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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO
 JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
 ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas, Miércoles Cuatro  (04), de diciembre de 2024
 214º y 165º
 
 Exp. Nº AP21-R-2024-000342
 Exp. Principal Nº AP21-L-2024-00707
 
 PARTE ACTORA: JOSE ALEXANDER SANCHEZ, JOSES ORTELIO MEZA MONTILLA, y otros,  venezolanos, mayores  de edad, y titulares  de las   cédulas de identidad Nº.V-12.172.851,10.399.638 y otros.
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE PACHECO FERNÂNDEZ  y ROSA MARGARITA PACHECO FERNÀNDEZ  abogados, IPSA Nº 269.791 y 201.730 respectivamente.
 
 APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTE DEMANDADA: MARIANA TORO abogada en ejercicio,  inscrita en el IPSA bajo el Nro. 219.408.
 
 SENTENCIA: Interlocutoria.
 
 MOTIVO: Recurso de apelación incoado por el Abogado CARLOS PACHECO, IPSA N° 269.791, contra el fallo del Juzgado 8 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03-10-2024
 
 CAPITULO PRIMERO.
 I.- Antecedentes.
 
 1.- En fecha Veintinueve (18) de octubre  de dos mil veinticuatro(2024), fueron recibidas por distribución en este Juzgado Tercero  (3°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS PACHECO , IPSA N° 269.791, contra la decisión de fecha 03 de octubre  de 2024, dictada por el Juzgado Octavo  (08º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; fijándose para el día MARTES, VEINTISEIS  (26) DE NOVIEMBRE  DE DOS MIL VEINTICUATRO  (2024), a las 02:00 P.M., la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública del presente asunto.
 
 2.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
 
 II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
 
 El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 03 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual declaro lo siguiente:
 
 “…En base a lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar nulo y sin efecto jurídico alguno el auto de la admisión de la demanda de fecha 31-07-24 (folio 44) y demás actos subsiguientes dictados por este Tribunal, a excepción del presente auto y en consecuencia se procede a declarar: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA., conforme al articulo 124 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece…”
 
 III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
 
 1.- La representación judicial de la parte demandante adujo en la audiencia de apelación:
 “…Buenas tardes, nosotros apelamos la sentencia del Tribunal Octavo de Primera Instancia, en virtud de que el señor Juez en su escrito de exhorto nos otorgó un (1) día por el termino de la distancia y el respalda su  posición y conclusión en una sentencia del 02/02/2001 y su posterior aclaratoria del 08/03/2001, en virtud de unos alegatos por la moderada sala Constitucional del momento, que quedaban unos vacíos en el Código Procedimiento Civil, dentro de todos esos alegatos y artículos que fueron allí  discutido, también el termino de la distancia estuvo incluido. Que  pasa, con esta  sentencia del año  2001 de la sala Constitucional, la derogan  varías sentencia posteriores inclusive  de la materia especial Laboral, entre  ella la sentencia 347 del Ocho de marzo del 2008, en materia laboral donde la sala Constitucional, estipula  como deben ser tomado los lapsos para el proceso especial del Trabajo  en un caso  laboral,  y justamente allí en concordancia con el 11,65 y 66 de nuestra Ley rectora laboral especial, la Sala  Constitucional, declara que deben ser tomados tal cual  están  expresado  en el 66 en nuestra  Ley orgánica Procesal del Trabajo, que dice  los lapsos cuando sean por meses o  años son continuos, cuando son por día en el literal b del 66 se consideraran por días hábiles, ahí  en ese mismo 66 un  aparte que dice, salvo que la ley será  continuo salvo que  la Ley  así  lo  prescriba, perfecto , pero también aclara esa misma sentencia 347, el caso donde deben aplicarse continuos  es en  171 cuando se anuncia casación, que son veinte  días continuo que se da para eso, que pasa  con nosotros, el Juez nos los  otorgo, nos otorgo el día,  pero fue en teoría nada mas, nosotros somos, y me incluyo porque soy también parte accionante aunque sea representante de un litis consorcio, de quince  trabajadores, el Juez conoce perfectamente el marco la cual esta hecha la demanda, somos quince  Trabajadores de  distinta  regiones del país están todos los trabajadores. El sábado, lo dice también  el 67 de  la Ley Orgánica  Procesal, inclusive el 197 del Código de Procedimiento Civil,  que baso su sentencia, lo del  sábado y domingo  están excluido  de los días laborables para el Tribunal.
 Nosotros no dimos por notificado el día viernes 19, el Juez después que nosotros hacemos la subsanación del expediente, nos admite la demanda,  y dice conforme ha  derecho  revisada y  se admite la demanda, y cita la parte  los actos  consecuente y se producen y luego en contrario imperio reforma su demanda, reforma su propio pronunciamiento contrariando el 252 del Código Procedimiento Civil,  y la sentencia 266 Constitucional de la sala Constitucional en un caso análogo eso lo deja claro que esta prohibido, porque usted confirió  el día también  de esa misma sentencia porque son caso análogo se  parecen mucho, el Juez se confirió  en el día ,  pero en la  practica en  la realidad  no lo otorgo, porque no era un día laborable, el 205 le da la facultades al Juez el 205 de Código de Procedimiento Civil, de que cada caso lo evalué y el 10 habla de la sana critica el diez    de la  misma Ley,  la sana critica esta referido al universo que te puede hacer desde la sentencia que tu estas evaluando de los alcances que tiene, con esa sentencia no causa  un daño inconmensurable, porque  esa sentencia la 266 con concordancia con otra sentencia del  cinco de mayo del 2002 que dice, el día del termino de la distancia no se otorga únicamente para trasladar auto o persona si no para que la parte defiende su tesis de la mejor manera la prepare pero si una vez que me lo has dado me admite la demanda después reforma  en contra de   tu propia decisión, porque te percatas que hubo un día de extemporaneidad   ciertamente , que hizo la contraparte de nosotros vino y reviso simplemente y así lo alego.
 La contraparte jamás alego el termino de la distancia el Juez pudo haberle referido al folio 22 del expediente donde nos otorga el día de la distancia el día del termino de la distancia, no lo hizo, el acto de nosotros comienza el 22 de julio, el 23 de julio,  son dos día inclusive, tenemos los  2  días  que nos da la Ley adicional que no das el Juez, que pasa el miércoles veinticuatro  de julio  no se despacho por ser día feriado nosotros venimos el día 25 de julio y el circuito estaba cerrado por que era el cierre de campaña  del Presidente MADURO. No despacho ningún Circuito,  el jueves no pudimos introducir la subsanación si no el día viernes ventiseies, porque estamos usando  el día adicional que nos otorgo el ciudadano Juez.
 Ahora bien querido Tribunal,  le digo algo mas, aun entendiendo que   pudiese haber  por lo vinculante de la sentencia 80 que nombre, el Juez respalda su decisión también pudo haber hecho como lo  manda el articulo 11 haber hecho uso del Código Orgánico Procesal  Civil el  Articulo 344, también ordena como estamos hablando del Código Orgánico Procesal Civil del  197 que el es el que no esta aplicando, dice  el termino de la distancia. debe computarse al inició del lapso, el lapso  todavía el día  sábado no ha iniciado, esta latente, el sábado 20, el va a nacer el día lunes, el  día lunes como lo señala   Código Procedimiento  Civil  para hacer coherente con lo que esta  el Juez diciendo de  el articulo 197 pues vamos aplicarlo  con integridad también, el lapsos debe iniciarse el termino de la distancia con inicia el lapso,  ahí esta no podemos hablar de que tuvo un conflicto normas, porque nuestra Ley  es especial,  nuestra Ley no necesita hacerse valer en este caso salvo  que no haya disposición expresa este no es el caso. Nuestra Ley esta disponiendo de lapsos y esta dando toda la prerrogativas para nosotros proceder según nuestro derecho especial que se aplica con preferencia con cualquier  otra norma en general…”.
 2.- La representación judicial de la parte demandada adujo en contra del recurso de apelación de la parte actora que:
 “…El motivo de  la apelación  interpuesta  por la  representación de los trabajadores  accionante, deviene de la decisión del Juzgado Octavo de Sustanciación  Mediación y Ejecución que declaro la perención de la instancia en este punto quiero resaltar porque no se puede confundir la perención de la instancia con la inadmisibilidad de la demanda,  el Juez Octavo de Sustanciación  ordeno a la contra parte salvo ha percebimiento de perención que subsanara el escrito de la  demanda dentro los lapsos siguiente a su notificación costa los autos del expediente  y así incluso ordeno la certificación el Juzgado de Sustanciación  la remisión de los libros de archivo para efecto constatar las declaraciones y actuaciones así admitida en el escrito de subsanación por la contraparte accionante  donde señala específicamente que se dan expresamente por notificado el día diecinueve  de julio de un pequeño computo que nosotros contraparte  ejercimos con en el escrito que se interpuso en el Juzgado Octavo  de Sustanciación que señalamos al Juzgado Octavo que el escrito presentado por los abogados accionante  había sido consignado de manera extemporánea por cuanto había trascurrido mas de dos días que ellos se habían dado por notificado inclusive el lapso que se la había otorgado  por el termino de la distancia  motivo por el cual  había operado la notificación tacita en base a eso argumento el Juez de Octavo de Sustanciación previendo la certificación y la revisión   del  libro de archivo previendo actuación de la parte accionante   es que declara la perención  de la instancia  no esgrimiendo y no cercenando  el derecho de la parte dentro de los 90 días  siguiente puedan interponer su acción nuevamente  incluso sentencia que el  Juez del Octavo Sustanciación reitero, no se puede confundir la inadmisibilidad de la demanda con la perención, aquí el Juez del Octavo de Sustanciación declaro la perención por no haberse cumplido los lapsos Procesales establecido  en el Articulo 124 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresamente señala que la parte debía dentro   los dos días siguiente bajo el percebimiento de la perención consignar el escrito de subsanación, motivo por la cual  ciudadana Juez solicitamos  muy respetuosamente  que la presente  apelación sea  declare sin lugar  la presente apelación.”.
 
 CAPITULO SEGUNDO.
 De las consideraciones para decidir.
 
 I.- Oída la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
 
 1.-  Se observa de las actas que cursan a los autos que en fecha 12 de Julio de 2024, el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibida la presente demanda ordenando su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión; en fecha 15 de Julio de 2024, ese Tribunal de Sustanciación, se abstiene de admitir el libelo de demanda de acuerdo a lo previsto en el articulo 124  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 2.- En fecha 26-07-20, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de subsanación del libelo de la demanda; en fecha 31-07-2024, el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite el libelo de demanda y ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada.
 
 3.- En fecha 23 de Septiembre de 2024, el Alguacil encargado de practicar la notificación la parte demandada consigna de forma positiva cartel de notificación dirigida a la entidad de trabajo HOTEL EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A., y en esa misma fecha 23/09/2024, se recibe por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia presentada por la abogada MARIANA TOTO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 219.408, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual señala que el escrito de subsanación presentado por la parte actora fue presentado de forma extemporánea y considera que en el presente asunto opero la perención de la demanda
 
 4.- En fecha 03 de octubre de 2024, el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dicta auto mediante el cual estableció lo siguiente:
 
 “…Visto el escrito, interpuesto por la ciudadana MARÍA TORO, en su carácter de apoderado de la parte demandada EUROBUILDING INTERNACIONAL (insertos en los folios 53 y 54), donde en síntesis solicita “… es claro que la representación judicial de los hoy accionantes, consignaron… escrito de subsanación un (1) día después del lapso establecido por este Despacho, hecho claramente que conlleva a la perención de la demanda, tal como esta establecido en el artículo 124 …Y así solicitamos sea declarado”
 
 Al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
 En virtud de lo solicitado, resulta oportuno hacer un resumen cronológico de las actuaciones iniciales en la presente causa y podemos observar que del folio 1 hasta 15, consta demanda de cobro de Prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PACHECO FERNANDEZ y OTROS, actuando en su propia representación y en representación de otro grupo de trabajadores, conjuntamente con la abogado ROSA PACHECO, inscritos en el  Inpreabogado bajo los N° 269.791 y 201.730, respectivamente, contra la empresa HOTEL EUROBUILDING INTERNACIONAL, CA.
 Consta al folio 19, auto de recibo  del expediente. Consta en los folios 20 al 24, auto de Despacho Saneador, Exhorto dirigido a los Tribunales de la Circunscripción judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, otorgándose un día como termino de la distancia a los accionantes y  la Boleta de notificación respectiva.
 
 Consta en los folios 26 hasta 43, escrito de subsanación y recaudos consignados en fecha 26-07-2024 por el apoderado judicial de la actora.
 Consta en los folios 44 y 45, auto de admisión de la demanda y Cartel de notificación de la misma.
 Consta en los folios 50 y 51, constancia del Alguacil de haber practicado la notificación positiva de la demandada.
 Consta al folios 49, auto del Tribunal donde se dejó sin efecto la certificación de secretario de fecha 13-8-24 por faltar la notificación positiva de la demandada.
 Consta en los folios 53 y 55, el escrito, interpuesto por la ciudadana MARÍA TORO, en su carácter de apoderado de la parte demandada EUROBUILDING INTERNACIONAL.
 
 Del orden cronológico de actuaciones antes descritas, procedemos a verificar si lo arguido por el demandado tiene asidero jurídico para enervar la pretensión actual de los accionantes, vale decir, si éstos últimos subsanaron la demanda de manera extemporánea lo cual generaría la consecuencia jurídica prevista en los artículos 124 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 Ahora bien, consta en los folios 26 hasta 43, escrito de subsanación y recaudos consignados en fecha 26-07-2024 por el apoderado judicial de la actora, en cuyo encabezamiento manifiesta (folio 26) que se dio por notificado en fecha 19-07-2024 del auto de Despacho Saneador dictado por este Tribunal en fecha 15-07-2024 y ello es corroborado por el oficio N° 0357/2024 de fecha 02-10-2024 emanado de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial que contiene copia certificada del asiento de la pagina 305 del Libro de Préstamos y Solicitudes de expedientes llevados por el Archivo, que en fecha 19-07-2024 fue pedido el expediente AP21-L-2024-000707 por el apoderado judicial de la parte actora CARLOS PACHECO, C.I.N° 10.311.972 (ver folios 509 y 60), lo que evidencia que de acuerdo al Calendario Oficial del Circuito Judicial del Trabajo, corrió el termino de la distancia concedido de un (1) el día, el sábado 20-07-24, por ser día calendario consecutivo y así lo ha señalado de forma reiterada  la Sala Constitucional en su sentencia del 01 de febrero del 2001, circunstancia que quedó definitivamente plasmada en la decisión de la propia Sala Constitucional de fecha 09 de marzo del 2001, a través de la cual se solicitó aclaratoria de la Sentencia de esa misma, de fecha 01 de febrero de 2001, sobre el cómputo de los lapsos procesales, y donde esa Sala con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA (Sentencia N° 319), expresó:“…Y, POR ÚLTIMO, EL TERMINO DE LA DISTANCIA DEBE SER COMPUTADO POR DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, SIN ATENDER A LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 197 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ SE DECIDE…”. Por lo de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, que la parte actora tenía el lunes 22 y martes 23 de julio de 2024, para subsanar de manera tempestiva el escrito libelar, y no lo hizo, pues lo consignó el día viernes 26 de los corrientes  de manera extemporánea por tardía, vale decir, al tercer día hábil, lo que origino que le precluyera el lapso legal establecido en el artículo 124 de la norma Adjetiva Laboral, que trae como consecuencia indefectiblemente la PERENCIÓN de la Instancia en concordancia con el articulo 204 ejusdem y así lo ha sido reseñado por la diuturna doctrina de la Sala de Casación Social específicamente en Sentencia N° 099 de  fecha 16-12-20, con ponencia del Magistrado GAVIDIA , CAF, que estableció:
 
 “En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala observa que a pesar de los yerros determinados, en este caso en particular, el juzgado a quo y el ad quem, a pesar de considerar que no se dio por cumplido el mandato establecido en el despacho saneador, declararon la inadmisibilidad de la demanda, cuando debían decretar la perención de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por esto, que es forzoso para esta Sala declarar la procedencia del recurso interpuesto y la consecuente perención de la instancia de conformidad con la norma mencionada, por lo que, la parte actora solo podrá intentar la demanda nuevamente transcurridos 90 después de la publicación del presente fallo. Así se decide….”
 
 En base a lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar nulo y sin efecto jurídico alguno el auto de la admisión de la demanda de fecha 31-07-24 (folio 44) y demás actos subsiguientes dictados por este Tribunal, a excepción del presente auto y en consecuencia se procede a declarar: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA., conforme al articulo 124 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece…”
 
 5.- En fecha 10 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual ejerce Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 03/10/2024 por el Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación; mediación y Ejecución, dio por recibido el presente expediente, para celebrar la audiencia preliminar. Siendo recibido dicha apelación mediante auto de fecha 18/10/2024 y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día martes 26/11/2024,  a las 2:00 PM., oportunidad en la cual se dicto el correspondiente dispositivo del fallo:
 
 II.- Ahora bien,  respecto al punto de apelación formulado por la parte actora recurrente referente  al término de la distancia, debe esta Juzgadora señalar lo siguiente:
 
 1.- Que el término de la distancia, es el lapso establecido a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde en lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Por lo que dicho término se le debe adicionar al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205, del Código de Procedimiento Civil.
 
 En este artículo se establece lo siguiente:
 
 “El termino de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien…”
 
 2.- La Sala de Casación Social, en sentencia numeró 143 del 09 de febrero de 2007, expuso lo siguiente:
 
 “La Sala para decidir observa:
 (…) El término de la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.
 Sobre el cómputo del lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, en sentencia N° 1257, de fecha 6 de octubre de 2005, caso: María Ynes Hernao Giorgetti Vs. Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A., que hoy se reitera, la Sala estableció que el lapso de los diez días hábiles para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, comenzará a computarse a partir de la constancia que ponga en autos el secretario de haber cumplido con la notificación de la demandada, cuando se haya practicado bajo la modalidad de cartel, medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, pues en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente. Ahora bien, cuando la notificación de la demandada haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, caso en el cual se tiene que conceder el término de la distancia, resulta necesario garantizar, a las partes, certeza y seguridad jurídica del momento a partir del cuál debe computarse el inicio del lapso de comparecencia. En tal sentido, para el caso de las notificaciones practicadas fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, una vez recibidas las resultas de la notificación en el Tribunal de la causa, o cuando el demandado se dé por notificado expresamente en el expediente, de ser el caso, el secretario procederá a dejar constancia de la notificación o de la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo computar, en primer lugar, el término de la distancia que le fue otorgado a la parte demandada y posteriormente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10) día hábil siguiente a la hora señalada por el Tribunal. Ello así, y tomando en cuenta que el término de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quien beneficia, y que el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia compromete, la Sala concluye que, para los casos en que se haya otorgado término de la distancia a la parte demandada debe computarse éste en primer lugar y seguidamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar. (…)” (Negritas de este Juzgado Tercero  Superior)
 
 3.- En el caso de autos, observa esta juzgadora  que en el exhorto librado en  fecha 15 de Julio de 2024, el Tribunal Octavo (8) de Sustanciación, Mediación y Sustanciación, estableció lo siguiente:
 
 “ … Que con motivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos JOSE ALEXANDER SANCHEZ,  JOSE ORTELIO MEZA MONTILLA, y otros, contra la entidad de trabajo: HOTEL EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A. (EUROBUILDING HOTEL & SUITES CARACAS), este Tribunal le exhorta amplia y suficientemente, a fin que tenga a bien cumplir con la notificación mediante boleta que se anexan al presente exhorto, a los fines que se practique la notificación de los ciudadanos JOSE ALEXANDER SANCHEZ,  JOSE ORTELIO MEZA MONTILLA, y otros,
 Que se le concede un término de distancia de un (01) día continuo.….”,
 
 Evidenciándose, que el citado tribunal, le concedió a la parte demandante, un (1) día continúo como término de la distancia.  En este sentido destaca esta juzgadora, que el término de la distancia después que ha sido otorgado y ordenado, como consta en el exhorto librado en la presente causa, no puede ser violentado ni desaplicado, ya que constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. ASI SE ESTABLECE.
 
 4.- En esta orientación es oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 06 de fecha 02 de febrero de 2023 señalo lo siguiente:
 
 “…En el caso de autos observa esta Sala de Casación Social, que la representación de la parte actora en fecha 09 de noviembre de 2022, alegó:
 (…) a todo evento ratifico y hago valer el escrito en fecha 25 de Febrero del año 2.022, (…) se desprende que la parte actora formalizó en tiempo hábil el recurso de casación, es decir, dentro del lapso de los 20 días continuos, pautado en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo ejusdem, por lo tanto pedimos a esta honorable Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con el debido respeto, se sirva dejar sin efecto por contrario imperio el auto cursante al auto de fecha 28 de octubre del año 2.022 (…).
 (…) consta al expediente, solicitamos tempestivamente el anuncio de casación, de conformidad con el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual concluyó el 3 de Febrero del 2.022, siendo admitido dicho recurso de casación, correspondiendo el primer día hábil siguiente: el Viernes 4 y Sábado 5 de Febrero del término de la distancia acordado, que en este caso es de 2 días entre Maracay y Caracas por tratarse de una causa que cursa ante un Tribunal Superior del Estado Aragua, computado el termino de la distancia (…), de lo aquí esgrimido se puede cotejar que el computo de lapso efectuado por la secretaria de esta Sala incurrió en un (…) error de cálculo (…).
 (…) se desprende del mismo auto la confesión de la secretaria la cual expone (…) que el día 3 de febrero fue emitido el auto por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del estado Aragua donde este despacho se pronuncio admitiendo dicho recurso de casación, correspondiendo el día hábil siguiente de la presente causa el siguiente: "viernes 4 y sábado 5 de febrero, (2 días de termino de distancia, otorgado a la ciudad de Maracay, estado Aragua), y, los (20) días continuos para formalizar así: domingo 6, lunes 7, martes 8, miércoles 9, jueves 10, viernes11, sábado 12, domingo 13, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes18, sábado 19, domingo 20, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24 de febrero del 2.022". Ahora bien, cuando contamos los días continuos transcurridos los cuales fueron especificados por la secretaria de este despacho en dicho auto de fecha 28 de Octubre el año 2.022, es que desde el domingo 6 al 24 de febrero del año 2.022 solo trascurrieron (19) días continuos, no (20) días tal como lo establece el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).
 Es por todo lo antes expuesto y habiendo formalizado nuestro recurso dentro del lapso correspondiente, es decir el día 25 de febrero del año 2.022, encontrándonos en dicha fecha en el ultimo día (día 20) de los 20 días establecidos en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ejercer la formalización de este y habiendo respetado los (02) días del termino de distancia que corresponde entre Maracay y la ciudad de Caracas, es que solicito a este honorable despacho se sirva corregir dicho error (…). (Sic). [Destacado del recurrente].
 En este sentido, considera esta Sala oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estable que será declarado perecido el recurso, cuando el escrito de formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
 Asimismo, la citada disposición legal determina que el lapso para consignar la formalización del recurso de casación, es de veinte (20) días consecutivos, los cuales comenzaran a transcurrir a partir del día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se otorgan para el anuncio, y no desde el día siguiente del auto de admisión del recurso, tal como erróneamente lo alega la parte recurrente en diligencia de fecha 9 de noviembre de 2022, atendiendo a tal fin, a lo previsto en el literal b) del artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. [Destacado de esta Sala].
 Por su parte, resulta imperativo resaltar que si la sentencia recurrida es dictada en una Circunscripción Judicial distinta a la sede de este máximo Tribunal, debe otorgarse a la parte recurrente el término de la distancia, conforme a lo señalado en la Resolución dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de marzo de 1987.
 En sintonía con lo anterior, debe destacarse que conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil -precepto legal que armonizado con las decisiones de este máximo Tribunal, el término de la distancia deberá fijarse y calcularse al inicio del lapso procesal que se concede para presentar la formalización, cuyo cálculo deberá ser aplicado por días calendarios consecutivos (véase s. S.C. Nro. 319 del 9 de marzo de 2001).
 
 5.- En esta orientación, debe computarse en primer lugar el día concedido como término de la distancia y a partir de dicho término, comenzaría a transcurrir el lapso de los 02 días de despacho para que la parte actora corrija su libelo de demanda, observando esta Juzgadora que en fecha diecinueve (19) de julio de 2024 la parte actora se dio por notificado tácitamente del auto dictado por el Juzgado Sustanciador en fecha 15/07/2024, por lo que en primer lugar debía dejarse transcurrir el día consecutivo como termino de la distancia, el cual se evidencia claramente de los autos que se dejo transcurrir y al décimo día hábil siguiente debió la parte actora haber consignado su escrito de subsanación. En el presente caso el día siguiente al 19 de julio de 2024 fue el sábado 20 de julio de 2024, considerándose este día como el correspondiente al Término de la distancia, que son días continuos. Transcurriendo posterior a este término los siguientes dos (02) días de despacho, los cuales fueron:
 
 LUNES: 22 de Julio (Primer día de despacho)
 MARTES: 23 de julio (Segundo día de despacho)
 
 
 6- Es decir que la parte accionante tenia el lunes 22 y martes 23 de julio de 2024, para subsanar de manera tempestiva el escrito libelar, y no lo hizo, pues lo consignó el día viernes 26 de los corrientes  de manera extemporánea por tardía, vale decir, al tercer día hábil, lo que origino que le precluyera el lapso legal establecido en el artículo 124 de la norma Adjetiva Laboral, que trae como consecuencia indefectiblemente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal y como acertadamente lo señaló el Juez de la recurrida, por lo que esta Juzgadora considera improcedente la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 10 de octubre de 2024, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.. Así se establece.
 
 Finalmente se deja constancia que la presente decisión fue publicada el día de hoy, en virtud que los días Lunes 02 y martes 03 de diciembre del presente año, no se realizaron actuaciones procesales en este Tribunal Tercero (3) Superior del Trabajo, por cuanto la ciudadana Juez que preside este Juzgado se encontraba participando de permiso debidamente autorizado por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo.
 
 CAPITULO CUARTO.
 DISPOSITIVO
 
 En este sentido este juzgadora declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto el CARLOS PACHECO , inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 269.791, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en 03 de octubre de 2024, por el Juzgado Octavo  (08°) de Primera Instancia de  Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Se Confirma el fallo apelado, no habiendo condenatoria en costas.
 
 CAPITULO TERCERO.
 DISPOSITIVO
 
 Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Tercero  Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto  por el ABOGADO CARLOS PACHECO, inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 269.791, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en 03 de octubre de 2024, por el Juzgado Octavo  (08°) de Primera Instancia de  Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas. Se ordena de  conformidad con lo previsto en el articulo 166 que por razones de seguridad de la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deja en custodia del archivo audiovisual, quien  deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el cassete con el numero de expediente y el nombre de las partes . Termino, se leyó y conformes firman.
 
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA,
 
 
 Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero  Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes  diciembre  dos mil veinticuatro  (2024).
 
 
 ABG. ERADIS GENARA DÌAZ VELÀSQUEZ
 JUEZ
 
 SECRETARIA
 Abg. DORYS ALVARADO
 
 
 NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
 
 SECRETARIA
 Abg. DORYS ALVARADO
 
 
 
 
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