REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000605
PARTE ACTORA:INÉS DE FREITAS DE DEFREITAS, INÉS JANETH DE FREITAS FREITASy CARMEN SUSANA DE FREITAS DE FREITAS, la primera de nacionalidad Portuguesa, y venezolanas las otras dos, mayores de edad y titulares de las cedulas Nros. E-893.284, V-10.381.161 y V-7.952.088, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES:JUAN CARLOS ARMAS GUZMÁN y WILMER JOSÉ FRANCO MARIN, abogados debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.973 y 183.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:LUCY BELL VIEIRA VIEIRAy LISETTY ISABEL VIEIRA VIEIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.789.575 y V-10.789.574, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL:LUZ MADRID DE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.092.
MOTIVO:Partición de comunidad.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 04 de julio de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados en ejercicio Ada YasmirMéndez Rubio y Juan Carlos Armas Guzmán, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanasINES DE FREITAS DE FREITAS, INES JANETH DE FREITAS FREITAS y CARMEN SUSANA DE FREITAS DE FREITAS, respectivamente,procediendo a demandar a las ciudadanas LUCY BELL VIEIRA VIEIRA y LISETTY ISABEL VIEIRA VIEIRA, respectivamente.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 07 de julio de 2022, ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante constancia de fecha 14 de julio de 2022, la secretaria dejó constancia de haber librado las compulsas respectivas.
Diligencia presentada en fecha 25 de julio de 2022, por el apoderado judicial de la parte actora consignando el pago de los emolumentos, jurando la urgencia del caso.
Por consignación del Alguacil adscrito a este circuito, de fecha 26 de julio de 2022, por cuanto, dando cuenta a este Juzgado que se trasladó en tres oportunidades a la dirección de la parte demandada, resultando infructuosa la citación personal. Asimismo, en fecha 27 de julio de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se libre cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, por auto de fecha 29 de julio de 2022, este Tribunal ordeno librar cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Diligencia de fecha 10 de agosto de 2022, los abogados actores consignaron dos (02) publicaciones del cartel de citación.
La secretaria de este Tribunal Abogada Eneida Vásquez, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2022, hizo constar que en esa misma fecha dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de octubre de 2022, el abogado actor diligencio solicitando el abocamiento del nuevo Juez Provisorio, asimismo, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2022, se aboco a la presente causa, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Auto de fecha 28 de octubre de 2022, este Juzgado ordeno librar boleta de notificación al ciudadano César Augusto Mata Rengifo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.724, designándolo como defensor Ad-Litem.
Por medio de consignación de fecha 30 de noviembre de 2022, el Alguacil adscrito a este Circuito, el ciudadano José F. Centeno, en la cual consignó boleta de notificación firmada por el defensor Ad-Litem.
Diligencia de fecha 05 de diciembre de 2022, el ciudadano Cesar Mata, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.724, prestando juramente al cargo recaído en su persona como Defensor Ad-Litem.
Seguidamente, en fecha 13 de enero de 2023, el defensor Ad-Litem consignó escrito de contestación a la demanda.
La apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Ada YasmirMéndezRubio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.017, presento diligencia de fecha 02 de marzo de 2023, ratificando el escrito de pruebas promovido por ella en fecha 03 de marzo de 2023, asimismo, consigno copia simple del mismo.
Diligencia de fecha 16 de marzo de 2023, acude a este Tribunal las abogadas Nancy Tirado Jaramillo y Omaira Elena Sánchez Meza, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.946 y 76.505, actuando en representación de las ciudadanas LUCY BELL VIEIRA y LISETTY ISABEL VIEIRA VIEIRA, plenamente identificadas, consignando poder que les permite defender a las demandadas, así como también, se dieron por citadas de la presente demanda, solicitando así que el tribunal declare nulas las actuaciones del defensor Ad-Litem.
Por auto dictado en fecha 21 de marzo de 2023, este Tribunal declaró nulas las actuaciones del defensor Ad-Litem por cuanto no se cumplió con la correspondiente citación, así como también le aclaro a las apoderadas judiciales de la parte demandada que día exactamente comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento.
Por medio de auto dictado en fecha 28 de abril de 2023, se ordenó abrir cuaderno de incidencia conforme a los establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Diligencia de fecha 08 de mayo de 2023, presentada por la abogada actora en la cual solicita la reposición de la causa, así como también impugna los documentos suministrados por la parte actora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, este Juzgado libro boleta de notificación a las partes con el fin de que tuviese lugar el nombramiento del partidor.
Diligencia de fecha 09 de mayo de 2023, consignada por los apoderados judiciales y las partes, solicitándole a este Juzgado la suspensión del juicio temporalmente, seguidamente, este Tribunal suspendió la causa, desde el nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023) hasta el nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Diligencia de fecha 07 de junio de 2023, consignada por los apoderados judiciales y las partes, solicitándole a este Juzgado la suspensión del juicio temporalmente, seguidamente, este Tribunal suspendió la causa, desde el diez (10) de junio de dos mil veintitrés (2023) hasta el diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).
En fecha 13 de junio de 2023, presentada por la abogada actora Ada Yasmir Méndez Rubio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.017, solicitando el desglose del documento original “título supletorio”, consignando copias simples del mismo documento. Por consiguiente, este Tribunal acordó lo solicitado, dejando en el lugar del documento original copias certificadas.
Diligencia de fecha 10 de julio de 2023, presentada por la abogada actora Ada Yasmir Méndez Rubio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.017, mediante la cual retira copias.
En esa misma fecha, los apoderados judiciales y las partes, diligenciaron solicitándole a este Juzgado la suspensión del juicio temporalmente, seguidamente, este Tribunal suspendió la causa, desde el diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Diligencia de fecha 01 de agosto de 2023, consignada por los apoderados judiciales y las partes, solicitándole a este Juzgado la suspensión del juicio temporalmente, seguidamente, este Tribunal suspendió la causa, desde el primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023) hasta el quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Diligencia de fecha 18 de septiembre de 2023, consignada por los apoderados judiciales y las partes, solicitándole a este Juzgado la suspensión del juicio temporalmente, seguidamente, este Tribunal suspendió la causa, desde el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) hasta el dieciocho (15) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Diligencia de fecha 18 de octubre de 2023, consignada por los apoderados judiciales y las partes, solicitándole a este Juzgado la suspensión del juicio temporalmente, seguidamente, este Tribunal suspendió la causa, desde el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) hasta el seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Diligencia de fecha 07 de noviembre de 2023, consignada por los apoderados judiciales y las partes, solicitándole a este Juzgado la suspensión del juicio temporalmente, seguidamente, este Tribunal suspendió la causa, desde el siete (07) de octubre de dos mil veintitrés (2023) hasta el primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Diligencia de fecha 04 de diciembre de 2023, consignada por los apoderados judiciales y las partes, solicitándole a este Juzgado la suspensión del juicio temporalmente, seguidamente, este Tribunal suspendió la causa, desde el segundo día (02) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro(2024).
Diligencia de fecha 01 de febrero de 2024, consignada por los apoderados judiciales y las partes, solicitándole a este Juzgado la suspensión del juicio temporalmente, seguidamente, este Tribunal suspendió la causa, desde el primer día (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) hasta el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha 14 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte actora solicitóde este tribunal, la certificación de una cantidad de fotostatos requeridos y consignados en esa misma data.
Por medio de constancia de secretaría de fecha 26 de febrero de 2024, se libraron las copias certificadas solicitadas.
Diligencia de fecha 26 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó le sea certificado desde el folio 1 al folio 81 del cuaderno de oposición.
Auto de fecha 02 de abril de 2024, a través del cual se acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, previa consignación de los fotostatos faltantes para cumplir con dicho cometido.
En diligencia de fecha 02 de mayo de 2024, la abogada Omaira Elena Sánchez Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.606, deja expresa constancia de la renuncia al poder de representación que le fue otorgado por las ciudadanas demandadas en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2024, este Tribunal ordenó abrir cuaderno de tacha en la presente causa.
Auto de fecha 07 de mayo de 2024, este Juzgado acordó notificar a las ciudadanas LUCY BELL VIEIRA VIEIRAy LISETTY ISABEL VIEIRA VIEIRA, con el fin de que fuese de su conocimiento la renuncia de la abogada Omaira Elena Sánchez Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.606, al poder concedido por ellas.
Consignación de fecha 22 de mayo de 2024, el Alguacil de este circuito judicial dejó expresa constancia de haberse trasladado a notificar a las demandadas, resultando que quien recibió la boleta de notificación, se habría negado a firmar la misma -MARÍA ISABEL VIEIRA-, razón de lo antes expuesto, este Tribunal dictó auto de fecha 17 de junio de 2024, en el cual aclaró que en fecha 02 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora formalizó la tacha incidental de los documentos públicos promovidos por la demandada, librando asimismo, boleta de notificación a tal efecto.
En el cuaderno de tacha incidental, diligencia de fecha 08 de julio de 2024, a través de la cual la abogada Luz Madrid de Silva, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.092, consignó poder autenticado para la representación de la parte demandada, y asimismo, dio contestación a la tacha.
Auto de fecha 23 de julio de 2024, a través del cual este Juzgado fijó oportunidad para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana, para que se lleve a cabo la práctica de la inspección judicial extra litem solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 442 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2024, auto en el cual se acordó librar oficio
Nº 295-2024, dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con el fin de que autorice el traslado de este Tribunal para su constitución a los fines de llevar a cabo la inspección solicitada.
En fecha 25 de septiembre de 2024, por auto se dejó constancia que mediante llamada telefónica recibida a este Despacho, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), se dio autorización a este Tribunal para llevar a cabo la práctica de la Inspección Judicial en la Notaria Publica Decima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En acta de fecha 01 de octubre de 2024, este Despacho se trasladó ala respectiva oficina notarial, dejando expresa constancia de dicha actuación.
Diligencia de fecha 01 de noviembre de 2024, mediante la cual los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron que se dicte auto para mejor proveer.
En fecha 06 de noviembre de 2024, este Tribunal fijó para el tercer díade despacho siguiente a la constancia en autos de haber notificado a las partes, a las diez de la mañana, para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos grafo técnicos, ordenándose notificar a las partes mediante boleta.
En auto de fecha 11 de noviembre de 2024, se evidenció que se incurrió en error material involuntario al librar las boletas de notificación vía telemática, razón por la cual se habrían dejado sin efecto las mismas, ordenándose librar nuevas boletas.
Diligencia de fecha 25 de noviembre de 2024, a través de la cual los abogados actores consignaron la renuncia de manera irrevocable a la representación que le fuere otorgada por parte de las ciudadanas INES DE FREITAS DE FREITAS, INES JANETH DE FREITAS FREITAS y CARMEN SUSANA DE FREITAS DE FREITAS, respectivamente, seguidamente, este Juzgado dictó auto de fecha 26 de noviembre de 2024, ordenando notificar a las ciudadanas actoras de tal renuncia.
En fecha 02 de diciembre de 2024, las ciudadanas INES DE FREITAS DE FREITAS, INES JANETH DE FREITAS FREITAS y CARMEN SUSANA DE FREITAS DE FREITAS, debidamente asistidas por los abogados Juan Carlos Armas Guzmán y Wilmer José Franco Marin, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.973 y 183.010, en ese mismo orden, así como también, la abogada Luz Madrid De Silva, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.092, en representación de las ciudadanas LUCY BELL VIEIRA VIEIRAy LISETTY ISABEL VIEIRA VIEIRA, expusieron y solicitaron que de manera conjunta convienen de mutuo acuerdo desistir de la demanda de partición.Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento este Juzgado observa:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento constituye un modo de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función de homologarlo y darlo por consumado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia de cuya fuente jurídica se desprende, que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Tratadista Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se dice que el desistimiento afectará a toda relación procesal…”.
En atención a lo expuesto, observa quien juzga que quien desiste es el apoderado judicial de la parte demandante, quien conforme al poder cursante a los autos, tiene facultad plena para tal acto procesal, por lo que, visto el estado y capacidad procesal del apoderado judicial de la parte actora, el consentimiento expreso de la parte demandada, la disponibilidad del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente el desistimiento del procedimiento y de la acción, tal y como se declarara en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento de la acción efectuado por lasciudadanas INES DE FREITAS DE FREITAS, INES JANETH DE FREITAS FREITAS y CARMEN SUSANA DE FREITAS DE FREITAS, respectivamente,parte actora en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoaran en contra de las ciudadanas LUCY BELL VIEIRA VIEIRA y LISETTY ISABEL VIEIRA VIEIRA, todas identificadas al inicio de este fallo,quedando por tanto HOMOLOGADO.
SEGUNDO:Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO:Archívese el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
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