REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: AP21-O-2024-000031
ACCIONANTES: Abogados JOSE GREGORIO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 50.079 y LUIS ALBERTO BLANCA inscrito en el I.P.S.A., bajo el I.P.S.A. Nº 86.348, quienes dicen ser apoderados judiciales de la entidad de trabajo CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA.
ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CONTRA DECISION DE FECHA 01-07-2024.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados JOSE GREGORIO GARCIA y LUIS ALBERTO BLANCA, antes identificados, quienes dicen ser apoderados judiciales de la entidad de trabajo CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA.
El cinco (05) de diciembre de 2024, se distribuyó el presente expediente, de acuerdo al servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha diez (10) del mes y año en curso, esta Alzada emitió auto dando cuenta del presente asunto; igualmente, en la referida fecha, se dictó auto mediante el cual este Juzgado se abstiene de admitir la presente acción de amparo constitucional por no llenarse los requisitos establecidos en los artículos 6 numeral 5, y 18 numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo en cuenta que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes, lo cual no ocurrió en el presente caso, y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional. Así se decide.
En tal sentido, es menester destacar que es doctrina reiterada de la Sala Constitucional que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En el mismo orden de ideas, tampoco se consignó copia del poder donde se pueda verificar la representación que dicen tener los presentantes, como apoderados judiciales de la entidad de trabajo CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA. Motivado a que el Poder presentado marcado como Anexo “A” y que corre inserto bajo el Nº de foliatura veinte y uno (sic) (21), indica textualmente:

“…para que en nombre y representación de la compañía CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA, en la presente causa, signada bajo el número de expediente FP02-L-2022-000084…”

En tal sentido, la copia del Poder Apud Acta consignada corresponde a un caso tramitado ante el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual no tiene validez para actuar en ningún otro juicio, de acuerdo a lo establecido en al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Señalan los presuntos apoderados judiciales de la accionante en amparo constitucional, sobre el siguiente particular:

“…Ciudadano Juez, consideramos que de lo que se ha expuesto existen violaciones constitucionales en que ha incurrido la Sentencia, por considerar una violación de manera flagrante el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional.
El ordenamiento en materia de tratados, contratos y convenios internacionales del país tiene rango constitucional y su regulación es de evidente orden público, siendo una garantía constitucional a la tutela efectiva el que los órganos de justicia al sentenciar garanticen que los montos demandados y, más importante aún, los montos condenados se ajusten y cumplan con el ordenamiento monetario del país, lo que incluye verificar que las cantidades y valores demandados se ajusten a las expresiones monetarias establecidas por el Estado incluyendo evidente y necesariamente las reconversiones monetarias impuestas por el Estado Venezolano..”.

(… omissis …)

…Vistas las razones de hecho y de derecho alegadas, solicitamos respetuosamente que: (i) Se admita la acción de amparo; (ii) Se acuerde la medida cautelar solicitada, suspendiendo los efectos de la Sentencia de manera inmediata, mientras dure el presente juicio; (iii) Se declare con lugar el amparo y en consecuencia se declare que la Sentencia es nula al violentar los derechos al debido proceso, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva de la Sociedad Mercantil CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA y de FERROMINERA ORINOCO C.A. perteneciente a LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA ENTE PERTENECIENTE A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL (sic). Finalmente en este orden de ideas y en el presente recurso (sic) de amparo contra sentencia interpuesto ante usted es por lo que al encontrarse vinculado de forma directa o indirecta intereses patrimoniales de la republica (sic),y en aplicación a la (sic) sentencia 0890 de fecha 13-12-2018, proferida por la Sala Constitucional que establece el nuevo criterio vinculante y esencial que (sic) la notificación de la Procuraduría General de la Republica (sic) en los juicios que i8nteresa al estado o sus entes o empresas…”

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y al respecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgador conocer de las acciones de amparo: “… cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe anteponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En el presente caso, la actuación judicial presuntamente agraviante fue dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 01-07-2024; razón por la cual, conforme a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior resulta competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional que se ejerció. Así se establece.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Punto Previo:
A los fines pedagógicos, se debe entender como amparo sobrevenido aquel que surge en el transcurso de un juicio, en virtud que, surgen actos donde se viola o amenaza con violar los derechos y garantías constitucionales de las partes actuantes en el mismo. En este caso, la acción de amparo sobrevenido es una vía especial, mediante la cual el legislador permite que dentro del mismo juicio se realice la denuncia de la lesión constitucional acaecida durante el transcurso del proceso de la causa, evitando de esta manera el transcurso del proceso principal, motivo por el cual se interpone dentro del mismo proceso.
Así las cosas, tenemos que la doctrina y la jurisprudencia patria, nos señala que se debe entender como sobrevenido aquel hecho generador de la lesión constitucional ocurrida durante la sustanciación del procedimiento de la causa, es decir, después de su inicio o de la interposición de un recurso ordinario, el cual no va a ser susceptible de restablecerse a través de otros medios procesales.
Por otro lado, las sentencias pacíficas y reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para las demás Salas de ese Máximo Tribunal y los Tribunales de la República, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que, cuando la lesión proviene del Juez de la causa, la competencia del amparo sobrevenido le corresponde a otro Tribunal de apelaciones o Superior respectivo, no obstante, cuando el agraviante es cualquier otro sujeto procesal, el conocimiento le corresponde al Juez que conoce del asunto, quien deberá tramitarlo mediante cuaderno separado a la causa principal, criterio que es acogido por quien hoy decide. Así se establece.
Por tal motivo, como se destacó con anterioridad, le compete el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, en virtud que la presunta lesión se ha cometido por un Tribunal de Primera Instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como por la doctrina y jurisprudencia patria, lo cual se evidencia de la sentencia antes mencionada.
En este sentido, es menester indicar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo, sea propuesta en forma oral o escrita, está sujeta a requisitos de contenido, entre los cuales se encuentran los dispuestos en el cardinal 1, a saber: ‘los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
Criterio que ha mantenido la tan mencionada Sala, lo cual también se puede apreciar en la sentencia N° 750, de fecha 09 de diciembre de 2021, en un caso relacionado con un amparo sobrevenido y el cual destacó:
Aunado a lo anterior, estima pertinente esta Sala señalar que el abogado Néstor Alfonso Rondón González, aduce actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilmer Emilio Cortés Velásquez, no obstante, luego de una revisión de la actas cursante en el expediente, se constató que en las mismas no cursa el poder que acredita tal representación, de igual forma, es de resaltar que en el escrito contentivo de amparo -folio siete (7) del expediente-, el prenombrado abogado manifestó lo siguiente: “(…) condición la mía de apoderado judicial que consta en poder apud, en acta que cursa a los autos (…)”.
(… omissis...)
… siendo en consecuencia, indispensable la presentación del poder en el que conste la representación que se dice poseer en cualquier otro juicio, circunstancia que debió advertir el abogado Néstor Alfonso Rondón González, en ejercicio de su actividad profesional, así como el Juzgado A quo. Así se declara.

Sobre el referido particular, la Sala Constitucional indica en las sentencias Nº 1.364 del 27 de junio de 2005, (Caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); Nº 2603 del 12 de agosto de 2005, (Caso: Gina Cuenca Batet); Nº 152 del 2 de febrero de 2006, (Caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); y Nº 1316 del 3 de junio de 2006, (Caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.

Además, en relación al poder apud acta, la Sala señaló en el fallo 1.561 del 10 de noviembre de 2009 (Caso: Gladys Marlene Guerrero Vivas), lo siguiente:
“(…) el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro.
Ello así, y tomando en cuenta que el juicio de amparo constitucional no constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de una litis nueva en la cual se ventilan denuncias por violaciones constitucionales, distintas al thema decidendum inicial, quien ostente un poder así otorgado, no puede pretender erigirse como apoderado judicial dentro del marco de un proceso de amparo constitucional, ni por la parte agraviada, ni por la parte agraviante.
Es por ello, que aun en el presente caso, en el cual se incluyó en el poder otorgado apud acta la facultad de ejercer ‘Acción de Amparo Constitucional autónomo, cautelar o sobrevenido’, la misma no podrá ejercerse por el hecho de no constituir una incidencia dentro del juicio de partición de bienes en el que se otorgó dicho poder, por lo que el radio de acción del mencionado poder sólo abarca la causa en la que fue otorgado, y no puede hacerse extensivo otro proceso distinto aún de amparo como el presente.
(Omissis)
Tal criterio fue ratificado en las sentencias de esta Sala Constitucional N°: 2644 del 12 de diciembre de 2001 (Caso: Cipriano Arellano Contreras); 1653 del 17 de julio de 2002 (Caso: Crisóstomo Cristóbal García Molero); 1636 del 30 de julio de 2007 (Caso: José Gregorio Méndez Querales) y la sentencia N° 1741 del 9 de agosto de 2007 (Caso: Eva Rosa López Gómez).
De lo anterior se colige que el poder con que actuó la abogada Elba Yudith Medina Moreno, es un poder para el caso específico, que únicamente faculta la actuación de dicha apoderada judicial en el juicio de partición de bienes en el cual fue otorgado; y no, en cambio, para representar a la ciudadana (…) en el presente amparo constitucional.
Así las cosas, esta Sala Constitucional no puede hacer extensible la referida representación de la abogada Elba Yudith Medina Moreno, para la proposición de la presente solicitud de amparo, pues la supuesta interesada otorgó poder apud acta el cual faculta a la apoderada para actuar únicamente en los límites de las instancias donde se ventila la controversia”.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre los efectos del mismo, en sentencia Nº 263 del 16 de abril de 2010, (Caso: Gertrudis Elena Vogeler Mendoza) en la que dejó sentado lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala Constitucional, estima oportuno indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: ‘El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad’ (…). De donde se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente, y no en otro.
Cabe destacar que la demanda de amparo constitucional comporta el ejercicio de una acción autónoma y, en los casos de amparo contra actuaciones judiciales, es indudable que es independiente del juicio donde supuestamente se causó la injuria constitucional. Se trata de una acción nueva, e independiente de la principal compuesta de elementos distintos a aquella, con un destino distinto y con partes igualmente diferentes, en principio conocida por otro tribunal, de otra instancia además, por lo que la vinculación con el juicio que da lugar a la misma es mínima aunque en realidad mantengan una relación eventualmente estrecha.
Debe destacarse, por otra parte, que por regla general quien otorga un poder apud acta, es decir, un poder para un juicio específico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos este tipo de instrumento no expresa ese deseo, por tanto, no es de suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio donde el mismo fue extendido.
A este respecto, valga citar la doctrina de esta Sala en relación con este tipo de instrumentos, expuesta ampliamente en sentencia No. 1364/2005 en los siguientes términos:
‘La abogada (…) tanto en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, como en los escritos consignados ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, ha señalado actuar con el carácter de apoderada judicial del supuesto agraviado, ciudadano (…), representación que afirma poseer ‘…según consta de acta contenida en diligencia estampada el día diez y seis (16) de abril de dos mil uno (2001), en la causa principal que inicialmente cursaba por ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito…’, recaudo que fue acompañado en copia simple con la querella constitucional, e identificado con el alfanumérico A1, (sic) y que se trata de un poder apud acta otorgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es pertinente citar lo que esta Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada:
‘Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado Daniel Buvat de Virgini de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido’.(auto del 18-12-01, caso: William Fuentes Hernández).
El anterior criterio fue ratificado a través de decisión N° 1653 del 17 de julio de 2002, en la cual se señaló lo siguiente:
‘Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: Williams Fuentes Hernández), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano (…)’(…)”.

Cónsono con las sentencias parcialmente transcritas y en estricto apego a los artículos 6 numeral 5 y 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Abogados JOSE GREGORIO GARCIA y LUIS ALBERTO BLANCA, debieron consignar, por lo menos en copia simple, poder donde se pudiera verificar el carácter con el cual actúan y la representación que se adjudican, para el presente caso, lo cual no cumplieron. Así se establece.-

Adicionalmente a las ideas expuestas, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Subrayado del fallo).

El criterio anterior fue ratificado por la Sala Constitucional, indicando que “() [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de la Sala Constitucional del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”.).

Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, es menester destacar que es doctrina reiterada de la Sala Constitucional que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).


-V-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuestas por la entidad de trabajo CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA. CONTRA DECISION DE FECHA 01-07-2024, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de acuerdo a lo establecido en los artículos 6 numeral 5 y 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez.

Abg. Ramón Antonio Loaiza López



La Secretaria,

Abg. Yisel Ordoñez


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.


La Secretaria,

Abg. Yisel Ordoñez¬¬¬¬