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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
 214º y 165º
 
 EXPEDIENTE: AP11-V-FALLAS-2021-000524.-
 
 PARTE ACTORA: EDMUNDO OBDULIO COROMOTO PRADO RAMIREZ Y CARLOS JOSE COROMOTO PRADO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.143.026 y V-3.481.017, respectivamente.
 
 APODERADAO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO ENRIQUE DUM COLMENARES  venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito ante el inpreabogado bajo el N° 150.657.
 
 
 PARTE DEMANDADA: ALBENIS EARISTO ALFONZO LOPEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la  cédula de identidad N°  V- 4.247.497.
 
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.-
 
 
 MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
 
 
 
 SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
 
 
 Se inició el presente procedimiento, por libelo proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por  los ciudadanos  EDMUNDO OBDULIO COROMOTO PRADO RAMIREZ  y CARLOS JOSE COROMOTO PRADO RAMIREZ,  a través del cual demanda al ciudadano  ALBENIS EARISTO ALFONZO LOPEZ, cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal previa distribución de Ley.
 
 Mediante auto de fecha 28  de octubre  de 2021, (f. 34)  se admite la demanda.
 
 Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 De  lo  narrado  anteriormente, se  desprende que han pasado más de tres   (03) año y  tres (03) meses, sin que se haya verificado algún acto de impulso procesal en el presente juicio, por lo que observa el Tribunal que el presente caso de DAÑOS MORALES  se encuentra paralizado desde el mes de mayo  de 2021, es decir que se presenta, en el caso que nos ocupa, una inactividad de las partes, por un periodo mayor de un (01) año, por lo que nos encontramos en presencia de lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
 
 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
 
 
 En tal sentido, es necesario señalar que la perención de la instancia se verifica por la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, careciendo el mismo de todo acto de impulso, correspondiéndole en consecuencia al funcionario competente con el ánimo de preservar el interés público y evitar que los procesos perduren indefinidamente en el tiempo, liberar a sus propios órganos de la necesidad de continuar con las actividades derivadas de la existencia de un litigio, y que en definitiva es de interés de las partes.
 
 
 En virtud de lo anteriormente expuesto, atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara  la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia señalada en el artículo 271 ejusdem, es decir que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
 
 
 Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el presente expediente al archivo judicial, previa constancia en el libro de causas respectivo.
 Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____ días del mes de _______________ del año 2024. 214º y 165º.
 LA JUEZ,
 
 
 ANDREINA MEJIAS DÍAZ
 
 EL SECRETARIO
 
 PEDRO NIETO.
 
 
 
 En esta misma fecha, siendo las ___________________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 EL SECRETARIO,
 
 
 PEDRO NIETO.
 
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