezolano. Por lo cual debe ser declarada SIN LUGAR la Apelación en contra de la decisión recurrida.
La víctima no pude oponerse a que el investigado use su derecho la defensa. El Fiscal del Ministerio Publico no puede oponerse a que el investigado use sus derechos constitucionales y procesales.
La decisión recurrida NO CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A LA VICTIMA. TODAS LAS ACTUACIONES QUE CONDUZCAN AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS, AL USO DE LOS DERECHOS DEL IMESTÍGADO, YA ENCONTRAR LA VERDAD EN EL PROCESO NO SON CAUSANTES DE UN DAÑO IRREPARABLE A LA VICTIMA. LA VICTIMA NO PUEDE IMPEDIRLE AL INVESTIGADO HACER USO DE LAS NORMAS PROCESALES Y CONSITUCIONALES QUE LO AMPARAN EN SU DERECHO A LA DEFENSA. AL DEBIDO PROCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFCTIVA Y LA PRESUNCION DE INOCENCIA. SI NO HAY ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DETERMINEN UNA IMPUTABILIDAD OBJETIVA NO PUEDE EFECTUARSE UNA IMPUTACIÓN DEL INVESTIGADO. LAS EVIDENCIAS OBTENIDAS POR LAS VIAS JURIDICAS Y EL DEBIDO PROCESO NO CAUSAN UN GRAVAMEN IRREPRABLE A LA VICTIMA.
PRELIMINARES
En el caso de marras, EL INVESTIGADO Y LA VICTIMA SE DIVORCIARON. POSTERIORMENTE FIRMARON UN PODER A UNA ABOGADA PARA QUE LA MISMA CONSIGNARA LA PARTICIÓN EN EL REGISTRO RESPECTIVO. EL 21 DE AGOSTO DE 2017 AMBOS EX CONYUGES FIRMARON EL PODER PARA UN SOLO ACTO. REGISTRAR LA PARTICIÓN. LO CUAL SE HIZO EN DICIEMBRE DE 2017. ESE PODER NO ERA PARA VENDER O ENAJENAR ALGUN BIEN MUEBLE.
DESPUES DE 4 AÑOS. LA VICTIMA DENUNCIÓ POR VIOLENCIA PSICOLOGICA, YA SOBRESEIDA. DEMANDO LA TACHA DEL PODER QUE CURSA EN EL JUZGADO SUPERIORPRIMERO, DONDE SE APOLO Y NO ESTA FIRME LA SENTENCIA. DENUNCIÓ POR VIOLENCIA PATRIMONIAL (FISCALIA 16 DEL MINISTERIO PUBLICO MP-160.156.2022) E INTERPUSO QUERELLA POR ESTAFA AL INVESTIGADO. VARIOS PROCESOS. EL MISMO INVESTIGADO LA MISMA DENUNCIANTE.. POR EL MISMO HECHO TODOS LOS PROCESOS. LO CUAL HIZO PROCEDNTE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 35 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. PARA EVITAR DECISIONES CONTRADICTORIAS. ANTE ESTO UNA SENTENCIA DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE VALENCIA. DECLARA VALIDO UN DOCUMENTO DONDE LA VICTIMA DELSY BLASCO, ACEPTA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA PARTICIÓN REGISTRADA EN FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2017. LA CUAL SE HIZO CON EL PODER QUE TIENE FE PUBLICA Y QUE SE FIRÓ POR AMBOS EX CONYUGES. SOLO CON ESTA SENTENCIA DONDE SE ACEPTA LA PARTICIÓN. SE DEMUESTRA QUE NO EXISTE IMPUTABILIDAD OBJETIVA PARA CON EL INVESTIGADO. POR CUANTO LA PARTICIÓN SE DEMUESTRA EN SU EXISTENCIA CON ESE DOCUMENTO REGISTRAL. AUNADO A QUE SE DEMUESTRA QUE AMBOS CONYUGES FIRMARON EL PODER EN EXPERTICIA EFECTUADA POR LA GUARDIA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN RESPETO DEL DEBIDO PROCESO. YA QUE TODAS LAS EXPETICIAS QUE INFORMAN QUE LA VICTIMA NO FIRMÓ NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DEL DEBIDO PROCESO Y UNA DE ELLAS COMPORTA LA CEDULA DE UNA PERSONA FALLECIDA QUE NO SE COMRRESPONDE CON LA CEDULA DE LA VICTIMA. LAS EXPERTICIAS DEBEN SER REALIZADAS EN EL DOCUMENTO ORIGINAL. AUNADO A ESTO SON SOLO DOS APARTAMENTOS LOS BIENES EN COMUNIDAD DE AMBOS EX CONYUGES. LA VERDAD REAL Y PROCESAL ES SOLO UNA. DELSY BLASCO SI FIRMÓ EL PODER QUE DESPUES DE 4 AÑOS DESCONOCE. Son solo dos inmuebles que poseen en común . Uno de ella y uno de él. Y la casa donde ella vive fue adquirida en estado de soltería del investigado. LA SENTENCIA DEL JUZGADO CIVIL DECLARO VALIDO EL DOCUMENTO DONDE LA VICTIMA DELSY BLASCO ACEPTA LA PARTICION EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES. ES ILÓGICO E INVEROSIMIL DESCONOCER UN PODER QUE SE FIRMÓ HACE MAS DE 5 AÑOS Y QUE POSEE FE PUBLICA Y SEGURIDAD JURIDICA GARANTIZADO POR LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EL CASO QUE SE VENTILA ATENTA CONTRA LA GARANTIA DE LA FE PUBLICA DE RES GIS TROS Y NOTARIAS. ES POSIBLE QUE LUEGO VENDER UN VEHÍCULO CON TODAS LAS FORMALIDADES DE LEY PUEDA DECIRSE QUE NO SE FIRMÓ CUANDO DICHA AUTENTICACIÓN Y REGISTRO SE REALIZÓ CUMPLIENDO TODOS LOS REQUISITOS FORMALES?
FUNDAMENTAMOS ESTA CONTESTACION AL RECURSO DESCRITO AD INICIO EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU ARTÍCULO
Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. TITULO PRELIMINAR PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES Juicio previo y debido proceso Artículo 1. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ,as leyes, los tratos, convenios y ácueas internacionales sascrltos y ratificados por la República. EN LA DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o pol la ley Artículo 9.Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Artículo 11.1 Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su cidpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momentc de la comisión del delito. Artículo 12.Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. EN EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS. Artículo 2.Derecho al recurso legal cuando sus derechos hayan sido violados, incluso si el violador actuó en cargo oficial. Artículo 3 Derecho a la igualdad entre hombres y mujeres en el disfrute de sus derechos chiles Y políticos. Artículo 7.Inmunidad frente al castigo o al trato inhumano o degradante. Artículo 9 Derecho a la libertad y seguridad de la persona y la inmunidad frente al arresto o detención arbitraria. Artículo 11.Inmunidad frente a la prisión por deudas. Artículo 14.Derecho a la igualdad ante la ley; el derecho a la presunción de inocencia hasta que se pruebe la cidpabilidad v a un juicio justo y público por un tribunal imparcial. Artículo 26. Derecho a la igualdad ante la ley y a una misma protección. El Pacto es legalmente vinculante; El Comité de los Derechos Humanos, establecido en el artículo 28, supervisa su ejecución. El primer protocolo opcional establece un mecanismo individual de denuncia del acto. En mayo de 2012 este primer protocolo había sido ratificado por 114 Estados. El segundo protocolo opcional entró en vigor en 1991 y pretende la abolición de la pena de muerte. En mayo de 2012 ese segundo protocolo había sido ratificado por 74 estados. EN LA LEY DE REGISTROS Y NOTARIAS. ARTÍCULO 68 Potestad de dar fe Pública. Los Notarios Públicos o Notarías Públicas son funcionarios o funcionarías del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto. Y EN LAS JURISRPUDENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CITADAS.
Solicitando a esta digna Corte de Apelaciones que de conformidad con los derechos constitucionales y procesales del Investigado se decida y se confirme la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2022 dictada por el Juzgado Once de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con los fundamentos constitucionales siguientes:
EL RECURSO DE APELACIÓN ES DE INDOLE NETAMENTE PROCESAL. LAS CUESTIONES DE FONDO QUE VIOLENTAN EL DEBIDO PROCESO SE CONSIDERAN FUNDAMENTO DE APELACIÓN CUANDO SE VIOLENTA EL DEBIDO PROCESO QUE ES EL CIMIENTO CONSTITUCIONAL. EL DEBIDO QUE NO INFRINGIÓ DERECHOS NI NORMAS. EN LA DECISION JURISDICCIONAL RECURRIDA NO SE VIOLENTÓ EL DERECHO PROCESAL NI CONSTITUCIONAL DE LA VICTIMA. AL CONTRARIO SE RESTABLECIÓ CON EL PRONUNCIAMIENTO DE QUE NO HAY DELITO POR CUANTO UNA SENTENCIA DE UN TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL ESTADO CARABOBO DECLARÓ LA VALIDEZ DE UN DOCUMENTO QUE RPUEBA QUE EL INVESTIGADO NO COMETIÓ DELITO ALGUNO EN CONTRA DE LA VICTIMA Y UNA EXPERTICIA ASI LO DETERMINA.
EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA APODERADA DE LA VICTIMA DELSY BLASCO RESPETUOSAMENTE DE SU INVESTIDURA FISCAL, DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR EN BASE A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES QUE EN RESGUARDO DE LOS DERECHOS DEL INVESTIGADO SE APLICARON EN RESPETO DEL DEBIDO PROCESO EN LA DECISIÓN RECURRIDA.
EL INVESTIGADO AL SER IGNORADO EN LA INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO ACTUANTE RECURRIÓ AL AMPARO DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES, A SER OIDO ANTE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA JURISDICCIÓN DE SU DOMICILIO DONDE CURSA LA QUERELLA INTERPUESTA EN SU CONTRA.
LA DECISIÓN RECURRIDA DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2022, fue decretada en cumplimiento y procedencia de todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal al solicitar la aplicación del Control Jurisdiccional Articulo 35 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión recurrida al ser adminiculada con los preceptos procesales y constitucionales se observa que la misma se fundamentó en elementos obtenidos por las vías jurídicas de las normas del debido proceso que dicta el Código Orgánico Procesal Penal. Los elementos que violan las normas del debido proceso y que atenían contra los derechos constitucionales del debido proceso no pueden ser tomados para fundamentar una decisión. Siendo que el investigado esta juzgado en varios procesos penales y civiles por la denuncia de la misma víctima por el misino hechos que el desconocimiento de la firma de un poder después de 4 años para registrar la partición que ahora es reconocida valida en un documento firmado por la víctima y donde una experticia confirma su firma como válida.
El Control Jurisdiccional declarado con lugar por el Juzgado de Control Once de este Circuito Judicial Penal, se fundamentó en Sentencia N° 828 de fecha 3 de diciembre de 2018, que extiende a todos los Tribunales de la República, el uso de la fisura "extensión jurisdiccional" prevista en el Artículo 35 del Códiso Orsánico Procesal Penal. Publicada en la GACETA OFICIAL DELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
".Finalmente, visto que lo dispuesto en la presente decisión está relacionado con un aspecto de naturaleza estrictamente procesal, la Sala establece que el presente criterio vinculante tendrá efectos ex nunc, y por tanto, deberá ser aplicado en forma inmediata por los tribunales de la República a los procesos que actualmente se encuentren en trámite". Cumplido este requisito en la decisión recurrida es inexistente la injerencia del Juez a quo en las funciones del Fiscal Del Ministerio Publico. Por cuanto respetar el derecho a ser oído, la presunción de inocencia el derecho a 1a defensa y a la tutela judicial efectiva, no es por varíe de los jueces hacer injerencia en las funciones Fiscales.
LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO CONDUCE A DEPURAR EL PROCESO DE VICIOS QUE VULNERAN LA SUPREMACÍA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA.
"La importancia y transcendencia de la justicia represiva o penal que impone a los Tribunales respectivos la obligación de averiguar y esclarecer los hechos punibles por todos ¡os medios legales a su alcance y de descubrir y castigar a sus autores, exige que la competencia que corresponde a tales funcionarios judiciales traspase en ocasiones los límites de la materia penal, y se extienda al conocimiento de aquellas cuestiones civiles o administrativas que, por su estrecha relación con el hecho delictuoso que se averigua, necesitan ser resueltas previamente para el mejor esclarecimiento y calificación del hecho expresado hecho. Se entrabaría el curso del proceso penal y la expedita y rápida administración de la justicia, si a cada paso debiera el Juez penal suspender el procedimiento, en espera de que fuesen resueltas, por otros Tribunales, las diversas cuestiones, extrañas a la materia criminal, que se suscitasen dentro del juicio exigiendo una resolución. La incompetencia de los Jueces de lo criminal para conocer de ellas si le fueran sometidas como cuestión principal, no deben existir cuando se trate de apreciarlas incidentalmente para el sólo efecto de 'determinar si el reo ha incurrido o no en delito o falta'"
LAS NORMAS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES APLICADAS POR EL JUZGADO ONCE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EN SU RESOLUCIÓN SON EN RESGUARDO DE LOS DERECHOS VIOLADOS AL INVESTIGAD OLAS CUALES SE MANTIENEN POR LA INVESTIGACIÓN QUE IGNORA SUS DERECHOS A LA DEFENSA, A SER OIDO YA LA SEGURIDAD JURIDICA. AL RESPECTO:
1.- Sentencia n" 175 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-11-2021.
(OMISSIS)
2.-La Sala Constitucional, en sentencia N° 171, de fecha 08-02-2006, estableció:
(OMISSIS)
SUPREMACÍA DELA CONSTITUCION
LA APODERA DE LA VICTIMA DELSY BLASCO Y EL MINISTERIO PUBLICO FUNDAMENTAN SU RECURSO EN OPONER UNA INJERENCIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EXPEDITA Y PROBA EN SUS FUNCIONES DE INVESTIGACIÓN. NO EXISTE INJERENCIA EN LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO CUANDO EL JUEZ DE CONTROL APLICA LA NORMA CONSTITUCIONAL PORQUE ES NA EMERGENCIA LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS.
EL INVESTIGADO EN LA PRESENTE CAUSA NO HA LOGRADO DEFENDERSE ANTE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO. HA VISTO CERCENADO SU DERECHO Y GARANTIA CONSTITUCIONAL.
AL INVESTIGADO SE LE NEGARON TODAS LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS AL MINISTERIO PUBLICO ANTE EL DESPACHO DE LA FISCALIA 24 CON COMPETENCIA NACIONAL POR CUANTO EL MISMO FUNDAMENTA Y AFIRMA LA CULPABILIDAD DEL INVESTIGADO EN UNA EXPERTICIA CON ACLARATORIA QUE VICIA LA MISMA AL PRACTICARLA EN UNA COPIA DEL DOCUMENTO CON LA CEDULA DE UNA PERSONA FALLECIDA QUE NO SE CORRESPONDE CON LA CEDULA DE UNO DE LOS FIRMANTES, CON UNAS HUELLAS QUE NO PUDIERON SER PROCESADAS Y MAS AUN CON OTRAS DOS EXPERTICIAS QUE SE EFECTUARON TAMBIEN EN COPIAS DEL DOCUMENTO DUBITADO.
Ahora bien, la jurisdicción constitucional en Venezuela es un instrumento judicial de control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.
Todos los Jueces del país, tienen "Jurisdicción Constitucional", porque deben aplicar las normas constitucionales y las garantías de los derechos de los ciudadanos. Esta última se refiere en general a la competencia judicial para velar por la integridad y supremacía de la Constitución, y que en Venezuela se ejerce por todos los jueces, en cualquier causa o proceso que conozcan. Al respecto la siguiente Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que reitera cada día el respeto a las normas constitucionales.
Sentencia N° 828 de fecha 3 de diciembre de 2018, que extiende a todos los Tribunales de la República, el uso de la fisura "extensión jurisdiccional" prevista en el Artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal.
" Debe indicarse que la figura de la extensión jurisdiccional se encuentra regulada en el Capítulo II, denominado de los "Obstáculos al Ejercicio de la Acción Penal", inserto en el Título I, relativo al "Ejercicio de la Acción Penal", en el Libro Primero, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial número 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, específicamente en el artículo 35 de este Código adjetivo penal, cuyo texto es del tenor siguiente:
"Artículo 35. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados. En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada integra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha del procedimiento extrapenal. Si el Juez o Jueza penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado o imputada ha incurrido en delito o falta, (subrayado nuestro).
A todo evento, el Juez o Jueza penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas debidamente justificadas a juicio del Juez o Jueza; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez o Jueza dispondrá lo necesario para obtener la misma.
La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación. El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones ".
Como puede observarse de la disposición legal transcrita supra, se evidencian como requisitos de procedencia para la extensión jurisdiccional, en primer lugar, la existencia de una cuestión prejudicial, la cual, puede ser: aj de índole propiamente judicial y corresponder a otra competencia material, distinta de la penal, razón por la cual se habla de una cuestión extrapenal; o b) tratarse de un procedimiento administrativo, que, como es bien sabido, se encuentra fuera de los límites de la jurisdicción; en segundo lugar, ese procedimiento extrapenal debe tener carácter actual, es decir, que se esté tramitando en ese momento. En tales supuestos, la parte solicitante deberá exponer motivadamente el fundamento de su pretensión y adjuntar la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha del procedimiento extrapenal, salvo que sea imposible la obtención de las copias certificadas, en cuyo caso acompañará la solicitud con las copias simples.
Es de hacer notar, que la competencia del juez penal, aunque en un principio está orientada a "examinar" el asunto extrapenal, tal como indica el encabezado del artículo transcrito, comprende la potestad de "conocer y decidir", (subrayado nuestro) como lo establece el segundo aparte de la mencionada disposición, es decir, el órgano judicial en ejercicio de la extensión jurisdiccional podrá resolver el fondo de la controversia con la finalidad específica de, "determinar si el imputado o imputada ha incurrido en delito o falta". (Subrayado nuestro). De tal manera que, según la letra de la ley. le estaría permitido al juzgado ampliar su competencia penal, cuando esa actuación sea necesaria para cumplir con la finalidad del proceso estrictamente penal.
Se destaca, que dada la preponderancia del sistema acusatorio en el proceso penal venezolano, con inclusión de algunos elementos de naturaleza inquisitiva, se le atribuye excepcionalmente al juez penal la potestad de conocer asuntos que exceden su competencia. En este particular, es oportuno citar al maestro Arminio Borjas, que si bien lo contextualizó con relación al Código de Enjuiciamiento Criminal y al sistema procesal que este preveía, es aplicable también respecto a la norma vigente, señalando lo siguiente:
"La importancia y transcendencia de la justicia represiva o penal que impone a los Tribunales respectivos la obligación de averiguar y esclarecer los hechos punibles por todos los medios legales a su alcance y de descubrir y castigar a sus autores, exige que la competencia que corresponde a tales funcionarios judiciales traspase en ocasiones los límites de la materia penal, y se extienda al conocimiento de aquellas cuestiones civiles o administrativas que, por su estrecha relación con el hecho delictuoso que se averigua, necesitan ser resueltas previamente para el mejor esclarecimiento y calificación del hecho expresado hecho. Se entrabaría el curso del proceso penal y la expedita y rápida administración de la justicia, si a cada paso debiera el Juez penal suspender el procedimiento, en espera de que fuesen resueltas, por otros Tribunales, las diversas cuestiones, extrañas a la materia criminal, que se suscitasen dentro del juicio exigiendo una resolución. La incompetencia de los Jueces de lo criminal para conocer de ellas si le fueran sometidas como cuestión principal, no deben existir cuando se trate de apreciarlas incidentalmente para el sólo efecto de 'determinar si el reo ha incurrido o no en delito o falta'" (Op Cit: Torno I, pág. 40).
De esta manera, se aprecia que la doctrina tiene establecida la importancia de la potestad punitiva del Estado (ius puniendi), para justificar al juez penal la extensión del alcance de su competencia e incluso de la jurisdicción, a otros procesos, para evitar los retrasos y obstáculos que ello generaría. Pero ello no puede ser utilizado en forma libre y discrecional, sino únicamente, cuando el conocimiento o resolución de ese otro asunto, sea imprescindible para determinar si el imputado incurrió o no en delito o falta.
Esta Sala Constitucional, al analizar la extensión jurisdiccional, manifestó en sentencia número 112/2002, del 29 de enero (caso: María Auxiliadora Araujo Araujo), lo siguiente:
(OMISSIS)
Posteriormente, esta Sala, en otro caso que requirió el análisis de la figura de la extensión jurisdiccional, específicamente en la sentencia número 784/2009, del 12 de junio (caso: Edgar Yépez Gil), indicó los aspectos que el órgano judicial debe verificar para declarar su procedencia, en los siguientes términos:
(OMISSIS)
Por otro lado, la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, en sentencia número 709/2008, del 16 de diciembre (caso: Seguros Mercantil y Otros), señaló que:
(OMISSIS)
En atención a lo anterior, esta Sala ha considerado que la extensión jurisdiccional tiene como finalidad, incorporar en autos lo necesario para determinar si el procesado incurrió o no en hecho ilícito, pero no de manera aislada, sino en conjunto con los demás elementos de convicción o medios de prueba aportados, según se trate de la fase procesal en que se encuentre, lo cual, es un aspecto característico del proceso judicial en el ámbito material de competencia penal, que por alguna razón se encuentran vinculados de manera tan estrecha por ser de naturaleza consustancial, que deben recibir una única solución suficientemente amplia que abarque distintos procesos.
Asimismo, la mencionada Sala de Casación Penal, en sentencia número 489/2016, del 25 de noviembre (caso: Commodities and Minerals Enterprise, LTD.), se refirió al procedimiento que debe seguirse para tramitar la solicitud de extensión jurisdiccional, en los términos siguientes:
(OMISSIS)
Criterio compartido por esta Sala Constitucional, pues la forma en que debe ser tramitada la solicitud de extensión jurisdiccional, es mediante la incidencia dispuesta por el Código Orgánico Procesal Penal para las excepciones, las cuales se encuentran previstas actualmente en los artículos, 30 para la fase preparatoria, 31 durante la fase intermedia, y 32 durante la fase de juicio, que, en este último caso, remite a su vez a la incidencia establecida en el artículo 329 eiusdem; dejando a salvo lo referente al estado civil de las personas, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 ibídem.
Así, para generar una visión integral del asunto sometido al conocimiento de los jurisdiscentes, es necesaria la apreciación integral de los elementos de convicción contenidos en los procesos vinculados, de tal manera que las decisiones concebidas en esas circunstancias sean acertadas y eviten dictámenes contradictorios. Así, ninguna de las jurisdicciones, entendidas como competencias materiales, interferiría con la otra y disminuiría el posible ejercicio de acciones orientadas a impedir u obstaculizar la recta administración de justicia. De esta manera, los jueces adquieren una visión integral del asunto que conocen, pudiendo tomar como elementos de convicción, para arribar a decisiones acertadas, las actuaciones procesales traídas de otros expedientes mediante el ejercicio de la extensión jurisdiccional, pudiendo incluso paralizar posibles acciones que impidan u obstaculicen la recta decisión en justicia; lo importante es que el juez o jueza, mediante el ejercicio de la extensión jurisdiccional, a petición de parte y aún de oficio, puede formarse una idea integral o de conjunto del litigio que está conociendo, para procurar pronta y decisiva solución del conflicto y evitar la excesiva litigiosidad de las partes y deslealtad procesal entre ellas, cuando valiéndose de la rígida competencia, se permiten ventilar en diferentes jurisdicciones múltiples basadas en los mimos hechos, que imposibiliten el ejercicio a la defensa en condiciones de lealtad procesal. Así, una acción de divorcio litigioso puede verse comprometida con una decisión penal en jurisdicción ordinaria o en violencia contra la mujer, y aun interferir o condicionar una decisión de protección de niños, niñas y adolescentes, entonces los jueces o juezas concernidos, de oficio o por petición de parte, se informarán debidamente de las actas cursantes en juicios paralelos para hacer uso de ello como elementos de convicción.
LA UNICA EXPERTICIA QUE SE PRACTICO EN RESPETO DEL DEBIDO PROCESO INFORMA QUE LA VICTIMA SI FIRMÓ EL DOCUMENTO QUE DESCONOCE DESPUES DE 4 AÑOS DE LA FIRMA DEL MISMO.
LA UNICA EXPERTICIA OBTENIDA POR LAS VIAS JURIDICAS DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y LAS CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN RESPETO DEL DEBIDO PROCESO ES LA QUE INSTÓ EL JUZGADO PENAL DE CONTROL ONCE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL AL DECRETAR EL CONTROL JUDICIALSOLICITAD O ENRUECO DE JUSTICIA Y FUE ORDENADA SU PRACTICA POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE VALENCIA. ENVIANDOSELE OFICIO A LA FISCALIA 24 DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL INSTANDOLE IGUALMNETE A DICHA PRACTICA EN RESGURADO DE LOS DERECHOS DEL INVESTIGADO.
Continúa la Jurisprudencia señalada…
En este contexto, esta Sala Constitucional, en uso de su potestad de jurisdicción normativa, decide extender la institución de la extensión jurisdiccional establecida en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal y declara con carácter vinculante que todos ios jueces o juezas de las distintas jurisdicciones deben extremar su función indagatoria, verificando de oficio o a solicitud de parte, las relaciones existentes entre las causas sometidas a su conocimiento con los asuntos ventilados paralelamente en otras jurisdicciones, judiciales y/o administrativas, para de una manera integral utilizar elementos de convicción contenidos en los expedientes correlacionados distintos a su competencia natural, destacando y analizando, motivadamente, la posible conexidad entre ellos y el asunto objeto de su conocimiento.
En este sentido la Sala establece que el conocimiento y resolución de la extensión jurisdiccional en los procedimientos penales se seguirá el procedimiento previsto para las excepciones de conformidad con la parte in fine del artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal. En los demás procedimientos judiciales se seguirá para el ejercicio de la extensión jurisdiccional el trámite de las incidencias previsto en las leyes especiales aplicables en la jurisdicción respectiva.
Asimismo, la Sala establece que, contra la decisión que resuelva la extensión jurisdiccional, las partes podrán ejercer el recurso de apelación según los trámites previstos en la ley especial para las incidencias.
Así también, esta Sala establece que, una vez iniciada la incidencia para sustanciar la extensión jurisdiccional, el Juzgado que previno por haberse realizado allí el primer ¿cío procesal, ordenará motivadamente la paralización de los asuntos comprendidos en la extensión jurisdiccional, en un plazo no mayor de ocho (8) días hábiles; actuación que notificará a los juzgados concernientes y a las partes. Serán nulos todos los actos subsiguientes realizados en esos tribunales concernientes mientras el Juez o Jueza dicte la decisión definitiva objeto de la extensión jurisdiccional. Vencido este lapso, sin que haya decisión definitiva, cesará de pleno derecho la paralización de todas las causas, sin necesidad de pronunciamiento expreso. En ningún caso las causas de naturaleza penal, ordinaria o especial, se paralizarán cuando en dichos procesos haya personas detenidas, sin perjuicio de la decisión definitiva de la extensión jurisdiccional.
Finalmente, visto que lo dispuesto en la presente decisión está relacionado con un aspecto de naturaleza estrictamente procesal, la Sala establece que el presente criterio vinculante tendrá efectos ex nunc, y por tanto, deberá ser aplicado en forma inmediata por los tribunales de la República a los procesos que actualmente se encuentren en trámite.
Declarado lo anterior, esta Sala, ordénala publicación de la presen;e decisión en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Judicial del este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:
"Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante y con efectos ex mmc que. extiende a todos los Tribunales de la República, el uso de la figura "extensión jurisdiccional" prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio o a petición de parle, para examinar incidental y motivadamente, los elementos de convicción contenidos en asuntos ajenos a su competencia material originaria, siempre y cuando esos asuntos estén estrechamente vinculados con los hechos sometidos a su conocimiento, con el objeto de incorporar los elementos de convicción que estos contengan, articular los distintos asuntos y evitar decisiones contradictorias ".
VIII
DECISIÓN
Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la ciudadana Elisa Orieta Ordoñez de Marcano contra la decisión dictada el 30 de abril de 2015, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible sobrevenidamente el amparo constitucional interpuesto por los apoderados de la ciudadana Elisa Orieta Ordoñez de Marcano, la cual se CONFIRMA.
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Judicial del este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:
"Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante y con efectos ex nunc que, extiende a todos los Tribunales de la República, el uso de la figura "extensión jurisdiccional" prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio o a petición de parte, para examina incidental y motivadamente, los elementos de convicción contenidos en asuntos ajenos a su competencia material originaria, siempre y cuando esos asuntos estén estrechamente vinculados con los hechos sometidos a su conocimiento, con el objeto de incorporar los elementos de convicción que estos contengan, articular los distintos asuntos y evitar decisiones contradictorias”
Publiquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Compúlsese por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remítase a las Rectorías de las Circunscripciones Judiciales a nivel nacional, para su divulgación en los distintos tribimales de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho 2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.El Presidente, JUAN JOSE MENDOZA JOVER
Vicepresidente, ARCADIO DELGADO ROSALES. Los Magistrados, CARMEN ZL ZETA DE MERCHÁN. GLADYS M. GUTIÉRREZ ALV.ARAD O. CALIXTO ORTEGA RÍOS .LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS.LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON. La Secretar- MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES.
ESTA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE LA APODERADA DE LA VCTIMA, SE FUNDAMENTA EN LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS JURISPR UDENCIALES:
La Resolución jurisdiccional del Juzsado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Once de este Circuito Judicial de fecha 28 de Noviembre de 2022. Se fundamentó en Se.men.Jjj publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 16 de enero de 2019. Gaceta Oficial Número 41.565. Anexo 1. La cual señala lo siguiente:
(OMISSIS)
La jurisprudencia señalada le otorga a todos los Jueces del país, la potestad de efectuar un control jurisdiccional e igualmente como señala el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal ... ""Artículo 35. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados. En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha del procedimiento extrapenal. Si el Juez o Jueza penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado o imputada ha incurrido en delito o falta.
A todo evento, el Juez o Jueza penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas debidamente justificadas a juicio del Juez o Jueza; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez o Jueza dispondrá lo necesario para obtener la misma.
La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación. El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones ".
ÚNICO EFECTO DE LA DECISIÓN DE APLICACION DE ESTE DISPOSITIVO PROCESAL:
"... con el sólo efecto de determinar si el imputado o imputada ha incurrido en delito o falta"
El Juzgado de Control, procedió a ejecutar una decisión vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de cumplir con los postidados de la misma. En uso del debido proceso. De la presunción de Inocencia. Del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva.
LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 35 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ES PROCEDENTE EN LA PRESENTE CAUSA Y POR ESO SE DECLARÓ CON LUGAR:
En el caso que NOS OCUPA se concatena perfectamente en su procedencia con los fundamentos lesales-constitucionales del CONTROL JURISDICCIONAL, DE EXTENSION EXTRAP EN AL, para su debido conocimiento existen: Tres procesos sobre una misma persona intentados por una misma y única persona. Sobre el MISMO HECHO: QUE NO ES ILICITO NI ES UN INJUSTO PENAL DEL CATALOGO DE TIPOS EXPRESADO EN EL CODIGO PENAL VIGENTE. HECHO QUE EL INVESTIGADO INDICA COMO FALSO. RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE.
LA DENUNCIA EXTEMPORÁNEA QUE INDICA LA DENUNCLANTE DELSY BLASCO GUEDEZ, INDICA UNA SERIA DUDA QUE CAUSA JUICIOS SOBRE LA CREDIBILIDAD DELA FE PÚBLICA Y EL ORDEN PÚBLICO.
En el presente caso se encuentra en DUDA el Orden Público Constitucional y La Fe pública que garantiza a todos los ciudadanos Venezolanos la seguridad jurídica aunada a la fe y seguridad en sus instituciones gubernamentales. Desde el punto de vista procesal se formulan unos lincamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido al bien jurídico que se protege, es decir, la fe pública emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible, la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.
THEMA DECIDEMDUN
Un investigado, Inocente: RUEGA. Controlar el cumplimiento de las garantías constitucionales y unificar los procesos que se ventilan con un único hecho controvertido del cual no ha podido defenderse por los excesos e impedimentos al Derecho la Defensa y Debido Proceso. Para evitar Incongruencias, ilegalidades, inverosimilitudes e ilogicidades procesales es por lo que pidió el CONTROL JURISDICCIONAL. El orden Constitucional debe prevalecer por la Supremacía de sus postulados. Los convenios y pactos sobre derechos humanos y derechos civiles suscritos por Venezuela.
1.- Explanaremos la descripción de un caso, donde NO HA EXISTIDO NUNCA UN DELITO, NUNCA SE HA OBSERVADO UN HECHO ILICÍTO, porque en su esencia NO PERTENECE A LA ESFERA DEL CATALOGO DE TIPOS O INJUSTOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, no pertenece a la esfera de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el proceso civil se pudiera purificar la controversia con una acción de LIQUIDACION DE PARTICIÓN REGISTRADA Y BIENES EN COMUNIDAD DE GANANCIALES LUEGO DE SENTENCIADO UN DIVORCIO.
2.- La adecuación de los hechos en el presente caso, con la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos como ordena el Código Orgánico Procesal en su Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Por lo que únicamente pudieran coincidir con un litigio de LIQUIDACION DE PARTICION de Comunidad de Gananciales luego de Sentenciado un divorcio por un Juzgado Civil.
3.- DOCUMENTO PODER (QUE SE DESCONOCE) -ORIGEN- DE TODOS LOS PROCESOS.
"SOLEMNEMENTE". Con FE PUBLICA APROBADOS TODOS LOS DOCUMENTOS: PODER Y PARTICIÓN.
- CON TODAS LAS FORMALIDADES QUE EXIGE EL CODIGO CIVIL Y LA YE Y DE REGISTROS Y NOTARIAS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SE OTORG G Y REGISTRÓ UN PODER ESPECIAL:
- PODER ESPECIAL PARA REGISTRAR UNA PARTICIÓN ACEPTADA POR L4 DENUNCIANTE EN UN DOCUMENTO DECLARADO VALIDO EN UNA PRIMERA SENTENCYí DE UN JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE VALENCIA. ESTADO ACAR.AB OB O FIRME POR CUANTO NIUNGUNA DE LAS PARTES APELÓ DE LA MISMA Y ODER ESPECIALMENTE CREADO PARA ESE UNICO ACTO.
- ESE PODER ESPECIAL SE USO PARA REGISTRAR ESA PARTICIÓN. LA QUE YA REGISTRADA CONFORME A LA LEY AHORA FORMA PARTE DE UN DOCUMENTO EXPERTICIADO Y DECLARADO VALIDO EN SU CONTENIDO, FIRMADO POR SUS DECLARANTES EN UNA SENTENCIA QUE NO ES LA DEFINITIVA PERO ES UNA SENTENCIA DECRETADA POR UN TRIBUNAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE DECLARA VALIDO EL DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA. Es decir la declarante y otorgante DELSY BLASCO GUEDEZ, expresa en un documento sentenciado válidamente y reconocida su firma, QUE FIRMO UN PODER: y el mismo tribunal en la sentencia de la tacha del poder, que surgió como articulada al expediente de reconocimiento y firma. LA JUEZ SENTENCIA EN CONTRA DE LO DECLARADO POR LA MISMA OTORGANTE DONDE EXPRESAMENTE MANIFIESTA HABER FIRMADO ESE PODER Y ACEPTAR QUE LA PARTICION SE REGISTRÓ POR LO CUAL SE PROCEDIÓ A REGISTRAR ANTE EL REGISTRO RESPECTIVO…
GARANTIAS CONSTITUCIONALES
La supremacía de la Constitución, nos induce INDEFECTIBLEMENTE a ser respetuosos de la HUMANIDAD, de todos los venezolanos. Nuestro Presidente eterno Hugo Rafael Chávez Frías, nos dejó su legado en esta Carta magna y nuestro Presidente actual NICOLAS MADURO MOROS, la ha sabido ejecutar en honor a su nombre y honor. El Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela todos los días con su ardua labor enaltece las GARANTIAS CONSTITUCIONALES. Los organismos Públicos del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, como Registros y Notarías, tienen Fe pública otorgada por nuestra Constitución y el Código Civil, el Poder Judicial y el Tribunal Supremo de Justicia tiene un norte en su Jurisprudencia el cual ORDENA respetar las garantías constitucionales del DEBIDO PROCESO, DERECHO AL DEFENSA. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, en todos los actos que emanen de sus operadores judiciales. Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia Vinculante a todos los Tribunales del país ORDENA:
Sentencia de la Sala Constitucional que extiende a todos los Tribunales de la República, el uso de la figura «extensión jurisdiccional» prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal VIGENTE.
En la Gaceta Oficial número 41.565 de 16 de enero de 2019, fue publicada la sentencia número 0828 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se extiende a todos los Tribunales de la República, el uso de la figura «extensión jurisdiccional» prevista en el artículo 35 del Códiso Orgánico Procesal Penal. LA CUAL SE PUEDE SOLICITAR DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE. PARA EXAMINAR INCIDENTAL Y MOTIVADAMENTE. LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CONTENIDOS EN ASUNTOS AJENOS A SU COMPETENCIA MATERIAL ORIGINARIA. SIEMPRE Y CUANDO ESOS ASUNTOS ESTÉN ESTRECHAMENTE VINCULADOS CON LOS HECHOS SOMETIDOS A SU CONOCIMIENTO. CON EL OBJETO DE INCORPORAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ESTOS CONTENGAN. ARTICULAR LOS DISTINTOS ASUNTOS Y EVITAR DECISIONES CONTRADICTORIAS"
OBITER DICTUM
(Expresión utilizada para describir un planteamiento, que si bien está vinculado al asunto que origina una sentencia judicial, trata otros aspectos que pueden ser de interés para las partes, terceros, o incluso a la colectividad en general).
EL PRESENTE CASO ESTA ADECUADO Y ES PROCEDENTE EN DERECHO PARA APLICÁRSELE EL CONTROL JURISDICCIONAL CONSTITUCIONAL Y PROCESAL SOLICITADO EN AUXILIO JUDICIAL
Respetuosamente, debe indicarse que la figura de la extensión jurisdiccional extrapenal, se encuentra regulada en el Capítulo II, denominado de los "Obstáculos al Ejercicio de la Acción Penal", inserto en el Título I, relativo al ".Ejercicio de la Acción Penal", en el Libro Primero, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial número 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, específicamente en el artículo 35 de este Código adjetivo penal, cuyo texto es del tenor siguiente:
(OMISSIS)
PROCEDENCIA AJUSTADA EN DERECHO DE ADECUACION DEL CONTROL JURISDICCIONAL EN EL PRESENTE CASO DE MARRAS. CUMPLIDAS TODAS LAS CONDICIONES
Como puede observarse de la disposición legal transcrita supra, se evidencian como requisitos de procedencia para la extensión jurisdiccional, en primer lugar: Por lo cual los hechos descritos encuadran perfectamente en los requisitos exigidos por la Sala Constitucional en su Sentencia a saber:
1.- La existencia de una cuestión prejudicial: En el caso que sostenemos SE CUMPLE tal condición jurídica y procesal por la existencia de la causa No. 10.179 que cursa por ante el JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ESTE JUICIO NO HA CULMIMADO. La cual, es de índole propiamente judicial y corresponder a otra competencia material, distinta de la penal, razón por la cual se habla de una cuestión extrapenal como es el caso que nos ocupa por cuanto es un proceso civil. A saber:
2.- El procedimiento extrapenal debe tener carácter actual, es decir, que se esté tramitando en ese momento. En el caso que sostenemos SE CUMPLE tal condición jurídica y procesal por la existencia de la causa No. 10.179 que cursa por ante el JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dictó SENTENCIA DONDE SE DECLARÓ VALIDO UN DOCUMENTO DONDE DESLY BLASCO ACEPTA LA PARTICIÓN DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2017, REALIZADA OCN EL PODER QUE SI FIRMÓ Y QUE AHORA DESCONOCE. 3. La parte solicitante deberá exponer motivadamente el fundamento de su pretensión y adjuntar la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha del procedimiento extrapenal, salvo que sea imposible la obtención de las copias certificadas, en cuyo caso acompañará la solicitud con las copias simples. En el caso que sostenemos SE CUMPLE tal condición jurídica y procesal por la existencia de la causa No. 10.179 que cursa por ante el JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Aunado a esta causa en materia civil descrita, cursan otras causas POR EL MISMO HECHO, LA MISMA DENUNCIANTE Y EL MISMO INVESTIGADO; DENUNCIAS PENALES Y DEMANDA CLVIL POR EL MISMO HECHO, POR LA MISMA DENUNCIANTE, CONTRA LA MISMA PERSONA:
UNICO HECHO VINCULANTE EN LAS TRES CA USAS PROCESALES (EL MISMO INVESTIGADO Y LA MISMA DENUNCIANTE)
En el caso que sostenemos SE CUMPLE tal condición jurídica y procesal de VINCULACION DEL HECHO UNICO CONTROVERTIDO EL CUAL ES EL SIGUIENTE:
El ciudadano Ricardo Michelena Viso, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.006.312 expone lo siguiente:3
"EL PODER SE OTORGA POR AMBOS. EX CONYUGES, ANTE EL REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRUCITO DE REGISTRO DE VALENCIA. ESTADO CARABOBO EN FECHA 17 DE AGOSTRO DE 2017. CON EL No. 8, TOMO 32, FOLIO 41. TOMO DEL AÑO 2017. QUE ANEXO 2. EN COPIA CERTIFICADA PODER REGISTRADO.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DEL FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO POR LAS CUALES NO ESTA DE ACUERDO CON LA DECISIÓN DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2022 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL ONCE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Respetuosamente de la investidura de la vindicta pública representada por el Fiscal 24 del Ministerio Publico con competencia Nacional debemos proceder indefectiblemente a ejercer el derecho a la defensa del Lnvestisado para el cual se nos juramentó conforme a derecho.
1.- EN LA PRESENTE CAUSA LA FISCALIA 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FORMA FLAGRANTE VIOLA LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA Y DERECHO A LA DEFENSA DEL INVESTIGADO RICARDO MICHELENA VISO, YA IDENTIFICADO, POR CUANTO A TODAS LUCES SOLO PROCEDIÓ A PRACTICAR LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR LA VICTIMA OBVIANDO SU FUNCIÓN DE GARANTIZAR LOS DEREHOS DE AMBAS PARTES EN EL PROCESO PENAL. LUEGO DE NEGAR TODAS LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR EL INVESTIGADO, PROCEDE A DETERMINAR QUE EL MISMO EJECUTO UN HECHO PUNIBLE, Y AUN MAS VIOLA SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES CUANDO VALORA PARA DETERMINAR QUE EL INVESTIGADO DEBE SER IMPUTADO DE UN DELITO CON UNAS EXPERTICIAS VICIADAS DE NULIDAD ABSOLUTA POR CUANTO, A DECIR DE LOS MISMOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, NO FUERON REALIZADAS EN EL DOCUMENTO ORIGINAL, SINO EN FOTOCOPIAS SIMPLES O CERTIFICADAS IGUALMENTE SON FOTOCOPIAS, YA QUE LA UNICA EXPERTICIA VALIDA SOBRE UN DOCUMENTO DUBITADO ES LA QUE SE REALIZA EN DOCUMENTO ORIGINAL. IGUALMENTE EL FISCAL 24 DEL MINISTERIO PUBLICO, VALORO UNA SENTENCIA DE TACHA DE FALSEDAD DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE VALENCIA, QUE NO ESTA FIRME Y QUE SE ENCUENTRA EN PROCESO DE APELACIÓN EN EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, DEL ESTADO CARABOBO, FUNDAMENTADA EN UNA EXPERTICIA CUYO NUMERO DE CEDULA DE LA VICTIMA ESTA EQUIVOCADO Y PERTENECE A UNA PERSONA FALLECIDA SEGÚN EL PORTAL WEB DEL CONEJO NACIONAL ELECTORAL...ANEX 3 Y ANEXO 4.... EXPERTICIA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, NO VALORO LA SENTENCLA FAVORABLE AL INVESTIGADO DONDE EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE VALENCIA DECLARÓ VALIDO EL DOUCMENTO DONDE LA VICTIMA ACEPOTA LA PARTICIÓN DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2017 LA CUAL SE REGISTRO CON EL PODER FIRMADO POR LA VICTIMA. IGUALMENTE LA FISCALIA 24 DEL MINISTERIO PUBLICO, DICE QUE REALIZÓ OTRAS DOS EXPERTICIAS EN CARACAS FUERA DEL DOMICLIO DEL INVESTIGADO Y NO SIENDO EL UGAR DONDE OCURRIERON LOS PRESUNTOS HECHOS. UNA INVESTIGACIÓN SIN CONSIDERAR LOS DERECHOS DEL INVESTIGADO.
2.- LA FISCALIA 24 DEL MINISTERIO PÚBLLCO. EFECTUÓ CITACIONES A RICARDO MICHELENA EN L LIGARES DONDE NO ES EL DOMCILIO DEL MLSMO QUE CURSA EN LA PRESENTE CAUSA. EL INVESTIGADO SERÍA IMPUTADO SIN PODER DEFENDERSE EN NINGUN ESTADO DEL PROCESO. MOTIVO POR EL CUAL EL INVESTIGADFO EN SU ESTADO DE INDEFENSIÓN, IGNORADO POR LA FISCALIA 24 DEL MINISTERIO PUBLICO. DESEPERADO POR JUSTICIA. ACUDIÓ A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, GARANTIA CONSTITUCIONAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, PARA VER SI SU DERECHO A SER OIDO Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA PODIA HACERLOS VALER. CITACION ANEXO 5. ANEXO. 6 CARTA INDICANDO DOMICILIO DEL INVESTIGADO.
CONCLUSIONES DE DERECHO QUE AMPARAN AL INVESTIGADO INOCENTE
3.- El Fiscal 24 del Ministerio Publico apela con los artículos del Código Orgánico Procesal penal, que dice Artículo 13 "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión". Esta norma nos conduce a que se debe establecer la verdad en el proceso penal, pero la verdad solo puede lograrse respetando el derecho a ser oído, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, no solamente es cuando y evacuando pruebas a una sola de las partes y observando con las máximas de experiencia , la lógica y los conocimientos científicos los elementos aportados por ambas partes, y más aun resguardando la cadena de evidencias con la ciencia criminalísticas para que las pruebas se obtengan sin vicios y se evite la contaminación de las mismas. El artículo 22. Ejusdem. Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo así que el Fiscal 24 del Ministerio Publico, valora una experticia donde la cédula de la víctima está equivocada y pertenece a una persona fallecida aunado a que la misma se practicó en un proceso civil sin las debidas garantías del Código Orgánico Procesal Penal. Experticia que no se realizó en el documento original y que la experticia con la que se realizó la Sentencia del Juzgado Tercero de Municipio de Valencia, que se encuentra en proceso de Apelación. El artículo 23. Ejusdem. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. (Subrayado nuestro) La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios o funcionarías que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico. Efectivamente tanto la víctima como el investigado tienen el derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia.... Tal como se señala en el dispositivo en que sustenta el recurso de Apelación, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. El Juzgado de Control Once de este Circuito Judicial Penal no siguió un criterio extra jurídico, su resolución jurisdiccional se sustentó en una jurisprudencia del máximo Tribunal del país, y en una norma procesal establecida en artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal. Las Leyes son para cumplirlas fundamenta la Fiscalía 24 del Ministerio Publico por eso le consignamos en varias oportunidades escritos de defensa del investigado rogando fuera escuchado.
4.- El Fiscal 24 del Ministerio Publico, INDICA QUE ESTABLECE LA CULPABILIDAD DEL INVESTIGADO, LO CUAL EN ESTA ETAPA DEL PROCESO ATENTA CONTRA LA FUNDAMENTACION DE LA FASE DE INVESTIGACIÓN YA QUE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO SE HA NEGADO A OBSERVAR, ESCUHCHAR E INVESTIGAR LOS ELEMENTOS APORTADOS LA REALIDAD DE LOS HECHOS Y POR EL INVESTIGADO. Y AÚN MAS CUANDO EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL DEL ESTADO CARABOBO NO HA DECIDIDO LA APELACIÓN DE LA CAUSA DE TACHA DE FALSEDAD QUE SE FUNDAMENTA EN UNA EXPERTICIA CON UNA CEDULA DE LA VICTIMA QUE PERTENCE A OTRA PERSONA Y QUE ES UNA PERSONA FALLECIDA Y QUE NO SE REALIZÓ EN EL DOCUMENTO ORIGINAL.
5.- LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SEÑALADOS POR EL FISCAL 24 DEL MINISTERIO PUBLICO SON LOS SIGUIENTES: ELEMENTOS QUE NO CONDUCEN AL TOTAL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS.
1.- SOLICITUD DE ANTECEDENTES DEL INVESTIGADO Y DE LA VICTIMA. NO POSEEN ANTECEDENTES NINGUNO DE LOS DOS POSEE. ESTO NO ES UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE SEÑALE LA EJECUCIÓN DE UN DELITO POR PARTE DEL INVESTIGADO. 
2.- SOLICITUD DE STATUS AL SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL, DE AMBOS PARTES INVESTIGADO Y PRSUNTA VICTIMA. ESTO NO ES UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE SEÑALE LA EJECUCIÓN DE UN DELITO POR PARTE DEL INVESTIGADO.
3.- SOLICITUD AL SERVICIO DE ADMINSTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA SOLICITANDO LAS DECLARACIONES DE IMPUESTO DE AMBAS PARTES. DEL INVESTIGADO Y DE LA VICTIMA. ESTO NO ES UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE SEÑALE LA EJECUCIÓN DE UN DELITO POR PARTE DEL INVESTIGADO.
4.- SOLICITUD AL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTA RIAS DE LOS BIENES MUEBLES INMUEBLES DE AMBAS PARTES. DEL INVESTIGADO Y DE LA VICTIMA. ESTO NO ES UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE SEÑALE LA EJECUCIÓN DE UN DELITO POR PARTE DEL INVESTIGADO. LA VICTIMA VENDIÓ UN VEHICULO CON SU SOLA FIRMA. AL INVESTIGADO SE LE DECOMISÓ UN VEHICULO DE SU ENTERA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD Y OTRO VEHCIULO SE DEJÓ SOLLCLTADO. OBVIANDO LA FISCALIA 24 DEL MINISTERIO PUBLICO QUE EL JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE VALENCIA, DECLARO VALIDO EL DOCUMENTO DONDE DELSY BLASCO, ACEPTA LA PARTICIÓN REGISTRADA EN FECHA 15 DE DICMEBRE DE 2017. DONDE SE LE ADJUDICAN AL INVESTIGADO LOS DOS VEHCIULOS QUE LAS FISCALÍA 24 DEL MINISTERIO PUBLICO AFECTO CON LA INCAUTACIÓN Y SOLICITUD.
5.- ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA. ES DE HACER NOTAR QUE LA MISMA FUE ENTREVISTADA IGUALMENTE EN EL EXPEDIENTE DONDE DENUNCIÓ EL PRESUNTO DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y EL MISMO POSTERIORMETE FUE SOBRESEIDO POR LA FISCLIA 30 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO. POR A USENCIA DE PRUEBAS Y CONFIRMADO DICHO BRESEIMIENTO POR EL JUZGADO PRIMERO DE VIOLENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. ESTO NO ES UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE SEÑALE LA EJECUCIÓN DE UN DELITO POR PARTE DEL INVESTIGADO.
6.- SOLICITUD AL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE SOLICITANDO EL STATUS DE AMBAS PARTES. DEL INVESTIGADO Y LA VICTIMA. ESTO NO ES UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE SEÑALE LA EJECUCIÓN DE UN DELITO POR PARTE DEL INVESTIGADO.
7.- SOLICITUD AL SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACION, MIGRACIÓN Y EXTRANGERIA (S.A.I.M.E.). DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, PLANTILLA DACTILOCOPICA MICRODACTILLA DE AMBAS PARTES. ESTO NO ES UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE SEÑALE LA EJECUCIÓN DE UN DELITO POR PARTE DEL INVESTIGADO.
8.- SOLICITUD AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS PARA REALIZAR DOCUMENTOLOGÍA DE AUTORIA DE FIRMAS, A AMBAS PARTES. EL INVESTIGADO NO FUE NOTIFICADO DE ESTA EXPERTICIA. SE DESCONOCE SU CONTENIDO YA QUE EL EXPEDIENTE ESTA CARACAS DONDE EL ACCESO ES LIMITADO DE LA CIUDAD DE VALENCLA. EL INVESTIGADO NO TIENE VEHICULO NI DINERO PARA PAGAR ABOGADOS QUE VAYAN REGULARMENTE A CARACAS. LA FISCALIA NO HA NOTIFICADO DE ESAS ACTUACIONES.
9.- LA SOLICITUD DE EXPERTICIA No. 9700-0469-LF-003 DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS A QUE SE REFIERE EL FISCAL 24 DEL MINISTERIO PUBLICO ES LA EXPERTCIA CUYO CONTENIDO ESTA VICIADO TOTALMENTE DE NULIDAD POR CUANTO NO FUE REALIZADO EN EL DOCUMENTO ORIGINAL. LA CEDULA DE LA VICTIMA ESTA EQUIVOCADA PERTENECE A UNA PERSONA FALLECIDA SEGÚN LA WEB DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Y LAS HUELLAS DACTILARES DE LA VICTIMA NO PUDIERON SER PROCESADAS. CON ESTA EXPERTICIA ES IMPOSIBLE DETERMINAR UN ELEMENTO DE CONVICION QUE DEMUESTRE QUE EL IVESTIGADO HA EJECUTADO DELITO ALGUNO. LOS MISMOS FUNCIONARIOS DESCRIBEN SUS ERRORES. ESTA EXPERTICIA SE REALIZÓ EN EL PROCESO CIVIL SIN LAS GARANTIAS DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
10.- SOLICITUD DE DICTAMEN PERICIAL. EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DA UN RSULTADO QUE DICE QUE LA FIRMA PLASMADA HABIA SIDO DUBITADA. ESTO NO ES UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE SEÑALE LA EJECUCIÓN DE UN DELITO POR PARTE DEL INVESTIGADO. AUNADO A QUE NO OFRECE UN RESULTADO EFICAZ.
EL FISCAL 24 DEL MINISTERIO PUBLICO OPONE PRECEPTOS APLICABLES EN LA PRESENTE CAUSA. A LOS CUALES EL INVESTIFGADO TIENE DERECHO DE SOLICITAR SER APLICADOS EN LA PRESENTE CAUSA.
LA RESOLUCION JURISDICCIONAL DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2022 DEL JUZGADO ONCE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.
LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 35 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CONSIDERÓ DOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y PRUEBAS QUE PLENAMENTE DEMUESTRAN QUE RICARDO MICHELENA VISO, YA IDENTIFICADO NO EJECUTO NINGÚN DELITO.
ESTOS ELEMENTOS PROBATORIOS ESTAN CONSTITUIDOS POR UNA SENTENCIA Y UNA EXPERTICIA. UNA SENTENCIA FIRME QUE NO FUE APELADA EN SU OPORTUNIDAD, UNA SENTENCIA QUE DECLARA PLENAMENTE LA VALIDEZ DE UN DOCUMENTO FIRMADO POR DELSY BLASCO, YA IDENTIFICADA DONDE ACEPTA QUE LA PARTICIÓN DE BIENES REGISTRAD EN FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2017 ES VALIDA. LA JUEZ CIVIL DECLARÓ LA VALIDEZ DE ESE DOCUMENTO PORQUE FUE FIRMADO POR DELSY BLASCO Y ASI SE PRUEBA EN UNA EXPERTICIA DEL MIMSO CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. EN CONCLUSIÓN SOLO CON ESTA SENTENCIA CIUDADANOS MAGUSTRADOS D ESTA CORTE DE APELACIONES, DONDE LA VICTIMA ACEPTA, ADMITE Y AFIRMA CON SU FIRMA DECLARADA VALIDA POR LA JUEZ CIVIL. AL ESTA ADMITIDO COMO VALIDO ESE DOCUMENTO AUTOMATICAMENTE TENEMOS
QUE LA PARTICIONES VALIDA Y ESA PARTICIÓN SE REGISTRÓ CON EL PODER QUE AHORA DESCONOCE LA VICTIMA.
LA EXPERTICIA QUE VALORÓ EL JUEZ A OVO PARA DICTAR SU DECISIÓN ES UNA EXPERTICIA REALIZADA EN EL DOCUMENTO ORIGINAL QUE REPOSA EN EL REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DE VALENCIA. UNA EXPERTICIA QUE SE REALIZÓ COMPARANDO UN DOCUMENTO FIRMADO POR LA VICTIAM DELSY BLASCO EN EL MISMO REGISTRO Y COMPARADA SU FIRMA CON LA FIRMA QUE APARECE EN EL PODER DUBITADO. CUYO RESULTADO ES QUE LAS FIRMAS PERTENENCENA LA MISMNA PERSONA A DESLY BLASCO. Y QUE FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA.
EL JUEZ A QUO, EN FUNDAMENTO DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON CARÁCTER VINCULANTE ATODOS LOS JUECES DEL PASI Y EN RELACION AL ARTICULO 35 DEL CÓFIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. EMITO UN PRONUNCIAMIENTO CONFORME A DERECHO. YA QUE LA EXPERTICIA FUE ORDENADA POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO. CUYA COPIA CERTIFICADA SE ENCUENTRA CONSIGNADA EN LA FISCALIA 24 DEL MINISTERIO PUBLICO PERO HA SIDO IGNORA DA POR LA VINDICTA PUBLICA A PESAR DE TENER EL DEBER DE REPRESENTAR LOS DERECHOS DEL INVESTIGADO IGUALMENTE QUE LOS DE LA VICTIMA EN EL PROCESO PENAL. LA SENTENCIA DE UN TRIBUNAL Y LA EXPERTICIA DEL LABORATORIO DE CRIMINALISTICA No. 41 DE LA GURADIA NACIONAL BOLIVARIANA SON PRUEBAS. SON ELEMENTOS DE CONVICIÓN. Y DETERMINAN FEHACIENTEMENTE QUE RICARDO MICHELENA VISO, NO EJECUTO DELITO ALGUNO. ANTE ESTE ANALISIS.
LA SENTENCIA DE TACHA DE FALSEDAD NO ESTA FIRME SE ENCUENTRA EN PROCESO DE APELACIÓN ANTE EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL DEL ESTADO CARABOBO.
ESTA SENTENCIA TIENE UN GRAVE FUNDAMENTO QUE LA HACE OBJETO DE NULIDAD POR CUANTO SE DECLARA LA FALSEDAD DEL DOCUMENTO PODER PROVISIONALMENTE YA QUE LA MISMA DECLARA LA FALSEDAD CON UNA EXPERTICIA QUE LOS MISMOS FUNCIONARIOS DECLARAN COMO EORROR VOLUNTARIO. LAS HUELLAS DACTILARES NO SE LOGRARON PROCESARON. LA CEDULA DE DESLY BLASCO. NO ES. ESTA EQUIVOCADA. PERTENCE A NA PERSONA FALLECIDA SEGÚN LA WEB DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. ANEXADA. NO SE REALIZÓ EN EL DOCUMENTO ORIGINAL. NUNCA LOS FUNCIONARIOS SE TRASLADARON AL REGISTRO Y LO DICEN ELLOS MISMOS EN SU ACLARATORIA. NINGUNA EXPERTICIA PUEDE TENER ACLARATORIA PORQUE DE PLENO DERECHO ESTA VICIADA Y NO PUEDE SER VALORADA COMO PRUEBA DE NINGUN HECHO. LA CONTAMINACION DE LAS PRUEBAS GENERA SU INEFICACIA. AL RESPETO SEÑALA EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA LO SIGUIENTE:
(OMISSIS)
En nuestros escritos enviados a la Fiscalía 24 del Ministerio Publico le hemos informado de todos los alegatos reales que presenta el investigado en su defensa pero han sido ignorados. Según consta en el presente expediente la Victima fue Notificada y la Fiscalía del Ministerio Publico igualmente por lo cual se respetaron sus derechos constitucionales, no así se respetaron los derecho constitucionales del investigado por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, quien ha sufrido un daño moral fehaciente, daños y perjuicios materiales por cuanto ha sido despojado de sus vehículos los cuales usa para trabajar. Aunado a que su reputación honesta, noble y de buen hombre, buen padre de familia, se visto soslayada y ultrajada por las imputaciones de la víctima. Imputaciones que aduce el investigado ser falsas. Es por lo que ha procedido a realizar denuncia por el delito de CALUMNIA la víctima. LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARINA TAMBIEN ES UN ORGANISMOS QUE TIENE FE PUBLICA. Y ES EL UNICO ORGANISMO CRIMINALISTICO QUE SE HA TRASLADADO A REALIZAR LA EXPERTICIA EN EL DOCUMENTO ORIGINAL. ASIMISMO LA LICENCIADA ANA MARIA CORREA. GRAFOLOGA HA REALIZADO LA EXPERTICIA. TODOS CONCLUYENCO QUE LA FIRMA EN EL PODER DUBITADO CORRESPONDE A DESLY BLASCO GUEDEZ. EL REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DE VALENCIA ES UN ORGANISMO QUE TIENEN FE PÚBLICA. IGUALMENTE.
LA DECISIÓN DEL JUEZ A OUO TAMBIEN ESTA FUNDAMENTADA Y MOTIVADA CONFORME A DERECHO. Y EN EL ARTÍCULO 174 QUE LA FISCALIA 24 DEL MINISTERIO PUBLICO USA EN SU FUNDAMENTACION: EL MISMO SEÑALA: "No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial. ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Códiso, ta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leves los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado". Por lo que el Juez a auo, no valoró actuaciones violatorias del debido proceso. Se fundamentó en los elementos de convicción que están en la presente causa y que se realizaron conforme al respeto al debido proceso. Tomando en consideración igualmente que la víctima fue llamada por el Laboratorio No. 41 de La Guardia Nacional déla República Bolivariana de Venezuela y la misma no acudió a la práctica de la experticia grafotécnica y dactilar.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
(OMISSIS)
DE LOS DELITOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO Y POR LA VLCTLMA.
RICARDO MLCHELENA VISO, RECHAZA NIEGA Y CONTRADICE EN CADA UNA DE SUS PARTES, TODOS LOS DELITOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA 24 DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL Y POR LA VICTIMA EN RAZON DE LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Para imputar el delito de Uso de documento falso, debe estar probada la existencia de DOCUMENTO FALSO, y si se trata de un documento público debe existir la determinación del culpable. La configuración del tipo penal, se refiere a la existencia de un documento falso, por lo que al momento de realizar la imputación de este tipo penal, debe estar acreditada la existencia del documento falso que posteriormente fue usado con la aprobación de la otorgante- denunciante durante casi 5 años.
Ahora analicemos lo siguiente con las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos como ordena el Código Orgánico Procesal Penal:
1.- La denunciante es la ex esposa del Investigado.
2.- Se Divorciaron y partieron Bienes de conformidad con la Ley.
3.- Se denuncia la falsedad de un PODER pero es que este poder SE FIRMO CUMPLIENDO TODAS LAS FORMALIDADES DE LEY, el mismo no incide en la repartición de los bienes que se hizo de conformidad con la Ley por cuanto exista o NO el Poder, los bienes se partieron conforme a la Ley, es decir 50% y 50% para cada uno de los ex cónyuges, a excepción de los bienes heredados y propios de cada uno que poseían antes de estar casados siendo solteros y que según la Ley no entran en la comunidad conyugal.
4.- El PODER SE FIRMO EN FECHA 21 DE Agosto de 2017, y se usó para un (1) solo acto posterior que es la Separación y partición de Bienes, Separación de Bienes donde se le adjudican bienes a la denunciante ante la oficina de Registro, que previamente habían sido firmados por los ex cónyuges en el Documento de Solicitud de Divorcio, y que ella avala y da plena validez durante 5 años
5.- Cuando el poder se USÓ, No estaba denunciado y la denunciante permitió y autorizo su uso. es decir que cuando se usó el poder yor ambos cónyuges, no estaba tachado de falsedad, y fue en el año 2017
Entonces nos preguntamos...?.. Si la denunciante aduce que NO FIRMO dicho poder, por qué? ella permitió usar EN Diciembre 2017, el poder para lo cual se firmó y Registró. Si la denunciante dice después de tantos años que el poder es falso, por qué? Uso el Poder...La respuesta es sencilla, porque ella lo firmo.
6. El documento no es falso. Concepto de documento falso: Documento con alteración de elementos esenciales. El delito de falsedad documental es aquel que se comete alterando o falsificando los elementos esenciales de un documento verdadero para convertirlo en falso, o bien creando un documento nuevo y verdadero a partir de un hecho falso.
El documento reposa en los libros del Registro Subalterno del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo. Son dos otorgantes. Ambos firmaron. Ricardo Michelena, ya identificado, firmo y ratifica su firma. Los testigos del Registro ratifican la firma de ambos otorgantes. Se pagaron los impuestos causados por el documento.
6.- Existe un juicio pendiente en materia Civil que no ha culminado, por lo tanto no se ha determinado que algún documento sea falso. En el juicio civil todavía no ha sido dictada la sentencia definitivamente firme y estando en un Tribunal de Municipio, a todas luces faltan años para que el proceso civil termine pues su final sería en el Tribunal Supremo de Justicia.
7.- La denunciante denunció a su ex esposo RICARDO MICHELENA, YA IDENTICADO, POR Violencia Posológica, el caso fue Sobreseído ya que nunca se probó el delito de ACOSO, HOSTIGAMIENTO o Violencia Posológica ni Física, y no se probó porque la denuncia fue falsa.
8.- La denunciante demando en Estados Unidos varias veces a su ex esposo RICARDO MICHELENA, ya identificado y todas las demandas fueron desechadas en los Tribunales de Estado Unidos, ya que no eran procedentes, sin pruebas.
DELITOS DENUNCIADOS
Sobre hechos que no revisten carácter penal
En una separación de Bienes conforme a la Ley y que a todas luces se hizo correctamente no se compadece con los delitos denunciados. RICARDO MICHELENA, NO ENGAÑO A SU EX ESPOSA, NO SE APROPIO INDEBIDAMENTE DE BIENES DE ELLA, YA QUE EXISTIA UNA COMUNIDAD CONYUGAL, (ACTUALMENTE EXISTEN BIENES CUYA PROPIEDAD ES COMPARTIDA POR AMBOS) LOS DOS CONYUGUES FUERON DUEÑOS DE TODOS LOS BIENES Y CUANDO SE DIVORCIAN PARTEN LOS BLENES CONFORME A LA LEY. EL DELITO DE UN PRESUNTO DOCUMENTO FALSO, ES UN DOCUMENTO QUE FUE USADO POR LA DENUNCIANTE DURANTE 5 AÑOS, Y NO LO DENUNCLO EN SU OPORTUNIDAD. Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, NO SE ENTIENDE POR CUANTO LAS UNICAS PERSONAS DISTINTAS AL DENUNCIANTE SON LOS TRABAJADORES DEL REGISTRO, SIENDO QUE EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, NO PROCEDE MENOS AUN POR CUANTO LA MALA FE DEL REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, NO SE PUEDE DEMOSTRAR YA QUE SE CUMPLIERON TODAS LAS FORMALIDADES ADMINISTRATIVAS, LEGALES DE LA LEY DE REGLSTROS Y NOTARIAS EN CONCORDANCIA CON LAS NORMAS DEL CODIGO CIVIL. Y SIENDO UNA INSTITUCION DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA HONORABLE Y DE RESPETO DE TODA LA COLECTIVIDAD CARABOBEÑA PRESUMIMOS SU BUENA FE Y SU CORRECTO PROCEDER.
DELITO ESTAFA
Art. 464 del Código Penal: «El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.
DELITO DE USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO.
Previsto y sancionado en el artículo 323 y 320 del Código Penal Vigente, no obstante los hechos denunciados datan del año 2017, fecha en la que operaba el Códiso Penal del año 2000, donde la pena de ese delito era de DIECIOCHO (18) A CINCO (5) AÑOS, y cuyo lapso de prescripción tomando el límite máximo de la pena Siendo que la denuncia fue interpuesta en el año 2022, habrían transcurrido 5 años, es decir que la acción penal fue intentada, es decir se interpuso la denuncia Querella estando prescrita la acción penal.
Artículo 320.- (OMISSIS)
Ricardo Miclielena, no uso documento falso alguno, el Poder firmado por la denunciante, lo firmaron juntos. Y así se demostrara.
Artículo 323.- (OMISSIS)
Ricardo Michelena y su ex esposa, usaron el Poder firmado por ambos, de lo contrario la ex esposa lo hubiera denunciado en el año 2017. Entonces podríamos recordar de la complicidad presumiendo que exista el delito que se denuncia.
DELITO DE APROPIACION INDEBIDA
Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 470 ibídem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario.
En concreto, la ley establece que el período de prescripción por el delito de apropiación es de 5 naños si los hechos son considerados leves o con llevan penas inferiores a ese mismo período de tiempo.
DELITO DE A GA VILLAMIENTO
El delito de Agavilla miento es lo mismo que asociación ilegal, asociación ilícita, asociación criminal, es decir, se trata de la unión de dos o más personas para realizar una actividad ilegal, se usa con el mismo sentido que conspiración.
El delito de AGAVILLAMIENTO,previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, consagra una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión.
En fecha, 21 DE Agosto de 2017, se firmó un documento Poder en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo, dicho Poder fue firmado en presencia de varios testigos del Registro, personal que labora allí por más de 20 años, tanto DELSY BLASCO GUEDEZ COMO RICARDO MICHELENA, ya identificados, fueron y firmaron ambos. Pero después de casi 5 años DELSY BLASCO GUEDEZ DICE QUE EL PODER ES FALSO. Pero la firma de Ricardo Michelena y su huella es válida. No podemos hablar de un documento mitad valido y mitadfalso.
La denunciante señala un documento mente falso, pero el mismo reposa en los libros de un Registro Subalterno, ambas partes usaron el documento, es una denuncia ilógica e inverosímil, el sustento de su denuncia es alejado de la realidad, porque falso sería un documento que no reposara en los libros de un Registro, un documento que no se hubiera pagado en taquilla o que al menos no se hubiera firmado en una oficina pública donde según la Ley debe presumirse la Buena fe de los funcionarios y oficina pública. El documento si se firmó conforme a la Ley por RICARDO MICHELENA VISO Y POR DELSY BLASCO. Con el Poder que la denunciante señala como falso se efectuó una Separación de Bienes que se realizó igualmente conforme a derecho y que respetó el Cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a cada uno de los cónyuges.
Siendo que la Fiscalía del Ministerio Publico es el garante de los derechos de los ciudadanos, nos permitimos en Solicitarle que se realice una pesquisa exhaustiva con el fin de verificar el dicho de la denunciante, DELSY BLASCO, ya que la misma con anteriodad ya ha denunciado a su ex esposo Ricardo Michelena Viso, por hechos inexistentes y así se ha comprobado en dicho proceso. Este sería el segundo proceso penal que intentaría sin pruebas ni elementos de convicción. Al respecto agregamos al presente escrito la siguiente Jurisprudencia.
Bajo estas consideraciones, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 85 de fecha 9 de octubre de 2020, en un avocamiento de oficio, en relación a la motivación de la acusación, sentenció:
(OMISSIS)
SOBRE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS
Los documentos registrados, son documentos públicos, tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil...Por lo cual el poder que señala la denunciante es un documento público que fue evacuado ante el Registro Subalterno Cumpliendo con todas las formalidades de Ley. Igualmente los testigos funcionarios del Registro fueron declarados por el tribunal en la sede del Registro, donde se ventila un proceso Civil sobre Reconocimiento de Firma, ratificando los testigos hábiles y contestes que la denunciante sifué a FIRMAR. El Registro Subalterno del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo, sostiene como Valido legalmente el documento y así lo señala la Ley cuando se cumplen con todas las formalidades legales para registrar un documento. Al respecto señalamos lo siguiente:
En el proceso Civil que se sigue actualmente no se ha probado nunca que el documento sea falso, ya que: 1.1. El documento reposa en los libros del Registro.1.2. Fueron pasadas las planillas e impuestos del mismo. 1.3. Los otorgantes fueron al registro a Firmar pues allí estala huella y firma de ambos ya que así lo afirman los funcionarios del Registro.
En la presente causa que se inicia NO EXISTEN PRUEBAS O ELEMENTOS DE CONVICCION PARA INICIAR UNA INVESTIGACION PENAL, la denunciante no aporta pruebas que demuestren una RELACION DE CAUSALIDAD UN NEXO DE CASUALIDAD DEBE CUMPLIR CON LA RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS DONDE EXISTA UNA RELACION CON EL SUJETO ACTIVO En cuanto a la Relación de Causalidad, la dogmática moderna del Derecho Penal, existe en lo sustancial, acuerdo en cuanto a que toda conducta punible supone una acción típica, antijurídica y culpable, si no se dan estos elementos inexorablemente no podemos hablar de delito.
Se podrá hacer la Imputación formal una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código. Actualmente no existe la probabilidad objetiva de responsabilidad de investigado, porque NO SE HA PROBADO LA EXISTENCIA DE ALGUN DELITO, POR LO CUAL NO SE PUEDE IMPUTAR LA EJECUCION DE UN DELITO QUE NO SE HA PROBADO COMO QUE EXISTE. Es necesario Informarle que en el presente caso no SE OBSER VAN pruebas que determinen LA EXISTENCIA DE UN DOCUMENTO FALSO, de una ESTAFA, o de una APROPIACION INDEBIDA, por lo cual no se puede realizar una imputación a mi persona y someterme a un proceso penal cuando no existen elementos que configuren la ejecución de un delito, por cuanto se encuentra en proceso civil la determinación de la existencia de un documento falso, aunado a que el documento existe como tal con todas las formalidades legales. Igualmente debemos aclarar que no podemos señalar como documento falso un documento emanado de una autoridad pública por cuanto en la oficina del Registro Subalterno de! Primer Circuito del Estado Carabobo, el documento existe en los libros llevados por ese Registro, y los funcionarios declararon en el proceso civil afirmando que la ciudadana Delsy Josefina Blasco Guedez, plenamente identificada en el presente expediente SI FIRMO y estampo sus huellas en EL DOCUMENTO QUE SE Registró, por cuanto la misma es una figura pública que es reconocida ya que la misma es asidua usuaria de esa oficina. Por lo cual consignamos copia certificada del documento Poder Firmado el cual es Reconocido en otro documento firmado con huellas dactilares por esta ciudadana.
El documento Poder que desconoce la denunciante, y que señala como Un documento Falso, existe en los libros llevados por una oficina pública, y más, cuando dicho documento es RATIFICADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA POR LA MISMA DENUNCIANTE EN DOCUMENTO QUE ANEXAMOS. EL INVESTIGADO ES INOCENTE.
EL ORIGEN, de la presente investigación, es desconocer un documento que SI FIRMO LA DENUNCIANTE, motivada por fines económicos, firma que se realizó ante testigos, y que se realizó cumpliendo con todas las formalidades de Ley. Se observa que el primer requisito para la configuración del tipo penal, se refiere a la existencia de un documento falso. por lo que al momento de realizar la imputación de este tipo penal, debe estar acreditada la existencia del documento falso.
En cuanto a la definición de documento falso, Karl Binding lo define como un objeto sin vida producto de la obra humana, apto para la prueba de un hecho, esto al parecer sigue la corriente de Merkel (1889) 140 N. 2:
(OMISSIS)
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. PLENAMENTE DESCRLTOS EX LA PRESENTE CAUSA. QUE CONDUCEN A DETERMINAR QUE DELSY BLASCO GUEDEZ SI FIRMÓ EL PODER DE FECHA 21 DE A GOSTO DE 2017.
SON LOS SIGUIENTES.
1.- CON EL ELEMENTO DE CONVICCION DE UNA SENTENCIA DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS DEL ESTADO CARABOBO.
LA JUEZ SENTENCIÓ QUE LE DA VALIDEZ A UN DOCUMENTO QUE DELSY BLASCO FIRMA Y SE CONFIRMA CON UNA EXPERITICA QUE AFIRMA QUE ES SU HUELLA Y FIRMA. DONDE DELSY BLASCO AFIRMA QUE RECONOCE LA PARTICIÓN REALIZADA EL 15 DE DICIEMBRE DE 2017. ESTA PARTICION SE HIZO CON EL PODER UE AHORA DESCONOCE. ESTA SENTENCIA NO FUE APELADA POR DELSY BLASCO. LA QUERELLANTE.
2.- CON LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DE UNA EXPERTICIA REALIZADA POR EL LABORATORIO DE CRIMINALISTICA NO. 41 DE LA GUARDLA NACIONAL BOLIBARIAN DE VENEZUELA. DONDE SE AFIRMA EN SU RESULTADO QUE DELSY BLASCO SI FIRMO Y ESTAMPO SU HUELLA EN EL PODER DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2017.
3.- CON LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DE UNA EXPERTICIA DELA GRAFOLOGA EN MATERIA CIVIL.DRA ANA MARLA CORREA. DONDE SE AFIRMA EN SU RESULTADO QUE DELSY BLASCO SI FIRMO Y ESTAMPO SU HUELLA EN EL PODER DE FECHA 21 DE A GOSTO DE 2017.
4.- CON EL ELEMENTO DE CONVICCION DE UN DOCUMENTO FIRMADO POR DELSY BLASCO GUEDEZ, DECLARADO VALIDO POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS DEL ESTADO CARABOBO donde acepta la partición registrada en fecha 15 de Diciembre de 2017, con el poder que firmo en fecha 21 de Asosto de 2017. Y citada textualmente ad inicio.
5.- CON EL ELEMENTO DE CONVICCION CONSTITUIDO EN LA DENUNCIA NO. SIP.08-1114-2022, MP. 257986-20922, POR ANTE LA FISCALIA ONCE DEL MINISTERIO PUBLICO POR EL DELITO DE CALUMNIA EFECTUADO POR EL INVESTIGADO EN CONTRA DE DELSY BLASCO, LA PARTE QUERELLANTE.
6.- CON EL ELEMENTO DE CONVICCION DE UN INFORME PERICIAL DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE MIGRACION Y EXTRANGERIA (S.A.I.M.E.). DONDE SE COMPARA LA HUELLA DEL PODER CON LA HUELLA DE DESLY BLASCO QUE REPOSA EN LOS ARCHLVOS DE ESE DESPACHO. EL CUAL FORMA PARTE INTEGRANTE DE LA INVESTIGACIÓN QUE CURSA POR ANTE LA FISCALIA ONCE DEL MINISTERIO PUBLICO DE VALENCLA. MP. 257986-20922
7.- CON LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DE LA SOLICITUD Y SENTENCIA DE DIVORCIO DONDE SE OBSERVA LA PARTICION DE COMUN ACUERDO ENTRE LOS EX CONYUGES QUE POSTERIORMENTE REALIZARIA EN EL REGISTRO RESPECTIVO. DELSY BLASCO NUNCA SOLICITO LA NULIDAD DE ESE DIVORCIO O MANIFESTO SU NEGATIVA AL MISMO.
8.- CON EL ELEMENTO DE CONVICCION DE LA DECLARACION DE MARIA ESPERANZA ROJAS. COMO FUNCIONARIO DEL REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DE VALENCIA. ESTADO CARABOBO. LA CUAL AFLRMA LO SIGUIENTE:
EL CUAL FORMA PARTE INTEGRANTE DE LA INVESTIGACIÓN QUE CURSA POR ANTE LA FISCALIA ONCE DEL MINISTERIO PUBLICO DE CON EL ELEMENTO DE CONVICCION DE LA DECLARACION DE MARIA ESPERANZA ROJAS, COMO FUNCIONARIO DEL REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DE VALENCIA. ESTADO CARABOBO. LA CUAL AFIRMA LO SIGUIENTE:
EL CUAL FORMA PARTE INTEGRANTE DE LA INVESTIGACIÓN QUE CURSA POR ANTE LA FISCALIA ONCE DEL MINISTERIO PUBLICO DE VALENCIA. MP. 257986- 20922.
9.- CON EL ELEMENTO DE CONVICCION DE LA DECLARACION DE GLADYZ STERLINO, COMO FUNCIONARIO DEL REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DE VALENCIA. ESTADO CARABOBO. LA CUAL AFIRMA LO SIGUIENTE:
EL CUAL FORMA PARTE INTEGRANTE DE LA INVESTIGACIÓN QUE CURSA POR ANTE LA FISCALIA ONCE DEL MINISTERIO PUBLICO DE VALENCIA. MP. 257986- 20922.
10.- CON EL ELEMENTO DE CONVICCION QUE INDICA QUE SE HIZO UNA DENUNCIA SIN PRUEBAS POR VIOLENCIA PISCOLOGICA LA CUAL FUE SOBRESEIDA POR LA FISCALIA 30 DEL MINSIERIO PUBLICO Y CONFIRMADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE VIOLENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. ANEXO.
10. CON EL ELEMENTO DE CONVICCION CONSITUIDO POR LA ACCION DE DESCONOCER UN DOCUMENTO LUEGO DE MAS DE 5 AÑOS DE FIRMADO Y HABIENDO ACEPTADO LA PARTICION EN DOCUMENTO DECLARADO VALIDO POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS DE VALENCIA, HABIENDO VENDIDO UN
CONCLUSIONES PROCESALES QUE AMPARAN AL INVESTIGADO INOCENTE
1.- La Apelación con los artículos del Código Orgánico Procesal penal, que dice Artículo 13 "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión". Esta norma nos conduce a que se debe establecer la verdad en el proceso penal, pero la verdad solo puede lograrse respetando el derecho a ser oído, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, no solamente es cuando y evacuando pruebas a una sola de las partes y observando con las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos los elementos aportados por ambas partes, y más aun resguardando la cadena de evidencias con la ciencia criminalísticas para que las pruebas se obtengan sin vicios y se evite la contaminación de las mismas. El artículo 22. Ejusdem. Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo así que el Fiscal 24 del Ministerio Publico, valora una experticia donde la cédula de la víctima está equivocada y pertenece a una persona fallecida aunado a que la misma se practicó en un proceso civil sin las debidas garantías del Código Orgánico Procesal Penal.
Experticia que no se realizó en el documento original y que la experticia con la que se realizó la Sentencia del Juzgado Tercero de Municipio de Valencia, que se encuentra en proceso de Apelación. El artículo 23. Ejusdem. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. (Subrayado nuestro) La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios o funcionarías que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico.
Efectivamente tanto la víctima como el investigado tienen el derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia.... Tal como se señala en el dispositivo en que sustenta el recurso de Apelación, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. El Juzgado de Control Once de este Circuito Judicial Penal no siguió un criterio extra jurídico, su resolución jurisdiccional se sustentó en una jurisprudencia del máximo Tribunal del país, y en una norma procesal establecida en artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal. Las Leyes son para cumplirías fundamenta la Fiscalía 24 del Ministerio Publico por eso le consignamos en varias oportunidades escritos de defensa del investigado rogando fuera escuchado.
2.- LA APODERADA DE LA VICTIMA, INDICA QUE ESTABLECE LA CULPABILIDAD DEL INVESTIGADO, LO CUAL EN ESTA ETAPA DEL PROCESO ATENTA CONTRA LA FUNDA MENTA CION DE LA FASE DE INVESTIGACIÓN Y FASE PREPARATORIA YA QUE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO SE HA NEGADO A OBSERVAR, ESCUCHAR E INVESTIGAR LOS ELEMENTOS APORTADOS, LA REALIDAD DE LOS HECHOS. Y AÚN MAS CUANDO EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL DEL ESTADO CARABOBO NO HA DECIDIDO LA APELACIÓN DE LA CAUSA DE TACHA DE FALSEDAD QUE SE FUNDAMENTA EN UNA EXPERTICIA CON UNA CEDULA DE LA VICTIMA QUE PERTENCE A OTRA PERSONA Y QUE ES UNA PERSONA FALLECIDA Y QUE NO SE REALIZÓ EN EL DOCUMENTO ORIGINAL.
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SEÑALADOS POR EL FISCAL 24 DEL MINISTERIO PUBLICO SON LOS SIGUIENTES:
ELEMENTOS QUE NO CONDUCEN
AL TOTAL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS.
1.- SOLICITUD DE ANTECEDENTES DEL INVESTIGADO Y DE LA VICTIMA.
NO POSEEN ANTECEDENTES NINGUNO DE LOS DOS. ESTO NO ES UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE SEÑALE LA EJECUCIÓN DE UN DELITO POR PARTE DEL INVESTIGADO.
2.- SOLICITUD DE STATUS AL SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL, DE AMBOAS PARTES INVESTIGADO Y PRSUNTA VICTIMA. ESTO NO ES UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE SEÑALE LA EJECUCIÓN DE UN
DELITO POR PARTE DEL INVESTIGADO.
3.- SOLICITUD AL SERVICIO DE ADMINSTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA SOLICITANDO LAS DECLARACIONES DE IMPUESTO DE AMBAS PARTES. DEL INVESTIGADO Y DE LA VICTIMA. ESTO NO ES UN ELEMENTO DE CONl ICCIÓN QUE SEÑALE LA EJECUCIÓN DE UN DELITO POR PARTE DEL INVESTIGADO.
4.- SOLICITUD AL SER VICIO A UTONOMO DE REGISTROS Y NOTARLAS DE L OS BIENES MUEBLES INMUEBLES DE AMBAS PARTES. DEL INVESTIGADO Y DE LA VICTIMA. ESTO NO ES UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE SEÑALE LA EJECUCIÓN DE UN DELITO POR PARTE DEL INVESTIGADO. LA VICTIMA VENDIÓ UN VEHICULO CON SU SOLA FIRMA. AL INVESTIGADO SE LE DECOMISÓ UN VEHICULO DE SU ENTERA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD Y OTRO VEHCIULO SE DEJÓ SOLICITADO. OBVIANDO LA FISCALIA 24 DEL MINISTERIO PUBLICO QUE EL JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE VALENCIA. DECLARO VALIDO EL DOCUMENTO DONDE DELSY BLASCO, ACEPTA LA PARTICIÓN REGISTRADA EN FECHA 15 DE DICMEBRE DE 2017. DONDE SE LE ADJUDICAN AL INVESTIGADO LOS DOS VEHCIULOS QUE LAS FISCALÍA 24 DEL MINISTERIO PUBLICO AFECTO CON LA INCAUTACIÓN Y SOLICITUD.
5.- ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA. ES DE HACER NOTAR QUE LA MISMA FUE ENTREVISTADA IGUALMENTE EN EL EXPEDIENTE DONDE DENUNCIÓ EL PRESUNTO DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y EL MISMO POSTERIORMETE FUE SOBRESEIDO POR LA FISCLIA 30 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO. POR AUSENCIA DE PRUEBAS Y CONFIRMADO DICHO SOBRESEIMIENTO POR EL JUZGADO PRIMERO DE VIOLENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL . ESTO NO ES UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE SEÑALE LA EJECUCIÓN DE UN DELITO POR PARTE DEL INVESTIGADO.
6.- SOLICITUD AL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE SOLICITANDO EL STATUS DE AMBAS PARTES. DEL INVESTIGADO Y LA VICTIMA. ESTO NO ES UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE SEÑALE LA EJECUCIÓN DE UN DELITO POR PARTE DEL INVESTIGADO.
7.- SOLICITUD AL SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACION, MIGRACIÓN Y EXTRANGERIA (S.A.I.M.E.). DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, PLANTILLA DACTILOCOPICA MICRODACTILIA DE AMBAS PARTES. ESTO NO ES UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE SEÑALE LA EJECUCIÓN DE UN DELITO POR PARTE DEL INVESTIGADO.
8.- SOLICITUD AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS PARA REALIZAR DOCUMENTOLOGÍA DE AUTORIA DE FIRMAS. A AMBAS PARTES. EL INVESTIGADO NO FUE NOTIFICADO DE ESTA EXPERTICIA. SE DESCONOCE SU CONTENIDO YA QUE EL EXPEDIENTE ESTA CARACAS DONDE EL ACCESO ES LIMITADO DE LA CIUDAD DE VALENCIA. EL INVESTIGADO NO TIENE VEHICULO NI DINERO PARA PAGAR ABOGADOS QUE VAYAN REGULARMENTE A CARACAS. LA FISCALIA NO HA NOTIFICADO DE ESAS ACTUACIONES.
9.- -LA SOLICITUD DE EXPERTICIA No. 9700-0469-LF-003 DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS A QUE SE REFIERE EL FLSCAL 24 DEL MINISTERIO PUBLICO ES LA EXPERTCLA CUYO CONTENIDO ESTA VICIADO TOTALMENTE DE NULIDAD POR CUANTO NO FUE REALIZADO EN EL DOCUEMTO ORIGINAL. LA CEDULA DE LA VICTIMA ESTA EQUIVOCADA PERTENECE A UNA PERSONA FALLECIDA SEGÚN LA WEB DEL CONSEJO NACIOANL ELECTORAL QUE ANEXAMOS. Y LAS HUELLAS DACTILARES DE LA VICTIMA NO PUDIERON SER PROCESADAS. CON ESTA EXPERTICIA ES IMPOSIBLE DETERMINAR UN ELEMENTO DE CONVICION QUE DEMUESTRE QUE EL INVESTIGADO HA EJECUTADO DELITO ALGUNO. LOS MISMOS FUNCIONARIOS DESCRIBEN SUS ERRORES VOLUNTARIOS. ESTA EXPERTICIA SE REALIZÓ EN EL PROCESO CIVIL SIN LAS GARANTIAS DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. LO CUAL SERIA UN ELEMENTO DESECHADO POR SER VIOLATORIO DEL DEBIDO PROCESO.
10.- SOLICITUD DE DICTAMEN PERICIAL. EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DA UN RESULTADO QUE DICE QUE LA FIRMA PLASMADA HABIA SIDO DUBITADA. ESTO NO ES UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE SEÑALE LA EJECUCIÓN DE UN DELITO POR PARTE DEL INVESTIGADO. AUNADO A QUE NO OFRECE UN RESULTADO EFICAZ. Y NO FUE PRACTICADA EN EL DOCUMENTO ORIGINAL.
EL FISCAL 24 DEL MINISTERIO PUBLICO PRESENTA PRECEPTOS PROCESALES EN LA PRESENTE CAUSA. A LOS CUALES EL INVESTIFGADO TIENE DERECHO DE SOLICITAR SER APLICADOS EN LA PRESENTE CAUSA.
LA RESOLUCION JURISDICCIONAL DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2022 DEL JUZGADO ONCE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL ESTA APEGADA A LA CONSTITUCIÓN.
LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 35 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONSIDERÓ DOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y PRUEBAS QUE PLENAMENTE DEMUESTRAN QUE RICARDO MICHELENA VISO. YA IDENTIFICADO NO EJECUTO NINGÚN DELITO TIPIFICADO EN EL CODIGO PENAL VIGENTE.
ESTOS ELEMENTOS PROBATORIOS ESTAN CONSTITUIDOS POR UNA SENTENCIA Y UNA EXPERTICIA. UNA SENTENCIA FIRME QUE NO FUE APELADA EN SU OPORTUNIDAD, UNA SENTENCIA QUE DECLARA PLENAMENTE LA VALIDEZ DE UN DOCUMENTO FIRMADO POR DELSY BLASCO, YA IDENTIFICADA DONDE ACEPTA QUE LA PARTICIÓN DE BIENES REGISTRAD EN FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2017 ES VALIDA. LA JUEZ CIVIL DECLARÓ LA VALIDEZ DE ESE DOCUMENTO PORQUE FUE FIRMADO POR DELSY BLASCO Y ASI SE PRUEBA EN UNA EXPERTICIA DEL MIMSO CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. EN CONCLUSIÓN SOLO CON ESTA SENTENCIA CIUDADANOS MAGUSTRADOS D ESTA CORTE DE APELACIONES, DONDE LA VICTIMA ACEPTA, ADMITE Y AFIRMA CON SU FIRMA DECLARADA VALIDA POR LA JUEZ CIVIL, AL ESTA ADMITIDO COMO VALIDO ESE DOCUMENTO AUTOMATICAMENTE TENEMOS QUE LA PARTICIÓN ES VALIDA Y ESA PARTICIÓN SE REGISTRÓ CON EL PODER Q UE AHORA DESCONOCE LA VICTIMA.
LA EXPERTICIA QUE VALORÓ EL JUEZ A QUO PARA DICTAR SU DECISIÓN ES UNA EXPERTICIA REALIZADA EN EL DOCUMENTO ORIGINAL QUE REPOSA EN EL REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DE VALENCIA. UNA EXPERTICIA QUE SE REALIZÓ COMPARANDO UN DOCUMENTO FIRMADO POR LA VICTIAM DELSY BLASCO EN EL MISMO REGISTRO Y COMPARADA SU FIRMA CON LA FIRMA QUE APARECE EN EL PODER DUBITADO. CUYO RESULTADO ES QUE LAS FIRMAS PERTENENCEN A LA MISMNA PERSONA A DESLYBLASCO. Y QUE FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA.
EL JUEZ A QUO, EN FUNDAMENTO DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON CARÁCTER VINCULANTE ATODOS LOS JUECES DEL PALS Y EN RELACION AL ARTICULO 35 DEL CÓFIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. EMITO UN PRONUNCIAMIENTO CONFORME A DERECHO. YA QUE LA EXPERTICIA FUE ORDENADA POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO. CUYA COPLA CERTIFICADA SE ENCUENTRA CONSIGNADA EN LA FISCALIA 24 DEL MINISTERIO PUBLICO PERO HA SIDO IGNORADA POR LA VINDICTA PUBLICA A PESAR DE TENER EL DEBER DE REPRESENTAR LOS DERECHOS DEL INVESTIGADO IGUALMENTE QUE LOS DE LA VICTIMA EN EL PROCESO PENAL. LA SENTENCIA DE UN TRIBUNAL Y LA EXPERTICIA DEL LABORATORIO DE CRIMINALISTICA No. 41 DE LA GURADLA NACIONAL BOLIVARIANA SON PRUEBAS. SON ELEMENTOS DE CONVICIÓN. Y DETERMINAN FEHACIENTEMENTE QUE RICARDO MICHELENA VISO, NO EJECUTO DELITO ALGUNO. ANTE ESTE ANALISIS.
LA SENTENCIA DE TACHA DE FALSEDAD NO ESTA FIRME SE ENCUENTRA EN PROCESO DE APELACIÓN ANTE EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL DEL ESTADO CARABOBO.
ESTA SENTENCIA TIENE UN GRAVE FUNDAMENTO QUE LA HACE OBJETO DE NULIDAD POR CUANTO SE DECLARA LA FALSEDAD DEL DOCUMENTO PODER PROVISIONALMENTE YA QUE LA MISMA DECLARA LA FALSEDAD CON UNA EXPERTICIA QUE LOS MISMOS FUNCIONARIOS DECLARAN COMO EORROR VOLUNTARIO. LAS HUELLAS DACTILARES NO SE LOGRARON PROCESARON. LA CEDULA DE DESLY BLASCO. ESTA EQUIVOCADA. PERTENCE A UNA PERSONA FALLECIDA SEGÚN LA WEB DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. ANEXADA. NO SE REALIZÓ EN EL DOCUMENTO ORIGINAL. NUNCA LOS FUNCIONARIOS SE TRASLADARON AL REGISTRO Y LO DICEN ELLOS MISMOS EN SU ACLARATORIA. NINGUNA EXPERTICIA PUEDE TENER ACLARATORLA PORQUE DE PLENO DERECHO ESTA VICIADA Y NO PUEDE SER VALORADA COMO PRUEBA DE NINGUN HECHO. LA CONTAMINACION DE LAS PRUEBAS GENERA SU INEFICACIA. AL RESPETO SEÑALA EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA LO SIGUIENTE:
(OMISSIS)
DAÑO IRREPARABLE
EL DAÑO IRREPARABLE QUE SE LE ESTA CAUSANDO AL INVESTIGADO CONCULCANDO SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEBE SER REPARADO POR LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LA CUAL TENEMOS FE QUE APLICARAN EL DEBIDO PROCESO QUE ES UN DERECHO Y UNA GARANTIA CONSTITUCIONAL. LA NEGATIVA A LA BUSQUEDA DE LA VERDAD DE LA FISCALIA 24 DEL MINISTERIO PUBLICO SE DEMUESTRA EN SUS NEGATIVAS A PRACTICAR DILIGENCIAS QUE ESCLARECERÍAN LOS HECHOS Y A EVACUAR SOLAMENTE LAS DILIGENCIAS QUE SOLICITA LA VICTIMA. LAS DILIGENCIAS QUE SE REALIZAN OBTENIDAS POR LAS VIAS JURIDICAS CON RESPETO AL DEBIDO PROCESO QUE EXCULPAN AL INVESTIGADO LAS IGNORA LA FISCALIA 24 DEL MINISTERIO PUBLICO ACTUANTE. La apoderada de la víctima se opone A UNA DECISIÓN CONFORME A DERECHO QUE SE FUNDAMENTA EN DOS ELEMENTOS QUE EXCULPAN AL INVESTIGADO. LAMENTABLEMENTE, LA FISCALIA 24 DEL MINISTERIO PUBLICO SE OPONE A QUE EL INVESTIGADO SE DEFIENDA Y AL RESPETO DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES. LA SALUD DEL INVESTIGADO SE HA VISTO AFECTADA POR LA DENUNCIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO. SOBRESEIDA. LA DEMANDA CIVIL. LA QUERELLA INTERPUESTA Y LA INVESTIGACION QUE CURSA POR ANTE LA FISCALIA 24 DEL MINISTERIO PUBLICO. ESTA SIENDO JUGADO VARIAS VECES E INVESTIGADO POR UN HECHO FALSO. RUEGA JUSTICIA. RUEGA EL RESPETO DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES. RUEGA SER OIDO Y A LA PRESUNCION DE INOCENCIA.
SOLICITAMOS SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, DICTADA EN FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2022 POR EL JUZGADO DE CONTROL ONCE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL POR ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 35 CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DEL ARTICULO 49. ORDINAL 1. DE LA CONSITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA N° 828 DE FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 2018, QUE EXTIENDE A TODOS LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, EL USO DE LA FIGURA "EXTENSIÓN JURISDICCIONAL" PREVISTA EN EL ARTÍCULO 35 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA B OLI VARLAN A DE VENEZUELA.
SOLICITUDES
1.- SE ENVÍE OFICIO A LA FISCALIA 11 DEL MINISTERIO PUBLICO DE VALENCIA. ESTADO CARABOBO A LOS FINES DE SOLICITAR INFORMACION ACERCA DE: DENUNCIA No. SIP.08-1114-2022, MP. 257986-20922, INTERPUESTA POR RICARDO MICHELENA VISO, EL INVESTIGADO, EN CONTRA DE DESLY BLASCO. PRESUNTA VICTIMA, POR EL DELITO DE CALUMNIA. TIPIFICADO EN EL CÓDIGO PENAL.
2.- SE ENVÍE COPIA CERTIFICADA DEL RESULTADO DEL INFORME DEL SERVICIO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANGERIA. (S.A.I.M.E.) Y DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS QUE ALLI DECLARAN, FUNCIONARIOS DEL REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DE VALENCIA. SEDE URB. AGUA BLANCA. MARIA ESPERANZA ROJAS, (FIRMANTES EN EL DOCUMENTO) GLADYS STERLINO. Y RICARDO MICHELENA BLASCO. HIJO DE LA PRESUNTA VICTIMA Y EL INVESTIGADO RICARDO MICIIELENA VISO.
ANEXOS
1.- Sentencia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 16 de enero de 2019. Gaceta Oficial Número 41.565. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD Y DE LA RESOLUCION JURISDICCIONAL RECURRIDA.
2. - EN COPIA CERTIFICADA PODER REGISTRADO.
3. - FUNDAMENTADA EN UNA EXPERTICIA CUYO NUMERO DE CEDULA DE LA PRESUNTA VICTIMA ESTA EQUIVOCADO Y PERTENECE A UNA PERSONA FALLECIDA SEGÚN EL PORTAL WEB DEL CONEJO NACIONAL ELECTORAL.
4.- EXPERTICIA VICIADA
5. - CITACION DEL MINISTERIO PUBLICO EN DIRECCION DIFERENTE AL DOMICLIO DEL INVESTIGADO QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE.
6. - CARTA INDICANDO DOMICILIO DEL INVESTIGADO
7. - LA CEDULA DE LA PRESUNTA VICTIMA ESTA EQUIVOCADA PERTENECE A UNA PERSONA FALLECIDA SEGÚN LA WEB DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
8. - SENTENCIA DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS DE VALENCIA ESTADO CARABOBO. DONDE SE DECLARA VALIDO DOCUMENTO DONDE LA PRESUNTA VICTIMA REONOCE LA PARTICIÓN DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2017 QUE SE REGISTRÓ CON EL PODER DESCONOCIDO PERO FIRMADO POR LOS EX CONYUGES. CURSA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE.
9. - EXPERTICIA CON ACLARATOPRIA DE ERRORES QUE LA CONVIERTE EN UNA PRUEBA VICIADA TOTALMENTE.
10. EXPERTICIA DEL LABORATORIO NO. 41 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. CURSA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE.
11.- SOLICITUD Y SENTENCIA DE DIVORCIO DONDE SE OBSERVA LA PARTICION DE COMUN ACUERDO ENTRE LOS EX CONYUGES QUE POSTERIORMENTE REALIZARIA EN EL REGISTRO RESPECTIVO. DELSY BLASCO NUNCA SOLICITO LA NULIDAD DE ESE DIVORCIO O MANIFESTO SU NEGATIVA AL MISMO.  12.- DENUNCIA SIN PRUEBAS POR VIOLENCIA PISCOLOGICA LA CUAL FUE SOBRESEIDA POR LA FISCALIA 30 DEL MINSIERIO PUBLICO Y CONFIRMADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE VIOLENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
13. DENUNCIA POR VIOLENCIA PATRIMONIAL. CURSA POR ANTE LA FISCALIA 16 DE L MINISTERIO PUBLICO DE CARABOBO. DESCONOCIMIENTO DE PODER DE FECHA 21 DE AGOSTRO DE 2017. EL MIMOS MOTIVO QUE TODOS LOS PROCESOS.
SOLICITAMOS SE DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN POR CUANTO LA DECISIÓN DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2022, FUE DECRETADA DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHOS DEL INVESTIGADO.
SOLICITAMOS QUE LA PRESENTE CONTESTACIÓN EFECTUADA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL SEA AGREGADA AL EXPEDIENTE Y VALORADA EN LA DECISIÓN QUE SE REALICE SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA APODERADA DE LA VICTIMA. EN VALENCIA A LA FECHA DE PRESENTACIÓN…”

V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión impugnada fue publicada en fecha 28-11-2022, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal DQ-2022-49059, mediante la cual declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JURISDICCIONAL, incoado por la Abg. MARÌA ANTONIA ABRAHAM, en su condición de defensora privada del querellado de autos, de la que se extrae textualmente lo siguiente:

“…Visto escrito consignado por las abogadas MARIA ANTONIA ABRAHAM GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 7.110.632, en su condición de Abogada en ejercicio libre de la profesión, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No, 45787, con despacho procesal en Urbanización el Bosque, calle No. 100, Vía Guataparo. Valencia, Estado Carabobo, Abogadas Defensoras debidamente juramentadas en el presente como defensoras privadas de RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO, venezolano, mayor de edad, de profesión economista, cédula de identidad No. V- 7.006.312. Plenamente identificado en los autos, quienes realiza la siguiente solicitud:
(OMISSIS)
CONSIDERACIONES GENERALES
Al respecto, este Juzgador para decidir observa que cursa por ante este tribunal Asunto DQ-2022-49059, contentivo de QUERELLA INTERPUESTA , en fecha 23 de Mayo de 2022 por la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ V- 7.095.567, la cual fue admitida y se envió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para su correspondiente distribución, designándose a la Fiscalía Tercera Del Ministerio Publico del estado Carabobo, a los fines de realizar la debida investigación, en contra del ciudadano RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO, venezolano, mayor de edad, de profesión economista, cédula de identidad No. V- 7.006.312.
Posteriormente, en fecha 19 De Octubre De 2022, tribunal declaró CON LUGAR SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, por ser procedente de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, instando a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de Valencia Estado Carabobo y a la Fiscalía Veinticuatro del Ministerio Publico con competencia Nacional la práctica de diligencias que habían sido negadas; Cumpliendo con dicha decisión la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Carabobo. Habiéndose practicado Experticia Grafotécnica y Dactilar a los ciudadanos DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 7.095.567 y RICARDO MICHELENA VISO, venezolano, mayor de edad, de profesión economista, cédula de identidad No. V- 7.006.312, ambos de este domicilio. El laboratorio Criminalistico No. 41. Notificó a la ciudadana Delsy Blasco Guedez, la cual se excusó de comparecer a dicha experticia y así consta en las actas de la misma.
Ahora bien, consta al folio cincuenta (56) de la pieza única del presente asunto Oficio numero CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-SG-678-22/0858.PAG02. 1. MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO: "Me dirigí al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio VALENCIA, ubicado en el sector Agua Blanca, callejón Mujica, casa 127-19, Valencia Estado Carabobo, con la finalidad de tomar muestras Grafotécnica, al documento que se encuentra bajo su resguardo con el No. 08, folio 41, tomo 32, protocolo de trascripción del año 2017, de fecha Veintiuno (21) de Agosto de dos mil diecisiete (2017)..., del mismo modo consta al folio cincuenta y nueve (59) e la pieza única del presente asunto CONTINUACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO. CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-SG-678-22/0858. PAG.05: 3.2 Estudio de las Firmas de Origen Conocido y de Origen Indubitado: La firma de origen conocido e indubitado, han sido analizadas en los elementos formales y estructurales, los cuales constituyen una respuesta a la acción de los músculos extensores y flexores del antebrazo, muñeca y mano con la producción de movimientos automáticos individualizantes del acto escritural, que son generados por áreas especializadas del cerebro en compleja participación con el sistema neuromotor. Los movimientos característicos que se presentan en las muestras de origen conocido son tales como: la presión y sus variaciones, continuidad de puntos de arranque, puntos de levantamiento, inclinaciones, cajón de renglones, los cuales entre otros son suficientes para individualizarlos en relación con el ejecutante. 3.3Estudio de la Firma de Origen cuestionado: Con la finalidad de cumplimiento al pedimento formulado he sometido la firma de origen cuestionado al mismo estudio de las escrituras de origen conocido al documento Indubitado confirmando lo siguiente: a) Los movimientos característicos que se observan en la firma plasmada en el documento "PODER" descrita en el literal "A", de la descripción del presente Dictamen Pericial Grafotécnico SI COINCIDEN con las características de la Firma perteneciente al ciudadano RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO, titular de la cédula de identidad V- 7.006.312, presentes en el Material de Origen Conocido, en la que se evidencia la reiteración en las características de movimientos automáticos individualizantes del acto escritural. b) Los movimientos característicos que se observan en la firma plasmada en el documento "PODER" descrita en el literal "A", de la descripción del presente Dictamen Pericial Grafotécnico SI COINCIDEN con las características de la Firma plasmadas en el documento que se describe en el punto "III PERITACION"LITERAL"2 DEL MATERIAL DE ORIGEN INDUBITADO", perteneciente a la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO, titular de la cédula de identidad V- 7.095.567. Lo que concluye la experticia Grafotécnica descrita indubitablemente que en el documento descrito se observaron las firmas pertenecientes a: RICARDO COROMOTO MICHELENA, titular de la cédula de identidad V- 7.006.312 VISO DELSY JOSEFINA BLASCO titular de la cédula de identidad V- 7.095.567. De igual forma consta al folio OCHENTA Y TRES (83) e la pieza única del presente asunto CONTINUACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL DACTILOSCOPICO: CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-SG-687-22/0854. PAG.06."2. Cabe mencionar que el cotejo entre las muestras debitadas y las muestras tomadas al ciudadano "RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO" Si corresponden, de igual manera se describen en el punto "A.4"LITERAL "A.4.1" Y "A.4.2", del presente Dictamen Pericial.- 3. Cabe mencionar que el cotejo entre el material de origen DUBITADO Y el de origen indubitado de la ciudadana "DELSY JOSEFINA BLASCO " SI corresponden, de igual manera se describen en el punto A.4 LITERAL A.4.3 Y A.4.4", del presente Dictamen Pericial. Lo que concluye la experticia DACTILOSCOPICA descrita es indubitablemente que en el documento descrito fueron observadas las huellas dactilares de: RICARDO COROMOTO MICHELENA, titular de la cédula de identidad V- 7.006.312 VISO y DELSY JOSEFINA BLASCO titular de la cédula de identidad V- 7.095.567 "
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Alineados entonces, este juzgador al observar las conclusiones y resultados de las Experticias Grafotécnica y Dactiloscópica declara la licitud de la prueba practicada conforme a las garantías constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva. Al folio cincuenta (56) de la pieza única del presente asunto CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-SG-678-22/0858.PAG02. 1. MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO: "Me dirigí al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio VALENCIA, "ubicado en el sector Agua Blanca, callejón Mujica, casa 127-19, Valencia Estado Carabobo, con la finalidad de tomar muestras, Grafotécnica, al documento que se encuentra bajo su resguardo con el No. 08, folió.41, tomo 32, protocolo de transcripción del año 2017, de fecha Veintiuno de Agosto de dos mil diecisiete (2017).
En tal sentido, se deja constancia que fue consignada en la presente causa copia certificada de SENTENCIA DEL JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 28 de Octubre de 2022, Cuyo contenido dice: Que la ciudadana Delsy Josefina Blasco Guedez, suscribió tres (documentos privados, declarando en los mismos que los bienes inmuebles ahí descritos estaban excluidos de la comunidad conyugal, y no tener ningún derecho sobre dichos bienes, ya que fueron adquiridos por el ciudadano Ricardo Michelena Viso, con dinero de su propio peculio y de la sucesión de Oswaldo Michelena Franceschi. Que el primero de esos documentos fue suscrito el 20 de Mayo de 2017, el segundo el cinco de diciembre de 2017 y el tercer documento el 15 de Diciembre de 2017, donde ratificó lo declarado en los documentos señalados como primero y segundo y en el cual declaró que nada tiene que reclamar , que no tiene partición ni derecho ni nada le pertenece de los bienes a que se contrae ese documento ni ningún otro que no encuentren detallados en el documento de partición registrado en fecha 15 de diciembre de 2017, bajo el No. 2017.2003, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.26048 del año 2017. Y "Vistas las conclusiones a ¡as que arribaron los expertos en cada una de las experticias y existiendo unanimidad en ellos en la grafotécnica y dactiloscópica, no puede este juzgador sino declarar Aprobada la autenticidad de las firmas y huellas dactilares de la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, estampadas en las tres (3) instruméntale privadas presentadas para el Reconocimiento en su contenido y firma por Ricardo Coromoto Michelena Viso, en consecuencia declara reconocidas las instrumentales, tal y como los dispone del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide": “En consecuencia, téngase por reconocido en su contenido y firma los tres (3) documentos privados suscritos por DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, de fecha veinte (20) de Mayo de 2017, cinco (5) de Diciembre de 2017 y 15 de diciembre de 2017."Vistas las conclusiones a las que arribaron los expertos en cada una de las experticias y existiendo unanimidad en ellos tanto en la grafotécnica como en la n dactiloscopia, no puede esta Juzgadora sino declarar probada la autenticidad de las firmas y huellas dactilares de la ciudadana DELSY JOSE FINA BLASCO GUEDEZ, estampadas en las tres (3) instrumentales privadas presentadas para el Reconocimiento de Contenido y Firma presentadas por RICARDO MICHELENA VISO, en consecuencia declara reconocidas las instrumentales, tal y como lo dispone el único aparte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.". En consecuencia téngase por reconocido en su contenido y firma los tres (3) instrumentos privados suscritos por DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, de fecha veinte (20) de Mayo de 2017, cinco (5) de diciembre de 2017 y 15 (quince) de Diciembre de 2017. "Por lo que no hay interpretaciones de este Juzgador sobre el contenido de la sentencia descrita.
Toda vez que, Por lo que este Juzgador no se pronuncia sobre el fondo de la causa sino que se limita a pronunciarse sobre los recaudos presentados no causándole gravamen irreparable a las partes en respeto de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva. Las pruebas presentadas como fundamento de la Solicitud de Control Jurisdiccional, son licitas y obtenidas por las vías jurídicas de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, siendo practicada la prueba experticia grafotécnica y dactiloscópica conforme a la Declaratoria con Lugar del Control Judicial solicitado y la prueba documental de la Sentencia decretada por un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela por lo tanto son admitidas para formar parte del proceso, según al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. "Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos".
Derivándose de lo anterior El principio de la licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos, El principio de licitud de la prueba es una barrera que erigen las sociedades democráticas contra aquellas desviaciones del poder punitivo del Estado, pues dicho principio es una exigencia básicamente para los funcionarios públicos encargados de la persecución penal. La licitud de la prueba abarca dos aspectos fundamentales como son, en primer término, el aspecto formal o directo, que consiste en el cumplimiento de las formalidades específicas establecidas por la ley procesal o por leves especiales para la obtención de la evidencia o fuente de prueba. En este caso se dice que estamos ante el llamado aspecto formal o directo del principio de licitud de la prueba, ya que salvo el principio de proporcionalidad, la sola falta o el quebrantamiento de la formalidad exigida debe producir la declaración de ilegalidad de la prueba así obtenida y de consecuente nulidad de los-, actos a que haya servido de base.
Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal:
(OMISSIS)
Presupuestos de apelación de la prueba
Artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal:
(OMISSIS)
En consecuencia, este tribunal ADMITE LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS EXPERTICIA GRAFOTECN ICA Y DACTOLOSCOPICA por ser licitas y obtenidas con las debidas Garantías Constitucionales; Así mismo ADMITE COMO PRUEBA, LA SENTENCIA DE FECHA 28 de OCTUBRE DE 2022 DEL JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. (Expediente 10.179). Todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(OMISSIS)
Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(OMISSIS)
Establece el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal:
(OMISSIS)
Artículo 183 Código Orgánico Procesal Penal:
PERTINENCIA: Las Pruebas presentadas guardan relación relación directa con el hecho investigado y explanado en la Querella Asunto N°: DQ-2022-49059.
CONDUCENCIA: La idoneidad de las pruebas presentadas son elementos de convicción por estar relacionadas directamente con la investigación.
UTILIDAD: Las pruebas presentadas son un medio de prueba para colaborar con el esclarecimiento de los hechos y el fin del proceso penal que es encontrar la verdad objetiva.
LICITUD: Las pruebas admitidas fueron obtenidas bajo observancia de los derechos fundamentales y normas procesales, que implica incluso la incorporación en la oportunidad que lo prevé la ley, esto en aplicación del principio de preclusión de los lapso. Siendo procedentes, útiles y necesarias en el proceso de investigación en el cual se encuentra la presente causa por estar relacionados con procesos conexos que actualmente se encuentra en curso.
Por tanto, de lo antes narrado este Tribunal Declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JURISDICCIONAL CONFORME AL ARTÍCULO 35 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENALY DE LA SENTENCIA NÚMERO 0828 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SOBRE ESTE ARTICULO EJUSDEM la cual, expresó lo siguiente:
(OMISSIS)
ARTÍCULO 35 del Código Orgánico Procesal Penal.
(OMISSIS)
Este Juzgador de Oficio, al ADMITIR la prueba lícita de la Experticia Grafotécnica y Dactilar en la presente causa. Declara la nulidad absoluta de la Experticia realizada por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Carabobo. División de Criminalística Municipal Valencia. Área de Documentología Y Lofoscopia, cuyas actas son de fechas 03-03-2022, 23-03-2022,22-03-2022, Oficios Numeración: 9700-0469LF00003 Y 9700-114- D-02540, en el Expediente 10.179 del procedimiento de TACHA INCIDENTAL, que cursa por ante el JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS. NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. por cuanto forma parte de la misma una Aclaratoria y números de cédulas distintos a la de la persona de la denunciante que no pudieron ser procesados, no se realizó experticia sobre el documento inserto en los libros del Registro Subalterno ya identificado, aclaratoria donde se confirman errores en su ejecución y que no es presupuesto de un informe pericial presentar aclaratoria que no pudo procesarse por errores de fondo y forma que impiden aportar elementos de carácter criminalística, dicha aclaratoria violenta la eficacia y validez del informe pericial no atribuyéndole valor probatorio alguno, siendo ineficaz como evidencia o prueba. Dicha experticia objeto de Nulidad Absoluta, incurrió en un vicio que afecto el orden público constitucional y la fe publica.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2.-Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
6.-Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.-Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente
8.-Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. Este Juzgador ha subsanado el debido proceso violentado en los procesos cuyo único hecho generador es el Documento Poder de fecha 21 de Agosto de 2017, con la admisión de la Prueba Grafotécnica y Dactilar descrita que lo describe como Valido.
En consecuencia, Este Juzgado en sede Constitucional no puede estar al margen de la valoración que tiene todo juez respecto al derecho aplicable a cada caso, que le permite interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Claro está, que si dentro de esa valoración existe alguna violación notoria de derechos constitucionales, es dable al juez constitucional verificar y resolver la situación. La nulidad absoluta, como institución jurídica, es la máxima sanción de índole procesal, que encuentra como fin la cesación de efectos jurídicos de un acto procesal que, en su materialización, se halla viciado por contrariar el ordenamiento jurídico constitucional, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso con el fin de impedir la transgresión del derecho de defensa; El proceso ha sido establecido para que pueda seguir su curso en salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de las partes. Así lo ha asentado este Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 201, del 19 de febrero de 2004, emanada de la Sala Constitucional, que reiteró el criterio propuesto en sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, de esa misma Sala, el cual establece:
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 828, Publicada en gaceta Oficial de fecha 1/01/2019, ha explanado lo siguiente:
(OMISSIS)
revisión de las actas que conforman el presente se observa que los hechos que la motivaron a incoar denuncia por parte de la denunciante es por unos hechos que se originan en virtud de la disolución del vínculo conyugal existente entre las partes y como consecuencia la partición de los bienes gananciales, considerando quien aquí decide que se trata de un conflicto de naturaleza civil, por lo que no le resta más a este tribunal que DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL CONTROL JURISDICIONAL del artículo 35 del Código Orgánico procesal Penal y de la Sentencia número 0828 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este articulo Ejusdem. Publicada en la Gaceta a Oficial número 41.565 de 16 de enero de 2019. Con carácter Vinculante a todos los tribunales del país. Y ASÍ SE DECIDE,
DISPOSITIVA
p
Por todos los señalamientos anteriormente expuestos, tanto de hechos como de derecho, este de primera instancia en funciones de control N° 11 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Control Jurisdiccional conforme al artículo 35 del Código Orgánico procesal Penal y a la Sentencia número 0828 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Publicada en la Gaceta a Oficial No 41.565 de 16 de enero de 2019. Con carácter Vinculante a todos los tribunales del país, puesto por las Abogadas las abogadas MARIA ANTONIA ABRAHAM GOMEZ, Venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.110.632, en su condición de Abogada en ejercicio libre de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45787, Abogada Ofensora debidamente juramentada en la presente causa en contra del imputado RICARDO JROMOTO MICHELENA VISO, venezolano, mayor de edad, de profesión economista, cédula de identidad No. V- 7.006.312. Por encontrarse dicha solicitud ajustada a derecho y cumplir con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 35 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: declara que en la presente causa NO HAY DELITO por cuanto quedo probado científicamente la ejecución del presunto hecho punible denunciando de uso de documento público falso, establecido en culo 322 del código penal, en contra del investigado Ricardo Michelena Viso, venezolano, mayor de edad, de profesión economista, cédula de identidad No. V- 7.006.312 en virtud de los resultados de la práctica Grafotécnica y Dactilar practicada conforme a derecho por el Laboratorio No. 41 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Carabobo y conforme al contenido valido y vinculante de la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2022 del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios ¡encía, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Expediente 10.179). TERCERO: Se declara VINCULANTE conforme a derecho la presente decisión en los procesos puntualizados y que serán notificados en donde se observan las mismas partes, denunciante DELSY BLASCO GUEDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.095.567, y el investigado RICARDO MICHELENA VISO, venezolano, mayor de edad, de confesión economista, cédula de identidad No. V- 7.006.312, los mismos hechos denunciados, y demandados y en la presente causa que son del conocimiento de este despacho judicial en el asunto Q-2022-49059, sometido a nuestro conocimiento para evitar incongruencias que generan nulidades procesales y sentencias contradictorias que atentarían con la paz pública y la estabilidad del debido proceso constitucional de las partes en los procesos vinculados que pudieran transgredir el debido proceso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para restablecer el estado de Indefensión del Investigado RICARDO MICHELENA VISO, venezolano, mayor de edad, de profesión economista, cédula de identidad No. V- 7.006.312, efectuando una tutela judicial efectiva el respeto del derecho a ser oído, derecho a la defensa y el cumplimiento del debido proceso motivo de la solicitud de control jurisdiccional todo en cumplimiento de la Sentencia número 0828 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 35 del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Y ASI SE DECIDE…”

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas como han sido las actas procesales que corren insertas a los recursos signados bajo los Nros: DR-2023-62388 y DR-2023-62808, respectivamente, se evidencia que conciernen entre sí con el asunto principal N°: DQ-2022-49059, y que las partes guardan relación con el recurso DR-2023-62415, nomenclatura de esta Sala, luego de dicha revisión exhaustiva, se detecta por notoriedad judicial, que riela inserto a partir del folio doscientos cuarenta y cuatro (244) hasta el folio doscientos cincuenta (250) del recurso DR-2023-62415, copias certificadas de la decisión emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Décimo Noveno en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de fecha 26 de abril de 2023, a favor del ciudadano Ricardo Michelena Viso, planteada por el Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, en fecha 05 de diciembre de 2023, es por lo que esta Alzada considera que resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, en virtud de que la situación jurídica infringida ha sido extinguida, toda vez que por los motivos antes expuestos, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 11 de enero de 2023, en el asunto signado con el N° DR-2023-62808.
Como corolario de lo antes expuesto, siendo que la pretensión de impugnación pierde su utilidad al haberse dictado sentencia en el presente caso, evidencia esta Sala que debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión de la recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida privativa de libertad al ciudadano: RICARDO MICHELENA VISO, y por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2023, el prenombrado ciudadano se acoge a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso (ACUERDO REPARATORIO), se admitió la precalificación jurídica y se decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad; lo cual pasó a ser definitivo con el cumplimiento de las mismas, lo que trajo como consecuencia la solicitud de Sobreseimiento de fecha 26 de abril de 2023, a favor del ciudadano Ricardo Michelena Viso, por el Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, decretada en fecha 22 de noviembre del año 2023, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar inoficioso el segundo recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MIGDALIA MARÌA AÑEZ GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DELSY BLASCO, quien actúa como víctima en el presente asunto, en contra de la decisión publicada en fecha 28 de noviembre de 2022, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal DQ-2022-49059; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al primer recurso, interpuesto por el profesional del derecho DANNY RAMON SAMBRANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, en fecha 26 de junio de 2024, se declaró INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación signado con el N° DR-2023-62388, interpuesto por el profesional del derecho DANNY RAMON SAMBRANO, en su carácter de Fiscal Provisorio. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, esta Instancia Superior considera que el presente Recurso perdió utilidad, por tanto, es inoficioso entrar a conocer en relación a la solicitud de Revocar la decisión del Presente Recurso de Apelación de Autos, signado bajo el Nº DR-2023-62808, de igual manera, declara inoficioso por notoriedad judicial entrar a conocer del fondo del recurso, todo ello en razón de la decisión emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Décimo Noveno en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de fecha 26 de abril de 2023, a favor del ciudadano Ricardo Michelena Viso, planteada por el Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, en fecha 05 de diciembre de 2023; a los fines de no generar una doble decisión sobre lo ya resuelto jurídicamente por esta misma Sala, y en aras de Garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, la Prestación del Servicio de Justicia, así como los derechos de los justiciables, establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la correcta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE. -

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el segundo recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MIGDALIA MARÌA AÑEZ GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DELSY BLASCO, quien actúa como víctima en el presente asunto, en contra de la decisión publicada en fecha 28 de noviembre de 2022, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal DQ-2022-49059, mediante la cual declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, incoada por la Abg. MARÌA ANTONIA ABRAHAM, en su condición de defensora privada del querellado de autos; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión. En cuanto al primer recurso, interpuesto por el profesional del derecho DANNY RAMON SAMBRANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, en esa misma fecha 26 de junio de 2024, se declaró INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación signado con el N° DR-2023-62388, interpuesto por el profesional del derecho DANNY RAMON SAMBRANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional. Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUEZAS DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA N° 1



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA




ABG.ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR. ABG.SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE


LA SECRETARIA
ABG. LUISANA ORTEGA.

ASUNTO: DR-2023-62388
ACUMULADO: DR-2023-62808
ASUNTO PRINCIPAL: DQ-2022-49059