REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 2 CORTE DE APELACIONES PENAL
VALENCIA, 28 DE AGOSTO DE 2024
AÑOS 214º Y 165º

ASUNTO: DO-2024-000033
ASUNTO PRINCIPAL: D-2021-40033 ASUNTO PRINCIPAL: D-2021-40033
JUEZA PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.
ACCIONANTE: ABG. JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, en su condición de defensor privado de los acusados: JESUS GONZALES SEVILLA y NOEL OVILLAS BELTRAN
ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE

En fecha 20-08-2024, se dio cuenta la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del asunto signado bajo la nomenclatura Nº DO-2024-000033, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por el profesional del derecho JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 271.507, en su condición de defensor privado de los acusados: JESUS GONZALES SEVILLA y NOEL OVILLAS BELTRAN, titulares de la cedula de identidad N° V-11.075.781 y N° V-13.103.732, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánico de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del ABG. RAFAEL SANCHEZ MORENO, en su condición de Juez a Cargo del Tribunal Quinto 05° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO (según lo alegado por el acciónate), en el asunto principal D-2021-40033. En consecuencia, le correspondió la distribución de la ponencia el cual quedo asignada la Jueza Superior N° 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO, conjuntamente con los jueces superiores N° 4 DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA (INTEGRANTE) y N° 6 DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR (INTEGRANTE).

En la misma fecha anteriormente señalada, revisadas las actuaciones, se acuerda librar oficio al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, señalado como agraviante, con la finalidad de que informe a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, sobre el estatus del asunto principal: D-2021-40033, en razón que alega que el juez a quo lesiono los derechos y garantías constitucionales de los acusados: JESUS GONZALES SEVILLA y NOEL OVILLAS BELTRAN, titulares de la cedula de identidad N° V-11.075.781 y N° V-13.103.732, toda vez que, no ha permitido el derecho a la doble instancia, en razón que dicto dispositivo en fecha 15 de abril del 2024 y no ha publicado el extenso de la sentencia condenatoria (según lo alegado por el accionante), en el asunto principal D-2021-40033. A tal efecto, se libro comunicación Nº S2-0348-2024, de esa misma fecha.

Asimismo, en fecha 22-08-2024, se dio por recibido Oficio Nº J5-1275-2024, de fecha 21.08.2024, emanado del Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Función de Juicio del este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con el fin de informar que en fecha 14-06-2022, se inicio el Juicio en dicha causa celebrándose de manera interrumpida y siendo culminado el día 15-04-2024, fecha en la cual este Tribunal dicto sentencia condenatoria imponiendo la pena de veinticuatro (24) años de prisión, por la Comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo en fecha 19-08-2024, fue publicado en extenso dicha decisión, ordenándose la notificación de las partes así como el traslado de los acusados para el día Lunes 26-08-2024, a los fines de la imposición de la publicación de la sentencia a los fines legales, todo ello, en relación sobre el estatus del asunto principal signado bajo el numero D-2021-40033, causa penal que se le sigue a los acusados: JESUS GONZALEZ SEVILLA y NOEL OVILLAS BELTRAN, contaste de un (01) folio útil, y anexan dos (02) folios útiles.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se argumenta que el juzgado accionado lesiono los derechos y garantías constitucionales de los acusados: JESUS GONZALES SEVILLA y NOEL OVILLAS BELTRAN, titulares de la cedula de identidad N° V-11.075.781 y N° V-13.103.732, en el asunto número D-2021-40033, lo cual expone en los siguientes términos:

“…Quien Suscribe, JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, titular de la cédula de identidad V10.809.973, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número N 271.507, Correo electrónico Satinador1 8aaa@gmail.com, número de contacto 0424-3407477, con domicilio procesal en la calle Bolívar con calle Negro Primero, edificio Rio Apure, planta baja, oficina PB-02, San Fernando de Apure Estado Apure, actuando en este acto en mi carácter de defensor técnico de los ciudadanos: JESUS GONZALEZ SEVILLA, de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, titular del pasaporte N° 11.075.781, y NOEL OVILLAS BELTRAN, de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, titular del pasaporte N° 13.103.732 quiénes actualmente se encuentran bajo privación judicial preventiva en las instalaciones del DESTACAMENTO DESUR CARABOBO (Ciudad Chávez), por la supuesta y negada comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer con carácter de EXTREMA URGENCIA, una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por transgresión de las garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso previstos en los artículos 26 y 49 Constitucional, así como el Derecho Humano a la doble instancia previsto en el artículo 8, numeral 2. literal "h" del Pacto de San José de Costa Rica y en el artículo 14 numeral 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ambos en los que Venezuela está suscrito y ratificado.
Solicitud de EXTREMA URGENCIA, que hago según lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
CAPITULOI
LEGITIMACION
Establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Artículo 13.- La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez Competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.
Todo el tiempo será hábil v el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.
En el presente caso, la Defensa Técnica se encuentra debidamente juramentada para representar a los ciudadanos JESUS GONZALEZ SEVILLA, de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, titular del pasaporte N° 11.075.781, y NOEL OVILLAS BELTRAN, de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, titular del pasaporte N° 13.103.732, en la interposición de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAPITULO II
PROCEDENCIA
Establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 4.- igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. En el presente caso, procede la Acción de Amparo Constitucional en virtud de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez Rafael Sánchez Moreno, realzo u acto que lesiono derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos JESOS GONZALEZ SEVILLA, de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, titular del pasaporte N° 11.075.781, v NOEL OVILLAS BELTRAN, de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, titular del pasaporte N° 13 103.732, toda vez que no ha permitido el derecho de la doble instancia, es decir, no se ha podido ejercer el recurso ordinario de Apelación de Sentencia, como consecuencia de que la misma no ha sido Publicada en el lapso de ley y han pasado desde el 15 de abril del 2024, fecha en que se anuncio en la audiencia de juicio la Dispositiva, Cuatro (04) meses.
CAPITULO III
INTERPOSICION
Establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 4.- igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En consecuencia, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, tiene como tribunal superior a la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo ante quien deberá ser interpuesto la presente Acción de Amparo Constitucional.
CAPITULO IV
ADMISIBILIDAD
Establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento ya los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; Ciudadanos Jueces Superiores, considera esta Defensa Técnica que debe admitida la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que o agraviados no pueden optar a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de o medios judiciales preexistente, porque el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al no publicar la sentencia condenatoria en extenso cercena la oportunidad de recurrir a estas vías judiciales.
Con este mismo sentido, ciudadanos Jueces Superiores de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, de considerar que la defensa técnica opto por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, la norma establece que al alegarse la violación o amenaza e Violación de un derecho o garantía constitucional el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en os artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a in de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado, por lo tanto con énfasis pero respetuosamente pedimos la aplicación de los citados artículos en pro de restituir el Derecho Constitucional lesionado.
REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA ACCION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
CAPITULO V
1) LOS DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA AGRAVIADA Y DE LA PERSONA QUE ACTÚE EN SU NOMBRE, Y EN ESTE CASO CON LA SUFICIENTE IDENTIFICACIÓN DEL PODER CONFERIDO
Agraviados:
JESUS GONZALEZ SEVILLA, de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, titular del pasaporte N° 11.075.781. NOEL OVILLAS BELTRAN, de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, titular del pasaporte N° 13.103.732.
Representante Legal:
ABG. JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad: 10.809.973. INPREABOGADO N° 271.507 (Se anexa Acta de Juramentación).
2) RESIDENCIA, LUGAR Y DOMICILIO, TANTO DEL AGRAVIADO COMO DEL AGRAVIANTE
Residencia, lugar y domicilio de los agraviados:

Actualmente los ciudadanos JESUS GONZALEZ SEVILLA, de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, titular del pasaporte N° 11.075.781, y NOEL OVILLAS BELTRAN, de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, titular del pasaporte N° 13.103.732, se encuentran bajo privación judicial preventiva en el Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR CARABORO) ubicada en Ciudad Chávez.
Residencia, lugar y domicilio del agraviante:
ABG. RAFAEL SANCHEZ MORENO, Juez Quinto de Primera Instancia Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con residencia procesal en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
3) SUNESENALAMIENTO E DENTIEICACIÓN DEL AGRAVIANTE, POSIBLE, E INDICACIÓN DE LA CIRCUNSTANCIA DE LOCALIZACIÓN
Agraviante:
ABG. RAFAEL SANCHEZ MORENO, Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con residencia procesal en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juico. El señalamiento se basa en que siendo Juez en Funciones de Juicio del Judicial Penal del Estado Carabobo, realizó el día 15 de abril de 2024, la audiencia conclusiva en contra de los ciudadanos JESUS GONZALEZ SEVILLA, de nacionalidad Mexicana, mayor de edad titular del pasaporte N° 11.075.781, y NOEL OVILLAS BELTRAN, de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, titular del pasaporte N° 13.103.732, donde indico en la Dispositiva la condena de 24 años prisión, una vez transcurrido el lapso de ley no ha publicado la Sentencia que permitirá a los up supra identificados ciudadanos ejercer el recurso de apelación contra sentencias.
4) SENALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN
Pactos Internacionales con carácter supra constitucional:
Pacto de San José de Costa Rica
Artículo 8, numeral 2, literal "h"
Artículo 8. Garantías Judiciales:
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
Artículo 14 numeral 5
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo Condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
Garantías Constitucionales violados
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
5) DESCRIPCION NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTACIA QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO
Ciudadanos Jueces Superiores considero esta Defensa Técnica que debe admitida la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que el agraviado no pudo optar a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistente, porque el Tribunal Quinto de Primera instancia en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo una vez dictada su Dispositiva en la audiencia de juicio de fecha 15 de abril de 2024 condeno a 24 años de prisión e los up supra identificados ciudadanos v hasta la fecha actual 20 de agosto de 2024, aún no ha publicado la sentencia en extenso.
En este mismo sentido, ciudadanos Jueces Superiores de la Honorable Corte o Apelaciones del Estado Carabobo. de considerar que la defensa técnica opto por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, la norma establece que al alegarse la violación o amenaza de Violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado, por lo tanto con énfasis pero respetuosamente pedimos la aplicación de los citados artículos en pro de restituir el Derecho Constitucional lesionado.
6) CUALQUIERA EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA RELACIONADA CON LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, A FIN DE ILUSTRAR EL CRITERIO JURISDICCIONAL.
Ciudadanos jueces superiores de la honorable Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, con fiel compromiso de garantizar a los ciudadanos sus derechos constitucionales, esta defensa técnica hábil a la necesidad de recurrir a la doble instancia sobre la condena impuesta en audiencia de juicio de fecha 15 de abril de 2024, necesita como requisito esencial la publicación de la sentencia condenatoria in extenso a fin de poder realizar el recurso de impugnación correspondiente, es decir, el recurso de apelación de sentencias. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Acción de Amparo Constitucional busca Como consecuencia jurídica que la honorable Corte de Apelaciones del Estado Carabobo restituya la garantía Constitucional de Juicio, que publique a la brevedad posible la sentencia impugnada.
PERITORIO
Jueces Superiores de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, en virtud de que los ciudadano JESUS GONZALEZ SEVILLA, de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, titular del pasaporte N° 11.057.781, y NOEL OVILLAS BELTRAN, de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, titular del pasaporte N° 13.103.732, se encuentran privados preventivamente desde el 27 de enero de 2021, y que la actualidad han transcurrido tres (03) años y siete (07) meses aproximadamente, solcito muy respetuosamente:
1. Que sea restituida la situación jurídica infringida por el Juez ABG. RAFAEL SANCHEZ MORENO, Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien dicto Dispositiva en fecha 15 de abril del 2024 y no ha publicado en el extenso de la sentencia condenatoria, a fin de que los ciudadanos Jesús González y Noel Ovillas, puedan ejercer el recurso de Apelación de Sentencias y así garantizarse sus derechos humanos y procesales. Es Justicia a la fecha de su presentación y con la EXTREMA URGENCIA pertinente a una Acción de Amparo Constitucional.…”
(Cursiva y resaltado de esta Sala)

Se evidencia así que el accionante denuncia lesiones de derechos y garantías constitucionales, en relación al dispositivo de fecha 15 de abril del 2024 y no haber publicado el extenso de la sentencia condenatoria, el asunto penal D-2021-40033, seguido en contra de los acusados: JESUS GONZALEZ SEVILLA y NOEL OVILLAS BELTRAN, y solicita sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, en virtud que los agraviados no pudieron optar a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente.

II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el ABG. RAFAEL SANCHEZ MORENO, en su condición de Juez a Cargo del Tribunal Quinto 05° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala resulta competente para conocer del amparo ejercido; Y ASÍ SE DECLARA.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, procede esta Alzada, en primer lugar, al análisis del planteamiento y pretensiones de los accionantes, conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y de las condiciones de admisibilidad, en los siguientes términos:

Para revisar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 18 ejusdem, es menester constatar que la demanda en Amparo reúna inequívocamente expresión de:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Así las cosas, los requisitos que preceden son de cumplimiento estricto, precisamente por tratarse la acción de amparo de una vía extraordinaria de Protección Constitucional –ello con el fin de evitar qué la institución se convierta en el único medio de protección constitucional- relegando el resto de las vías especialmente diseñadas por el legislador con la finalidad de atender los diferentes motivos que dan lugar a demandas o recursos.

En tal sentido, esta Sala reitera el carácter personalísimo de la acción de amparo constitucional, respecto a los sujetos activos y pasivos implicados en las situaciones de hecho evocadas en la demanda, de manera que el legitimado activo para el ejercicio sólo puede ser aquella persona a quien le han sido conculcados sus derechos o garantías constitucionales, por un acto u omisión realizado por un agraviante preciso o por una sentencia determinada, toda vez que, es aquel quien tiene un interés calificado, por ser quien requiere excepcionalmente la restitución de la situación que ha infringido tales derechos vulnerados.

Sin embargo, la acción de amparo puede ser ejercida por el Abg. JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, en su condición de defensor privado de los acusados: JESUS GONZALES SEVILLA y NOEL OVILLAS BELTRAN, y para ello, precisamente en virtud del signo personal de esta acción, tal carácter debe ser demostrado; al respecto, en el presente caso, se acredita que el profesional del derecho JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 271.507, respectivamente, acciona en representación de los derechos e intereses de los acusados JESUS GONZALEZ SEVILLA y NOEL OVILLAS BELTRAN, en el asunto principal N° D-2021-40033, ello de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual prevé que: “La acción puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente” (Copia textual, cursiva y resaltado de la Sala).

En tal sentido, se desprende que riela en las actuaciones el acta de aceptación al cargo que le fue designado al señalado abogado, así como el acto de juramento rendido ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 16.07.2024 copia simple que riela inserta al folio ocho (08) de la Acción de Amparo Constitucional, lo cual permite el reconocimiento y acreditación del carácter legitimo para actuar en representación de los agraviados, en cumplimiento de los numerales 1 y 2 del artículo 18 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, está acreditado el carácter personalísimo del agraviante, desprendiéndose del escrito que contiene la acción de amparo constitucional el señalamiento inequívoco de la persona que presuntamente ha originado la lesión o amenaza al derecho tutelado constitucionalmente, al expresar que se trata de la omisión de pronunciamiento del ABG. RAFAEL SANCHEZ MORENO, en su condición de Juez a Cargo del Tribunal Quinto 05° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, respecto a las peticiones formuladas, en perjuicio de los acusados JESUS GONZALEZ SEVILLA y NOEL OVILLAS BELTRAN, en el asunto número D-2021-40033, ello así, en cumplimiento del numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación a los requisitos exigidos en los numerales 4 y 5 del artículo 18 ibidem, referido uno, al señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación y otro, a la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, respectivamente, se describe del escrito contentivo de la pretensión de amparo que:

“(…) el derecho constitucional que se denuncia como conculcado en el presente caso por el Juzgado presunto agraviante, disponen los artículos 49.1, 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N 831, de fecha 03-07-2013 Magistrado Ponente: CARMEN ZUELTA DE MERCHAN
Se establece en forma imperativa, que las “actuaciones escritas” las decisiones deben dictarse dentro de los tres día siguientes, cuando las misma no sean solicitadas en audiencia oral.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;
En consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, ya obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del respectivo. (Subrayado de la defensa).
Plazo para decidir
Artículo 161 El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
En de quien acciona, es éste pues el derecho o Garantía Constitucional invocado como violentado a nuestra representada por parte del Juzgado Quinto en función de juicio, y la situación jurídica infringida, referido al derecho de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, al debido proceso, ya de que los mismos NO sean tramitados dentro de los lapsos previstos por la ley con el debido respeto a la dignidad.
Hacia esta misma dirección en que apunta la preceptiva constitucional antes transcrita, los artículos 26, 44, y 49 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen respectivamente lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;
En consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Sobre la procedencia en la que se sustenta la presente pretensión de amparo y la competencia que conserva esta Corte para conocer de la misma, los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen lo siguiente:
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente, (negrillas de esta accionante)
Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, (negrillas de este accionante)
De las normas transcritas se establece que la acción de amparo procede contra OMISION que lesionen y establecen la competencia para conocer de la llamada "acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones". De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia. Así lo señaló incluso la Sala Constitucional en su sentencia N9 1 del 20 de enero de 2000 (caso: "Emery Mata Millón")…”

(Copia textual, negrita y resaltado de la Sala).

De modo que, observa este Alzada actuando en sede Constitucional, que el objeto del amparo está referido a las supuestas violaciones al derecho de obtener una oportuna respuesta, lo que a su vez violenta la tutela judicial efectiva y debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, violaciones estas en que - según el accionante - incurrió el ABG. RAFAEL SANCHEZ MORENO, en su condición de Juez a Cargo del Tribunal Quinto 05° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en razón que dicto dispositivo en fecha 15 de abril del 2024 y no ha publicado el extenso de la sentencia condenatoria (según lo alegado por el accionante), en el asunto principal D-2021-40033, que cursa ante el despacho a cargo del mencionado Tribunal.

De allí puede desprenderse que ha expresado con meridiana claridad la parte accionante, en cumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, el señalamiento del derecho conculcado, junto a una narración descriptiva de los hechos y acto llevado a cabo por el ABG. RAFAEL SANCHEZ MORENO, en su condición de Juez a Cargo del Tribunal Quinto 05° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que presuntamente ha violentado los derechos constitucionales invocados. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, ha sido doctrina de nuestro Máximo Tribunal, que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.

Siendo entonces el Juez de amparo tutor de la constitucionalidad, le corresponde revisar los requisitos que hacen admisible o no, una acción de esta naturaleza. Así, debe indicarse que el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Ahora, la inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, y que impide a su vez, que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

En este sentido, la acción de amparo, como todas las acciones judiciales, se encuentra sometida a una serie de condiciones de admisibilidad, en este caso establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales; particularmente en su artículo 6. Sin embargo, las causales de inadmisibilidad establecidas en esa norma no son las únicas, pues de otra serie de normas de la Ley de Amparo, se derivan otras causales de inadmisibilidad, como las que se refieren al carácter de la violación constitucional y que conduce a la inadmisibilidad por fundamentar la acción en sólo violaciones de carácter legal; pero más allá, encontramos que esta acción, por su carácter personalísimo, está sometida a determinadas condiciones de admisibilidad relativas al carácter del agraviado (legitimación activa) y del agraviante (legitimación pasiva).

Debe señalarse, además, que las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo son de orden público, por lo que el juez puede revisarlas en cualquier momento, aún después de haber sido admitida la acción; en este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; (…)”


(Copia textual, resaltado de esta Sala)

De tal manera que esta Alzada, una vez que preciso la lesión constitucional alegada, determinó que, si bien el accionante solo interpone Acción de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; del contenido de su escrito se deduce que se trata de de una acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento, transgresión de las garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, previsto y sancionado en el artículo 26 y 49 Constitucional, así como el Derecho Humano a la doble instancia previsto en los artículos 8, númeral 2, literal “h” del Pacto de San José de Costa Rica y en el artículo 14 numeral 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consecuencia de la omisión por parte del ABG. RAFAEL SANCHEZ MORENO, en su condición de Juez a Cargo del Tribunal Quinto 05° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por lo que se advierte que la presente solicitud de amparo busca tutelar el derecho a la libertad personal del agraviado, consagrado en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con la Acción de Amparo Constitucional por Omisión Judicial, se estima oportuno señalar que ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), de la siguiente forma:

“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva…”

En este orden de ideas, se resalta que, en el caso en estudio estando esta Sala en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de la presente acción, en fecha martes 20-08-2024 se libró oficio N° S2-0348-2024, dirigido al Tribunal Quinto 5º de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, solicitándole que informara a esta Sala, sobre el estatus del asunto principal DO-2024-000033, que alega que el Juez a quo lesiono los derechos y garantías constitucionales el cual motivo la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO), interpuesta por el ABG. JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, en representación de los ciudadanos JESUS GONZALES SEVILLA y NOEL OVILLAS BELTRAN, titulares de la cédula de identidad N° V-11.075.781 y N° V-13.103.732, actualmente detenidos en el Destacamento De sur Carabobo (Ciudad Chávez), en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº DO-2024-000033.

Así las cosas, en fecha lunes 22-08-2024, se recibió mediante auto en esta Sala, oficio Nº J5-1275-2024, constante de tres (03) folios útiles, suscrito por el Juez a cargo del Tribunal Quinto 5º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través del cual informo, QUE EN FECHA 19-08-2024, FUE PUBLICADO EN EXTENSO DICHA DECISIÓN, ORDENÁNDOSE LA NOTIFICACIÓN A LAS PARTES ASÍ COMO EL TRASLADO DE LOS ACUSADOS PARA EL DÍA LUNES 26-08-2024, A LOS FINES DE LA IMPOSICIÓN DE LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA.

En ese orden de ideas, aparece copia certificada de la boleta de traslado, de fecha 20 de agosto del presente año cuyo contenido se desprenden y se cita:

BOLETA DE TRASLADO DE FECHA 20-08-2024
Al ciudadano COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO 411 DESUR CARABOBO, (CIUDADA CHAVEZ), se sirva trasladar con las seguridades del caso, por ante la Sala de Audiencia de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para el Día 26/08/2024 A LAS 10:00, a fin de realizar ACTO DE IMPOSICIÓN DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, seguida a los acusados: JORGE RAMON URRIETA NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-18.659.229, NOEL OVILLAS BELTRAN pasaporte N° 13.103.732, RAMON DEL VALLE URRIETA BRITO, titular de la cedula de identidad V-8.928.168, JESUS GONZALEZ SEVILLA, Pasaporte N° 11.075.781, CESAR AUGUSTO GARCES, titular de la cedula de identidad V-9.317.481, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACION/ASOCIACION PARA DELINQUIR. Désele Estricto Cumplimiento...”

Del escrito de la acción de amparo interpuesta por el accionante ABG. JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, en representación de los acusados JESUS GONZALES SEVILLA y NOEL OVILLAS BELTRAN, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en contra del JUZGADO QUINTO (5) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, se extrae lo siguiente:

“…En fecha 20-08-2024, se dio entrada al asunto signado bajo la nomenclatura Nº DO-2024-000033, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por el profesional del derecho JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 271.507, en su condición de defensor privado de los acusados: JESUS GONZALES SEVILLA y NOEL OVILLAS BELTRAN, titulares de la cedula de identidad N° V-11.075.781 y N° V-13.103.732, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánico de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del ABG. RAFAEL SANCHEZ MORENO, en su condición de Juez a Cargo del Tribunal Quinto 05° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO (según lo alegado por el acciónate), en el asunto principal D-2021-40033..”

Como se aprecia, el presunto agraviado que cuestiona por vía de amparo constitucional la conducta omisiva del ABG. RAFAEL SANCHEZ MORENO, en su condición de Juez a Cargo del Tribunal Quinto 05° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se circunscribe a su omisión de pronunciamiento sobre la privación judicial de los acusados JESUS GONZALES SEVILLA y NOEL OVILLAS BELTRAN, titulares de la cedula de identidad N° V-11.075.781 y N° V-13.103.732, en relación al asunto principal Nº D-2021-40033; se observa que el Tribunal A quo, emitió el debido pronunciamiento; cuya omisión constituía la lesión o agravio denunciado.

En este sentido, resulta oportuno señalar lo contenido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual a la letra establece lo siguiente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla….”

Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 2302, de fecha 21-08-2003 (Caso: Alberto José de Macedo Penelas), la cual ha sido ratificada entre otras en las sentencias (Nº 1805, de fecha 20-11-2008, caso: Leda Mejías; N° 977, de fecha 17-07-2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, N° 818, de fecha 05-08-2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual expresamente señaló lo siguiente:

(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).

Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada, deviniendo en innecesaria e inútil la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo. En consecuencia, una vez constatado la situación jurídica denunciada, con el pronunciamiento respectivo; hace devenir en inadmisible la presente acción de amparo, por haber cesado la violación constitucional; siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley especial de Amparo, por cuanto ceso el presunto motivo de la acción de amparo constitucional.

Criterio este señalado que acoge esta Alzada, en su totalidad, aunado a la normativa citada, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por el profesional del derecho JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 271.507, respectivamente, en representación de los derechos e intereses de los acusados JESUS GONZALES SEVILLA y NOEL OVILLAS BELTRAN, en el asunto número D-2021-40033, en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por el profesional del derecho JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 271.507, en su condición de defensor privado de los acusados: JESUS GONZALES SEVILLA y NOEL OVILLAS BELTRAN, titulares de la cedula de identidad N° V-11.075.781 y N° V-13.103.732, en contra del ABG. RAFAEL SANCHEZ MORENO, en su condición de Juez a Cargo del Tribunal Quinto 05° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO (según lo alegado por el acciónate), en el asunto principal D-2021-40033, de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, la omisión alegada por el acciónate ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

LOS JUECES DE LA SALA Nº 2

DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
(PONENTE y PRESIDENTA DE LA SALA N° 2)




DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR
(JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE) (JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE)



ABG. ANAMAR DEL VALLE LÓPEZ ROMERO
LA SECRETARIA


ASUNTO: DO-2024-000033
ASUNTO PRINCIPAL: D-2021-40033