REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1

Valencia, 08 de Agosto de 2.024
Años 214º y 165º
ASUNTO: DR-2024-78488(SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000790(SACCES)

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA:TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. (Recurrente)
DEFENSA PTIVADA: CORINA CAYAMA y KEVIN EFRAIN GÓMEZ.
IMPUTADOS:LENNY ALEJANDRA PALENCIA, JHOENDRI JÓSE LA CRUZ CASTELLANOS, LUIS ENRIQUE BOLIVAR ACEVEDO y NALLY ALEXANDER MONTERO SUAREZ.

II
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el recurso de apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abg. YAMILET PAEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cualotorga unaMEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal en sus numerales ordinales 3° 6° y 9°, por la presunta comisión delos delitos deRETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y adicionalmente el delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir Tortura, Tratos Crueles Y Otros Tratos Inhumanos y Degradantes, a los acusados LENNY ALEJANDRA PALENCIA ZERPA, JOHENDRI JOSE LA CRUZ CASTELLANO, LUIS ENRIQUE BOLIVAR ACEVEDO.

En fecha 08-08-2024, se recibió en esta Corte de Apelaciones, previamente vía de distribución, el presente asunto recursivo penal, identificándose con el alfanumérico DR-2024-78488(SACCES), por lo que conforme a lo establecido en la Ley, se designó ponente para el conocimiento del mismo a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, conformando la sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 1 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETOy Nº3 Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ,Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca en principio, lo que ha sido un reiterado criterio de nuestro Máximo Tribunal, respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Sentencia número 592, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003) (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, donde se estableció lo siguiente:

“(...) Por lo tanto, cuando el juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirmo o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada: ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y. por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través do ella se protegen (...)”... Omissis...

De igual manera, cabe destacar la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia número 744, de Sala de Casación Penal, asunto penal número A07-0414, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), donde claramente se ha determinado: “(...) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (...)”...Omissis...

Así las cosas, observa esta Alzada de la decisión anteriormente transcrita, así como del dispositivo legal in comento, se confirma la tesis de que el recurso de apelación con efecto suspensivo puede ser interpuesto al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, cuando el Tribunal de Control, dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad con ocasión a los delitos referidos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el competente para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la Corte de Apelaciones. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, observa esta Alzada que con relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, verifica esta Instancia Superior que el recurso fue ejercido por la Abg. YAMILET PAEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 06-08-2024, por el Tribunal Segundode Primera Instancia en Funciones de Control con del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

En cuanto a la impugnabilidad, tenemos que el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, versa presuntamente, sobre delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y adicionalmente el delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir Tortura, Tratos Crueles Y Otros Tratos Inhumanos y Degradantes.

En razón de lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que dicho recurso cumple con el requisito de legitimación, tempestividad e impugnabilidad previsto en los artículos 432, 433, 434 y 430, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Alzada lo ADMITE y se procede inmediatamente a resolver el recurso, según lo dispuesto en el precitado artículo 430 de la ley adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06-08-2024, dictaminó lo siguiente:

“…Seguido el tribunal Oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. COMO PUNTO PREVIO SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA. PRIMERO:Admite este Tribunal TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 05/07/2024 por la Fiscalía Decima Tercera (13º) en contra de los imputados LENNY ALEJANDRA PALENCIA ZERPA, JOHENDRI JOSE LA CRUZ CASTELLANO, LUIS ENRIQUE BOLIVAR ACEVEDO por la comisión del delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción. así como la acusación presentada en fecha 10/07/2024 por la fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público Del Estado Carabobo en contra de los imputados LENNY ALEJANDRA PALENCIA ZERPA, JOHENDRI JOSE LA CRUZ CASTELLANO; LUIS ENRIQUE BOLIVAR ACEVEDO por el delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir Tortura, Tratos Crueles Y Otros Tratos Inhumanos y Degradantes. SEGUNDO:Se admite en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico contenidos en el escrito acusatorio fecha 05/07/2024 por la Fiscalía Decima Tercera (13º) Del Ministerio Publico y se admite en totalidad los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) Del Ministerio Publico de fecha 10/07/2024 por considerarse legales, útiles y pertinentes.Ahora bien con relación a los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada, se admiten las testimoniales ofrecidas por las defensa Abg, corina cayama JULIANA CASTRINA GARCIA SIFONTES cedula de identidad 27.247.865, DILCIA COROMOTO TOTUA HIDALGO cedula de identidad 11.043.717. Seguidamente se le concede la palabra al representante Decima Tercera (13°) del Ministerio Público a los fines de manifestar si se opone a la Revisión de la Medida, quien expone: Esta representación fiscal NO SE OPONE a una revisión de medida. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público a los fines de manifestar si se opone a la Revisión de la Medida, quien expone: Esta representación fiscal se opone a la revisión de medida. Es todo. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa quien aquí decide que desde una etapa incipiente del proceso la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) Del Ministerio Publico solicito que se decretara medida cautelar sustitutiva de libertad considerando que con la misma pueden verse garantizadas las resultas del proceso considerando así mismo la pena que se pudiese llegar a imponer verificando que los prenombrados imputados no poseen conducta pre delictual, se otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal en sus numerales ordinales 3° 6° y 9° consistentes en 4° Presentación Cada 15 días, 6° Prohibición de acercarse a la victima, 9° Estar atentos a los llamados que le realice el tribunal con relación a los acusados LENNY ALEJANDRA PALENCIA ZERPA, JOHENDRI JOSE LA CRUZ CASTELLANO, LUIS ENRIQUE BOLIVAR ACEVEDO, NALLY ALEXANDER MONTERO SUAREZ,. Aquien se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, se le instruye sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por la admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, de un tercio, menos las atenuantes genéricas, quien expresa lo siguiente: 1.- LENNY ALEJANDRA PALENCIA ZERPA, Natural de nigua, Estado Yaracuy de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13/06/1999, Titular de Cédula de Identidad Nº V-27.129.365, con profesión u Oficio: FUNCIONARIO, quien reside en: CIUDADELA JOSE MARTIN, CALLE 8, MANZANA G, CASA 364, Municipio Valencia Estado Carabobo, QUIEN EXPONE: Deseo irme a Juicio a demostrar mi inocencia, es todo.” 2.- JOHENDRI JOSE LA CRUZ CASTELLANO, Natural de Guanare, Estado Portuguesa de 30años de edad, fecha de nacimiento 11/04/1994, Titular de Cédula de Identidad Nº V-20.787.203, con profesión u Oficio: FUNCIONARIO, quien reside en: sector la alegría, conjunto residencial santa de euviges, Apartamento 20, planta Baja, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, QUIEN EXPONE: Deseo irme a Juicio a demostrar mi inocencia, es todo.”3.- LUIS ENRIQUE BOLIVAR ACEVEDO, Natural de Valencia, Estado Carabobo de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09/08/1998, , Natural de Menegrande, Estado Zulia de 48 años de edad, fecha de nacimiento 10/01/1976, Titular de Cédula de Identidad Nº V-12.750.018, con profesión u Oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, quien reside en: TERMINAR VIEJO, CALLE PAEZ, CALLEJON SAN JOSE, CASA 05, Municipio Valencia Estado Carabobo, QUIEN EXPONE: “Deseo irme a Juicio a demostrar mi inocencia, es Titular de Cédula de Identidad Nº V-26.115.701, con profesión u Oficio: FUNCIONARIO, quien reside en: Central Tacarigua, Calle Chile, pasaje 1, casa 98, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, QUIEN EXPONE: “Deseo irme a Juicio a demostrar mi inocencia, es todo.4.- NALLY ALEXANDER MONTERO SUAREZtodo.” EL JUEZ OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA POR AUTORIDAD DE LA LEY,DECRETA ABIERTO A JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con los Artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la causa seguida en contra de los acusados en contra de los imputados LENNY ALEJANDRA PALENCIA ZERPA, JOHENDRI JOSE LA CRUZ CASTELLANO; LUIS ENRIQUE BOLIVAR ACEVEDO, NALLY ALEXANDER MONTERO SUAREZ por el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y adicionalmente el delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir Tortura, Tratos Crueles Y Otros Tratos Inhumanos y Degradantes en contra de los imputados LENNY ALEJANDRA PALENCIA ZERPA; JOHENDRI JOSE LA CRUZ CASTELLANO y LUIS ENRIQUE BOLIVAR ACEVEDO; Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La motiva se hará por auto separado...”

V
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

La Abg. YAMILET PAEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Audiencia Preliminar, interpuso Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, en los términos siguientes:

“…Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalía Quinta (35°) Del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal en virtud de la decisión tomada por este juzgador en relación a los acusados LENNY ALEJANDRA PALENCIA ZERPA; JOHENDRI JOSE LA CRUZ CASTELLANO y LUIS ENRIQUE BOLIVAR ACEVEDO, Ejerce el efecto suspensivo amparado en el artículo 430 del copp, ya que se considera que no han cambiado la circunstancia de modo tiempo y lugar en la que fueron planteados los hechos, hasta la presente fecha. Igual esta representación fiscal considera importante recordar a este digno tribunal que se está calificando delitos establecidos como delitos de lesa humanidad, reconocidos como nacionales e intencionalmente por tratados y pactos firmados reconocidos por el estado venezolano, ya que atenta contra la dignidad y derechos humanos de la víctima presente en sala…”.

VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Una vez que la Representación del Ministerio Público, interpusiera el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia Preliminar, la Defensa Privada de los imputados, procedió a dar contestación al mismo en los siguientes términos:

“…Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada Abg. José Contreras, quien expone: Me opongo al efecto suspensivo realizada por la vindicta pública, en vista a que las conclusiones que llego el senamef que no hubo daños, cicatrices en la cabeza de la presunta víctima, la cual es totalmente infundada, la misma no tiene basamento serios e infundado para un eventual juicio. Es todo…”

“…Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. ILVA CORINA CAYAMA quien expone: esta la defensa de igual manera a pesar de no estar mencionado mi defendido a la que hace referencia la fiscalía trigésima quinta, considera que cuando hace mención que por cuanto no han variado las circunstancia de modo tiempo y lugar , es porque en efecto que la victima mantiene la misma versión que fue trato de manera cruel y degradante por los funcionarios presente en sala. Sin embargos todas las pruebas que consta en el expediente contradice su versión. De igual manera la victima de manera reiterada manifestó a viva voz la expresión: “me cayeron a coñazos, me rompieron la nariz, me pegaron con un casco de manera reiterada en la cabeza...” y los resultados médicos no hace mención de hematoma y lesiones. Ciertamente lo que nos encontramos en sala no ejercemos esta profesión, específicamente la defensa, funcionarios policiales y que todo debe probarse, y a pesar que no estamos en juicio, la defensa peticiona que basado en su máxima experiencia y sana critica, usted mantenga su decisión, ya que se debe garantizar un proceso sin menos cavar los derechos humanos, que hace mención de ninguna de las partes. Esta defensa con mucho respeto pone entela de juicio la persecución que hace la víctima. Ya que si existiera dicha persecución o las pruebas de los representados de esta defensa, que si presentaran peligro para el sus familiares, estoy segura que si así tuvo el impulso para mis defendidos, ya lo fuero hecho por antes la misma fiscalía u otra con otra competencia. Es todo…”

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse en relación a la admisibilidad y la actividad recursiva interpuesta por la Abg. YAMILET PAEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamentado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal en sus numerales ordinales 3° 6° y 9°, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y adicionalmente el delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir Tortura, Tratos Crueles Y Otros Tratos Inhumanos y Degradantes, considerando que lo ajustado a derecho es otorgar una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico, en virtud de no encontrarse en los extremos de los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal en sus numerales ordinales 3° 6° y 9°, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y adicionalmente el delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir Tortura, Tratos Crueles Y Otros Tratos Inhumanos y Degradantes, consistentes en: 3) Presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, 6) Prohibición de acercarse alavictima, y 9) Estar atento a los llamados del Tribunal.
Verificado el recurso de apelación con Efecto Suspensivo anunciado por la Abg. YAMILET PAEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y tal como consta en el Acta de Audiencia Preliminar, de fecha06 de Agosto del año 2024, y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo,se pudo evidenciar que posee legitimación para recurrir en la Alzada.
En el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 06 de Agosto del año 2024, la Abg. YAMILET PAEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamenta de forma oral su apelación con efecto suspensivo, constatando esta Sala, que la decisión recurrida data del día 06 de Agosto del año 2024, y siendo que la fundamentación de dicha apelación fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha expresado textualmente en el acta levantada para tal fin: “(…)”.Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalía Quinta (35°) Del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal en virtud de la decisión tomada por este juzgador en relación a los acusados LENNY ALEJANDRA PALENCIA ZERPA; JOHENDRI JOSE LA CRUZ CASTELLANO y LUIS ENRIQUE BOLIVAR ACEVEDO, Ejerce el efecto suspensivo amparado en el artículo 430 del Copp, ya que se considera que no han cambiado la circunstancia de modo tiempo y lugar en la que fueron planteados los hechos, hasta la presente fecha. Igual esta representación fiscal considera importante recordar a este digno tribunal que se está calificando delitos establecidos como delitos de lesa humanidad, reconocidos como nacionales e intencionalmente por tratados y pactos firmados reconocidos por el estado venezolano, ya que atenta contra la dignidad y derechos humanos de la victima presente en sala...(..)”, debe aclarar esta Alzada que la apelación de autos con efecto suspensivo fue fundamentada el mismo día del acto de Audiencia Preliminar, de fecha06 de Agosto del año 2024, una vez que el Juez del Tribunal recurrido culminó con su decisión respectiva (dispositiva), por tal motivo, puede determinarse su procedencia, respecto al lapso para la interposición del mismo o tempestividad correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, encontramos que a tales efectos el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite…“
Considera esta Alzada importante destacar los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado;
3. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
4. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Los artículos transcritos contienen los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados y, de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación.
Estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente las diversas condiciones y circunstancias presentes en el proceso que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos de los investigados.
En la fase investigativa, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir, con fundamento y, de manera provisional que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito. En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada acotar que las medidas de coerción personal solo deben decretarse con arreglo a lo dispuesto en las citadas disposiciones legales mediante resolución judicial fundada que explique las razones de hecho y de derecho de su determinación.

Así pues, es importante tener presente que la privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción el Fiscal del Ministerio Público tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo o, en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 242 ejusdem e incluso la libertad plena del detenido/a objeto de la presentación judicial.
De allí que, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere, de manera razonada, que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que, también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve numerales allí contemplados, en atención a la necesidad y proporcionalidad del caso; y si, por el contrario estima el juzgador que estos requisitos no concurren debe proceder a la libertad sin restricción alguna, independientemente, en ambos casos, de la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público, la cual podrá en el caso que así resulte, arrojar resultados que conlleven o no a la solicitud de enjuiciamiento.

Observa esta Alzada del texto de la recurrida, que el juzgador argumentó las razones por las cuales consideró su decisión, por lo que cumplió con su obligación de analizar los hechos y verificar la existencia o no de los supuestos que hacen procedente una medida de coerción personal, estimando conforme a lo esgrimido en su fallo, que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no emergieron elementos de los cuales se pueda derivar la comisión de tal delito, pues al analizar los hechos atribuidos y confrontarlos con las figuras típicas imputadas arribó a la conclusión que los hechos no podían adecuarse a la norma penal que sanciona los mencionados delitos, además que el Ministerio Público, señala absurdamente en su argumentación: “…Esta representación fiscal en virtud de la decisión tomada por este juzgador en relación a los acusados LENNY ALEJANDRA PALENCIA ZERPA; JOHENDRI JOSE LA CRUZ CASTELLANO y LUIS ENRIQUE BOLIVAR ACEVEDO,Ejerce el efecto suspensivo amparado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se considera que no han cambiado la circunstancia de modo tiempo y lugar en la que fueron planteados los hechos, hasta la presente fecha…”sin considerar que el Tribunal de Control como garante del control formal y material de la acusación, concede un lapso para que fomente su acusación, pudiendo este hasta agregar un segundo delitodistinto al precalificado en la audiencia especial de calificación de flagrancia, de lo arrojado en la investigación, y sin dudar señala que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar, lo cual ha sido contrariamente evidenciado a través de su acto conclusivo, por lo que no tiene el juez de control ningún impedimento de revisar la medida judicialprivativa de libertad, tal como le es conferido a través del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; y así fue apreciado por el juez en su motivación, pues, vale mencionar, que el Estado de Justicia involucra una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor fundamental del ordenamiento jurídico y, en tal sentido el modelo de Justicia nos involucra a todos.
Cabe razonar, en ese mismo sentido que es labor del Juzgador realizar la subsunción de los hechos en el derecho, ello, a través del análisis de los elementos que constituyen la figura típica atribuida, con la finalidad de poder establecer si esos hechos pueden ser calificados de una u otra manera conforme se adecuen a una u otra figura típica, así como lo razonó la juzgadoraA quo en el presente caso, de los elementos de convicción que le fueron presentados por la representación fiscal, conforme lo establece la recurrida, no se logró extraer circunstancia alguna para realizar el análisis si desde el punto de vista de la teoría del delito, existen los elementos para el reproche penal por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y adicionalmente el delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir Tortura, Tratos Crueles Y Otros Tratos Inhumanos y Degradantes, a saber: la acción, la tipicidad, la antijuricidad, imputabilidad y la culpabilidad; si falta uno de ellos ya no se está presencia del hecho delictivo, pues el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana.
Es así que considera esta Sala que acertada y de manera motivadael Juez de la recurrida produjo una decisión ajustada a derecho la recurrida cuando estableció las medidas cautelares decretadas, puesto que no consideró encontrar llenos los elementos de convicción atribuidos por el Ministerio Público en la acusación fiscal, lo que advierte esta Sala del análisis de la resolución objetada debidamente confrontada con el contenido de las actuaciones; tal como así lo estableció el A quo, por lo que se advierte, en el fallo impugnado que el Juzgador dio razón fundada de su resolución y la motivación producida es compartida por estos Jurisdicentes, asimismo, en el ahondamiento de los elementos procesales del derecho, esta alzada pudo constatar que tampoco se encuentra establecido dentro del catálogo de delitos establecidos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en virtud de ello lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abg. YAMILET PAEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal en sus numerales ordinales 3° 6° y 9°, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y adicionalmente el delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir Tortura, Tratos Crueles Y Otros Tratos Inhumanos y Degradantes, considerando que lo ajustado a derecho es otorgar una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico, en virtud de no encontrarse en los extremos de los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3) Presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, 6) Prohibición de acercarse ala víctima, y 9) Estar atento a los llamados del Tribunal a favor de los acusados de autos, ciudadanos: LENNY ALEJANDRA PALENCIA ZERPA, JOHENDRI JOSE LA CRUZ CASTELLANO y LUIS ENRIQUE BOLIVAR ACEVEDO, respectivamente y confirma la señalada decisión; así se decide.

VIII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que la Ley, resuelve: PRIMERO: Se Admite y Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Abg. YAMILET PAEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal en sus numerales ordinales 3° 6° y 9°, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y adicionalmente el delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir Tortura, Tratos Crueles Y Otros Tratos Inhumanos y Degradantes, consistentes en: 3) Presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, 6) Prohibición de acercarse ala víctima, y 9) Estar atento a los llamados del Tribunal a favor delos acusados de autos, ciudadanos: LENNY ALEJANDRA PALENCIA ZERPA, JOHENDRI JOSE LA CRUZ CASTELLANO y LUIS ENRIQUE BOLIVAR ACEVEDO; SEGUNDO:SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2.024, por el mencionado Juzgado. TERCERO: SE ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas y, sin dilación alguna proceda, de inmediato, a EJECUTAR la presente decisión. Así se decide.
Regístrese. Publíquese y líbrese el oficio correspondiente.

LAS JUEZAS DE LA SALA N° 1




Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR N° 1 PRESIDENTA DE LA SALA



Abg. SCARLET DESIREE MERIDA G. Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ G.
JUEZA SUPERIOR N° 2 INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR N° 3 SUPLENTE
PONENTE

LA SECRETARIA
Abg. LUISANA ORTEGA

ASUNTO: DR-2024-78488 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000790 (SACCES)