REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02234-C-23.
DEMANDANTE: JULIO CESAR LLOVERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.265.
APODERADA JUDICIAL: ILSIS MIGDALYS RIVERO TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.856.
DEMANDADOS: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ GIL, FÉLIX EDUARDO MARTÍNEZ GIL, YURISMEL MARTÍNEZ GIL, MARIANGÉLICA SARAHIT LEÓN GIL y JULIO CESAR LLOVERA GIL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V-13.226.898, V-15.070.580, V-17.276.445, V-25.508.196 y V-28.200.655 respectivamente.
CAUSA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Ç.
MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15-06-2023, cuando el ciudadano: JULIO CESAR LLOVERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.144.265, de este domicilio, número de teléfono 0414-5782895, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: ILSYS MIGDALYS RIVERO TOLEDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 138.856, mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone pretensión por concepto de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ GIL, FÉLIX EDUARDO MARTÍNEZ GIL, YURISMEL MARTÍNEZ GIL, MARIANGÉLICA SARAHIT LEÓN GIL y JULIO CESAR LLOVERA GIL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V-13.226.898, V-15.070.580, V-17.276.445, V-25.508.196 y V-28.200.655 respectivamente, todos domiciliados en la Urbanización Santa Eduviges, Calle 2, Casa Nº 29, de la Ciudad de Araure estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 20-06-2023, se le dio entrada a la presente demanda quedando registrada bajo el Nº 02234-C-23. (Folio 19).
En fecha 21-06-2023 (Folio 20), mediante auto se ordeno corregir la foliatura en el presente expediente. Se corrigió en los folios 03 al 05, 08 al 14, 16 al 18.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 26-06-2023 (Folio 21), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de los demandados, previa publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto de conformidad con la parte in fine del Artículo 507 del Código Civil. Se libro edicto. Asimismo para la práctica de la citación de los demandados se comisiono al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Se recibió Poder Apud-Acta de fecha 18-07-2023 (Folio 22), conferido por el demandante ciudadano Julio Cesar Llovera Rodríguez, a la Profesional del Derecho ciudadana Ilsys Rivero. En esa misma fecha la secretaria del tribunal levanto acta mediante el cual dio constatación formal de conformidad con el artículo 152 del código de procedimiento civil, en presencia del poderdante Julio Llovera y la abogada Ylsys Rivero. (Folio 23).
Consta en acta de fecha 18-07-2023 (Folio 24), la entrega del edicto al ciudadano Julio Cesar Lloverá Rodríguez.
La apoderada judicial del demandante ciudadana Ilsys Rivero, mediante diligencia de fecha 28-07-2023 (Folios 25 al 27), consigno publicación del edicto realizado en www.topochonews.com. Se agrego.
En fecha 08-08-2023 (Folio 28), la secretaria del tribunal dejo expresa constancia que público el edicto en la cartelera del tribunal.
Mediante diligencia de fecha 02-10-2023 (Folio 29), la abogada Ilsys Rivero, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicito la designación del defensor judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos.
En auto de fecha 05-10-2023, se acordó designar como defensora judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos a la Profesional del Derecho Marisol Briceño; asimismo se ordeno su notificación. Se libro boleta. (Folio 30).
Mediante diligencia de fecha 11-10-2023, la alguacil del tribunal consigno boleta de notificación de la Profesional del Derecho Marisol Briceño, debidamente firmada. Se agrego. Consta en autos acta de aceptación y juramentación de la defensora judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos. (Folios 31 al 33).
Riela al folio 34, diligencia de fecha 17-10-2023, presentada por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana Ilsys Rivero, mediante la cual solicito que se le libre boleta de citación de los demandados y a la defensora judicial de los herederos desconocidos o terceros interesados.
Mediante auto de fecha 20-10-2023, se acordó librar boleta de citación a la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados abogada Marisol Briceño. En relación a la citación de los demandados, las respectivas boletas se libraran una vez que la parte interesada consigne los fotostatos respectivos. Se libro boleta. (Folio 35).
Se recibió diligencia de fecha 23-10-2023 (Folio 36), presentada por la apoderada judicial de la parte actora Ilsys Rivero, mediante la cual solicito copias fotostáticas simples de los folios 03 al 10, 12, y del 14 al 18 del presente expediente.
La alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 26-10-2024 (Folio 37), dejo constancia de haber recibido los emolumentos de la abogada Ilsys Rivero, a los fines de sacar los fotostatos para librar las boletas de citación.
Se dicto auto de fecha 26-10-2023 (Folio 38), mediante el cual se certificaron las copias para la compulsa, a los fines de que se practique la citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados abogada Marisol Briceño.
Mediante auto de fecha 26-10-2023, se libró boletas de citación a los demandados, asimismo, despacho y oficio Nº 134-23, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folio 39).
La Alguacil de este Despacho Judicial mediante diligencia de fecha 26-10-2023, devolvió boleta de citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, Abogada Marisol Briceño, debidamente firmada. Se agrego. (Folios 40 y 41).
Cursa al folio 42, auto de fecha 26-10-2023, mediante el cual se acordó expedir copias fotostáticas simples de los folios 03 al 10, 12 y del 14 al 18 del presente expediente, a la apoderada judicial de la parte actora Ilsys Rivero. Y en acta de fecha 27-10-2023, se dejo constancia de la entrega de las copias a la apoderada judicial de la parte actora. (Folio 43).
Mediante diligencia de fecha 10-12-2024, la alguacil de este tribunal devolvió oficio Nº 134-23 de fecha 26-10-2023, dirigido al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de boletas de citación libradas a los ciudadanos Jesús Martínez, Félix Martínez, Yurismel Martínez, Mariangelica León Julio Llovera, por falta de impulso procesal. (Folios 44 al 77).
EN EL PRESENTE CASO EL TRIBUNAL OBSERVA:
En relación a la perención de la instancia, el Alto Tribunal, ha sostenido en reiteradas ocasiones “que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 01-06-2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis). La institución se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: (Subrayado por el Tribunal).
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De la norma precedentemente copiada, concierne destacar que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención; en tal sentido, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas por cuanto no existe actuación alguna por parte de los accionantes, a los fines de dar continuidad del juicio, observándose en la presente causa, que la misma cumple con todos los requisitos para declarar la perención de la instancia, en virtud que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la última actuación de la parte actora, fue realizada en fecha 27 de Octubre de 2023 (Folio 43 del presente expediente), de lo que se evidencia que transcurrió un (01) año, sin que la parte demandante, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para dar continuidad del asunto, es decir, la falta de impulso procesal, en tal sentido, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la Perención. Así se declara.
Aunado a ello, como se conoce comúnmente en doctrina como Instancia, la cual según el eminente jurista Eduardo J. Couture, es:
“En su acepción común, instancia significa requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice, entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a solicitud de partes, según que los actos los realice el juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados.
En una acepción más restringida, se denomina instancia al ejercicio de la acción procesal ante el mismo juez. Es esta la definición contendida en algunos textos legales. Con ella significa que, además de requerimiento, instancia es acción, movimiento, impulso procesal. Se habla, entonces, de llevar adelante la instancia, de conclusión de la instancia, o, por oposición, de perención o caducidad de la instancia.
Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, y a la que se refiere específicamente este capítulo, instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; jueces de primera instancia o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia.” (2005, Pág.139).
De modo que en esta etapa fundamental del proceso, caracterizada por la formación del conocimiento y convicción del juez sobre el petitorio. La parte justiciante tiene unas cargas procesales que cumplir; so pena de sufrir sanciones por haber dejado de excitar el aparato judicial una vez interpuesta la acción. De modo que entre los imperativos jurídicos procesales (Deberes, Obligaciones, Cargas), instancia e impulso procesal; existe una relación muy importante. Pero, en este caso, mucha más estrecha es el caso, de la carga procesal. Al respecto, el ut supra citado autor, le refiere como:
“La situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él, pues, se trata de una compulsión o conminación a ejercer el derecho.” (2005, Pág.173).
En este estado de las cosas, este Juzgador advierte. Si esta primera instancia es la etapa fundamental para lograr la formación del convencimiento del juez acerca del petitorio que ha requerido como pretensión de justicia y justamente esta carga no es cumplida por la parte actora.
¿Qué sentido tendría para el aparato judicial el garantizar la tutela judicial efectiva como vehículo para transitar hacia la justicia, en un proceso que el actor mismo incumple las cargas que le son impuestas?
Por ello, el legislador ha diseñado una serie de principios, entre ellos, el de concentración y celeridad, en los cuales se advierte a las partes para que concurran al proceso sin dilaciones indebidas. Vale decir, no tan sólo entendida con relación a la sentencia proferida por el juez, sentido positivo, sino en sentido negativo, es decir, proscribir las dilaciones indebidas que pudieran incurrir las partes en la defensa de sus derechos, tal como lo exige el encabezamiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. No en balde, acudiendo a un análisis sistemático del derecho, se observa como el legislador en la estructuración del Código Procesal Común, enumeró en el artículo 267 algunas reglas que deben que cumplir las partes en su libertad de acudir al dispositivo jurisdiccional para la defensa de sus derechos.
En fin, como he afirmado antes, el proceso civil se rige fundamentalmente por el principio de impulso procesal de las partes; ésta carga en su ejecución debe ser entendida junto al principio de concentración y celeridad, con la finalidad de evitar retardos no razonable e injustificados, en búsqueda de la resolución de litigios en forma pronta.
Así, las dilaciones indebidas tienen variadísimas expresiones pueden surgir no solo del incumplimiento de los plazos procesales; sino de la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración del litigio, interés en la prueba, consignación de los medios disponibles para la concreción de los actos, citaciones, notificaciones procesales, cuestión repercute en el principio constitucional de la justicia expedita, establecida en forma sistemática en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
El decreto de la perención ha sido considerado por la Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia el Tribunal de la sentencia de la Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de un tiempo superior a un (01) año, sin que la parte demandante, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para dar continuidad del juicio, es decir, la falta de impulso procesal.
En base a los fundamentos expuestos, considera este Tribunal que en la presente demanda se ha verificado la perención de la instancia, por no haber dado cumplimiento la parte actora a las obligaciones legales que le imponía el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente pretensión por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano: JULIO CESAR LLOVERÁ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.144.265, contra los ciudadanos: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ GIL, FÉLIX EDUARDO MARTÍNEZ GIL, YURISMEL MARTÍNEZ GIL, MARIANGÉLICA SARAHIT LEÓN GIL y JULIO CESAR LLOVERA GIL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V-13.226.898, V-15.070.580, V-17.276.445, V-25.508.196 y V-28.200.655 respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.
Notifíquese a la parte actora y/o sus apoderados judiciales y a la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados. Para la práctica de las notificación de la parte actora, este despacho judicial en aplicación criterio jurisprudencial, establecido en la sentencia Nº 386 de fecha 12/08/2022, expediente Nº 21-213, de la Sala Civil, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1 al 5 de la Ley de Infogobierno, Ley de mensajería y el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se acuerda la notificación de la presente decisión a través de los medios electrónicos aportado por la parte actora en el escrito libelar, teléfono: 0414-5782895 y 0412-5260724 correo electrónico: toledoisa2309@gmail.com. Líbrese la respectiva boletas de notificación.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley, sin que la parte haya ejercido recurso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (10-12-2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a la 03:20 p.m. Conste.
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