REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE 02240-C-23.
DEMANDANTE: MARÍA BARBARA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.060.933.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.038.
DEMANDADOS: ALFREDO JOSÉ MEJÍAS GARCÍA, MARÍA SOFÍA MEJÍAS GARCÍA, ALGIMIRO ANTONIO MEJÍAS GARCÍA, ANTONIO JOSÉ MEJÍAS GARCÍA, MARIELA DEL CARMEN MEJÍAS GARCÍA, MARÍA ELENA MEJÍAS GARCÍA, EVIMAR KARLYN MEJÍAS GARCÍA, ANA CAROLINA MEJÍAS GARCÍA, JOSÉ ÁNGEL MEJÍAS GARCÍA y VANESSA COROMOTO MEJÍAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.895.351, V-13.039.664, V-17.003.581, V-15.400.534, V-14.467.518, V-17.002.712, V-18.102.147, V-19.957.756, V-24.907.841 y V-31.751.818 respetivamente.
APODERADA JUDICIAL: YSABEL ALCIRA VILLAVICENCIO ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 313.639.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS Y/O TERCEROS INTERESADOS:
MARISOL BRICEÑO ORTIZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.293.
MOTIVO
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA
DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Visto con informe de las partes y la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28-07-2023, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.408.966, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.038, con domicilio procesal en la Urbanización Los Malabares, Sector 1, calle 8, N° 31 de esta ciudad Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación N° 0426-2744623, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: MARÍA BARBARA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-8.060.933, domiciliada en la población de Tucupido, sector Vega del Cobre, La Sabana, calle principal, casa sin numero Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa; según se evidencia en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa en fecha 01-08-2022, inserto bajo el N° 13, Tomo 41, folios 39 al 41, se dirige al Tribunal e interpone demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos: ALFREDO JOSÉ MEJÍAS GARCÍA, MARÍA SOFÍA MEJÍAS GARCÍA, ALGIMIRO ANTONIO MEJÍAS GARCÍA, ANTONIO JOSÉ MEJÍAS GARCÍA, MARIELA DEL CARMEN MEJÍAS GARCÍA, MARÍA ELENA MEJÍAS GARCÍA, EVIMAR KARLYN MEJÍAS GARCÍA, ANA CAROLINA MEJÍAS GARCÍA, JOSÉ ÁNGEL MEJÍAS GARCÍA y VANESSA COROMOTO MEJÍAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.895.351, V-13.039.664, V-17.003.581, V-15.400.534, V-14.467.518, V-17.002.712, V-18.102.147, V-19.957.756, V-24.907.841 y V-31.751.818 respetivamente, todos domiciliados en el Caserío Tucupido, sector Vega del Cobre, La Sabana, calle principal, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 03-08-2023, se le dio entrada a la presente demanda, quedando registrada bajo el Nº 02240-C-2. (Folio 24).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 08-08-2023, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de los demandado, previa publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto de conformidad con la parte in fine del Artículo 507 del Código Civil. Se libro edicto. (Folio 25 fte. y vlto).
Se recibió diligencia de fecha 24-08-2023, presentada por la Profesional del Derecho ciudadana Ysabel Alcira Villavicencio Araujo, en su condición de apoderada Judicial de la parte accionada, tal y como consta en Poder consignado adjunto a la presente diligencia, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 01-08-2022, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 41, Folios 42 hasta 45, mediante la cual en nombre de sus poderdantes, se dio por citada en la presente causa quedando en cuenta del lapso procesal de comparecencia para cumplir con la contestación de la demanda, asimismo solicitó se suprimiera el lapso probatorio y se procediera a dictar sentencia. (Folios 26 al 34).
Se dicto auto de fecha 20-09-2023, mediante el cual se declaró inoficioso lo solicitado por la apoderada judicial de la parte accionada, asimismo se declaró improcedente lo solicitado por la referida abogada en relación a suprimir el lapso probatorio y se proceda a dictar sentencia. (Folio 35).
En acta de fecha 25-09-2023, se dejó constancia que se hizo entrega del edicto al apoderado judicial de la parte actora, a los fines de su publicación. (Folio 36).
El apoderado judicial de la parte actora Abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez, mediante diligencia de fecha 27-09-2023, consignó la publicación del edicto, en el diario EL INFORMADOR, asimismo consta en acta, su publicación en la cartelera del Tribunal. Se agrego. (Folios 37 al 39).
En acta de fecha 27-09-2023, se dejo expresa constancia que se público el edicto en la cartelera del Tribunal. (Folio 40).
En fecha 16-10-2023, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación del defensor judicial de los terceros interesados. (Folio 41).
En auto de fecha 20-10-2023, se acordó designar defensor judicial a los herederos desconocidos y/o terceros interesados, recayendo tal designación en la Profesional del Derecho Marisol Briceño; asimismo se ordenó su notificación. Se libro boleta. (Folio 42).
Mediante diligencia de fecha 23-10-2023, la alguacil del tribunal devolvió recibo de boleta de notificación de la Profesional del Derecho Marisol Briceño, en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, debidamente firmada. Se agrego. Consta en autos su aceptación y juramentación al cargo. (Folios 43 al 45).
En diligencia de fecha 22-11-2023, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación de la defensora Judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados. Y en auto de fecha 27-11-2023, se acordó lo solicitado. Se libró boleta. (Folios 46 y 47).
Mediante auto de fecha 15-01-2024, se certificaron las copias para la compulsa y se agregaron a la boleta de citación de la defensora Judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, a los fines de practicar su citación. (Folio 48).
La Alguacil de este Despacho Judicial mediante diligencia de fecha 24-01-2024, devolvió recibo de boleta de citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 49 y 50).
La Profesional del Derecho Marisol Briceño, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 27-02-2024. Se agregó. (Folio 51).
La Secretaria del Tribunal mediante acta de fecha 21-03-2024, dejó expresa constancia que recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados abogada Marisol Briceño. Seguidamente mediante acta de fecha 21-03-2024, se dejó constancia que parte actora y la parte accionada no comparecieron ni por si no por medio de apoderado judicial a presentar escrito de pruebas. Se agregaron las pruebas de la defensora judicial. (Folios 52 al 54).
En fecha 03-04-2024, se dicto auto mediante el cual, se negó el principio de la comunidad de la prueba, y se admitieron las pruebas documentales próvidas por la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados. (Folio 55).
Se recibió diligencia de fecha 05-04-2024, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó sea considerada lo confección ficta y se declare la presente causa en estado de sentencia. (Folio 56).
Esta Instancia dicto auto de fecha 16-04-2024, mediante el cual se declaró improcedente el requerimiento realizado por la representación legal de la parte actora, en relación de suprimir los actos subsiguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas y fijar para sentencia. (Folio 57 fte. y vlto).
Mediante auto de fecha 23-05-2024, se fijo el lapso de quince días de despachos siguientes para que las partes presente informes. (Folio 58).
Llegada oportunidad para presentar informes ambas partes así como la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados hicieron uso de tal derecho. Se agregaron. (Folios 59 al 70).
Mediante auto de fecha 18-06-2024, este Juzgado fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que tuviera lugar el acto de observaciones de los informes. (Folio 71).
Este Despacho Judicial dicto auto de fecha 01-07-2024, mediante la cual se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia. (Folio 72).
Se dicto auto de fecha 01-10-2024, mediante el cual se difirió por 30 días continuos lapso para dictar sentencia. (Folio 73).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS (quaestio facti)
Mi representada ciudadana MARIA BARBARA GARCIA, antes identificada, inició el 14 de febrero del año 1971 una UNION CONCUBINARIA estable y de hecho con el ciudadano RUPERTO MEJIAS CANELON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal Nro. V 4.370.537, la cual se mantuvo de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales, comunidad en general y vecinos del caserío Tucupido, sector vega del cobre, la sabana del Municipio Guanare estado Portuguesa por ser el lugar donde les tocó vivir todos los años como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente en lo personal como en la administración del recurso económico que entraba al hogar tan igual a una pareja matrimonial, hasta el día veintiuno de abril del año dos mil veintidós (21/04/2022) fecha en que el prenombrado concubino fallece según CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14 expedido por la Galeno tratante Dra. Cleidys Carolina Merlo Torres, titular de la cedula de identidad numero V 25.140.713, y Certificado Médico 157603, a causa del padecimiento de Cardiopatía mixta hipertensiva y chagasica que le generó PARO CARDIORESPIRATORIO; la relación concubinaria la mantuvieron por un periodo de tiempo de cincuenta y un (51) años, dos (2) meses y nueve (9) días de forma permanente y constante, cumpliendo con el requisito sine qua nom que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, tal como lo tiene establecido el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
(…)
Es el caso Ciudadano(a) Juez(a) que hace un (1) año, tres (3) mes y siete (7) días el prenombrado concubino falleció a causa del padecimiento de Cardiopatía mixta hipertensiva y chagasica que le generó PARO CARDIORESPIRATORIO, como consta del Certificado de Defunción EV-14, que adjunto a este escrito marcado como anexo "B" en un (01) ejemplar original y un (01) ejemplar en copia fotostática simple a los fines de cotejos (efecto viddendi) y me sea devuelto el ejemplar original y se agregue como anexo definitivo el ejemplar en copia luego de la debida certificación, y Registro de Defunción que acompaño marcada como anexo "C" en un (01) ejemplar original y un (01) ejemplar en copia fotostática simple a los fines de cotejos (efecto viddendi) y me sea devuelto el ejemplar original y se agregue como anexo definitivo el ejemplar en copia luego de la debida certificación; de esta relación concubinaria que sostuvieron durante el largo periodo de tiempo señalado de 51 años, 2 meses y 9 días, procrearon diez (10) hijos, de ellos seis (6) hembras y cuatro (4) varones (…)
CAPITULO II
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (Ord 5' art 340 CPC)
Respetado(a) Juez(a) la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA es procedente por las siguientes razones:
PRIMERA: Mi pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo mi poderdante ciudadana MARIA BARBARA GARCIA, titular de la cedula de identidad número V 8.060.933, con el ciudadano RUPERTO MEJIAS CANELON, titular de la cédula de identidad personal Nro. V 4.370.537 (fallecido), desde el catorce de febrero del año un mil novecientos setenta y uno (14/02/1971) hasta el día veintiuno de abril de dos mil veintidós (21/04/2022), fecha en la que fallece a causa del padecimiento de Cardiopatía mixta hipertensiva y chagasica que le generó PARO CARDIORESPIRATORIO, como se evidencia del Certificado Médico de defunción nº 157603.
SEGUNDA: En el presente caso, nos encontramos que la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos MARIA BARBARA GARCIA, titular de la cedula de identidad número V 8.060.933 y RUPERTO MEJIAS CANELON, (f) titular de la cédula de identidad personal Nro. V 4.370.537, es determinada por la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, y que dicha unión fue formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la Sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimento dirimente alguno que impida dicha unión. (…)
CAPITULO IV
DE LA PRETENCION DEDUCIDA (Petitum)
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana MARIA BARBARA GARCIA antes identificada, ocurro ante su competente autoridad, en su carácter de concubina, Ut retro identificada, para demandar como en efecto demando en este mismo acto, por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA a los ciudadanos: ALFREDO JOSE MEJIAS GARCIA, titular de la cedula de identidad número V 12.895.351; MARIA SOFIA MEJIAS GARCIA, titular de la cedula de identidad número V 13.039.664; ALGIMIRO ANTONIO MEJIAS GARCIA, titular de la cedula de identidad número V 17.003.581; ΑΝΤΟNIO JOSE MEJIAS GARCIA, titular de la cedula de identidad número V 15.400.534; MARIELA DEL CARMEN MEJIAS GARCIA, titular de la cedula de identidad número V 14.467.518; MARIA ELENA MEJIAS GARCIA, titular de la cedula de identidad número V 17.002.712; EVIMAR KARLYN MEJIAS GARCIA, titular de la cedula de identidad número V 18.102.147; ANA CAROLINA MEJIAS GARCIA, titular de la cedula de identidad número V 19.957.756; JOSÈ ANGEL MEJIAS GARCIA, titular de la cedula de identidad número V 24.907.841 y VANESSA COROMOTO MEJIAS GARCIA, titular de la cedula de identidad número V 31.751.818, hijos del ciudadano RUPERTO MEJIAS CANELON (fallecido), en sus carácter de herederos conocidos, con fundamento natural en las normas legales Ut retro transcritas, para que convengan o en su defecto a ello mediante sentencia definitiva sea declarada por este Tribunal la Unión Concubinaria en el periodo comprendido desde el catorce de febrero del año un mil novecientos setenta y uno (14/02/1971) hasta el día veintiuno de abril del año dos mil veintidós (21/04/2022), y en consecuencia:
PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre MARIA BARBARA GARCIA, titular de la cedula de identidad número V 8.060.933 y RUPERTO MEJIAS CANELON, (f) titular de la cédula de identidad personal Nro. V 4.370.537.
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos MARIA BARBARA GARCIA, titular de la cedula de identidad número V 8.060.933, y RUPERTO MEJIAS CANELON, (f) titular de la cédula de identidad personal Nro. V 4.370.537, se inició el 14 de febrero del año 1971 y culminó en fecha 21 de abril del año 2022 (desde 14/02/1971 hasta el 21/04/2022), fecha en que el prenombrado concubino fallece a causa del padecimiento de Cardiopatia mixta hipertensiva y chagasica que le generó PARO CARDIORESPIRATORIO.
TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos MARIA BARBARA GARCIA, titular de la cedula de identidad número V 8.060.933 y RUPERTO MEJIAS CANELON, (f) titular de la cédula de identidad personal Nro. V 4.370.537; a la ciudadana MARIA BARBARA GARCIA, titular de la cedula de identidad número V 8.060.933, se le confiera el carácter de acreedora de todos los derechos inherentes a la relación concubinaria produciendo como consecuencia los mismos efectos del matrimonio.
(…)
Finalmente solicito, con todo respeto y acatamiento se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre el hoy difunto RUPERTO MEJIAS CANELON y MARIA BARBARA GARCIA, que comenzó el 14 de febrero del año 1971 y perduró hasta el día 21 de abril del año 2022.
Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley, y se me expida copia certificada de este escrito, del auto de admisión y de la orden de comparecencia de los demandados, para fines legales que me interesan…”
La representación judicial de la parte accionada en fecha 24-08-2023, presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de mis poderdantes me doy por citados quedando en cuenta del lapso procesal de comparecencia para cumplir con la contestación de la demanda y por ello solicito que se me entregue una sola compulsa y solo una orden respectiva que integre todos los demandados, igualmente solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal que de conformidad a lo previsto en los Artículos 889 y 890 del código de Procedimiento Civil , se suprima el lapso probatorio y se proceda a sentenciar el presente asunto con los solo elementos de autos, en razón que indubitablemente en este acto se reconoce y se declara que ciertamente la hoy demandante ciudadana MARIA BARBARA GARCIA, titular de la cedula de identidad número V 8.060.933 mantuvo una relación estable de hecho con el padre fallecido de mis poderdantes ciudadano RUPERTO MEJIAS CANELON, (f) titular de la cedula de identidad número V 4.370.537, desde el catorce de febrero del año mil novecientos setenta y uno (14/02/1971) hasta el día veintiuno de abril del año dos mil veintidós (21/04/2022), fecha en que fallece a causa del padecimiento de Cardiopatía mixta hipertensiva y chagasica que le generó PARA CARDIORESPIRATORIO, relación concubinaria que se mantuvo de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos, comunidad en general y vecinos del caserío Tucupido, sector vega del cobre, la sabana del Municipio Guanare estado Portuguesa por ser el lugar donde les tocó vivir todos los años como si hubiesen estado casados, igualmente pido que de conformidad a lo establecido en los Artículos 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil, se suprima el lapso probatorio y se proceda a sentenciar el presente asunto con los elementos de autos, en razón de la indubitable confesión de reconocimiento de la relación estable del hecho entre la demandante ciudadana MARIA BARBARA GARCIA, titular de la cedula de identidad número V 8.060.933, con el padre de mis poderdantes ciudadano RUPERTO MEJIAS CANELON, (f) titular de la cedula de identidad número V 4.370.537. Finalmente pido que la presente diligencia sea gestionada conforme a derecho y tutela judicial efectiva…”
Por su parte, la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, Abogada Marisol Briceño, procedió a dar contestación a la demanda, en la siguiente forma:
“…CAPITULO
ÚNICO
Antes de proceder a dar contestación a la demanda, es preciso hacer del conocimiento de este Tribunal que he estado al pendiente de la demanda para así ejercer el aspecto técnico de la defensa, sin que hasta el momento de presentar la contestación se haya apersonado algún interesado desconocido en la presente causa, es por lo que:
NIEGO, RECHAZO, la demanda intentada por la ciudadana MARÍA BARBARÁ GARCÍA, plenamente identificada en auto, y como parte demandada los ciudadanos ALFREDO JOSÉ MEJÍAS GARCÍA, MARÍA SOFÍA MEJÍAS GARCÍA, ALGIMIRO ANTONIO MEJÍAS GARCÍA, ANTONIO JOSÉ MEJÍAS GARCÍA, MARIELA DEL CARMEN MEJÍAS GARCÍA, MARÍA ELENA MEJÍAS GARCÍA, EVIMAR KARLYN MEJÍAS GARCÍA, ANA CAROLINA MEJÍAS GARCÍA, JOSÉ ÁNGEL MEJÍAS GARCÍA y VANESSA COROMOTO MEJÍAS GARCÍA HECTOR JOAQUIN SALAS BERRIOS, plenamente identificados en auto, en representación de al demandante, así mismo informo a dicho Tribunal que no he tenido información acerca de mi representado, cumpliendo así con el Juramento de Ley para el cual fui designada.
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a Derecho se requiera que se tenga como el de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y sea apreciado en la definitiva…”
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDANTE:
La parte accionante en el lapso legal correspondiente no presentaron escrito de pruebas, más sin embargo se evidencia de la revisión exhaustiva del presente expediente, que los mismos consignaron junto con el escrito libelar las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
• Copia Fotostática simple de certificado de Defunción del ciudadano Ruperto Mejías Canelón, (Folio 11), expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare, Parroquia Virgen de Coromoto estado Portuguesa en fecha 22-04-2022. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, por tratarse de un instrumento público, que no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente. Con ella queda demostrado que el ciudadano Ruperto Mejías Canelón falleció. Así se establece.
• Copia Fotostática Certificada de Registro de Defunción del ciudadano Ruperto Mejías Canelón, (Folio 12), expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare, Parroquia Virgen de Coromoto estado Portuguesa en fecha 22-04-2022, inserta bajo el N° 812, Tomo 4, Folio 81. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, por tratarse de un instrumento público que no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente. Con ella queda demostrado que el ciudadano Ruperto Mejías Canelón falleció, asimismo se evidencia que la ciudadana María Barbará García aparece como familiar del De Cujus. Así se establece.
• Marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M” (Folios 13 al 22). Partidas de nacimiento de los ciudadanos: Alfredo José Mejías García, María Sofía Mejías García, Algimiro Antonio Mejías García, Antonio José Mejías García, Mariela Del Carmen Mejías García, María Elena Mejías García, Evimar Karlyn Mejías García, Ana Carolina Mejías García, José Ángel Mejías García y Vanessa Coromoto Mejías García respectivamente. Este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil aprecia dichas instrumentales como un indicio de que existió una unión concubinaria entre el de Cujus Ruperto Mejías Canelón y la ciudadana María Bárbara Sánchez Pérez y que durante el tiempo que se mantuvo la relación procrearon diez (10) hijos. Esta sentenciadora observa, que son documentos públicos, los cuales por no haber sido tachados ni impugnados por la contraparte, se tienen como fidedignas, en virtud de lo cual, se les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
• Marcado con la letra “N” (folio 23), constancia de Residencia del ciudadano Ruperto mejías Canelón, emitida por el Consejo Comunal “Vega del Cobre, La Sabana”, ubicado en el Caserío Tucupido, Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 08-05-2022. Documento administrativo de carácter público emitida por miembros del consejo comunal en uso de las atribuciones que la Ley les confiere para ello y no habiendo sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que el de Cujus vivió en la referida comunidad, que es la misma residencia de la actora. El cual se valora de conformidad con el articulo 429 (Sentencia Nº 0003 del 11/02/2021, Sala político Administrativa), y así se decide.
En la oportunidad legal correspondiente, los accionados no presentaron escrito de pruebas.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS Y/O TERCEROS INTERESADOS:
DOCUMENTALES:
• Copia Fotostática simple de certificado de Defunción del ciudadano Ruperto Mejías Canelón, (Folio 11), expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare, Parroquia Virgen de Coromoto estado Portuguesa en fecha 22-04-2022.
• Copia Fotostática Certificada de Registro de Defunción del ciudadano Ruperto Mejías Canelón, (Folio 12), expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare, Parroquia Virgen de Coromoto estado Portuguesa en fecha 22-04-2022, inserta bajo el N° 812, Tomo 4, Folio 81.
• Partidas de nacimiento de los ciudadanos: Alfredo José Mejías García, María Sofía Mejías García, Algimiro Antonio Mejías García, Antonio José Mejías García, Mariela Del Carmen Mejías García, María Elena Mejías García, Evimar Karlyn Mejías García, Ana Carolina Mejías García, José Ángel Mejías García Y Vanessa Coromoto Mejías García respectivamente (Folios 13 al 22).
Pruebas estas que fueron debidamente valoradas en las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión está referida a la declaratoria del concubinato, debe esta sentenciadora fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil en el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por la demandante María Bárbara García, es la conocida como acción mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en qué momento inició y en qué fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
La accionante aduce en el texto de la demanda que en fecha catorce de febrero del año mil novecientos setenta y uno (14-02-1971), inició una unión concubinaria permanente e ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, con el ciudadano RUPERTO MEJIAS CANELON (hoy causante), y que la misma se prolongo durante cincuenta y un (51) años, dos (02) meses y nueve (09) días, y que durante dicha unión concubinaria procrearon diez (10) hijos, tales hechos quedaron probados en autos con las pruebas aportadas y evacuadas adminiculadas estas con la declaración de los demandados Alfredo José Mejías García, María Sofía Mejías García, Algimiro Antonio Mejías García, Antonio José Mejías García, Mariela Del Carmen Mejías García, María Elena Mejías García, Evimar Karlyn Mejías García, Ana Carolina Mejías García, José Ángel Mejías García y Vanessa Coromoto Mejías García, hijos del de Cujus Ruperto Mejías Canelón, en diligencia que riela al folio 26 del presente expediente, mediante la cual reconocieron a la demandante María Bárbara García, como concubina en vida del De Cujus Ruperto Mejías Canelón, por lo que se pudo establecer la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil.
En consecuencia, comprobado cómo han sido los extremos para estimar en el presente caso la existencia de una unión estable entre la parte actora ciudadana MARÍA BARBARA GARCÍA, plenamente identificada en autos y el ciudadano RUPERTO MEJIAS CANELON (De Cujus), existió una relación estable de hecho que se inició en fecha 14-02-1971 hasta el 21-04-2022, todo con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, así como del acervo probatorio que consta en las actas procesales, se estima comprobada esa unión estable entre los ciudadanos antes mencionados, quienes hicieron vida en común; por lo que la pretensión de la demandante es procedente en derecho y la misma será declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: MARÍA BARBARA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.060.933, declarándola CONCUBINA en vida del ciudadano RUPERTO MEJÍAS CANELÓN, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V 4.370.537, unión estable de hecho que se inició el día catorce de febrero del año mil novecientos setenta y uno (14-02-1971) y se mantuvo hasta el veintiuno de abril del año dos mil veintidós (21-04-2022), fecha en que falleció el de Cujus.
SEGUNDO: Confiriéndole el Tribunal a la concubina todos los efectos de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2015, ut supra citada. Así se establece.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas respectivas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (18-12-2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.
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