REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALANº 1
Valencia, 08 de Agosto de 2024
Año 214º y 165º
INHIBICIÓN: DX-2024-078485
ASUNTO PRINCIPAL: D-2024-077772
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÒN, PRESENTADA POR LA ABG. MARIA JOSE BRICEÑO, JUEZA A CARGO DEL TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Abg. MARIA JOSE BRICEÑO, actuando en este acto en su condición de Jueza a Cargo del Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha martes seis (06) de agosto del presente año, se le da entrada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, asunto signado bajo la nomenclatura Nº DX-2024-078485 (SACCES) y se asienta en los registros manuales llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En la misma fecha, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer la presente Incidencia de Inhibición con las Juezas Superiores Nº 1 ABG. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO quien conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. SELENE M. GONZALEZ GONZALEZ.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abg. MARIA JOSE BRICEÑO, actuando en este acto en su condición de Jueza a Cargo del Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado DR-2024-077772, dejando constancia que la Juez de Primera Instancia en su acta de inhibición cita primero el artículo 89, luego cita el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
El juez inhibido invoca la causal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y alega que:
“Quien suscribe, MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, en mi condición de Juez Provisorio Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente acta PROCEDO A INHIBIRME del conocimiento del asunto signado con el D-2024-77772, seguida a las ciudadanas imputadas: 1- MARILEXIS GOYO, cédula de identidad N° V: 18.108.166; 2.- RAQUEL CORONADO LOPEZ cédula de identidad N° V-7.171.255, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicionalmente para la ciudadana MARILEXIS DEL VALLE GOYO ARRIECHI la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en virtud de que la misma pertenece al inventario de asuntos en trámites llevados por este órgano jurisdiccional, resaltando ESTE JUZGADOR que no tengo amistad social, ni enemistad manifiesta que me vincule a los imputados ut supra señalados, que por tanto pudieran comprometer mi objetividad e imparcialidad, la cual han sido y deben seguir siendo el norte de todas las actuaciones que realice, sin embargo, considero procedente Inhibirme del conocimiento del presente asunto, toda vez que en esta misma fecha 02/08/2024,se procedió a realizarse la Audiencia Preliminar, cuando en la sala se presenta el ciudadano; NERIS SIMON CORONADO, manifestando ser víctima, por lo que el Ministerio Publico señala, que no tiene ninguna documentación que acreditara su cualidad, por lo que la defensa Técnica las ciudadanas Abogadas URSULA MUJICA y LYLI LOPEZ, informaban que el ciudadano; NERIS SIMON CORONADO, había consignado una Copia Certificada del Acta de Nacimiento, por lo que al verificar las actas que conforman el mencionado asunto, considerando esta juzgadora que la misma no fue adquirida de manera formal, por lo que se le ordenó al Ministerio Público, ubicar ante el organismo suscriptor del Acta de Nacimiento y consignar la respectiva Copia Certificada del documento in comento, en aras de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Código Orgánico Procesal Penal que le asistirían al ciudadano que señala ser hijo de la occisa y con el objeto de que este adquiera la cualidad de víctima en el presente asunto, en virtud de lo antes expuesto, las abogadas LILI LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.809.573, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.546 y la ciudadana URSULA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.250.936, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.399 manifestaron insultos contra el Tribunal con un tono de voz sumamente elevado, además de amenazar al tribunal debidamente constituido señalando que se estaba dando un golpe, queriendo darle instrucciones al tribunal, amenazando que todos los integrantes del circuito judicial iban a salir uno a uno, desacatando la instrucción del juez, de que adoptase un comportamiento adecuado y respetuoso, levantándose de la silla la ciudadana URSULA MUJICA, por lo que este Juzgador procedió a llamar a la sala a dos alguaciles de apoyo para que no le hicieran daño al alguacil asignado a sala de nombre JOSE ROZO. Seguidamente, el día 03 de agosto de 2024, la ciudadana URSULA MUJICA, a través del usuario Úrsula Mujica (@ursula1724-23)publicó un comentario en una publicación realizada por el usuario de TIK TOK @GLOBOVISIONES donde la ciudadana señala textualmente: “presidente yo lo apoyo incondicionalmente, limpieza en el poder judicial urgente, la jueza 5 de control del estado Carabobo, es una violadora de la constitución”, “presidente hay un golpe de Estado en circuito judicial penal del Estado Carabobo, el caso es la Jueza 5 María José Briceño. Urgente limpieza en el poder judicial”. En virtud de lo anteriormente narrado, esta juzgadora, SE INHIBE del conocimiento del presente asunto con fundamento a lo previsto en el Ordinal 8° del Artículo 89 ejusdem, situación que vendría a constituir una causa que puede afectar mi imparcialidad para conocer, ya que las ciudadanas up supra señaladas me han difamado por redes sociales y han tenido un comportamiento impropio hacia mi persona, como arriba quedó señalado, que hago constar con las pruebas que se anexan a la presente inhibición. Entiende este Juzgador que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial, que comprometa su deber de administrar justicia, por tanto, la causa alegada es el Ordinal 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que, de allí deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como Juez cumplidor de mis deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez Imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el número 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula el Debido Proceso, al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial, así como el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental, que preceptúa la Tutela Judicial Efectiva, referida a que el Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. situación que viene a afectar el ánimo y la imparcialidad que como Juzgador debo expresar en las causas sometidas a mi conocimiento, porque el legislador al ejercer de manera Taxativa la causal de Inhibición que estoy invocando, constituye una causa grave y suficiente para estimar que se pudiera ver comprometida la imparcialidad del Juez natural y al no estar el criterio del Juez Suficientemente garantizado, lo que colocaría en desventaja a las partes involucradas en el proceso; y siendo este principio del juez Imparcial una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcado.”
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 35 de fecha 17 de febrero de 2023, lo siguiente:
…“La figura de la inhibición, es un acto voluntario que determina el propio juzgador cuando observa que su imparcialidad pueda afectar el proceso judicial que este conociendo, por tanto, mal puede la Sala de Casación Penal, mediante la resolución de un avocamiento, emitir un pronunciamiento que obligue al juez a realizar un acto voluntario del operador y director del proceso”…
Es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el Presente caso es proponer responsablemente esta INHIBICIÓN, para apartarme del conocimiento de la causa D-2024-77772y solicito a ese honorable tribunal colegiado decidir la incidencia y sea declarada con lugar de manera expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 8º del Decreto con Rango Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este despacho considera ajustado a derecho solicitar la inhibición del presente asunto.
Se ordena la Remisión del presente cuaderno separado a la Corte de Apelaciones solicitando, se declaré CON LUGAR la presente incidencia. Adjunto como medios probatorios: 1- copias certificadas constante de dos (02) folios útiles, del ACTA signada con el N° 12, del Libro de Actas correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto de la Circunscripción Judicial del Circuito Penal del estado Carabobo, suscrita en fecha 02/08/2024, donde se dejó constancia de la incidencia ocurrida en la sala de audiencias en el asunto D-2024-77772. 2-Captures de alocución de fecha 03/02/2024 constante de 4 folios útiles. Por las razones expuestas y de conformidad a lo previsto en el artículo 90 ibídem, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto, Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 96, 97 y 104 ejusdem, a los fines de la continuidad del proceso, siendo que la presente inhibición no lo detiene, mientras se decide, y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado y su remisión a la Corte de Apelaciones, así como se ordena se remita la Causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que sea nuevamente distribuida entre los Jueces de Control, excluyendo del Sistema al Juez Nro. 5 de Control, por ser quien se inhibe mediante la presente acta Cúmplase, Se ordena al Secretario del Tribunal que la presente acta y sus respectivos anexos sean remitidos a la Corte de Apelaciones. Guárdese copia y certifíquese el presente auto por secretaría, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la abogada MARIA JOSE BRICEÑO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el Asunto Principal signado con el Nº D-2024-077772, éste Tribunal Colegiado procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso que:
“ “Quien suscribe, MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, en mi condición de Juez Provisorio Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente acta PROCEDO A INHIBIRME del conocimiento del asunto signado con el D-2024-77772, seguida a las ciudadanas imputadas: 1- MARILEXIS GOYO, cédula de identidad N° V: 18.108.166; 2.- RAQUEL CORONADO LOPEZ cédula de identidad N° V-7.171.255, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicionalmente para la ciudadana MARILEXIS DEL VALLE GOYO ARRIECHI la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en virtud de que la misma pertenece al inventario de asuntos en trámites llevados por este órgano jurisdiccional, resaltando ESTE JUZGADOR que no tengo amistad social, ni enemistad manifiesta que me vincule a los imputados ut supra señalados, que por tanto pudieran comprometer mi objetividad e imparcialidad, la cual han sido y deben seguir siendo el norte de todas las actuaciones que realice, sin embargo, considero procedente Inhibirme del conocimiento del presente asunto, toda vez que en esta misma fecha 02/08/2024,se procedió a realizarse la Audiencia Preliminar, cuando en la sala se presenta el ciudadano; NERIS SIMON CORONADO, manifestando ser víctima, por lo que el Ministerio Publico señala, que no tiene ninguna documentación que acreditara su cualidad, por lo que la defensa Técnica las ciudadanas Abogadas URSULA MUJICA y LYLI LOPEZ, informaban que el ciudadano; NERIS SIMON CORONADO, había consignado una Copia Certificada del Acta de Nacimiento, por lo que al verificar las actas que conforman el mencionado asunto, considerando esta juzgadora que la misma no fue adquirida de manera formal, por lo que se le ordenó al Ministerio Público, ubicar ante el organismo suscriptor del Acta de Nacimiento y consignar la respectiva Copia Certificada del documento in comento, en aras de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Código Orgánico Procesal Penal que le asistirían al ciudadano que señala ser hijo de la occisa y con el objeto de que este adquiera la cualidad de víctima en el presente asunto, en virtud de lo antes expuesto, las abogadas LILI LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.809.573, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.546 y la ciudadana URSULA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.250.936, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.399 manifestaron insultos contra el Tribunal con un tono de voz sumamente elevado, además de amenazar al tribunal debidamente constituido señalando que se estaba dando un golpe, queriendo darle instrucciones al tribunal, amenazando que todos los integrantes del circuito judicial iban a salir uno a uno, desacatando la instrucción del juez, de que adoptase un comportamiento adecuado y respetuoso, levantándose de la silla la ciudadana URSULA MUJICA, por lo que este Juzgador procedió a llamar a la sala a dos alguaciles de apoyo para que no le hicieran daño al alguacil asignado a sala de nombre JOSE ROZO. Seguidamente, el día 03 de agosto de 2024, la ciudadana URSULA MUJICA, a través del usuario Úrsula Mujica (@ursula1724-23)publicó un comentario en una publicación realizada por el usuario de TIK TOK @GLOBOVISIONES donde la ciudadana señala textualmente: “presidente yo lo apoyo incondicionalmente, limpieza en el poder judicial urgente, la jueza 5 de control del estado Carabobo, es una violadora de la constitución”, “presidente hay un golpe de Estado en circuito judicial penal del Estado Carabobo, el caso es la Jueza 5 María José Briceño. Urgente limpieza en el poder judicial”. En virtud de lo anteriormente narrado, esta juzgadora, SE INHIBE del conocimiento del presente asunto con fundamento a lo previsto en el Ordinal 8° del Artículo 89 ejusdem, situación que vendría a constituir una causa que puede afectar mi imparcialidad para conocer, ya que las ciudadanas up supra señaladas me han difamado por redes sociales y han tenido un comportamiento impropio hacia mi persona, como arriba quedó señalado, que hago constar con las pruebas que se anexan a la presente inhibición. Entiende este Juzgador que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial, que comprometa su deber de administrar justicia, por tanto, la causa alegada es el Ordinal 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que, de allí deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como Juez cumplidor de mis deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez Imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el número 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula el Debido Proceso, al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial, así como el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental, que preceptúa la Tutela Judicial Efectiva, referida a que el Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. situación que viene a afectar el ánimo y la imparcialidad que como Juzgador debo expresar en las causas sometidas a mi conocimiento, porque el legislador al ejercer de manera Taxativa la causal de Inhibición que estoy invocando, constituye una causa grave y suficiente para estimar que se pudiera ver comprometida la imparcialidad del Juez natural y al no estar el criterio del Juez Suficientemente garantizado, lo que colocaría en desventaja a las partes involucradas en el proceso; y siendo este principio del juez Imparcial una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcado.”
Ahora bien, el Maestro Armino Borjas, en su texto Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, página 321, ha señalado, que la justicia debe ser obra de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrar una acción dada (refiérese a un asunto sometido a su conocimiento), se hace sospechoso de imparcialidad al concurrir en la persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre incompetencia personal y es inhábil para conocer o para intervenir en esa acción. Es natural, señala el Dr. Arminio Borjas, que motus propio, declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención, en este caso en concreto, en el asunto principal D-2024-077772.
En este sentido, la Jueza Inhibida abogada MARIA JOSE BRICEÑO, ha manifestado a motus propio, su voluntad de inhibirse, al plantear que su objetividad e imparcialidad, se encuentra comprometida, a su vez informa que en fecha 02/08/2024, se procedió a realizar la Audiencia Preliminar, cuando en la sala se presenta un ciudadano; NERIS SIMON CORONADO, manifestando ser víctima, por lo que el Ministerio Publico señala, que no tiene ninguna documentación que acreditara su cualidad, la defensa Técnica las ciudadanas Abogadas URSULA MUJICA y LYLI LOPEZ, informaban que el ciudadano; NERIS SIMON CORONADO, había consignado una Copia Certificada del Acta de Nacimiento, por lo que al verificar las actas que conforman el mencionado asunto, a consideración de la juzgadora manifestó que no fue adquirida de manera formal, por lo que ordenó al Ministerio Público, ubicar ante el organismo suscriptor del Acta de Nacimiento y consignar la respectiva Copia Certificada del documento in comento, en aras de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Código Orgánico Procesal Penal, que le asistirían al ciudadano que señala ser hijo de la occisa y con el objeto de que este adquiera la cualidad de víctima en el presente asunto, en virtud de esa situación las abogadas LILI LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.809.573, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.546 y la ciudadana URSULA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.250.936, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.399 manifestaron insultos contra el Tribunal con un tono de voz sumamente elevado, además de amenazar al tribunal debidamente constituido señalando que se estaba dando un golpe, queriendo darle instrucciones al tribunal, amenazando que todos los integrantes del circuito judicial iban a salir uno a uno, desacatando la instrucción de la jueza, de que adoptase un comportamiento adecuado y respetuoso, levantándose de la silla la ciudadana URSULA MUJICA, por lo que la Juzgadora procedió a llamar a la sala a dos alguaciles de apoyo para que no le hicieran daño al alguacil asignado a sala de nombre JOSE ROZO. Seguidamente, el día 03 de agosto de 2024, la ciudadana URSULA MUJICA, a través del usuario Úrsula Mujica (@ursula1724-23)publicó un comentario en una publicación realizada por el usuario de TIK TOK @GLOBOVISIONES donde la ciudadana señala textualmente: “presidente yo lo apoyo incondicionalmente, limpieza en el poder judicial urgente, la jueza 5 de control del estado Carabobo, es una violadora de la constitución”, “presidente hay un golpe de Estado en circuito judicial penal del Estado Carabobo, el caso es la Jueza 5 María José Briceño. Urgente limpieza en el poder judicial”.
Observa quienes aquí deciden, que al observar semejante situación irregular ocurrida el día 02/08/2024, cuando el Tribunal procedía a realizar la audiencia preliminar, se evidencia que la Jueza en el marco de sus funciones intervino de conformidad a las normas internas de la sala de audiencia que deben prevalecer el orden público, el decoro, la paz, el respeto y la sapiencia, la Jueza en cumplimiento de sus funciones propias tomo control de la alteración de la sala y de conformidad a la ley solicita sea incorporada con las formalidades del caso la condición de víctima para darle cualidad ante el ministerio publico y ante el tribunal y conforme a derecho así lo ha decidido la juez que debe cumplirse.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente que conforma la presente inhibición, se observa que no solo los hechos ocurridos en sala la cual se observa el acta N 17, que da cuenta de lo ocurrido, si no también el desprestigio a la que es sometida la juez, al analizar las pruebas que consigna la jueza, con marcada preocupación y con sentido de pertenencia que nos abraza a todos los Jueces de la República, la honorable institución que representamos como es el Poder Judicial, someter al escarnio público, en una red social a una jueza, no es aceptable y más en su condición de mujer, debe prevalecer el respeto a nuestros administradores de justicia, esta Alzada observa que la Jueza Inhibida, solo cumplió en el marco de la ley y de sus funciones con el trabajo y regular la situación planteada para el momento que era la cualidad de una persona traída por las abogadas como víctima y la representación fiscal, como titular de la acción penal, no tenía conocimiento de manera que la jueza en el marco de sus funciones, hizo lo propio, lo adecuado, regular en derecho y previa a las formalidades de ley la cualidad de víctima al sr que no tenía al inicio la causa, lo cual generó la situación irregular en sala y sobre la cual versa la presente inhibición, ya que efectivamente afecta la subjetividad de la jueza, que como ser humano se ve afectada al ser tratada por las redes sociales de la manera en que fue vilipendiada y sometida al escarnio público con señalamientos delicados sobre su persona y sobre su actuación como jueza, el Poder Judicial somos todos, pero además alegar en argumentos en redes sociales como que en el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo existe un golpe de estado, irrespetando al resto de lo que formamos la familia del poder judicial, cuando estamos desde esta Trinchera de lucha unidos desde nuestro Presidente del Circuito Judicial Penal, jueces, asistentes, alguaciles, secretarios jueces superiores, todos unidos por defender la Patria ante las amenazas de lo que afectan la Gobernabilidad Constitucional, la soberanía, la autodeterminación de los pueblos, la no injerencia y la constitución, no es aceptable ni permisible que digan en la redes sociales de TIK-TOK que el Circuito Penal Del Estado Carabobo, hay un golpe de estado, sin duda alguna afecta la capacidad de decidir de manera imparcial a la jueza de control 5, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que efectivamente el objeto de la presente inhibición, es ciertamente la planteada por la jueza inhibida que afecta su imparcialidad por los motivos graves anteriormente señalados, y se constata con lo que el legislador, ha establecido en su causal prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Artículo 89. Causales. Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
(...)8º. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En relación a lo señalado anteriormente, considera esta Corte de Apelaciones, que es deber de la Jueza, cumplir con lo consagrado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inhibición obligatoria, toda vez que los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, en este sentido, en cuanto a la Inhibición Obligatoria señala la mencionada norma, lo siguiente:
“ Artículo 90: Inhibición obligatoria.
Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la inhibición, indicó lo siguiente:
“ Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual...”
Contextualizado esta Postura, no debe entenderse que por el solo hecho de alegar la Jueza inhibida su voluntad de inhibirse esta deba ser declarada con lugar, no es ese el criterio interpretativo, se insiste “debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma.”.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, el argumento referido por la Jueza Inhibida, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituye una causal de inhibición, tal como lo establece el artículo 89 numeral 8º de la norma adjetiva penal, que afecta la imparcialidad de la Jueza al punto de impedirle decidir con objetividad en el asunto nuevo D-2024-077772; por cuanto de las pruebas presentadas por la Jueza da cuenta que el presente caso debe declararse con lugar por las razones ya expuestas en los párrafos anteriores, a todas luces no puede conocer por que afecta la capacidad subjetiva de la jueza y que de manera honesta a manifestado su voluntad garantista de no continuar conociendo de la causa para garantizar una justicia transparente a las ciudadanas imputadas MARILEXIS GOYO Y RAQUEL CORONADO LOPEZ, quienes merecen que su causa penal, D-2024-077772, sea resuelta conforme a derecho, ya que no olvidemos que los jueces somos seres humanos, pensantes y con sentimientos que se ven afectados por el efecto acción – reacción, lo que a todas luces, lo ocurrido afecta ostensiblemente la decisión que pueda tomar la juez al haber sido señalada de la manera en que ocurrió todo.
Se aprecia palmariamente que en el caso sub examine, la Jueza Inhibida le asiste la razón, toda vez que mal podría administrar justicia en el presente caso cuando la juzgadora no se encuentra en la capacidad objetiva de decidir, al manifestar la voluntad de no poder decidir de manera imparcial, como consecuencia de lo ocurrido en fecha al celebrar la audiencia preliminar 02/08/2024, en sala de audiencia, y por lo publicado en las redes sociales.
Es por lo que la Jueza inhibida ha elevado a este Tribunal Colegiado que su voluntad para decidir en el presente caso ha quedado afectada, bajo los argumentos alegados, y en el marco de la lógica jurídica y el sentido común, sin duda alguna que afecta ostensiblemente los principios y valores de la jueza como es la imparcialidad, alterando la conducta de la jueza inhibida como ser humano en su naturaleza propia, afecta su esencia como juzgadora.
Establecido lo anterior, quienes suscribimos el presente fallo, ha señalado que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no sólo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión; la consecuencia de este principio es considerar que atenta contra la correcta y sana administración de Justicia y los valores éticos que deben privilegiarse en el desempeño de la función judicial. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho, de allí las causales de inhibición y recusación previstas en las normas procesales, y concretamente en materia penal, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo es necesario revisar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia 17 de Febrero del 2023, numero 35:
“… La figura de la inhibición es un acto voluntario que determina el propio juzgador cuando observa que su imparcialidad pueda afectar el proceso judicial que este conociendo por tanto, mal puede la sala de casación penal, mediante la resolución de un avocamiento emitir un pronunciamiento que obligue al juez a realizar un acto voluntario del operador y director del proceso.”
Así pues, se desprende de la declaración de voluntad de la Jueza Inhibida, para apartarse del conocimiento de este asunto, habiendo señalado las razones de su afectación a la imparcialidad que se encuentra comprometida por el conocimiento del Asunto Penal, por lo que es forzoso para quienes aquí deciden, tal como está planteada la Incidencia de Inhibición, por lo que, en razón a todos estos argumentos expuestos, quienes aquí deciden, conforme a los artículos 89 numeral 8º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, Declaran CON LUGAR la presente incidencia de inhibición presentada por la Abogada MARIA JOSE BRICEÑO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por guardar relación el Asunto Principal signado con el Nº D-2024-077772, en aras de garantizar la pulcritud de los Actos Jurisdiccionales. Y así se declara.
LLAMADO A LA REFLEXION
Ciudadanas Abogadas URSULA MUJICA y LYLI LOPEZ, esta Alzada considera necesario hacer un llamado a la reflexión para el buen uso del ejercicio del derecho y el respeto que debe prevalecer para los funcionarios y funcionarias que hacen vida en el Poder Judicial, Jueces, Juezas, Alguaciles, secretarias, asistentes, el Poder Judicial somos todos, argumentar en redes sociales que en el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo existe un golpe de estado, irrespetando al resto de lo que formamos la familia del poder judicial, es inaceptable, cuando estamos desde esta Trinchera de lucha unidos desde nuestro Presidente del Circuito Judicial Penal, jueces, asistentes, alguaciles, secretarios, Jueces Superiores, todos unidos por defender la Patria ante las amenazas de lo que afectan la Gobernabilidad Constitucional, la soberanía, la autodeterminación de los pueblos, la no injerencia y la Constitución, no es aceptable, ni permisible que digan en la redes sociales de TIK-TOK que el Circuito Penal Del Estado Carabobo, hay un golpe de estado de manera que el ejercicio del derecho no puede hacerse a Ultranza, ni debe vilipendiarse las instituciones del estado y menos aun a una jueza en el ejercicio de sus funciones, debe prevalecer el respeto, la cordura, la tolerancia, la paciencia, la sapiencia y el orden público en las salas de audiencias.
Con marcada preocupación y con alto sentido de pertenencia que nos abraza a todos los Jueces de la República, y ante la honorable institución que representamos como es el Poder Judicial, no es aceptable someter al escarnio público, en una red social al Poder Judicial y a una jueza, y más en su condición de mujer, debe prevalecer el respeto a nuestros Administradores de Justicia, exhortándolas hacer un buen uso de las redes sociales y hacer un buen uso del ejercicio del derecho, ya que incitar el odio, y al repudio a través de las redes sociales, genera una falta de respeto y desagrado tanto para los funcionarios como para los usuarios, lo que hace inducir a que no exista credibilidad, ni confianza en la institución, y los jueces representamos al estado Venezolano en cada pronunciamiento cuando Administramos Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, lo hacemos en nombre del estado y en base a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, entonces al atacar el Poder Judicial o un Juez es atacar al Estado Venezolano, es por lo que se hace un llamado a la reflexión para mantener el orden, la tolerancia, el decoro, la cordura, y el respeto a las salas de audiencias y a los jueces, hacer valer los derechos de un justiciable no implica la alteración del orden en una sala de audiencia, si no se está de acuerdo con una decisión, existen los mecanismos para impugnarla, existen mecanismos en el ordenamiento jurídico para denunciar la insatisfacción de una decisión, de un mal proceder, o si existe una vulneración de derechos esta la vía de amparo, el poder judicial no reconoce el TIK – TOK, como mecanismo de impugnar una decisión o denunciar una actuación del juez, porque también existe una institución que regula la actuación del juez y es la inspectoría de tribunales, de manera que nada justifica la agresión permanente a la institución donde ustedes mismas hacen vida, no es aceptable tal situación irregular ni los vilipendios en las redes sociales, mal poner la institución, mal poner una juez y tampoco la alteración del orden en la sala de audiencias.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada MARIA JOSE BRICEÑO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que guarda relación en el Asunto Principal signado con el N- D- 2024-077772. Y así se decide. Regístrese, Publíquese. Remítase copia certificada de la misma. SEGUNDO: Ciudadanas Abogadas URSULA MUJICA y LYLI LOPEZ, esta Alzada considera necesario hacer un llamado a la reflexión para el buen uso del ejercicio del derecho y el respeto que debe prevalecer para los funcionarios y funcionarias que hacen vida en el Poder Judicial, Jueces, Juezas, Alguaciles, secretarias, asistentes, el Poder Judicial somos todos, argumentar en redes sociales que en el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo existe un golpe de estado, irrespetando al resto de lo que formamos la familia del poder judicial, es inaceptable, cuando estamos desde esta Trinchera de lucha unidos desde nuestro Presidente del Circuito Judicial Penal, jueces, asistentes, alguaciles, secretarios, jueces superiores, todos unidos por defender la Patria ante las amenazas de lo que afectan la Gobernabilidad Constitucional, la soberanía, la autodeterminación de los pueblos, la no injerencia y la Constitución, no es aceptable, ni permisible que digan en la redes sociales de TIK-TOK que el Circuito Penal Del Estado Carabobo, hay un golpe de estado de manera que el ejercicio del derecho no puede hacerse a Ultranza, ni debe vilipendiarse las instituciones del estado y menos aun a una jueza en el ejercicio de sus funciones, debe prevalecer el respeto, la cordura, la tolerancia, la paciencia, la sapiencia y el orden público en las salas de audiencias. Con marcada preocupación y con alto sentido de pertenencia que nos abraza a todos los Jueces de la República, y ante la honorable institución que representamos como es el Poder Judicial, no es aceptable someter al escarnio público, en una red social al Poder Judicial y a una jueza, y más en su condición de mujer, debe prevalecer el respeto a nuestros Administradores de Justicia, exhortándolas hacer un buen uso de las redes sociales y hacer un buen uso del ejercicio del derecho, ya que incitar el odio, y al repudio a través de las redes sociales, genera una falta de respeto y desagrado tanto para los funcionarios como para los usuarios, lo que hace inducir a que no exista credibilidad, ni confianza en la institución, y los jueces representamos al estado Venezolano en cada pronunciamiento cuando Administramos Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, lo hacemos en nombre del estado y en base a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, entonces al atacar el Poder Judicial o un Juez es atacar al Estado Venezolano, es por lo que se hace un llamado a la reflexión para mantener el orden, la tolerancia, el decoro, la cordura, y el respeto a las salas de audiencias y a los jueces, hacer valer los derechos de un justiciable no implica la alteración del orden en una sala de audiencia, si no se está de acuerdo con una decisión, existen los mecanismos para impugnarla, existen mecanismos en el ordenamiento jurídico para denunciar la insatisfacción de una decisión, de un mal proceder, o si existe una vulneración de derechos esta la vía de amparo, el poder judicial no reconoce el TIK – TOK, como mecanismo de impugnar una decisión o denunciar una actuación del juez, porque también existe una institución que regula la actuación del juez y es la inspectoría de tribunales, de manera que nada justifica la agresión permanente a la institución donde ustedes mismas hacen vida, no es aceptable tal situación irregular ni los vilipendios en las redes sociales, mal poner la institución, mal poner una juez y tampoco la alteración del orden en la sala de audiencias.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho días del Mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2024). Años 214 de la Independencia 165.
JUEZAS DE LA SALA 1
DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTA DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO CARABOBO
(PONENTE)
DRA. SCARLET DESIREÉ MERIDA GARCÍA ABG. SELENE MARGARITA GONZALEZ G.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PROVISORIA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE SUPLENTE
ABG. LUISANA DEL CARMEN ORTEGA PIMENTEL
LA SECRETARIA
INHIBICIÓN: DX-2024-078485
ASUNTO: DR-2024-077772