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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Caracas, 13 de diciembre de 2024
 214º y 165º
 
 ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001175
 
 PARTE ACTORA: CiudadanaMARILENA PARCA PISANO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, divorciada y titular de la cédula de identidad No. V-6.507.101.
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUCIA MARZULLO MONACO y MIGUEL VALENTINO MARZULLO MONACO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.824 y 24.844, respectivamente.
 
 PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CHEVITO C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, de fecha 03 de abril de 2012, quedando inscrita bajo el N° 10, Tomo 51-A, bajo el Nro. de expediente 222-10571, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-400685230; la sociedad mercantil CORPORACIÓN DISIPAL 1967, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 10 de julio de 2014, bajo el No. 27, Tomo 105-A REGISTRO MERCANTIL V, No. de expediente 224-24093; y los ciudadanos GIUSEPPA DI PISA DE MARCHESINI, LIBERTA PATRICIA MARCHESINI DI PISA y GUIDO DANIELE MARCHESINI DI PISA, de nacionalidad italiana la primera y venezolanos los segundos,de este domicilio, de estado civil casada la primera y solteros los segundos, titulares de la cédula de identidad Nro. E-764.611, V-13.252.262. y V-6.278.119, en su orden.
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No poseen apoderado judicial acreditado en autos
 
 MOTIVO:SIMULACIÓN
 
 SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora)
 
 -I-
 
 En fecha 28 de octubre de 2024, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la presente demanda que por SIMULACIÓN incoara la ciudadanaMARILENA PARCA PISANO, en contra de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA CHEVITO C.A., CORPORACIÓN DISIPAL 1967, C.A., y los ciudadanos GIUSEPPA DI PISA DE MARCHESINI, LIBERTA PATRICIA MARCHESINI DI PISA y GUIDO DANIELE MARCHESINI DI PISA, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previa distribución de Ley.
 Por auto de fecha 31 de octubre de 2024, este Juzgado dictó Despacho Saneador instando a la parte actora a reformar la demanda, en la cual deberá expresar con exactitud y concordancia la estimación de la demanda, de conformidad con la resolución Nº 0001-2023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023.
 En fecha 06 de noviembre de 2024, la parte actora consigna escrito de reforma, cumpliendo con lo solicitado en el Despacho Saneador dictado en fecha 31 de octubre de 2024.
 En fecha 12 de noviembre de 2024, se admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, e instando a la parte actora a consignar los fotostatos necesario para la elaboración de las compulsas y a la apertura del cuaderno de medidas.
 En fecha 14 de noviembre de 2024, la parte actora consigna los fotostatos solicitados en el auto de admisión, con el objeto de la apertura del cuaderno de medidas respectivo, y de librar las compulsas de citación.
 En fecha 15 de noviembre, la ciudadana MARILENA PARCA PISANO, en su condición de parte actora, le confiere Poder Apud Acta a los abogados LUCIA MARZULLO MONACO y MIGUEL VALENTINO MARZULLO MONACO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.824 y 24.844. En la misma fecha, consigna dos juegos de copias simples correspondientes a la reforma de la demanda y al auto de admisión, a los fines de que sean remitidas a los registros respectivos.
 En fecha 18 de noviembre de 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a que indique con precisión el domicilio de las personas naturales sobre las cuales recaerán las citaciones en la presente causa. Siendo suministrada dicha información, a través de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 27 de noviembre de 2024. En esa misma fecha, ratifican la diligencia presentada en fecha 15 de noviembre de 2024.
 En fecha 03 de diciembre de 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la apertura del cuaderno de medidas, asimismo, se libraron las compulsas de citación dirigidas a la parte demandada.
 Así las cosas, la representación judicial de la parte actora presentó en fecha 06 de diciembre de 2024, múltiples diligencias a través de las cuales, en resumen, ratifica sus solicitudes de librar las compulsas de citación y los oficios dirigidos a los registros respectivos, con el fin de que los mismos, conozcan de la presente demanda y efectúen las anotaciones correspondientes.
 Por auto de fecha 09 de diciembre de 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Registro Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de que informe lo conducente y remita las copias certificadas correspondientes al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, y al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda. Asimismo, se les hizo saber a dicha representación que las compulsas de citación dirigidas a la parte demandad, fueron libradas en fecha 03 de diciembre de 2024, por lo que, se les instó a que se dirijan a la Unidad de Alguacilazgo, con el fin de que impulsen dichas citaciones.
 Finalmente, en fecha 10 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual solicita al Tribunal que se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas, consignando copias simples del auto de admisión y del escrito de reforma, a los fines que oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) con el objeto que dicho ente suministre la información requerida por la actora en su escrito libelar.
 -II-
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
 De la minuciosa lectura efectuada al libelo de demanda,se evidencia que la actora alega que para el día 17 de abril de 1993, contrajo matrimonio con el ciudadano GUIDO DANIELE MARCHESINI DI PISA (parte codemandada supra identificada).
 Que en fecha 27 de junio del presente año, luego de encontrarse separados de hecho desde diciembre de 2013, su excónyuge interpuso el divorcio invocando el desafecto de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo disuelto elvínculo matrimonial mediante sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2024, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
 Que durante su unión matrimonial y sin que hubiera capitulaciones matrimoniales, fueron adquiriendo bienes que conforman la comunidad de gananciales y que los mismos siempre fueron administrados por su ex cónyuge arriba mencionado, por lo que a raíz, de la comunicación recibida vía correo electrónico en fecha 15 de mayo de 2024,   por parte de la abogada ANA MARÍA GAMARDO DE MARINUZZI, quien le informó sobre la decisión de su cliente de divorciarse y por cuanto, la mayoría de los bienes de su comunidad conyugal fueron adquiridos a nombre de empresas en donde ambos son accionistas, procedió a realizar una investigación sobre los bienes que habían adquiridos.
 Que de la precitada investigación, se encontró con la sorpresa que además de aquellas empresas en la cuales ambos son accionistas, con fechas 03 de abril de 2012 y 10 de julio de 2014, por ante los Registros Mercantiles Tercero y Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fueron constituidas y ocultadas en fraude a la comunidad conyugal, otras dos empresas como los son DISTRIBUIDORAS CHEVITO, C.A., y CORPORACIÓN DISIPAL 1967, C.A., (sociedades mercantiles codemandadas supra identificadas), de las cuales desconocía hasta ese momento.
 Que en evidente y burdo fraude a la comunidad conyugal, aparecen como accionistas de las mencionadas sociedades mercantiles, personas de la entrera confianza de su ex cónyuge, como lo son su madre, ciudadana GIUSEPPA DI PISA DE MARCHESINI y su hermana LIBERTA PATRICIA MARCHESINI DI PISA, ambas anteriormente identificadas,
 Que interpone la presente demanda con el fin de demostrar, que los codemandados GUIDO DANIELE  MARCHESINI DI PISA, IUSEPPA DI PISA DE MARCHESINyLIBERTA PATRICIA MARCHESINI DI PISA, actuando orquestadamente y en fraude a los derechos que le corresponden en virtud de la comunidad conyugal, procedieron a constituir estas dos empresas.
 Así las cosas, corresponde entonces a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por laactora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
 “(…)
 Igualmente pido se oficietanto al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, en donde fue registrada la empresa Distribuidora Chevito, C.A., anotada bajo el Nº 10, Tomo 51-A, Expediente Número 222-10571, así como al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en donde se registró la constitución de la empresa Corporación Disipal 1967, C.A., anotada bajo el Nº 27, Tomo 105-A, Expediente número 224-24093, a los fines que en virtud de la presente demanda de simulación, se abstengan de registrar cualquier Asamblea Extraordinaria u Ordinaria de dichas empresas mercantiles, en donde se pretenda que los simuladores de dichas compañías al verse al descubierto, procedan a dar en venta, cesión, traspaso o graven de alguna manera el patrimonio de estas empresas, ocasionándome mayores e irreversibles daños a mis derechos e intereses, además de los ya cometidos hasta ahora(…)
 
 Planteada en los términos antes expuestos, la petición cautelar presentada por la parte actora, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
 En este sentido es necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
 Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris).
 Asimismo, por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos:
 • Que exista presunción de buen derecho;
 • Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;
 • Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
 Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.
 Es decir, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumusboni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el themadecidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
 Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador.
 Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in damni).
 En cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides RengelRomberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
 Las medidas cautelares atípicas o innominadas, han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por el autor antes citado, en su trabajo “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra también antes invocada, así: “(…) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar contempladas en la Ley. Discreción del Juez -dice GALENO LACERDA- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley.”
 El arbitrio judicial -según COUTURE- ha de entenderse en general, como facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender.
 A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:
 “(…) es cuestión superada haya ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumusboni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento…
 Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
 El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
 Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara”.-
 
 Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
 “(…) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función” (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).
 
 En abundamiento de lo anterior, vale decir que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
 “(…) la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
 El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
 Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad”.
 
 Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:
 “(…) Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
 
 En el presente caso, acogiendo las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, considera quien decide que, del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda, se evidencia que la parte actora, otorgando tal situación la presunción de que el buen derecho se encuentra presente en el caso bajo análisis.
 De la misma forma, los argumentos en los cuales sustenta la solicitud, conducen a este sentenciador a considerar configurada la presencia de la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra, dañosirreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni), dada la presunción del origen ilícito de los bienes
 Al respecto el maestro Rafael Ortíz Ortiz, en su libro “Las Medidas Cautelares Innominadas”, Tomo I, Pág. 48, alude lo siguiente: “(…) En el Código Procesal el requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual además de cumplir “estrictamente” con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando”, implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza del daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal”.
 En este sentido y en relación al vínculo jurídico que debe poseer la solicitud cautelar con la materia controvertida, resulta de suma importancia considerar que las medidas cautelares deben adecuarse a la pretensión que se deduce en el proceso; lo cual implica que debe existir una relación de identidad entre la pretensión deducida por el actor y la medida que aspira proteger la materialización de esta.
 En razón a lo anteriormente expuesto, este Juzgado decreta medida cautelar innominadaconsistente en oficiar tanto al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda y al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, con el objeto que se abstengan protocolizar cualquier documento que conlleve o contenga venta, enajenación, disposición o traspaso,  asambleasextraordinarias u ordinarias de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA CHEVITO, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, de fecha 03 de abril de 2012, quedando inscrita bajo el N° 10, Tomo 51-A, bajo el Nro. de expediente 222-10571, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-400685230; yla sociedad mercantil CORPORACIÓN DISIPAL 1967, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de julio de 2014, bajo el No. 27, Tomo 105-A REGISTRO MERCANTIL V, No. de expediente 224-24093. Líbrese oficio al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), participándole sobre la medida decretada.
 -III-
 DISPOSITIVA
 Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
 PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADAconsistente en oficiar tanto al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda y al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, con el objeto que se abstengan protocolizar cualquier documento que conlleve o contenga venta, enajenación, disposición o traspaso, asambleas extraordinarias u ordinarias de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA CHEVITO, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, de fecha 03 de abril de 2012, quedando inscrita bajo el N° 10, Tomo 51-A, bajo el Nro. de expediente 222-10571, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-400685230; yla sociedad mercantil CORPORACIÓN DISIPAL 1967, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de julio de 2014, bajo el No. 27, Tomo 105-A REGISTRO MERCANTIL V, No. de expediente 224-24093.
 SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN),para que gire las instrucciones pertinentes a las oficinas de Registro correspondientes, con el objeto que se abstengan protocolizar cualquier documento que conlleve o contenga venta, enajenación, disposición o traspaso, asambleasextraordinarias u ordinarias de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA CHEVITO C.A.,yCORPORACIÓN DISIPAL 1967, C.A, anteriormente identificadas. Líbrese oficio al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), participándole sobre la medida decretada.
 No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
 REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
 Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
 EL JUEZ PROVISORIO
 
 ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
 EL SECRETARIO
 
 JAN L. CABRERA PRINCE
 En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
 EL SECRETARIO,
 
 
 JAN L. CABRERA PRINCE.
 
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