REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES SALA N 1º
VALENCIA, 06 DE AGOSTO DE 2024
AÑOS 214º Y 165º
ASUNTO: DX-2024-078465
ASUNTO PRINCIPAL: DQ-2022-054361
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
PROYECTO: SIN LUGAR LA RECUSACION
Corresponde a esta Sala 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de la Recusación signada bajo la nomenclatura Nº DX-2024-078465, planteada por el profesional del derecho Abg. RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO, en su carácter de representante del ciudadano: CARLOS AUGUSTO FRANCO VELEZ, contra el Abg. ZAHER SALAH AL ARIDI, en su carácter de Juez a cargo del Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura N° DQ-2022-054361; con fundamento en lo establecido en el articulo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establecen lo siguiente a citar: 8º “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En fecha 30 de Julio del presente año, se dio cuenta la Sala del presente asunto y conforme a la distribución manual le correspondió la designación como ponente a quien suscribe en mi condición de Jueza Superior Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, conforman la presente Sala.
Cumplidos los extremos de ley, siendo esta la instancia superior a quien corresponde dirimir el presente asunto, procede a emitir el respectivo pronunciamiento, conforme las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
En cuanto a la competencia de esta Sala en segunda instancia, para conocer la presente incidencia de Recusación, en contra el Abg. ZAHER SALAH AL ARIDI, en su carácter de Juez a cargo del Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se hace necesario citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la Sentencia Nº 1802, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en la cual se estableció:
“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…”
(Subrayado de esta Corte).
II
DEL PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 19 de Julio del presente año, el profesional del derecho Abg. RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO, en su carácter de representante del ciudadano: CARLOS AUGUSTO FRANCO VELEZ, presento recusación en contra el Abg. ZAHER SALAH AL ARIDI, en su carácter de Juez a cargo del Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura N° DQ-2022-054361; con fundamento en lo establecido en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual cursa en los folios uno (01) al nueve (09) del cuaderno de recusación, cuyo contenido del escrito es el siguiente a citar:
“…Quien suscribe, RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.496.285, abogado en ejercicio, domiciliado en la Ciudad y Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N# 148.354, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Augusto Franco Vélez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.453.273, carácter este que se evidencia de instrumento Poder Especial que me fuera otorgado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Estado Táchira, de fecha 23 de Noviembre del año 2017, quedando inserto bajo el N° 15 tomo 91, folios 61 hasta 64, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, ocurro a los fines de a los fines de interponer formalmente RECURSO DE RECUSACION, y lo hacemos en los Siguiente Términos:
Aba. ZAHER SALAH AL ARIDI. Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Valencia FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA PRESENTE DENUNCIA Es el caso ciudadanos (a) Juez que en fecha Agosto de 2007, a mi Mandante Carlos Augusto Franco Vélez, se le presento una crisis financiera demasiado fuerte, ya que tenía el compromiso de pagar a la compañía TURBO MOTRIZ una fuerte Suma de dinero y hacía varios meses que estábamos retrasado y venía postergando los pagos respectivos a la misma empresa TURBO MOTRIZ y fuimos en amenazados por los dueños de esta empresa descapitalizados totalmente y de paso que iban a ir en contra de mis propiedades.
Que les Costó demasiado en poder tenerlas, más de 30 años tratando construir un bienestar, un futuro para su familia.
Ahora bien, mí Mandante Carlos Augusto Franco Vélez, para no quedar desamparados económicamente, tenía que tomar una decisión urgente, ya que estaba siendo amenazado por los dueños de la empresa TURBO MOTRIZ y se encontraba desesperado, tan desesperado que él no podía permitir, quedar en la calle junto con sus hijos y mi esposa. Por esa razón, tomo la decisión, en una forma inmediata, de coloca en venta un pequeño Galpón, ubicado en la Carretera nacional de valencia, Tocuyito, sector el vigía, n° 383, Tocuyito Estado Carabobo. Al Conocer algunas amistades de mi Mandante Carlos Augusto Franco Vélez, que estaba vendiendo el mencionado inmueble, se le acerca un conocido llamado:
ELKIN UMANA; que él tenía una persona que podía comprarme o hacer negocio con el galpón-logramos concertar una cita con el ciudadano José Argenis Mendoza Bonilla; en la Panadería la mansión de Víctor, ubicada en la avenida Cuatricentenaria, en horas de la mañana.
Es allí, donde este ciudadano: JOSE ARGENIS MENDOZA BONILLA, me manifiesta que él es un próspero comprador de bienes, casas, terrenos, edificios, galpones y locales, donde compra barato para vender bien caro.
Dicho ciudadano, le inspiro confianza ya que le dice que él vive en la URBANIZACION GUATAPARO, AVENIDA MONTALBAN, CRUCE CON CALLE YAGUA, CASA SIN, AL LADO DE LA CASA N° A-18. Y que tenía solvencia económica; y el mismo insistió en conocer las instalaciones del galpón, por esa razón, mi Mandante Carlos Augusto Franco Vélez, tuvo que Llevarlo a la población de Tocuyito para que conociera el galpón y en una forma inmediata e ciudadano: JOSE ARGENIS MENDOZA BONILLA, le dio "EL NEGOCIO QUEDESE TRANQUILO QUE EL NEGOCIO VA". Pasaron varios días comunicarnos, y mi mandante lo llamo a su celular y este le respondió diciendo “Yo TE LLAMO, MANANA HABLAMOS"
Ahora bien, Pasaron varios días más. Y para sorpresa de mi Mandante Carlos Augusto Franco Vélez, el día 27 de marzo de año 2008 se presenta un tribunal en mi propia casa para ser embargado, todo nervioso sin poder contar con nadie, llamo al señor: JOSE ARGENIS MENDOZA BONILLA, va que con la tenía pactado la negociación del galpón de Tocuyito, y le manifestó que estaba siendo embargado por un tribunal.
A los pocos minutos llego y le manifestó al representante de la FIRMA MERCANTIL TURBO MOTRIZ, DR. ALMEIDA, que él se hacía responsable de la deuda y se comprometía a cancelar; el abogado Dr. Almeida, no quiso pactar la deuda con el señor: JOSE ARGENIS MENDOZA BONILLA; viendo en la situación que se me venía encima mi Mandante Carlos Augusto Franco Vélez, no tuvo más alternativas que llamar a mis familiares para tratar de que no fuera despojado de sus bienes por el tribunal que me estaba embargando.
Por esa razón, un hermano de mi Mandante Carlos Augusto Franco Vélez, de nombre: FRAN FRANCO, viendo la necesidad, me ofreció de inmediato un préstamo de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000,00).
Los cuales fueron depositados a la cuenta del señor; JOSE ARGENIS MENDOZA BONILLA con el fin de saldar parte de la deuda con la empresa TURBO MOTRIZ.
Cuyo depósito fue en el BANCO BANESCO UNIVERSAL EN LOS MESES DE MARZO Y ABRIL DEL 2008. Con dicho dinero, se pactó un acuerdo con el representante legal Dr. Almeida de la empresa TURBO MOTRIZ., mediante pago a través de un Cheque de Gerencia a nombre del Dr. Almeida por la cantidad de CIEN MILLONES de Bolívares (100.000.000,00) y los CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00) RESTANTES QUEDARON EN MANOS DEL CIUDADANO JOSE ARGENIS MENDOZA BONILLA Y HASTA LA PRESENTE FECHA NO HAN devuelto a mi Mandante Carlos Augusto Franco Vélez POR PARTE DE ESTE CIUDADANO JOSE ARGENIS MENDOZA BONILLA.
Ahora bien, después de algunos días sin saber del ciudadano JOSE ARGENIS MENDOZA BONILLA, mi Mandante Carlos Augusto Franco Vélez, recibe una llamada del mismo, un viernes en la noche; para comunicarle que le invitaba a una reunión familiar que se va a celebrar en su residencia personal, y que se hiciera acompañar con su esposa v sus hijos. Ocasión que aprovecho mi comandante para aclarar algunos puntos de la venta al galpón y de paso solicitaré la entrega de los CINCUENTA MILLONES (50.000.000.00) que su hermano de Caracas, le había depositado en su Cuenta personal para pagar parte del embargo, que i objeto por parte de la empresa TURBO MOTRIZ
Estando allí, en su casa del ciudadano JOSE ARGENIS MENDOZA BONILLA este señor empezó a daré a mi Mandante Carios Augusto Franco Vélez, un licor bien raro, con sabor bien amargo él se lo tomaba, y después de varias horas de tanto tomar ese licor, el ciudadano JOSE ARGENIS MENDOZA BONILLA, le pidió que lo acompañara a una habitación en la parte de arriba de la casa, que él tenía una oficina allí.
Estando en esa oficina el ciudadano JOSE ARGENIS MENDOZA BONILLA, le presento a mi Mandante Carios Augusto Franco Vélez, una persona quien me dijo que era funcionario de la NOTARIA SEXTA DE VALENCA, ubicada en el centro Comercial prebo y que se encontraba en este lugar ya que estaba cumpliendo órdenes de la ciudadana DRA YULI M. BENEVIDES. Notario público sexto en valencia- interino.
Mencionado Ciudadano, dijo llamarse GREGORY MARCANO, quien joven alto, de contextura mediana y que presuntamente vive en la misma urbanización.
Ahora bien, por medio de engaño, el ciudadano JOSE ARGENIS MENDOZA BONILLA y estando presente Ciudadano GREGORY MARCANO, hacen creer a mi Mandante y su esposa, los Cuales fueron sorprendidos en su buena fe, que la mejor manera de protegerse de su demás acreedora, era hacer una venta de sus bienes y les presentaba una venta modelo a su Nombre a Objeto de que estos conocieran como debían hacerla. Sin saber estos que el CIUDADANO JOSE ARGENIS MENDOZA BONILLA y estando presente Ciudadano GREGORY MARCANO, estaban haciendo un falso traslado. un simulacro de traslado, PARA LA NOTARIA PUBLICA SEXTA DE VALENCIA UBICADA EN EL CENTRO COMERCIAL PREBO, para una Supuesta venta y lo más grave de todo que el simulacro realmente fue realizado con los verdades libros de la NOTARIA SEXTA DE VALENCIA por medio de Documento Público Falso, que fue insertado Folios 3 en la mencionada Notaria en Fecha 29/08/2007. bajo el N° 15, tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ya que quien tiene el derecho de sacar estos libros, es la Notaria Publica, quien tiene la responsabilidad con todos los funcionarios que trabajan en esa notaria.
Ahora bien, la motivación de los ciudadanos JOSE ARGENIS MENDOZA BONILLA GREGORY MARCANO: en esta falsa venta, de este falso traspaso, era estafar a mi Mandante Carlos Augusto Franco Vélez, y quitarle todos sus bienes y los derechos sobre todo lo que tenía en Valencia y Puerto Cabello.
Haciéndole CREER, les presentaba una venta modelo a su Nombre a Objeto de que estos conocieran como debían hacerla. Para que todos sus bienes estuvieran Resguardados.
Por esta, Razón en vista de las circunstancias orgánicas que me mi Mandante CARLOS AUGUSTO FRANCO VELEZ, se vio envuelto, pues él cree, y está casi seguro que fue (DROGADO), para que el sin darme cuenta firmara su propia muerte, ósea entregarles a estas dos personas todos sus bienes y es precisamente el patrimonio de mi familia. Igualmente sucedió con mi esposa, ella sin oponer resistencia alguna también accedió a firmar unos documentos que nos expusieron y unos libros, que pertenecen a la notaría pública sexta de Valencia.
Ahora bien, EI ciudadano JOSE ARGENIS MENDOZA BONILLA, logro posteriormente introducir y registrar en el REGISTRO INMOBILIARIO DE PUERTO CABELLO los documentos que de una manera fraudulenta le firmo mi Mandante Carlos Augusto Franco Vélez, en fecha 01/07/2008, quedando registrado bajo el Numero 10, folios 63 al 66, tomo I, correspondiente al tercer trimestre del mencionado año, para así tener una mayor seguridad de poder quitarme todo mi Mandante Carlos Augusto Franco Vélez y dejarle en la calle junto con su familia.
Por esa razón, mi mandante por medio de Apoderados presento por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en fecha 09-07-2010, denuncia signada bajo el Numero 6584-2010, realizándose la Distribución de la Causa, asignándole Numero de Distribución 16-114-10 correspondiéndole la Misma a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quien en Fecha 05/08/2010, remite oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación las Acacias, Oficio 08-F11-0755-2010, a objeto de que inicie la Correspondiente Investigación, quedando asignada en Dicho Organismo con Averiguación Numero 439.191 la cual fue devuelta a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico en fecha 10/01/2013 según Oficio 9700-066-00252 y donde se Solicita Orden de Allanamiento mediante Oficio 9700-066-00250 de Fecha 10/0112013, la cual fue y otorgada por el TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CONTROL DEL CIRCUITO DEL CARABOBO. EXTENSION VALENCIA, bajo el GP01-P.-2013-001283
Por estos motivos. Presentamos Querella en Fecha 08/08/2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Valencia, y a la Cual le fue Asignada el Número de ASUNTO: DQ-2022-54361
En fecha 05 de octubre de 2022, el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Valencia, ordena que se Subsane el Escrito de la Querella, en virtud que no Cumple con los Requisitos exigidos en el artículo 276 Ordinal 1° del Código Orgánico procesal penal.
En fecha 11 de octubre de 2022, presentamos escrito de Subsanación de Querella por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Valencia.
En fecha 25 de octubre de 2022, el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Extensión Valencia, Admite la Querella Presentada en el Numero de ASUNTO: DQ-2022-54361 y remite las actuaciones a la Fiscalía 11 del ministerio Publico del estado Carabobo, a los fines que sea agregada al ASUNTO FISCAL MP-121-2010.
Ahora bien, es importante Destacar, que en fecha 10/03/2023, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Valencia, Solicitud de Sobreseimiento presentada mediante oficio N° 08-DDC-F11-0379-2023, por parte del Abg. DAVID ENRIQUE HERNADEZ ORTEGA: en su Condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico del estado Carabobo, la Cual no tenía Ningún tipo de Anexos y lo Actuaciones Complementarias.
En Fecha 14/03/2023., el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Valencia, Emite Sentencia, donde declara CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento presentado por el Fiscal encargado de la Fiscalía Undécima.
Ahora bien, en Fecha 15 de marzo de 2023. se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Valencia, el oficio 08-DDC-F11-0397-2023, de donde el Fiscal Auxiliar Interino, Encargado del Fiscalía Decima Primera del Ministerio del Ministerio Público, remite actuaciones Complementarias de la Causa, constante de 243 Folios Útiles, en virtud de la Solicitud de Sobreseimiento presentada mediante oficio N° 08-DDC-F11-0379-2023, cuya Sentencia Fue Dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Valencia, en Fecha 14/03/2023. Lo que es UN (1) DİA ANTES de tener las Actuaciones Complementarias. Lo que Demuestra la violación por parte del JUEZ RECUSADO, violentó los derechos y garantías constitucionales que asisten a las Partes del proceso y sobretodo su Función de controlar la actividad estatal en lo que se refiere a la limitación de derechos fundamentales, búsqueda de la verdad y acopio de material probatorio;
Por tanto, VIOLENTO Su rol esencial que es el de ser guardián de los derechos y garantías de las personas interviniente en el proceso.
Lo cual conllevaba, que, en su Obligación como Juez, a ejercer una revisión estricta. no sólo formal sino principalmente sustancial, de una importante franja de actuaciones penales, en las que se involucran derechos fundamentales de las personas sometidas a la acción penal del Estado; de allí su papel de garante y con ello el ejercicio de una función eminentemente constitucional Ciudadano Magistrados, de la revisión exhaustiva de las pruebas que consigno con el presente recurso, puede advertirse claramente que existe dentro del ASUNTO: DQ-2022-54361 una grave subversión procesal, que constituye la violación y transgresión más relevante en el presente proceso, dado a que la representación fiscal, NO REMITIÓ LAS ACTUACIONES ORIGINALES DEL EXPEDIENTE FISCAL lo que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y que, por ende, acarrean la nulidad absoluta actuaciones cumplidas en contravención con la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 176, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y esto se debe, a que el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, solo remite al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabino, la Solicitud de Sobreseimiento Signada con N° 08-DDC-F11-0379-2023, pero No Remite Ningún tipo de Anexos y lo Actuaciones Complementarias.
Por esta Razón, cuando el Juez Recusado, dicta sentencia de Fecha 14/03/2023.
Comete un error judicial inexcusable, que atenta contra un elemento cardinal, que es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución).
Más aun, cuando, mediante oficio 08-DDC-F11-0397-2023. de Fecha 15 de marzo de 2023, (Un día (1) después de Emitida la Sentencia), el Fiscal Auxiliar Interino, Encargado del Fiscalía Decima Primera del Ministerio del Ministerio Público, remite actuaciones Complementarias de la Causa, constante de 243 Útiles, en virtud de la Solicitud de Sobreseimiento presentada mediante oficio 08-DDC-F11-0379-2023, solo remite solo las Actuaciones que fueron Consignada en Nuestra Querella presentada en fecha 08/0812022 y subsanada en la unidad 11/10/2023, la cual fue admitida por el Mencionado Tribunal de control en 25/10/2022 y que fue Remitida a la Fiscalía 11 del Ministerio Publico a los fines que sea Agregara al Asunto Fiscal MP-1216-2010.
Es Importante Destacar, que aunque este oficio fue Recibido un (1) día después de Haber sido Emitida la Sentencia, en el Expediente las Actuaciones la Sentencia emitida en 14/03/2023 y el oficio de Remisión de Dichas Actuaciones Complementarias Fueron Desglosadas y Agregadas dentro del expediente, ante de 08-DDC-F11-0397- 2023, de Fecha 15 de marzo de 2023, (Un día (1) después de Emitida la Sentencia), fue agregado en la Causa, posterior a la Sentencia Emitida lo que nos Permite Presumir que estamos ante un Posible Delito de Forjamiento del Expediente Por lo tanto, las Actuaciones Complementarias debió ser agregada al expediente después de la Sentencia emitida en 14/03/2023 y debía aparecer en el mismo, después de todas las Actuaciones Iníciales del Expediente y no como está ahora, como si hubieran llegado con la Solicitud de Sobreseimiento presentada mediante oficio N° 08-DDC-F11-0379-2023, de fecha 10/03I2023 se tratará de una Querella o Asunto Nuevo para el Ministerio Publico. Lo que constituye una flagrante violación al Derecho al Debido Proceso, y el Principio del Unidad que debe seguirse para la Sala Administración de Justicia.
Nos llama poderosamente la atención, que el Juez Recusado, no se percata de esta Violación cometida por el Fiscal Encargado de la Fiscalía 11 del Ministerio Publico en su Solicitud presentada en fecha 10/03/2023, sino que dicta sentencia Fundamentado en dicha Solicitud y lo expediente, lo que constituye una violación los derechos y garantías constitucionales que asisten a las Partes del proceso.
Ahora bien, Es nuestro deber Informar a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el 10/03/2023, misma fecha en que el Fiscal Encargado de la Fiscalía 11 del Ministerio Publico presenta su Solicitud de Sobreseimiento de la Presente Causa y en la que se fundamente la Sentencia Apelada.
Nosotros presentamos Denuncia formal por ante la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, contra los funcionarios de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., por la Existencia de 02 Expediente por la Misma Causa y lo por Ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
En este Sentido, denunciamos que existe un Expediente dentro del Sistema de Control de la Fiscalía, signado con la Numeración MP-1216-10, Que tiene como donde aparece como Denunciante mi fecha de Apertura el día 05/08/2010, Mandante el ciudadano Carlos Augusto Franco Vélez, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-12.453.273, y como denunciado el JOSE ARGENIS MENDOZA BONILLA de 58 años de Edad, titular de la Cédula de identidad número V-5.565.490, Domiciliado en la Calle 109 (Montalbán), Casa N° 139-180, parcela N° 32.19, Urbanización Altos de Guata paro, en Valencia estado .
Que tiene como fecha de Apertura el día 16/07/2010, donde aparece como Carabobo y también existe el expediente signado con la Numeración D16.114-10, Denunciante el Abogado Rafael Vásquez, Siendo ambas causas por los Mismos Hechos.
Ciudadano Carlos Augusto Franco Vélez, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No V-12.453.273, y como denunciado el JOSE ARGENIS MENDOZA BONILLA de 58 años de Edad, titular de la Cédula de identidad número V-5.565.490, Domiciliado en la Calle 109 (Montalbán), Casa N° 139-180 parcela N° 32-19, Urbanización Altos de Guata paro, en valencia estado Carabobo.
Ahora bien, En fecha 04 de Julio de 2023, estando dentro del Plazo establecido en la Ley Procesal, presentamos Formalmente Recurso de Apelación Contra la decisión pronunciada por este órgano jurisdiccional, en fecha 14 de Marzo de 2023 y de la cual Nos dimos Por Notificado en mediante Solicitud de Copias presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, Extensión Valencia, en Conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 en concordancia con artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de septiembre de 2023, presentamos Solicitud ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Valencia, solicitando sus Buen0s Oficios a Objeto de Agilizar la Remisión del Presente de Recurso de Apelación a la Corte de Apelaciones Correspondiente.
En fecha 26 de noviembre de 2023, presentamos Solicitudes ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Valencia, solicitando sus Buenos Oficios a Objeto de Agilizar la Remisión del Presente de Recurso de Apelación a la Corte de Apelaciones Correspondiente."
Del mismo modo, En fecha 22 de febrero de 2024, presentamos Solicitud ante Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Valencia, solicitando sus Buenos Oficios Objeto de Agilizar la Remisión del Presente de Recurso de Apelación a la Corte de Apelaciones Correspondiente.
Ahora bien, en fecha 12/04/2024, 8 meses y ocho días, después de haber sido Presentado el recurso de Apelación Correspondiente, presentamos ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, recurso de Amparo Constitucional ante el silencio negativo del Juez Recusado al no cumplir con su obligación , establecida en el artículo 445 y 445 es incurrir en omisión (Juzgamiento) en el desempeño en si funciones, acarreando tales vicios, la concreta violación directa del derecho constitucional la defensa ,ya la cual le fue Asignada el Numero de ASUNTO: DO-2024-000011, correspondiendo el conocimiento del Mismo, a la Sala Nro. 1, de la mencionada Corte, quienes a tenor de lo previsto en el Artículo 17 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional en su Sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, acuerda oficial al Mediante Oficio S1-0169-2024, al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabob0. Extensión Valencia, a los fines que remita el asunto: DQ-2022-54361 y a su vez remita Información sobre el Estatus del Recurso signado con el Numero DR- 2023- 70210.
En fecha 12/04/2024, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Valencia, mediante oficio N° C8/034712024, remite ASUNTO: DQ-2022-54361, e Informa que Recurso signado con el Numero DR- 2023-70210, fue remitido a la Corte de Apelaciones en Fecha 10/04/2024, mediante Oficio C8/0345/2024.
En fecha 15/04/2024, la Sala N° 1 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, da por recibido el ASUNTO: DQ-2022-54361.
En fecha 16/04/2024, la Sala N° 1 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicta Sentencia donde Declara INADMISIBLE por haber cesado la Presunta Acción de Amparo Constitucional Presentada, Omisión en la Tramitación del Recurso de Apelación Presentado bajo el N° DR-2023-070210, siendo que por notoriedad judicial al revisar se pudo constatar que ciertamente ambas salas de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal , Correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior N 6 integrante de la Sala 2 de Esta corte de Apelaciones.
En fecha 02/05/2024. Presentamos por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fue presentar así Original y copia Solicitud de Copias presentada por ante la Unidad por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Valencia, en fecha 29 de junio de 2023, y Denunciamos el Desorden Procesal Recepción y Distribución del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, contra la Transparencia que debe regir la Administración de Justicia, y perjudica subsanado las violaciones encontradas.
En fecha 09/05/2024, la Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante Oficio C2-0188-20244 ASUNT0: DQ-2022-54361, y Recurso DR-2023-070210, y que fue recibido por parte del Tribunal Penal del Estado Carabobo. Extensión Valencia, en fecha 16/05/2024, a objeto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial que Subsanará los Mismos y Remitiera a la Brevedad Posible los Mismo, luego de En fecha 10 de junio de 2024, presentamos Solicitud ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Valencia, solicitando sus Buenos Oficios a Objeto de Agilizar la Remisión del Presente de Recurso de Apelación a la Corte de Apelaciones.
En fecha 19 de junio de 2024, presentamos Solicitud ante el Tribunal Octavo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Valencia, solicitando sus Buenos Oficios a Objeto de Agilizar la Remisión del Presente de Recurso de Apelación a la Corte de Apelaciones Correspondiente.
Estimado magistrados desde que 04 de julio de 2024, han trascurrido más 01 ANO, sin que hasta ahora se haya logrado, el INICIO el proceso de Conocimiento de la Apelación presentada, los cual, transgrede no solo los lapsos procesales, sino cualquier tiempo razonable y prudencial para realizarlo, ello no solo es una violación directa del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de la defensa y al debido proceso, y a la obtención de la Justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino una afrenta al Poder Judicial, va no existe una excusa o justificación que pueda esgrimir a su favor el Juez Recusado para el Absurdo Retazo en la Lo cual atenta contra la Tramitación del recurso de Apelación Presentado.
Transparencia que debe regir la Administración de Justicia, y perjudica el derecho
Defensa de las Partes.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
.La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones..." (Sentencia No 445 de Sala de Casación Penal, Expediente No A07-0284 de fecha 02/08/2007).
En este sentido, el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:
"...Artículo 96. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escobinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados siguientes:
Las causales por imparcialidad (8). Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte
“..Omissi”
Estimados Magistrados, el Juez Recusado, Incurrió en Error judicial inexcusable, así como Desorden Procesal, que atenta contra un elemento cardinal, que es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), por lo tanto, VIOLENTO Su rol esencial que, es el de ser guardián de los derechos y garantías de las personas interviniente en el proceso.
Incurrió en RETARDOS INJUSTIFICADOS EN LA CAUSA que transare de no solo los lapsos procesales, sino Cualquier tiempo razonable y Del mismo modo, prudencial para realizarlo, lo que constituye es una violación directa del la tutela judicial efectiva, derecho de la defensa y al debido proceso, obtención de la Justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de afrenta al Poder Judicial. Todo esto, atenta contra la Transparencia que debe regir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Administración de Justicia, y perjudica el derecho Constituye una causa fundada en motivos graves, que la Presente causa.
Afecte su defensa de las derecho que constituye una CABRERA ROMERO EXPEDIENTE N° 00-0056. Indica lo siguiente:
Alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser "IMPARCIAL” Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. en sentencia fecha da 24 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO
"..En la persona del Juez natural, además de ser un Juez predeterminado por la ley y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son Io considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los siguientes: 1) Ser independiente en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona lo cual se "IMPARCIALIDAD CONSCIENTE Y OBJETIVA", separable como tal de las influencias inconscientes. La transparencia en la administración, que garantiza el artículo 26 de la Vigente psicológica y social que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones.
En este sentido Ciudadanos Magistrados, quien ejerce la Magistratura debe está dotado de la idoneidad para garantizar tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho; por lo que el ejercicio de la autoridad, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de los órganos para tales fines, concebidos todos con criterio de "AUTONOMA IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA" Como garantías para una administración de justicia eficaz.
En el mismo orden de ideas, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 47 fechada 25 de noviembre del 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, puso en evidencia el siguiente criterio:
Las causales no es un mecanismo do inundación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraria lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos fundentes a enervar los efectivo.
una Institución destinada a preservar la imparcialidad DEL JUEZ, PUES NO DEBE EXISTIR NINGUNA VINCULACIÓN SUBJETIVA, ENTRE EL IUZGADOR Y LOS SUJETOS DE LA CAUSA COMETIDA A SU CONOCIMIENTO, O CON EL ORJETO DE LA MISMA, YA QUE LA EXISTENCIA DE ALGUNOS DE ESTOS VINCULOS CONLLEVA A LA INHABILIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICAL PARA INTERVENIR EN EL CASO CONCRETO...."
DE LAS PRUEBAS OFERTADAS
De conformidad al criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de sustentar todos los alegatos y argumentos expuestos en el presente escrito, esta parte solicitante promueve la siguiente prueba documental:
1) Copia Simple de instrumento Poder Especial que me fuera otorgado por ante la Notaria Pública de San Antonio del Estado Táchira, de fecha 23 de noviembre del año 2017, quedando inserto bajo el N 15 tomo 91, folios 61 hasta 64, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. esta prueba la promuevo con el Ánimo de Demostrar mi Condición de Apoderado judicial de del ciudadano Carlos Augusto Franco Vélez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.453.273, el cual consigno marcado con la letra "A" 2) Copia Simple de oficio N° 08-DDC-F11-0379-2023 de fecha 10/03/2023, que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Valencia, referida a Solicitud de Sobreseimiento presentada parte del Abg. DAVID ENRIQUE HERNADEZ ORTEGA; en su Condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico del estado Carabobo, esta prueba la promuevo con el Ánimo de Demostrar que la Solicitud de Sobreseimiento presentada, no tenía Ningún tipo de Anexos y lo Actuaciones Complementarias. el cual consigno marcado con la letra "B" 3) Copla Simple de Sentencia de Fecha 14/03/2023, Dictada por Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Valencia, Comete un error judicial inexcusable, que atenta contra un elemento cardinal, que es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución). Esta prueba la promuevo con el Ánimo de Demostrar que el Juez Recusado, Dicto sentencia sin tener Ningún tipo de Anexo y Las Actuaciones Complementarias.
4) Copia Simple oficio 08.DDG.F11.0397-2023 de fecha 15 de marzo de 2023 donde el Fiscal Auxiliar Interino, Encargado de la Fiscala Decima del Ministerio del Ministerio Público, remite actuaciones Complementarias de la Causa presentada mediante oficio N 08-DDC- F110379-2023, marcado con la letra “D”
5) Copia Simple de Denuncia formal por ante la Fiscalía Superior del Estado la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., por la Existencia de 02 Expediente Carabobo, contra los funcionarios de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público por la Misma Causa y lo por Ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, esta prueba la promuevo Con el Ánimo de Demostrar que denunciarnos la Existencia o Existencia de 02 Expediente por la Misma Causa y lo por Ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, el cual consigno marcado con la letra E"
6) Copia Simple de ASUNTO: DO-2024-000011, referido a Recurso de Amparo esta prueba la promuevo con el Ánimo de Demostrar que es incurrir en omisión denunciamos ante el silencio negativo del Juez Recusado al no Cumplir con obligación Establecida en el articulo 445 y 445 (Juzgamiento) en el desempeño en si funciones, acarreando tales vicios, la Concreta violación directa del derecho constitucional la defensa, así como también Dejar constancia del Recurso de Apelación Presentado según Asunto DR-2023- 70210 en fecha 04/07/2024, Solicitudes de Agilizar la Remisión del Recurso Apelación a la Corte de Apelaciones Correspondiente, presentados en Fecha 14 de septiembre de 2023, 26 de noviembre de 2023, 22 de febrero de 2024. Asi Auto de fecha 12/04/2024, donde la Sala Nro. 1, de la mencionada Corte, acuerda Oficiar al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Valencia, a los fines que remite ASUNTO: DO-2022-54361 y a su vez remita Información sobre el Estado del Recurso signado con el Numero DR- 2023-70210, Oficio S1-0169-2024 donde la Sala Nro. 1, de la mencionada Corte ordena la Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de Valencia, a los fines que remita el ASUNTO: DQ-2022-54361 ya su Vez remite Información sobre el Estatus del Recurso signado con el Numero DR- 2023-70210, Oficio C8/0345/2024 de la fecha 12/04/2024, donde el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Valencia, remite ASUNTO: DQ-2022-54361, e Informa que Recurso signado con el Numero DR-2023-70210, fue remitido a la Corte de Apelaciones en Fecha 10/04/2024, mediante Oficio C8/0345/2024, Auto de fecha 15/04/2024. a la Sala N° 1 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, da por recibido el ASUNTO: DQ-2022-54361 y Sentencia de fecha 16/04/2024, de la Sala N° 1 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicta Sentencia donde Declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional Presentada, por haber cesado la Presunta Omisión en la Tramitación del Recurso de Apelación Presentado bajo el N° DR-2023-070210, siendo que por notoriedad judicial al revisar los libros llevados por ambas salas de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se pudo constatar que ciertamente el recurso fue Distribuido correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior N° 6 integrante de la Sala N° 2 de Esta corte de Apelaciones el cual consigno marcado con la letra "F"
7) Copia Simple de Consignación de Copia certificada de ASUNTO: DQ-2022-54361, y Original /copia Solicitud de Copias presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, Extensión Valencia, en fecha 29 de junio de 2023, y Denunciamos el Desorden Procesal, por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Valencia, lo cual atenta contra la Transparencia que debe regir la Administración de Justicia, y perjudica el derecho defensa de las Partes, esta prueba la promuevo con el Ánimo de Demostrar que Consignamos la mencionada copia Certificada y presentamos la Mencionada denuncia. el cual consigno marcado con la letra "G".
8) Copia Simple de Solicitudes de Agilizar la Remisión del Recurso de Apelación a la Corte de Apelaciones Correspondiente, 10 de junio de 2024 y En fecha 19 de junio de 2024, esta prueba la promuevo con el Ánimo de Demostrar que presentamos la Mencionada Solicitud, el cual consigno marcado con la letra "H
9) Promuevo prueba de exhibición de Copia Certificada de Asunto: DQ- 2022-54361 esta prueba la promuevo con Ánimo de Demostrar que las Copias promovidas y agregadas a este Recurso, corresponde a Actuaciones Originales que rielan en la Mencionada causa.
PETITORIO
Ahora bien, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 96 Ordinal Octavo y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal procedo a través del presente escrito, a "RECUSAR" como en efecto formalmente "RECUSO", para que no siga conociendo de las actas que conforman el ASUNTO: DQ-2022-54361, al Abg. ZAHER SALAH AL ARIDI. Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Valencia, por considerar que no seguirá actuando con la imparcialidad debida, al ser mi Mandante el ciudadano Carlos Augusto Franco Vélez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12453 273, afectado de los Denunciados y posiblemente puedan considerarse Delito de DENEGACION DE JUSTICIA, Rango y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
Situación está que afectaban la incidencia de Recusación, de tal participar en dicho juicio;
Directamente relacionado con el sujeto del proceso principal donde se genera la subjetivamente para conocer establecidos la imparcialidad del Juez Recusado, el Cual esta Recurro a la "RECUSACIÓN" Ciudadanos Magistrados, por considerar que es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de una manera imparcial, sin atajos, sin Componendas ni maniobras de tipo legal, sin cortapisas ni entuertos, y fundamentalmente, por tratarse de un recurso concedido a las partes destinado a apartar al Juez de un Asunto determinado, Cuando este se encuentra incurso como en el caso de especies, en algunas de las causales previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lo hace incompetente Hechos Como hechos generadores del Artículo 87 del Decreto con manera que afecta la capacidad del recusado
Por último, y en base a lo antes narrado, y en base a lo antes narrado, solicito este Tribunal, que el Presente escrito de RECURSO DE RECUSACIÓN sea tramitado conforme a la Ley. Es justicia que solicito y espero en Valencia a la fecha de su presentación…”
(Cursiva de esta alzada).
III
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En fecha 19 de Julio de 2024, Abg. ZAHER SALAH AL ARIDI, en su carácter de Juez a cargo del Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, presentó Informe de Recusación, el cual cursa en los folios ochenta y siete (87) al noventa y cuatro (94), cuyo contenido es el siguiente:
“…Evidencia este juzgador que en fecha 19/07/2024, fue presentando escrito de nueve (09) folios útiles y setenta y cinco (75) anexos, mediante el cual el ciudadano Abogado RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 148.354, presenta formal recusación en contra de este Juzgador ABOGADO ZAHER SALAH AL ARIDI, Juez Provisorio a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.496.285, abogado en ejercicio, domiciliado en la Ciudad y Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N# 148.354, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Augusto Franco Vélez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.453.273, carácter este que se evidencia de instrumento Poder Especial que me fuera otorgado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Estado Táchira, de fecha 23 de Noviembre del año 2017, quedando inserto bajo el N° 15 tomo 91, folios 61 hasta 64, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, ocurro a los fines de a los fines de interponer formalmente RECURSO DE RECUSACION, y lo hacemos en los Siguiente Términos:
AbG. ZAHER SALAH AL ARIDI. Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Valencia FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA PRESENTE DENUNCIA Es el caso ciudadanos (a) Juez que en fecha Agosto de 2007, a mi Mandante Carlos Augusto Franco Vélez, se le presento una crisis financiera demasiado fuerte, ya que tenía el compromiso de pagar a la compañía TURBO MOTRIZ una fuerte Suma de dinero y hacía varios meses que estábamos retrasado y venía postergando los pagos respectivos a la misma empresa TURBO MOTRIZ y fuimos en amenazados por los dueños de esta empresa descapitalizados totalmente v de paso que iban a ir en contra de mis propiedades.
Que les Costó demasiado en poder tenerlas, más de 30 años tratando construir un bienestar, un futuro para su familia.
Ahora bien, mí Mandante Carlos Augusto Franco Vélez, para no quedar desamparados económicamente, tenía que tomar una decisión urgente, ya que estaba siendo amenazado por los dueños de la empresa TURBO MOTRIZ y se encontraba desesperado, tan desesperado que él no podía permitir, quedar en la calle junto con sus hijos y mi esposa. Por esa razón, tomo la decisión. en una forma inmediata, de coloca en venta un pequeño Galpón, ubicado en la Carretera nacional de valencia, Tocuyito, sector el vigía, n° 383, Tocuyito Estado Carabobo. Al Conocer algunas amistades de mi Mandante Carlos Augusto Franco Vélez, que estaba vendiendo el mencionado inmueble, se le acerca un conocido llamado:
ELKIN UMANA; que él tenía una persona que podía comprarme o hacer negocio con el galpón-logramos concertar una cita con el ciudadano José Argenis Mendoza Bonilla; en la Panadería la mansión de Víctor, ubicada en la avenida Cuatricentenaria, en horas de la mañana.
Es allí, donde este ciudadano: JOSE ARGENIS MENDOZA BONILLA, me manifiesta que él es un próspero comprador de bienes, casas, terrenos, edificios, galpones y locales, donde compra barato para vender bien caro.
Dicho ciudadano, le inspiro confianza ya que le dice que él vive en la URBANIZACION GUATAPARO, AVENIDA MONTALBAN, CRUCE CON CALLE YAGUA, CASA SIN, AL LADO DE LA CASA N° A-18. Y que tenía solvencia económica; y el mismo insistió en conocer las instalaciones del galpón, por esa razón, mi Mandante Carlos Augusto Franco Vélez, tuvo que Llevarlo a la población de Tocuyito para que conociera el galpón y en una forma inmediata e ciudadano: JOSE ARGENIS MENDOZA BONILLA, le dio "EL NEGOCIO QUEDESE TRANQUILO QUE EL NEGOCIO VA". Pasaron varios días comunicarnos, y mi mandante lo llamo a su celular y este le respondió diciendo “Yo TE LLAMO, MANANA HABLAMOS"
Ahora bien, Pasaron varios días más. Y para sorpresa de mi Mandante Carlos Augusto Franco Vélez, el día 27 de marzo de año 2008 se presenta un tribunal en mi propia casa para ser embargado, todo nervioso sin poder contar con nadie, llamo al señor: JOSE ARGENIS MENDOZA BONILLA, va que con la tenía pactado la negociación del galpón de Tocuyito, y le manifestó que estaba siendo embargado por un tribunal.
A los pocos minutos llego y le manifestó al representante de la FIRMA MERCANTIL TURBO MOTRIZ, DR. ALMEIDA, que él se hacía responsable de la deuda y se comprometía a cancelar; el abogado Dr. Almeida, no quiso pactar la deuda con el señor: JOSE ARGENIS MENDOZA BONILLA; viendo en la situación que se me venía encima mi Mandante Carlos Augusto Franco Vélez, no tuvo más alternativas que llamar a mis familiares para tratar de que no fuera despojado de sus bienes por el tribunal que me estaba embargando.
Por esa razón, un hermano de mi Mandante Carlos Augusto Franco Vélez, de nombre: FRAN FRANCO, viendo la necesidad, me ofreció de inmediato un préstamo de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000,00).
Los cuales fueron depositados a la cuenta del señor; JOSE ARGENIS MENDOZA BONILLA con el fin de saldar parte de la deuda con la empresa TURBO MOTRIZ.
Cuyo depósito fue en el BANCO BANESCO UNIVERSAL EN LOS MESES DE MARZO Y ABRIL DEL 2008. Con dicho dinero, se pactó un acuerdo con el representante legal Dr. Almeida de la empresa TURBO MOTRIZ., mediante pago a través de un Cheque de Gerencia a nombre del Dr. Almeida por la cantidad de CIEN MILLONES de Bolívares (100.000.000,00) y los CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00) RESTANTES QUEDARON EN MANOS DEL CIUDADANO JOSE ARGENIS MENDOZA BONILLA Y HASTA LA PRESENTE FECHA NO HAN devuelto a mi Mandante Carlos Augusto Franco Vélez POR PARTE DE ESTE CIUDADANO JOSE ARGENIS MENDOZA BONILLA.
Ahora bien, después de algunos días sin saber del ciudadano JOSE ARGENIS MENDOZA BONILLA, mi Mandante Carlos Augusto Franco Vélez, recibe una llamada del mismo, un viernes en la noche; para comunicarle que le invitaba a una reunión familiar que se va a celebrar en su residencia personal, y que se hiciera acompañar con su esposa v sus hijos. Ocasión que aprovecho mi comandante para aclarar algunos puntos de la venta al galpón y de paso solicitaré la entrega de los CINCUENTA MILLONES (50.000.000.00) que su hermano de Caracas, le había depositado en su Cuenta personal para pagar parte del embargo, que i objeto por parte de la empresa TURBO MOTRIZ
Estando allí, en su casa del ciudadano JOSE ARGENIS MENDOZA BONILLA este señor empezó a daré a mi Mandante Carios Augusto Franco Vélez, un licor bien raro, con sabor bien amargo él se lo tomaba, y después de varias horas de tanto tomar ese icor, el ciudadano JOSE ARGENIS MENDOZA BONILLA, le pidió que lo acompañara a una habitación en la parte de arriba de la casa, que él tenía una oficina allí.
Estando en esa oficina el ciudadano JOSE ARGENIS MENDOZA BONILLA, le presento a mi Mandante Carios Augusto Franco Vélez, una persona quien me dijo que era funcionario de la NOTARIA SEXTA DE VALENCA, ubicada en el centro Comercial prebo y que se encontraba en este lugar ya que estaba cumpliendo órdenes de la ciudadana DRA YULI M. BENEVIDES. Notario público sexto en valencia- interino.
Mencionado Ciudadano, dijo llamarse GREGORY MARCANO, quien joven alto, de contextura mediana y que presuntamente vive en la misma urbanización.
Ahora bien, por medio de engaño, el ciudadano JOSE ARGENIS MENDOZA BONILLA y estando presente Ciudadano GREGORY MARCANO, hacen creer a mi Mandante y su esposa, los Cuales fueron sorprendidos en su buena fe, que la mejor manera de protegerse de su demás acreedora, era hacer una venta de sus bienes y les presentaba una venta modelo a su Nombre a Objeto de que estos conocieran como debían hacerla. Sin saber estos que el CIUDADANO JOSE ARGENIS MENDOZA BONILLA y estando presente Ciudadano GREGORY MARCANO, estaban haciendo un falso traslado. un simulacro de traslado, PARA LA NOTARIA PUBLICA SEXTA DE VALENCIA UBICADA EN EL CENTRO COMERCIAL PREBO, para una Supuesta venta y lo más grave de todo que el simulacro realmente fue realizado con los verdades libros de la NOTARIA SEXTA DE VALENCIA por medio de Documento Público Falso, que fue insertado Folios 3 en la mencionada Notaria en Fecha 29/08/2007. Bajo el N° 15, tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ya que quien tiene el derecho de sacar estos libros, es la Notaria Publica, quien tiene la responsabilidad con todos los funcionarios que trabajan en esa notaria.
Ahora bien, la motivación de los ciudadanos JOSE ARGENIS MENDOZA BONILLA GREGORY MARCANO: en esta falsa venta, de este falso traspaso, era estafar a mi Mandante Carlos Augusto Franco Vélez, y quitarle todos sus bienes y los derechos sobre todo lo que tenía en Valencia y Puerto Cabello.
Haciéndole CREER, les presentaba una venta modelo a su Nombre a Objeto de que estos conocieran como debían hacerla. Para que todos sus bienes estuvieran Resguardados.
Por esta, Razón en vista de las circunstancias orgánicas que me mi Mandante CARLOS AUGUSTO FRANCO VELEZ, se vio envuelto, pues él cree, y está casi seguro que fue (DROGADO), para que el sin darme cuenta firmara su propia muerte, ósea entregarles a estas dos personas todos sus bienes y es precisamente el patrimonio de mi familia. Igualmente sucedió con mi esposa, ella sin oponer resistencia alguna también accedió a firmar unos documentos que nos expusieron y unos libros, que pertenecen a la notaría pública sexta de Valencia.
Ahora bien, EI ciudadano JOSE ARGENIS MENDOZA BONILLA, logro posteriormente introducir y registrar en el REGISTRO INMOBILIARIO DE PUERTO CABELLO los documentos que de una manera fraudulenta le firmo mi Mandante Carlos Augusto Franco Vélez, en fecha 01/07/2008, quedando registrado bajo el Numero 10, folios 63 al 66, tomo I, correspondiente al tercer trimestre del mencionado año, para así tener una mayor seguridad de poder quitarme todo mi Mandante Carlos Augusto Franco Vélez y dejarle en la calle junto con su familia.
Por esa razón, mi mandante por medio de Apoderados presento por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en fecha 09-07-2010, denuncia signada bajo el Numero 6584-2010, realizándose la Distribución de la Causa, asignándole Numero de Distribución 16-114-10 correspondiéndole la Misma a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quien en Fecha 05/08/2010, remite oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación las Acacias, Oficio 08-F11-0755-2010, a objeto de que inicie la Correspondiente Investigación, quedando asignada en Dicho Organismo con Averiguación Numero 439.191 la cual fue devuelta a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico en fecha 10/01/2013 según Oficio 9700-066-00252 y donde se Solicita Orden de Allanamiento mediante Oficio 9700-066-00250 de Fecha 10/0112013, la cual fue y otorgada por el TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CONTROL DEL CIRCUITO DEL CARABOBO. EXTENSION VALENCIA, bajo el GP01-P.-2013-001283
Por estos motivos. Presentamos Querella en Fecha 08/08/2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Valencia, y a la Cual le fue Asignada el Número de ASUNTO: DQ-2022-54361
En fecha 05 de octubre de 2022, el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Valencia, ordena que se Subsane el Escrito de la Querella, en virtud que no Cumple con los Requisitos exigidos en el artículo 276 Ordinal 1° del Código Orgánico procesal penal.
En fecha 11 de octubre de 2022, presentamos escrito de Subsanación de Querella por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Valencia.
En fecha 25 de octubre de 2022, el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Extensión Valencia, Admite la Querella Presentada en el Numero de ASUNTO: DQ-2022-54361 y remite las actuaciones a la Fiscalía 11 del ministerio Publico del estado Carabobo, a los fines que sea agregada al ASUNTO FISCAL MP-121-2010.
Ahora bien, es importante Destacar, que en fecha 10/03/2023, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Valencia, Solicitud de Sobreseimiento presentada mediante oficio N° 08-DDC-F11-0379-2023, por parte del Abg. DAVID ENRIQUE HERNADEZ ORTEGA: en su Condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico del estado Carabobo, la Cual no tenía Ningún típo de Anexos y lo Actuaciones Complementarias.
En Fecha 14/03/2023., el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Valencia, Emite Sentencia, donde declara CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento presentado por el Fiscal encargado de la Fiscalía Undécima.
Ahora bien, en Fecha 15 de marzo de 2023. se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Valencia, el oficio 08-DDC-F11-0397-2023, de donde el Fiscal Auxiliar Interino, Encargado del Fiscalía Decima Primera del Ministerio del Ministerio Público, remite actuaciones Complementarias de la Causa, constante de 243 Folios Útiles, en virtud de la Solicitud de Sobreseimiento presentada mediante oficio N° 08-DDC-F11-0379-2023, cuya Sentencia Fue Dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Valencia, en Fecha 14/03/2023. Lo que es UN (1) DİA ANTES de tener las Actuaciones Complementarias. Lo que Demuestra la violación por parte del JUEZ RECUSADO, violentó los derechos y garantías constitucionales que asisten a las Partes del proceso y sobretodo su Función de controlar la actividad estatal en lo que se refiere a la limitación de derechos fundamentales, búsqueda de la verdad y acopio de material probatorio;
Por tanto, VIOLENTO Su rol esencial que es el de ser guardián de los derechos y garantías de las personas interviniente en el proceso.
Lo cual conllevaba, que, en su Obligación como Juez, a ejercer una revisión estricta. no sólo formal sino principalmente sustancial, de una importante franja de actuaciones penales, en las que se involucran derechos fundamentales de las personas sometidas a la acción penal del Estado; de allí su papel de garante y con ello el ejercicio de una función eminentemente constitucional Ciudadano Magistrados, de la revisión exhaustiva de las pruebas que consigno con el presente recurso, puede advertirse claramente que existe dentro del ASUNTO: DQ-2022-54361 una grave subversión procesal, que constituye la violación y transgresión más relevante en el presente proceso, dado a que la representación fiscal, NO REMITIÓ LAS ACTUACIONES ORIGINALES DEL EXPEDIENTE FISCAL lo que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y que, por ende, acarrean la nulidad absoluta actuaciones cumplidas en contravención con la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 176, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y esto se debe, a que el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, solo remite al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabino, la Solicitud de Sobreseimiento Signada con N° 08-DDC-F11-0379-2023, pero No Remite Ningún tipo de Anexos y lo Actuaciones Complementarias.
Por esta Razón, cuando el Juez Recusado, dicta sentencia de Fecha 14/03/2023.
Comete un error judicial inexcusable, que atenta contra un elemento cardinal, que es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución).
Más aun, cuando, mediante oficio 08-DDC-F11-0397-2023. de Fecha 15 de marzo de 2023, (Un día (1) después de Emitida la Sentencia), el Fiscal Auxiliar Interino, Encargado del Fiscalía Decima Primera del Ministerio del Ministerio Público, remite actuaciones Complementarias de la Causa, constante de 243 Útiles, en virtud de la Solicitud de Sobreseimiento presentada mediante oficio 08-DDC-F11-0379-2023, solo remite solo las Actuaciones que fueron Consignada en Nuestra Querella presentada en fecha 08/0812022 v subsanada en la unidad 11/10/2023, la cual fue admitida por el Mencionado Tribunal de control en 25/10/2022 y que fue Remitida a la Fiscalía 11 del Ministerio Publico a los fines que sea Agregara al Asunto Fiscal MP-1216-2010.
Es Importante Destacar, que aunque este oficio fue Recibido un (1) día después de Haber sido Emitida la Sentencia, en el Expediente las Actuaciones la Sentencia emitida en 14/03/2023 y el oficio de Remisión de Dichas Actuaciones Complementarias Fueron Desglosadas y Agregadas dentro del expediente, ante de 08-DDC-F11-0397- 2023, de Fecha 15 de marzo de 2023, (Un día (1) después de Emitida la Sentencia), fue agregado en la Causa, posterior a la Sentencia Emitida lo que nos Permite Presumir que estamos ante un Posible Delito de Forjamiento del Expediente Por lo tanto, las Actuaciones Complementarias debió ser agregada al expediente después de la Sentencia emitida en 14/03/2023 y debía aparecer en el mismo, después de todas las Actuaciones Iníciales del Expediente y no como está ahora, como si hubieran llegado con la Solicitud de Sobreseimiento presentada mediante oficio N° 08-DDC-F11-0379-2023, de fecha 10/03I2023 se tratará de una Querella o Asunto Nuevo para el Ministerio Publico. Lo que constituye una flagrante violación al Derecho al Debido Proceso, y el Principio del Unidad que debe seguirse para la Sala Administración de Justicia.
Nos llama poderosamente la atención, que el Juez Recusado, no se percata de esta Violación cometida por el Fiscal Encargado de la Fiscalía 11 del Ministerio Publico en su Solicitud presentada en fecha 10/03/2023, sino que dicta sentencia Fundamentado en dicha Solicitud y lo expediente, lo que constituye una violación los derechos y garantías constitucionales que asisten a las Partes del proceso.
Ahora bien, Es nuestro deber Informar a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el 10/03/2023, misma fecha en que el Fiscal Encargado de la Fiscalía 11 del Ministerio Publico presenta su Solicitud de Sobreseimiento de la Presente Causa y en la que se fundamente la Sentencia Apelada.
Nosotros presentamos Denuncia formal por ante la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, contra los funcionarios de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., por la Existencia de 02 Expediente por la Misma Causa y lo por Ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
En este Sentido, denunciamos que existe un Expediente dentro del Sistema de Control de la Fiscalía, signado con la Numeración MP-1216-10, Que tiene como donde aparece como Denunciante mi fecha de Apertura el día 05/08/2010, Mandante el ciudadano Carlos Augusto Franco Vélez, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-12.453.273, y como denunciado el JOSE ARGENIS MENDOZA BONILLA de 58 años de Edad, titular de la Cédula de identidad número V-5.565.490, Domiciliado en la Calle 109 (Montalbán), Casa N° 139-180, parcela N° 32.19, Urbanización Altos de Guata paro, en Valencia estado .
Que tiene como fecha de Apertura el día 16/07/2010, donde aparece como Carabobo y también existe el expediente signado con la Numeración D16.114-10, Denunciante el Abogado Rafael Vásquez, Siendo ambas causas por los Mismos Hechos.
Ciudadano Carlos Augusto Franco Vélez, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No V-12.453.273, y como denunciado el JOSE ARGENIS MENDOZA BONILLA de 58 años de Edad, titular de la Cédula de identidad número V-5.565.490, Domiciliado en la Calle 109 (Montalbán), Casa N° 139-180 parcela N° 32-19, Urbanización Altos de Guata paro, en valencia estado Carabobo.
Ahora bien, En fecha 04 de Julio de 2023, estando dentro del Plazo establecido en la Ley Procesal, presentamos Formalmente Recurso de Apelación Contra la decisión pronunciada por este órgano jurisdiccional, en fecha 14 de Marzo de 2023 y de la cual Nos dimos Por Notificado en mediante Solicitud de Copias presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, Extensión Valencia, en Conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 en concordancia con artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de septiembre de 2023, presentamos Solicitud ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Valencia, solicitando sus Buen0s Oficios a Objeto de Agilizar la Remisión del Presente de Recurso de Apelación a la Corte de Apelaciones Correspondiente.
En fecha 26 de noviembre de 2023, presentamos Solicitudes ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Valencia, solicitando sus Buenos Oficios a Objeto de Agilizar la Remisión del Presente de Recurso de Apelación a la Corte de Apelaciones Correspondiente."
Del mismo modo, En fecha 22 de febrero de 2024, presentamos Solicitud ante Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Valencia, solicitando sus Buenos Oficios Objeto de Agilizar la Remisión del Presente de Recurso de Apelación a la Corte de Apelaciones Correspondiente.
Ahora bien, en fecha 12/04/2024, 8 meses y ocho días, después de haber sido Presentado el recurso de Apelación Correspondiente, presentamos ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, recurso de Amparo Constitucional ante el silencio negativo del Juez Recusado al no cumplir con su obligación , establecida en el artículo 445 y 445 es incurrir en omisión (Juzgamiento) en el desempeño en si funciones, acarreando tales vicios, la concreta violación directa del derecho constitucional la defensa ,ya la cual le fue Asignada el Numero de ASUNTO: DO-2024-000011, correspondiendo el conocimiento del Mismo, a la Sala Nro. 1, de la mencionada Corte, quienes a tenor de lo previsto en el Artículo 17 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional en su Sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, acuerda oficial al Mediante Oficio S1-0169-2024, al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabob0. Extensión Valencia, a los fines que remita el asunto : DQ-2022-54361 y a su vez remita Información sobre el Estatus del Recurso signado con el Numero DR- 2023- 70210.
En fecha 12/04/2024, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Valencia, mediante oficio N° C8/034712024, remite ASUNTO: DQ-2022-54361, e Informa que Recurso signado con el Numero DR- 2023-70210, fue remitido a la Corte de Apelaciones en Fecha 10/04/2024, mediante Oficio C8/0345/2024.
En fecha 15/04/2024, la Sala N° 1 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, da por recibido el ASUNTO: DQ-2022-54361.
En fecha 16/04/2024, la Sala N° 1 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicta Sentencia donde Declara INADMISIBLE por haber cesado la Presunta Acción de Amparo Constitucional Presentada, Omisión en la Tramitación del Recurso de Apelación Presentado bajo el N° DR-2023-070210, siendo que por notoriedad judicial al revisar se pudo constatar que ciertamente ambas salas de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal , Correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior N 6 integrante de la Sala 2 de Esta corte de Apelaciones.
En fecha 02/05/2024. Presentamos por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fue presentar así Original y copia Solicitud de Copias presentada por ante la Unidad por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Valencia, en fecha 29 de junio de 2023, y Denunciamos el Desorden Procesal Recepción y Distribución del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, contra la Transparencia que debe regir la Administración de Justicia, y perjudica subsanado las violaciones encontradas.
En fecha 09/05/2024, la Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante Oficio C2-0188-20244 ASUNT0: DQ-2022-54361, y Recurso DR-2023-070210, y que fue recibido por parte del Tribunal Penal del Estado Carabobo. Extensión Valencia, en fecha 16/05/2024, a objeto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial que Subsanará los Mismos y Remitiera a la Brevedad Posible los Mismo, luego de En fecha 10 de junio de 2024, presentamos Solicitud ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Valencia, solicitando sus Buenos Oficios a Objeto de Agilizar la Remisión del Presente de Recurso de Apelación a la Corte de Apelaciones.
En fecha 19 de junio de 2024, presentamos Solicitud ante el Tribunal Octavo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Valencia, solicitando sus Buenos Oficios a Objeto de Agilizar la Remisión del Presente de Recurso de Apelación a la Corte de Apelaciones Correspondiente.
Estimado magistrados desde que 04 de julio de 2024, han trascurrido más 01 ANO, sin que hasta ahora se haya logrado, el INICIO el proceso de Conocimiento de la Apelación presentada, los cual, transgrede no solo los lapsos procesales, sino cualquier tiempo razonable y prudencial para realizarlo, ello no solo es una violación directa del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de la defensa y al debido proceso, y a la obtención de la Justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino una afrenta al Poder Judicial, va no existe una excusa o justificación que pueda esgrimir a su favor el Juez Recusado para el Absurdo Retazo en la Lo cual atenta contra la Tramitación del recurso de Apelación Presentado.
Transparencia que debe regir la Administración de Justicia, y perjudica el derecho
Defensa de las Partes.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
.La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones..." (Sentencia No 445 de Sala de Casación Penal, Expediente No A07-0284 de fecha 02/08/2007).
En este sentido, el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:
"...Artículo 96. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escobinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados siguientes:
Las causales por imparcialidad (8). Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte
“..Omissi”
Estimados Magistrados, el Juez Recusado, Incurrió en Error judicial inexcusable, así como Desorden Procesal, que atenta contra un elemento cardinal, que es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), por lo tanto, VIOLENTO Su rol esencial que, es el de ser guardián de los derechos y garantías de las personas interviniente en el proceso.
Incurrió en RETARDOS INJUSTIFICADOS EN LA CAUSA que transare de no solo los lapsos procesales, sino Cualquier tiempo razonable y Del mismo modo, prudencial para realizarlo, lo que constituye es una violación directa del la tutela judicial efectiva, derecho de la defensa y al debido proceso, obtención de la Justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de afrenta al Poder Judicial. Todo esto, atenta contra la Transparencia que debe regir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Administración de Justicia, y perjudica el derecho Constituye una causa fundada en motivos graves, que la Presente causa.
Afecte su defensa de las derecho que constituye una CABRERA ROMERO EXPEDIENTE N° 00-0056. Indica lo siguiente:
Alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser "IMPARCIAL” Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. en sentencia fecha da 24 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO
"..En la persona del Juez natural, además de ser un Juez predeterminado por la ley y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son Io considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los siguientes: 1) Ser independiente en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona lo cual se "IMPARCIALIDAD CONSCIENTE Y OBJETIVA", separable como tal de las influencias inconscientes. La transparencia en la administración, que garantiza el artículo 26 de la Vigente psicológica y social que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones.
En este sentido Ciudadanos Magistrados, quien ejerce la Magistratura debe está dotado de la idoneidad para garantizar tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho; por lo que el ejercicio de la autoridad, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de los órganos para tales fines, concebidos todos con criterio de "AUTONOMA IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA" Como garantías para una administración de justicia eficaz.
En el mismo orden de ideas, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 47 fechada 25 de noviembre del 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, puso en evidencia el siguiente criterio:
Las causales no es un mecanismo do inundación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraria lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos fundentes a enervar los efectivo.
una Institución destinada a preservar la imparcialidad DEL JUEZ, PUES NO DEBE EXISTIR NINGUNA VINCULACIÓN SUBJETIVA, ENTRE EL IUZGADOR Y LOS SUJETOS DE LA CAUSA COMETIDA A SU CONOCIMIENTO, O CON EL ORJETO DE LA MISMA, YA QUE LA EXISTENCIA DE ALGUNOS DE ESTOS VINCULOS CONLLEVA A LA INHABILIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICAL PARA INTERVENIR EN EL CASO CONCRETO...."
DE LAS PRUEBAS OFERTADAS
De conformidad al criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de sustentar todos los alegatos y argumentos expuestos en el presente escrito, esta parte solicitante promueve la siguiente prueba documental:
1) Copia Simple de instrumento Poder Especial que me fuera otorgado por ante la Notaria Pública de San Antonio del Estado Táchira, de fecha 23 de noviembre del año 2017, quedando inserto bajo el N 15 tomo 91, folios 61 hasta 64, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. esta prueba la promuevo con el Ánimo de Demostrar mi Condición de Apoderado judicial de del ciudadano Carlos Augusto Franco Vélez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.453.273, el cual consigno marcado con la letra "A" 2) Copia Simple de oficio N° 08-DDC-F11-0379-2023 de fecha 10/03/2023, que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Valencia, referida a Solicitud de Sobreseimiento presentada parte del Abg. DAVID ENRIQUE HERNADEZ ORTEGA; en su Condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico del estado Carabobo, esta prueba la promuevo con el Ánimo de Demostrar que la Solicitud de Sobreseimiento presentada, no tenía Ningún tipo de Anexos y lo Actuaciones Complementarias. el cual consigno marcado con la letra "B" 3) Copla Simple de Sentencia de Fecha 14/03/2023, Dictada por Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Valencia, Comete un error judicial inexcusable, que atenta contra un elemento cardinal, que es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución). Esta prueba la promuevo con el Ánimo de Demostrar que el Juez Recusado, Dicto sentencia sin tener Ningún tipo de Anexo y Las Actuaciones Complementarias.
4) Copia Simple oficio 08.DDG.F11.0397-2023 de fecha 15 de marzo de 2023 donde el Fiscal Auxiliar Interino, Encargado de la Fiscala Decima del Ministerio del Ministerio Público, remite actuaciones Complementarias de la Causa presentada mediante oficio N 08-DDC- F110379-2023, marcado con la letra “D”
5) Copia Simple de Denuncia formal por ante la Fiscalía Superior del Estado la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., por la Existencia de 02 Expediente Carabobo, contra los funcionarios de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público por la Misma Causa y lo por Ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, esta prueba la promuevo Con el Ánimo de Demostrar que denunciarnos la Existencia o Existencia de 02 Expediente por la Misma Causa y lo por Ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, el cual consigno marcado con la letra E"
6) Copia Simple de ASUNTO: DO-2024-000011, referido a Recurso de Amparo esta prueba la promuevo con el Ánimo de Demostrar que es incurrir en omisión denunciamos ante el silencio negativo del Juez Recusado al no Cumplir con obligación Establecida en el articulo 445 y 445 (Juzgamiento) en el desempeño en si funciones, acarreando tales vicios, la Concreta violación directa del derecho constitucional la defensa, así como también Dejar constancia del Recurso de Apelación Presentado según Asunto DR-2023- 70210 en fecha 04/07/2024, Solicitudes de Agilizar la Remisión del Recurso Apelación a la Corte de Apelaciones Correspondiente, presentados en Fecha 14 de septiembre de 2023, 26 de noviembre de 2023, 22 de febrero de 2024. Así Auto de fecha 12/04/2024, donde la Sala Nro. 1, de la mencionada Corte, acuerda Oficiar al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Valencia, a los fines que remite ASUNTO: DO-2022-54361 y a su vez remita Información sobre el Estado del Recurso signado con el Numero DR- 2023-70210, Oficio S1-0169-2024 donde la Sala Nro. 1, de la mencionada Corte ordena la Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de Valencia, a los fines que remita el ASUNTO: DQ-2022-54361 ya su Vez remite Información sobre el Estatus del Recurso signado con el Numero DR- 2023-70210, Oficio C8/0345/2024 de la fecha 12/04/2024, donde el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Valencia, remite ASUNTO: DQ-2022-54361, e Informa que Recurso signado con el Numero DR-2023-70210, fue remitido a la Corte de Apelaciones en Fecha 10/04/2024, mediante Oficio C8/0345/2024, Auto de fecha 15/04/2024. a la Sala N° 1 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, da por recibido el ASUNTO: DQ-2022-54361 y Sentencia de fecha 16/04/2024, de la Sala N° 1 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicta Sentencia donde Declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional Presentada, por haber cesado la Presunta Omisión en la Tramitación del Recurso de Apelación Presentado bajo el N° DR-2023-070210, siendo que por notoriedad judicial al revisar los libros llevados por ambas salas de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se pudo constatar que ciertamente el recurso fue Distribuido correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior N° 6 integrante de la Sala N° 2 de Esta corte de Apelaciones el cual consigno marcado con la letra "F"
7) Copia Simple de Consignación de Copia certificada de ASUNTO: DQ-2022-54361, y Original /copia Solicitud de Copias presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, Extensión Valencia, en fecha 29 de junio de 2023, y Denunciamos el Desorden Procesal, por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Valencia, lo cual atenta contra la Transparencia que debe regir la Administración de Justicia, y perjudica el derecho defensa de las Partes, esta prueba la promuevo con el Ánimo de Demostrar que Consignamos la mencionada copia Certificada y presentamos la Mencionada denuncia. el cual consigno marcado con la letra "G".
8) Copia Simple de Solicitudes de Agilizar la Remisión del Recurso de Apelación a la Corte de Apelaciones Correspondiente, 10 de junio de 2024 y En fecha 19 de junio de 2024, esta prueba la promuevo con el Ánimo de Demostrar que presentamos la Mencionada Solicitud, el cual consigno marcado con la letra "H
9) Promuevo prueba de exhibición de Copia Certificada de Asunto: DQ- 2022-54361 esta prueba la promuevo con Ánimo de Demostrar que las Copias promovidas y agregadas a este Recurso, corresponde a Actuaciones Originales que rielan en la Mencionada causa.
PETITORIO
Ahora bien, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 96 Ordinal Octavo y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal procedo a través del presente escrito, a "RECUSAR" como en efecto formalmente "RECUSO", para que no siga conociendo de las actas que conforman el ASUNTO: DQ-2022-54361, al Abg. ZAHER SALAH AL ARIDI. Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Valencia, por considerar que no seguirá actuando con la imparcialidad debida, al ser mi Mandante el ciudadano Carlos Augusto Franco Vélez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12453 273, afectado de los Denunciados y posiblemente puedan considerarse Delito de DENEGACION DE JUSTICIA, Rango y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
Situación está que afectaban la incidencia de Recusación, de tal participar en dicho juicio;
Directamente relacionado con el sujeto del proceso principal donde se genera la subjetivamente para conocer establecidos la imparcialidad del Juez Recusado, el Cual esta Recurro a la "RECUSACIÓN" Ciudadanos Magistrados, por considerar que es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de una manera imparcial, sin atajos, sin Componendas ni maniobras de tipo legal, sin cortapisas ni entuertos, y fundamentalmente, por tratarse de un recurso concedido a las partes destinado a apartar al Juez de un Asunto determinado, Cuando este se encuentra incurso como en el caso de especies, en algunas de las causales previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lo hace incompetente Hechos Como hechos generadores del Artículo 87 del Decreto con manera que afecta la capacidad del recusado
Por último, y en base a lo antes narrado, y en base a lo antes narrado, solicito este Tribunal, que el Presente escrito de RECURSO DE RECUSACIÓN sea tramitado conforme a la Ley. Es justicia que solicito y espero en Valencia a la fecha de su presentación, Se deja constancia que el Presente Escrito y sus Anexos están Constituidos por 84 folios"
II
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Observado como ha sido el contenido y la pretensión del Abogado recusante, estima quien suscribe, realizar una consideración previa respecto a la admisión de la misma, a tal efecto es necesario citar la normativa procesal que señala los requisitos de admisibilidad de la recusación, a saber el Artículo 95 del texto panal adjetivo, establece:
"Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
En ese mismo orden de ideas, en cuanto a que la recusación debe ser fundada, cabe citar la decisión de fecha 6 de octubre de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver la incidencia de recusación con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, señaló:
"Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa de sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ellos sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los Cuales se fundamenta su recusación.
No es suficiente una simple narración de los hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirven de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse...". (Subrayados del juez)
Partiendo del criterio de la Sala de Casación Penal, el cual expresa que "la necesidad de declarar inadmisible la recusación Cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la Causal en la cual quiere subsumirse" se evidencia que de la pretensión del abogado recusante no se configura la causal invocada con las circunstancias que señala y sobre las Cuales estima que la imparcialidad de este juez se encuentra comprometida, no presentado elementos probatorios que le permitan sustentar su pretensión, puesto que este juzgador ha sido diligente con la tramitación y ha dado respuesta a cada uno de las solicitudes presentadas por el ciudadano recusante.
Así las cosas, de la mera lectura de la pretensión se observa un contenido ambiguo e impreciso, del cual resulta materialmente forzoso inferir los motivos por los cuales el abogado presenta recusación contra este juzgador, toda vez que la recusación debe ser motivada y fundamentada en Cualquiera de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá acompañarse con los medios de prueba que se estimen pertinentes, manifestando el abogado que se trata del numeral 8° del mencionado artículo, cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, destacando este juzgador que el recusante consigna anexo a su escrito pruebas que supuestamente acreditan que este Juzgador incurrió en una de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales no se prueba lo aseverado por el recusante, toda vez que en fecha 10 de Abril del año 2024 fue remitido mediante oficio C8-0345-2024 a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DR-2023-70210, Recurso de Apelación de sentencia, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 21 de Junio del año 2024, donde se Ordena Emplazar al ciudadano GREGORI NAPOLEON MARCANO, Boleta de emplazamiento que fue librada en esa misma fecha.-
Por tales motivos es que se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente Recusación declare la INADMISIBILIDAD de la Recusación planteada en contra de este juez, por constituir la misma un planteamiento infundado.
III
INFORME DE RECUSACIÓN
En consecuencia, procede este juzgador a levantar el respectivo informe, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, respetuosamente preciso la importancia de resaltar que el fundamento de la recusación que ha sido presentada en mi contra es la causal contenida en el número 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad haber emitido pronunciamiento en la causa con conocimiento de ella, y en este sentido, realiza el recusante denuncia relacionada a la decisión publicada por este Juzgador en fecha 13/03/2023, donde, a solicitud del Ministerio Público, titular de la acción penal. se decretó el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción Penal, de conformidad con el artículo 49, numeral 8 y 300 numeral3 primer supuesto ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos imputados JOSE ARGENIS MENDOZA BONILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.565.490 y GREGORI NAPOLEON MARCANO, por identificar, Ahora bien, consta en autos que no ha sido posible ni para la víctima ni para el ministerio Público, aportar datos filiatorios del ciudadano GREGORI NAPOLEON MARCANO señalado en el caso de marras, indicando el recusante que este Juzgador emitió pronunciamiento basado en una opinión subjetiva, que no se corresponden con las actas procesales.
Señala el ciudadano abogado RAMON SEGUNDO RUIZ MONTER0, que se comete un error inexcusable por parte de este Juzgador al acordar la fundada solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción Penal y que señaló los argumentos de hecho y derecho que lo motivaron a presentar tal acto conclusivo, no explicando cual es la otra causa, fundada en motivos graves, que afecta la imparcialidad para decidir de este juzgador.-
De tal manera que, este Juez solo se limitó a decidir en base a lo solicitado por las partes, decidiendo de una manera imparcial y ajustada a derecho y ello no constituye en modo alguno violación de derechos fundamentales de carácter constitucional ni quebrantamiento de ninguna normativa legal prevista en nuestro ordenamiento jurídico, menos aún configura pronunciamiento con fundamento en un falso supuesto.
En razón de ello, la denuncia realizada por el abogado recusante, carece de fundamento objetivo alguno, en consecuencia, la Situación alegada y los argumentos esgrimidos deberían ser estimados sin lugar alguno, en virtud de no encontrarme este Juez incurso en alguna de las causales taxativas de inhibición ni recusación previstas en el artículo 89 del texto adjetivo penal, ni en la establecida en el ordinal 8°, que es la que alega el recusante; en virtud que este Juzgador solo se limito a realizar pronunciamientos, en virtud de la Solicitud Presentada en escrito por el Fiscal del Ministerio Público y no se desprende circunstancia que pudiere incidir en la resolución del asunto sometido a conocimiento, por tal motivo, solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR.
En virtud de todas las consideraciones antes descritas en el presente informe, es por lo que solicito a los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que deban conocer la presente incidencia de recusación, que la misma sea declarada SIN LUGAR, por cuanto este Juzgador no se encuentra incurso en ninguna de las causales de recusación o inhibición establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la inmediata remisión del presente informe y del cuaderno Separado signado con el Nro. DX-2024-78465, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en el artículo 96 del Código adjetivo Penal.
III
PETITORIO
Honorables Jueces Superiores integrantes de la Corte de Apelaciones que conozcan la presente recusación, por considerar que este Juzgador de Instancia ha actuado ajustado a derecho, respetando siempre los derechos y garantías constitucionales de las partes en la presente causa penal, llevada por el Tribunal a cargo, DQ-2022-54361 y en todas las demás que lleva este órgano jurisdiccional y de forma inequívoca puedo afirmar que en todo momento he procedido con absoluta imparcialidad, asumiendo con responsabilidad las funciones y deberes que establece la normativa legal vigente, es por ello que solicito muy respetuosamente en un acto de Justicia, se declare INADMISIBLE la presente RECUSACIÔN.
En el supuesto que se conozca el fondo del escrito, solicito entonces se declare SIN LUGAR la RECUSACION intentada por resultar ésta totalmente infundada, como se desprende de los alegatos esgrimidos por quien suscribe en el presente escrito, por cuanto este Juzgador no se encuentra incurso en ninguna de las causales de recusación o inhibición establecidas en el Art. 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue planteada en el asunto DQ-2022-54361, donde este Tribunal DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, PRESENTADA POR LA FISCALİA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO; a favor de los ciudadanos JOSE ARGENIS MENDOZA BONILLA, de nacionalidad venezolana, de 58 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.565,490, Residenciado en: Calle 109 (Montalbán), casa N° 139-180, Parcela N° 32-19, Urbanización Altos de Guataparo, Valencia, Estado Carabobo y GREGORI NAPOLEON MARCANO, venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad por identificar, de 52 años de edad y domiciliado en Sede de la Notaría Sexta del Municipio Valencia, en la Urbanización Prebo I, Calle 137 con Av. 107, Centro Comercial Prebo, P.B, Locales 11, 12 y 14, Valencia, Estado Carabobo, por lo que acuerda la inmediata remisión del presente informe y del Cuaderno Separado signado con el Nro. DX-2024-78465, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en el artículo 96 del Código adjetivo Penal…”
(Cursiva de esta alzada).
IV
DE LA ADMISIBILDIAD
El ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada al igual que la inhibición en la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente de los artículos 88 al 104 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59.
Por tanto, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez, originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
En relación con el Nº 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
(Cursiva de esta Corte).
Es menester para esta Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, citar los artículos 88, 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor son los siguientes a saber:
Artículo 88:
“Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
(Cursiva de esta Corte).
Artículo 94:
“Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo”.
(Cursiva de esta Corte).
Artículo 95:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
(Cursiva de esta Corte).
Artículo 96:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
(Cursiva de esta Corte).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 3192, de fecha 25-10-2005, ha establecido que:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
(Cursiva de esta Corte).
Cabe destacar que, con respecto al análisis de la admisibilidad de la Recusación en íntima relación con los enunciados arriba transcritos, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 370 de fecha 11-011-2011, estableció, lo que a continuación se cita y es evidente criterio orientador para esta Sala en el presente caso.
“…Derivándose de la transcripción de dichas normas jurídicas que:
1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.
Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello “sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma”. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”.
(Cursiva de esta Corte).
En este sentido, con respecto al análisis de la admisibilidad de la Recusación en íntima relación con los enunciados arriba transcritos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 370 de fecha 11-011-2011, estableció, lo que a continuación se cita y es evidente criterio orientador para esta Sala en el presente caso.
“…Derivándose de la transcripción de dichas normas jurídicas que:
1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.
Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello “sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma”. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”
(Cursiva de esta alzada).
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
(Cursiva de esta alzada).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 3192, de fecha 25-10-2005, ha establecido que:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
(Cursiva de esta alzada).
De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez o Jueza del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva; y que por ende asume para su interposición rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación.
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del cuaderno de recusación, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
V
DE LA LEGITIMIDAD ACTIVA
Del escrito que dio origen a la presente incidencia, se desprende con respecto a la Legitimación Activa, que la misma fue planteada por el profesional del derecho Abg. RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO, en su carácter de representante del ciudadano: CARLOS AUGUSTO FRANCO VELEZ, contra el Abg. ZAHER SALAH AL ARIDI, en su carácter de Juez a cargo del Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura N° DQ-2022-054361; con fundamento en lo establecido en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establecen lo siguiente a citar: 8º “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En tal sentido, con miras a verificar la cualidad alegada, resultando que consta de las actuaciones, específicamente de las pruebas anexadas al escrito, el poder especial, tal como se evidencia de los folios diez (10) al trece (13) del cuaderno de recusación.
En este orden de ideas, luego de la revisión del documento poder, se confirma la Legitimación Activa del Abg. RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO, al desprenderse de su contenido la cualidad de Apoderados Judiciales de quien identifican como víctima: CARLOS AUGUSTO FRANCO VELEZ, está legalmente facultado para actuar en la causa de la cual solicitan se aparte del conocimiento del Abg. ZAHER SALAH AL ARIDI, en su carácter de Juez a cargo del Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, así como la facultad expresa de ejercer en nombre de su poderdante la facultad de Recusar. Y ASI SE DECIDE.-
En el mismo orden de análisis de la admisibilidad de la presente Recusación, una vez constatada la legitimación activa acreditada por parte de quien recusa en los términos arriba expuestos, al analizar esta alzada los alegatos expuestos por el recusante en su escrito, como sustento de la fundamentación del mismo, a tenor del cumplimiento del contenido del artículo 95 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente; quienes aquí deciden observan que, la causal en la que subsumen la conducta del Abg. ZAHER SALAH AL ARIDI, en su carácter de Juez a cargo del Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es la contenida en el artículo 89 numeral 8º de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establece lo siguiente a citar: Nº 8º “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.”
VI
MEDIOS DE PRUEBAS:
El profesional del derecho Abg. RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO, en su carácter de representante del ciudadano: CARLOS AUGUSTO FRANCO VELEZ, contra el Abg. ZAHER SALAH AL ARIDI, en su carácter de Juez a cargo del Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura N° DQ-2022-054361; con fundamento en lo establecido en el articulo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, presento como medio de prueba las siguientes:
1) Copia Simple de instrumento Poder Especial, que riela en los folios marcado con la letra "A", que riela en el folio diez (10) al trece (13) de la Recusación.
2) Copia Simple de oficio N° 08-DDC-F11-0379-2023 de fecha 10/03/2023, que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Valencia, referida a Solicitud de Sobreseimiento presentada parte del Abog. DAVID ENRIQUE HERNADEZ ORTEGA; en su Condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico del estado Carabobo, con la letra "B", que riela en los folios catorce (14) al veinte (20) de la Recusación.
3) Copla Simple de Sentencia de Fecha 14/03/2023, Dictada por Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Valencia, Comete un error judicial inexcusable, que atenta contra un elemento cardinal, que es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), Marcada con la letra “C”, que riela en los folios veintiuno (21) al veintiocho (28) de la Recusación.
4) Copia Simple oficio 08.DDG.F11.0397-2023 de fecha 15 de marzo de 2023 donde el Fiscal Auxiliar Interino, Encargado de la Fiscala Decima del Ministerio del Ministerio Público, remite actuaciones Complementarias de la Causa presentada mediante oficio N 08-DDC- F110379-2023, marcado con la letra “D”, siendo que riela en el folio veintinueve (29) de la Recusación.
5) Copia Simple de Denuncia formal por ante la Fiscalía Superior del Estado la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcado con la letra E", que riela en treinta (30) al treinta y cinco (35) de la Recusación.
6) Copia Simple de ASUNTO: DO-2024-000011, referido a Recurso de Amparo, marcado con la letra "F", que riela en el folio treinta y seis (36) y siguientes de la Recusación.
7) Copia Simple de Consignación de Copia certificada de ASUNTO: DQ-2022-54361, y Original /copia Solicitud de Copias presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, Extensión Valencia, en fecha 29 de junio de 2023, marcado con la letra "G", que riela en el folio ochenta y dos (82) de la Recusación.
8) Copia Simple de Solicitudes de Agilizar la Remisión del Recurso de Apelación a la Corte de Apelaciones Correspondiente, 10 de junio de 2024 y En fecha 19 de junio de 2024, marcado con la letra "H, siendo que riela en el folio ochenta y tres (83) de la Recusación.
9) Promuevo prueba de exhibición de Copia Certificada de Asunto: DQ- 2022-54361, Marcada con la letra “H”, que riela en el folio ochenta y cuatro (84) de la Recusación.
Por consiguientes, esta Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarada admitido los medios de pruebas presentados por el Abg. RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO, en su carácter de representante del ciudadano: CARLOS AUGUSTO FRANCO VELEZ, contra el Abg. ZAHER SALAH AL ARIDI, en su carácter de Juez a cargo del Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura N° DQ-2022-054361; con fundamento en lo establecido en el articulo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establecen lo siguiente a citar: 8º “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas el recusante en el escrito hace señalamientos y los alegatos sobre los hechos constitutivos del asunto principal, signado bajo el número DQ-2022-054361, en el cual se desprende la inconformidad con pronunciamientos emitidos por el Abg. ZAHER SALAH AL ARIDI, en su carácter de Juez a cargo del Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo como en el trámite en ello realizados; no obstante se observa que, señala sobre el Recurso de Apelación, número DR-2023-070210.
Ahora bien, a los fines de emitir el debido pronunciamiento sobre la causal que alegan el recusante, referidas a la establecida en el numeral 8 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, relacionada con cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad; observa quienes aquí deciden que no se señala en los argumentos de hechos de la recusación, de qué manera el Juzgador pudo incurrir en el supuestos normativos de la causa alegada; y en qué manera se ve afectada su parcialidad para seguir conociendo del asunto penal;
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
(Cursiva de esta alzada).
En cuanto a la fundamentación de la Recusación la Sala de Casación Penal en sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:
“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.
(Cursiva de esta alzada).
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
(Cursiva de esta alzada).
Ciertamente, el artículo 89 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones-recusaciones formuladas por los Jueces, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que, las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Cabe destacar que, el recurrente no encuadro de manera coherente y suficiente lo alegado con el numeral en el cual invoca, siendo el siguiente a citar: 8º “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; por lo tanto, en la institución de la recusación, cada numeral que se alega debe ser probado de manera suficiente.
No puede pasar por alto esta instancia superior que existe un Recurso de Apelación de Autos, signado bajo el número DR-2024-70210, tal como lo alega tanto el recusante como el juez recusado, siendo necesario extraer de ellos, lo siguiente:
De lo alegado por el recusante, se extrae lo siguiente:
OMISSIS
En fecha 16/04/2024, la Sala N° 1 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicta Sentencia donde Declara INADMISIBLE por haber cesado la Presunta Acción de Amparo Constitucional Presentada, Omisión en la Tramitación del Recurso de Apelación Presentado bajo el N° DR-2023-070210, siendo que por notoriedad judicial al revisar se pudo constatar que ciertamente ambas salas de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal , Correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior N 6 integrante de la Sala 2 de Esta corte de Apelaciones.
OMISSIS
En fecha 02/05/2024. Presentamos por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fue presentar así Original y copia Solicitud de Copias presentada por ante la Unidad por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Valencia, en fecha 29 de junio de 2023, y Denunciamos el Desorden Procesal Recepción y Distribución del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, contra la Transparencia que debe regir la Administración de Justicia, y perjudica subsanado las violaciones encontradas.
OMISSIS
En fecha 09/05/2024, la Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante Oficio C2-0188-20244 ASUNT0: DQ-2022-54361, y Recurso DR-2023-070210, y que fue recibido por parte del Tribunal Penal del Estado Carabobo. Extensión Valencia, en fecha 16/05/2024, a objeto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial que Subsanará los Mismos y Remitiera a la Brevedad Posible los Mismo, luego de En fecha 10 de junio de 2024, presentamos Solicitud ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Valencia, solicitando sus Buenos Oficios a Objeto de Agilizar la Remisión del Presente de Recurso de Apelación a la Corte de Apelaciones.
OMISSIS
Del informe del juez se extrae lo siguiente:
OMISSIS
“…toda vez que en fecha 10 de Abril del año 2024 fue remitido mediante oficio C8-0345-2024 a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DR-2023-70210, Recurso de Apelación de sentencia, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 21 de Junio del año 2024, donde se Ordena Emplazar al ciudadano GREGORI NAPOLEON MARCANO, Boleta de emplazamiento que fue librada en esa misma fecha.-…”
(Cursiva de esta alzada).
De lo antes transcrito, el recurrente agoto su vía, que es la del Recurso de Apelación de Autos, signado bajo el número DR-2023-070210, siendo que estas llevan un trámite correspondiente y debido en el momento de realizar cualquier actuación, en razón que el juez en sus motivos alega que realizó emplazamiento al ciudadano GREGORI NAPOLEON MARCANO, se debe evidenciar que no es solo librar respectiva boleta, si no que dicha boleta sea acompañada con la resulta positiva antes de ser elevada a esta alzada, o en su defecto que haya agotado las vías correspondientes establecidas por el legislador.
Es por esto que, en el caso de autos, una vez que este órgano jurisdiccional colegiado, efectuó el análisis exhaustivo del presente cuaderno contentivo de la Recusación planteada por el profesional del derecho Abg. RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO, en su carácter de representante del ciudadano: CARLOS AUGUSTO FRANCO VELEZ, contra el Abg. ZAHER SALAH AL ARIDI, en su carácter de Juez a cargo del Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura N° DQ-2022-054361; con fundamento en lo establecido en el articulo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establecen lo siguiente a citar: 8º “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; estima que no hay imparcialidad en la causa por el Juez no se encuentra por tanto afectada su imparcialidad para continuar conociendo del asunto en cuestión, ya que la recusación resulto no probada.
Ahora bien, en relación a lo que plantea el recusante del error judicial inexcusable, así como desorden procesal, esta no es la vía jurídica adecuada, toda vez que, con la institución de la recusación, se pretende verificar las causales establecidas en el artículo 89, y en el presente caso la establecido en el numeral 8, es menester señalar que, el recusante uso la institución de la recusación siendo que su correcta es la del Recurso de Apelación de Autos, a los fines de evidenciar la motivación y los vicios alegados por el recusante.
Es importante recalcar al recusante, que existen otras vías jurídicas, por lo que alega, siendo una de ellas la del Recurso de Apelación y la del Amparo Constitucional, en razón que, la vía de la recusación debe ser usada de manera adecuada, todo ello con la finalidad de garantizar a todas las partes el debido proceso, tutela judicial efectivo, derechos constitucionales, como son el derecho a la defensa, ser oído y oportuna respuesta.
De allí que, la vía del Recurso de Apelación efectivamente si va constatar si existe vicios o no en la decisión y en el expediente principal, signado bajo el número DQ-2022-054361, tales como son las alegadas por el Abg. RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO, en su carácter de representante del ciudadano: CARLOS AUGUSTO FRANCO VELEZ.
En consecuencia, la Recusación propuesta por el Abg. RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO, en su carácter de representante del ciudadano: CARLOS AUGUSTO FRANCO VELEZ, contra el Abg. ZAHER SALAH AL ARIDI, en su carácter de Juez a cargo del Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura N° DQ-2022-054361; con fundamento en lo establecido en el articulo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establecen lo siguiente a citar: 8º “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; debe ser declarada SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DECISION
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente DECLARA LO SIGUIENTE: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACION, planteada por el profesional del derecho Abg. RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO, en su carácter de representante del ciudadano: CARLOS AUGUSTO FRANCO VELEZ, contra el Abg. ZAHER SALAH AL ARIDI, en su carácter de Juez a cargo del Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura N° DQ-2022-054361; con fundamento en lo establecido en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establecen lo siguiente a citar: 8º “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. SEGUNDO: Se ordena que al Abg. ZAHER SALAH AL ARIDI, en su carácter de Juez a cargo del Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que una vez recibido la presente incidencia, recabe las actuaciones que conforman el asunto principal, a los fines que siga conociendo del asunto y continúe con el trámite de ley del recurso. TERCERO: Se ordena la remisión de la Recusación signada bajo el número DX-2024-078465 al del Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de que se agregue al asunto principal.
Publíquese, regístrese y Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
JUECES DE LA SALA 1
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTA DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO CARABOBO
PONENTE
ABG. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ ABG. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
ABG. LUISANA DEL CARMEN ORTEGA PIMENTEL
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.