REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 2 CORTE DE APELACIONES PENAL
VALENCIA, 27 DE AGOSTO DE 2024
AÑOS 214º Y 165º
ASUNTO: GG01-X-2024-000012
PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.
DECISION: CON LUGAR.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de Corte de Apelaciones, conocer de la Inhibición planteada por las Juezas Superiores Ponentes integrantes de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Jueza Nº 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ, en su carácter de Jueza Superior N° 1 (Ponente y Presidenta) y Jueza N° 2 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, en su carácter de Jueza Superior Integrante, en el asunto signado con el Nº DR-2024-078451, consistente en recurso de apelación de autos ejercido por los profesionales del derecho Abg. ALEXANDER JESUS GARCÍA VELOZ, y Abg. AURA CARDENAS MORALES, en su condición de defensores privados; inhibición planteada conforme a lo previsto en el numeral 7° y con fundamento en el artículo 89, en relación con el artículo 90 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de agosto de 2024, se dio cuenta esta Sala de la presente inhibición y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Superior Nº 5 DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO, quien con tal carácter la suscribe.
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida, conforme las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la Inhibición planteada por las Juezas Superiores Ponentes integrantes de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Jueza Nº 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ, en su carácter de Jueza Superior N° 1 (Presidenta de la Sala Ponente) y Jueza N° 2 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, en su carácter de Jueza Superior Integrante, en el asunto signado con el Nº DR-2024-078451, se ADMITE de conformidad con lo previsto el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.
II
DEL PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÒN
Las Juezas proponen mediante acta de fecha 23 de agosto de 2024, su inhibición en la causa Nº DR-2024-078451, bajo la siguiente argumentación:
“…ACTA DE INHIBICION
Quienes suscriben, Abg. DARCY LORENA SANCHEZ y Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, en carácter de Jueza Superior N°1 (Presidenta de la Sala, Ponente) y Jueza Superior N° 2 integrante de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; mediante la presente acta, presentamos formal INHIBICION, conforme a lo previsto en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en razón de lo siguiente: NOS INHIBIMOS de conocer el asunto N° DR-2024-078451, consistente en recurso de apelación de Auto ejercido en fecha 19/07/2024, por los profesionales del derecho Abg. ALEXANDER JESUS GARCIA VELOZ y Abg. AURA CARDENAS MORALES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: RAMIRO HERMINIO LIRA BOLIVAR, ampliamente identificado en autos, en contra de la decisión de fecha 04-07-2024 emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual ACORDO RESTABLECER el derecho de la Propiedad del Vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo FJ CRUISER M/T / GSJ15L-GFSY, año 2008, serial de carrocería JTEBU11F68004507, serial de motor: 1GR5513869, color Negro, Tipo SPORT WAGON, uso particular, placas: AA0990RP, a la ciudadana: ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.547.737, cuya ponencia correspondió por distribución computarizada a la Jueza Superior N° 1 y Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, conjuntamente con la Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA y Dra. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ. Ahora bien, se indica a continuación que tuvimos conocimiento en la causa principal D-2022-055165, toda vez en fecha 17-04-2024 se emitió el siguiente pronunciamiento en el recurso de Apelación signado bajo el N° DR-2023-073552 de lo cual se extrae lo siguiente:
“….Por las razones antes expuestas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 18.12.2023 por los ABOG. ALEXANDER JESUS GARCÍA VELOZ y AURA CARDENAS MORALES, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RAMIRIO HERMINIO LIRA BOLIVAR, en contra de la decisión emanada por el referido Juzgado de Instancia dictado el 29.11.2023 donde ACUERDA la ENTREGA PLENA a la ciudadana ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ, de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO F) CRUISER M/T / GS)15L-GKFSKY, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 1GR5513869, SEBIAL RE CARROCERIA ITEBUF68K004507, PLACA AA090RP, en la causa signada bajo el N° D-2022-55165 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia). SEGUNDO: Se DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa signada bajo el N° D-2022-55165 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en fecha 29.11.2023 que ACUERDA la ENTREGA PLENA a la ciudadana ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.547.737, de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO F) CRUISER M/T / GS)15L-GKFSKY, TIPO SPORT WAGON, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 1GR5513869, SEBIAL RE CARROCERIA ITEBUF68K004507, PLACA AA090RP. TERCERO: En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de al presente causa a la oportunidad de celebrar nueva audiencia especial para oír a las partes, debiendo convocar a todas partes interesadas, incluyendo al Ministerio Público, y, decidir sobre la entrega material o no del VEHICULO con las características siguientes: MARCA TOYOTA, MODELO FJ CRUISER M/T /GSJ15L-GKFSKX, AÑO 2008, SERIAL CARROCERÍA JTEBU1 1F68K004507, SERIAL DE MOTOR 1GR5513869, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS AA090RP, ante un juez o jueza distinto al que dictó la recurrida emita pronunciamiento respecto a la Solicitud de Entrega de Vehículo, prescindiendo de los vicios citados, con fundamento en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y contenido previsto en los artículo 293 y 294 ejusdem en cuanto a lo relacionado al trámite de la entrega de objetos. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente al Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para que, a su vez haga la remisión a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado...”
Ahora bien, es propicio destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye un bastión de protección para evitar la vulneración de los derechos fundamentales que el Estado reconoce a todo ciudadano; para ello, contiene en su articulado de forma expresa- disposiciones que inciden directamente sobre todo proceso judicial, esto es, los llamados principios y garantías procesales, los cuales se rigen como de obligatoria aplicación, y por tanto, de estricta sujeción, debido a que constituyen pues normas supremas del Estado.
Entre estas normas, es menester resaltar aquellas que atañen a la presente incidencia de Inhibición, como mecanismo para garantizar la imparcialidad del juez y específicamente el Debido Proceso, estipulaciones estas que permiten el ejercicio del control subjetivo del juez y las partes, a través de las incidencias que se plantean. De forma que, nuestra Carta Magna en el artículo 49 dispone que los tribunales de la República deben administrar justicia de forma imparcial. Igualmente, en el artículo 26 ejusdem, se establece la obligación del Estado de garantizar la justicia imparcial y transparente, idéntica exigencia que forma parte de un debido proceso. Finalmente, del artículo 256 ibídem, obsérvese el especial énfasis en el requerimiento de imparcialidad de todo tribunal y desde luego de las personas que le conforman, instaurándose en este dispositivo garantías de ello.
Respecto a la imparcialidad, señala el doctrinario MAIER Julio, que etimológicamente la palabra "imparcial" refiere "a aquel que no es parte en un asunto que debe decidir" y, semánticamente, el concepto refiere “a la ausencia de prejuicios favorables o desfavorables en relación a las personas o a la materia sometida a un campo de decisión”. En este orden de ideas, como mecanismo frente a la imparcialidad, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez o Jueza, así como otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Al respecto, el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Cursivas de las juezas inhibidas).
En este sentido, el ordenamiento jurídico patrio instaura su propio sistema de normas adjetivas, dedicando un procedimiento particular para la recusación e inhibición, con miras al restablecimiento del debido proceso en el caso concreto donde el juzgador se aparte de la transparencia judicial. Por tanto, la inhibición se encuentra estrechamente vinculada a un conjunto de requisitos, exigidos en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez, originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Al hilo de lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse, lo cual constituirá un acto voluntario que deberá hacerse constar por medio de un acta suscrita por el inhibido, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado a ello, se debe exponer de manera clara y determinada la quaestio facti, es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Igualmente, debe ser establecida la quaestio iuris, esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado en concreto.
Así, consagran los artículos 88 y siguientes del texto adjetivo penal, las exigencias de interposición de la incidencia en cuestión, estableciendo los requisitos concretos de oportunidad y forma, así como las causales en las cuales podrá ser fundada la impugnación del Juez o Jueza y cualquier otro funcionario del Poder Judicial y –desde luego- las limitaciones en el ejercicio de este acto jurídico, al igual que sus consecuencias.
Asentado lo anterior, vale destacar taxativamente la disposición sobre de las causales que pueden ser invocadas por el funcionario judicial para ejercer la inhibición, específicamente determinadas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.- Por el parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente (…)
2.- Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el conyugue de cualquiera de las partes hasta el segundo grado inclusive (…)
3.- Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5.- Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneas, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8.- Otra causal, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad
(Resaltado de estas juzgadoras)
De allí, invocamos la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal… siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”, causal objetiva que resulta en entidad análoga a las demás causales previstas en la norma in comento -en cuanto a su gravedad- y que expongo sobre la base de las siguientes consideraciones.
Respecto a los supuestos de la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del texto adjetivo penal, es significativamente importante hablar de forma deslindada, aunque finalmente resulten hilvanados; estos son: haber emitido opinión con conocimiento de causa o haber intervenido en el proceso, siendo que están precisamente separados por la conjunción “o”, cuyo carácter es de alternativa o de grafía adversativa, por lo cual es impretermitible analizar cada uno de ellos.
Ahora bien, en primer lugar, emitir opinión puede definirse como dar o manifestar, por escrito o de viva voz, un juicio, un dictamen o una opinión. A su vez, una opinión es un juicio que se forma sobre algo cuestionable, también es el concepto que se tiene respecto a algo o alguien. De esta manera, haber emitido opinión con conocimiento de la causa, dista de emitir opinión sin conocimiento de ella, debido a que éste último escenario minimizaría la valía de la opinión emitida, puesto que todos tenemos pleno derecho a dar una opinión sobre cualquier aspecto, sin embargo, la opinión emitida con conocimiento de una causa, tiene extrema relevancia, por la exposición que del contenido del proceso se genera y la ventilación de fundamentos ciertos respecto a la opinión emitida, en virtud pues del conocimiento que del asunto se tiene.
Generalmente, éste supuesto se refiere a la expresión de un pronunciamiento de fondo al que se contrae por ejemplo, la emisión de una resolución en un proceso, habiéndose actuado como juez de primera instancia, sin embargo, no se reduce de forma restrictiva a ello, debido a que esa opinión puede incluso manifestarse fuera del escenario procesal y judicial e igual servir de suficiente sustento para exigir la separación del funcionario del proceso que debe resolver, cuando éste haya anticipadamente expuesto la inclinación que tiene de dilucidar de un modo u otro aquello sometido a su conocimiento, o cuando ha emitido un juicio de valor.
De modo que, puede igualmente implicar la intervención de los jueces y juezas en los medios de comunicación para explicar o comentar resoluciones judiciales, lo cual es vetado debido a la moderación que nace de los principios de ética judicial, con el fin de salvaguardar la independencia y apariencia de imparcialidad en los jueces y para mantener la transparencia y confianza en el sistema judicial y en los órganos jurisdiccionales. Por lo que se impone una obligación de no hacer en el funcionario judicial, precisamente por su condición de miembros del Poder Judicial, circunstancia que les impone un deber de auto contención, prudencia y moderación.
Como hemos significado pues, el velo respecto a la emisión de opinión, supone la consideración de la Ética Judicial, debido a que proponer soluciones o exponer criterios propios desde cualquier perspectiva trastoca la seguridad jurídica en el proceso, siendo que estarían las partes en conocimiento sobre la inclinación que tomaría la persona que tuvo interés, si posteriormente le compete la resolución del proceso mismo, por ejemplo.
Es aquí, donde pretendemos como juzgadoras, plantear los fundamentos de inhibición, siendo que hemos emitido pronunciamiento que guarda relación con el asunto principal N° D-2022-055165, el cual se le sigue al ciudadano: RAMIRO HERMINIO LIRA BOLIVAR, ampliamente identificado en autos, en contra de la decisión de fecha 04-07-2024 emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual ACORDO RESTABLECER el derecho de la Propiedad del Vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo FJ CRUISER M/T / GSJ15L-GFSY, año 2008, serial de carrocería JTEBU11F68004507, serial de motor: 1GR5513869, color Negro, Tipo SPORT WAGON, uso particular, placas: AA0990RP, a la ciudadana: ELIANA ANTONIA MONAGAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.547.737. En tal sentido, resulta irrefutable nuestra participación en las decisiones llevadas a cabo en el mencionado asunto.
Por ende, estando estrechamente vinculada la presente apelación al Recurso ya resuelto DR-2023-073552, por la Sala Accidental de la Sala N° 2 en fecha 17/04/2024, habiendo así emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, con participación de quienes aquí suscriben Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, es por lo que a los fines de garantizar los postulados de transparencia e imparcialidad previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es de manera responsable inhibirnos por encontrarnos incursas en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto procedemos a plantear formal INHIBICION de conocer el recurso DR-2024-078451.
Al efecto se ordena formar el cuaderno que contendrá la presente incidencia y al cual debe acompañarse lo siguientes medios probatorios: 1.- Copia del auto de conformación de la Sala Accidental de la Sala N° 2 de fecha 18/03/2024, correspondiente al asunto DR-2023-073552, marcado con la letra “A”, 2.- Copia del Auto de Admisión de fecha 03-04-2024 correspondiente al asunto DR-2023-073552, marcada con la letra “B”, 3.- Copia de la decisión emitida por los jueces que integraban la Sala Accidental de la Sala 2 en fecha 17-04-2024, correspondiente al asunto DR-2023-073552, donde de declaro la NULIDAD DE OFICIO, marcada con la letra “C” y 4.- Copia del Auto de entrada de fecha 16-08-2024 correspondiente al asunto DR-2024-078451, marcada con la letra “D”.
Se ordena abrir el respectivo cuaderno para tramitar la presente incidencia para el trámite correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo se ordena remitir las actuaciones del presente recurso de apelación en cuestión a la Unidad de Recepción y / distribución de Documentos (URDD) a los fines que sea redistribuida la ponencia entre los Jueces No Inhibidos. Es todo…”
III
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para sustentar la inhibición planteada las Juezas proponentes, acompaña al acta de inhibición, con los siguientes documentos:
A. Copia de Auto recibiendo resultas de boletas de notificaciones, libradas a las Juezas Superiores N° 1 Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, y N° 2 Abg. Scarlet Desire Mérida García, para conformar Sala Accidental de la Sala N° 2, que conocerá del presente Recurso de Apelaciones de Autos; siendo efectivas dicho resultado de dichas resultas, quedo conformada la Sala, por lo Jueces N° 04 Abg. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, (Ponente de la Sala Accidental de la Sala N° 2), N° 01 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, (Jueza Integrante) y Jueza Nro. 02 Abg. SCARLET DESIRE MÉRIDA GARCÍA (Jueza Integrante), en el asunto N° DR-2023-73352.
B. Copia de la Admisión del Recuro de Apelación de Autos dictada por esta Alzada en fecha 03 de abril de 2024, en el asunto N° DR-2023-73352.
C. Copia de decisión dictada por esta alzada en fecha 17 de abril de 2024, en el asunto Nº DR-2023-73352.
D. Copia del Auto de entrada del Recurso de Apelación de Autos, de fecha 16 de agosto de 2024, en el asunto Nº DR-2024-078451.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que las Juezas inhibidas plantean la inhibición en el asunto DR-2024-078451, en su condición de Juezas Superiores Ponentes integrantes de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el artículo 89 numeral 7 ambos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se apartan de conocer el asunto Nº DR-2024-078451, el cual entró a la Sala N° 1 en fecha 16 de agosto de 2024.
Ahora bien los medios probatorios consignados por las Juezas inhibidas de los cuales se certificaron por Secretaria, en virtud de dicha incidencia se procedió a abrir cuaderno separado, y remitir adjunto los medios probatorios como son: 1.- Copia de Auto recibiendo resultas de boletas de notificaciones, libradas a las Juezas Superiores N° 1 Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, y N° 2 Abg. Scarlet Desire Mérida García, para conformar Sala Accidental de la Sala N° 2, que conocerá del presente Recurso de Apelaciones de Autos, 2.- Copia de la Admisión del Recuro de Apelación de Autos dictada por esta Alzada en fecha 03 de abril de 2024, en el asunto N° DR-2023-73352, 3.- Copia de decisión dictada por esta alzada en fecha 17 de abril de 2024, en el asunto Nº DR-2023-73352, 4.- Copia del Auto de entrada del Recurso de Apelación de Autos, de fecha 16 de agosto de 2024, en el asunto Nº DR-2024-078451.-
Asimismo, se ordenó remitirlo a la Jueza Presidenta de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente, a fin de que sea resuelta la presente inhibición, todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien la imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
De igual manera, cabe señalar lo expuesto por Pedro Pablo Camargo, en su obra el debido proceso, en relación al Juez Imparcial, quien ha afirmado:
“…Imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de persona o cosa, del que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud, no son atributos del Juez o del Tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgos de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario…”
Por lo tanto, es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones independientes e imparciales, por lo que las Juezas inhibidas, deberá apartarse del conocimiento del asunto DR-2024-078451 del cual se inhiben, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer del Asunto N° DR-2024-078451, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 90, ambos tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal, de la Jueza Superior Nº 1 Presidenta de la Sala y Ponente de la Sala 01 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ, y Jueza Superior N° 2 Integrante de la Sala 01 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuesto, esta Jueza N° 5, Presidente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Inhibición propuesta por las ciudadanas DRA. DARCY LORENA SANCHEZ, Jueza Superior Ponente y Presidenta de la Sala Nro. 01, y DRA. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, Jueza Superior Integrante de la Sala Nro. 01, de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de inhibirse del conocimiento del recurso de apelación de autos, asunto DR-2024-078451, interpuesto por los profesionales del derecho Abg. ALEXANDER JESUS GARCÍA VELOZ, y Abg. AURA CARDENAS MORALES, en su condición de defensores privados.
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Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las juezas inhibidas. Remítase el cuaderno separado N° GG01-X-2024-000012, a los fines que sea agregado al asunto N° DR-2024-078451. Dada, firmada y sellada en Presidencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del Dos mil Veinticuatro (2024).
DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
JUEZA Nº 5 PONENTE E INTEGRANTE DE LA SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
ABG. ANAMAR DEL VALLE LÓPEZ ROMERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
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