REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de diciembre de 2024
214° y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001369

PARTE ACTORA: GISELLE TOPALIAN ADRIANZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.328.447
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO JOSÉ GÓMEZ M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.518.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO VARGAS URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.211.017.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Aún sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Juzgado de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) presentada en fecha 03 de diciembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la ciudadana GISELLE TOPALIAN ADRIANZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.328.447, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO JOSÉ GÓMEZ M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.518, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.211.017.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto de fecha 12 de diciembre de 2024.
Ahora bien, siendo la oportunidad para su admisión, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 01 de enero del año 2022 suscribió en su cualidad o condición de acreedora un acreedora un contrato de préstamo privado con el ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS URBINA, anteriormente identificado, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($54.000), el cual fue acompañado junto con el libelo de la demanda en copia simple, del cual se desprende que dicho ciudadano se obligó a pagar el monto del capital de la obligación suscrita en una única cuota, la cual debió ser honrada en un lapso de noventa (90) días calendarios contados desde la fecha de suscripción del aludido documento de préstamo.
Sostiene que el demandado en distintas ocasiones manifestó de manera verbal que honraría la deuda, pero que sin embargo dicho pago no se ha verificado lo que a todas luces evidencia la conducta rebelde y contumaz del demandado, al no haber efectuado el pago en las fechas pactadas, ni haber cumplido las consecuentes manifestaciones verbales de promesa de pago, razón por la cual acuden ante este Tribunal a los fines de demandar al ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS URBINA, anteriormente identificado, para que convenga en pagar la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($54.000,00), monto del préstamo, más los intereses y las costas del proceso.
Ahora bien, se evidencia de la lectura del libelo de la demanda que la representación judicial de la parte actora solicitó que se tramitara su pretensión, mediante el procedimiento monitorio o intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 640 eiusdem, que establece lo siguiente:
“…Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días, apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o su el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…” (Destacado de este Tribunal)

De la disposición precedentemente transcrita se desprende que, cuando el demandante interpone una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, la misma debe ser líquida y exigible, es decir, las cantidades demandadas deben estar determinadas por un monto exacto y no estar supeditado su pago a ningún término o condición.
El procedimiento de intimación, también denominado de inyunción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio, regulado en nuestro ordenamiento jurídico del artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, establece el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil que: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…”. Asimismo, el artículo 340 ejusdem señala: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Por su parte, el artículo 643 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”

Respecto a esta norma señala el Dr. Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por Intimación”, que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio. Igualmente señala que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.
En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 644 eiusdem, establece un catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de una deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento monitorio o intimatorio, y son las siguientes:
“…Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”

En este sentido, observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte actora, a los fines de demostrar la existencia de la deuda líquida y exigible, consignó copia simple del contrato privado de préstamo celebrado entre las partes en fecha 01 de enero de 2022, lo cual en criterio de este Sentenciador implica que la presente demanda sea declarada INADMISIBLE al no haberse acompañado con el libelo prueba escrita del derecho que se alega, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-III -
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) presentada por la ciudadana GISELLE TOPALIAN ADRIANZA contra el ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS URBINA, todos ampliamente identificados al inicio de esta decisión, por encontrarse cumplido el supuesto contenido en el ordinal segundo del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ


ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO


JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO


JAN LENNY CABRERA PRINCE