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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
 ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
 214° y 165°
 
 Asunto No. AP11-V-2010-000430
 Sentencia Definitiva
 
 PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas FIORLY DEL CARMEN RAMÍREZ FLORES y LILL EDUELVI COROMOTO RAMÍREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.991.524 y V-11.991.553, respectivamente.
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARAN, BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI, GABRIELA RODRÍGUEZ ANZOLA, XAMIRA GOYA TORRES y DANIEL JOSÉ SANOJA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.203.697, V-11.311.262, V-14.534.925, V-13.112.453, V-17.428.475 y V-14.667.871, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 110.273, 107.058, 107.003, 103.919, 124.444 y 122.235, respectivamente,
 
 PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ CASTRO y RICARDO AUGUSTO RAMÍREZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.823.800, V-16.248.588 y V-23.015.664, respectivamente y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus JESÚS EDUARDO RAMÍREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.629.809.
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ CASTRO y RICARDO AUGUSTO RAMÍREZ CASTRO, están representados por los ciudadanos WILMER JESÚS VILLALOBOS MEDINA y ELVIS RAFAEL SOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.202.744 y V-8.862.491, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 150.585 y 36.820, en su orden. Los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus JESÚS EDUARDO RAMÍREZ, están representados por el defensor ad litem, CARLOS AGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.413.987, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 89.530.
 
 MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
 - I -
 D E   L O S   H E C H O S
 
 Se inicia la presente delación mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2010, por el abogado RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 110.273, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas FIORLY DEL CARMEN RAMÍREZ FLORES y LILL EDUELVI COROMOTO RAMÍREZ FLORES, por el cual demandó la partición y liquidación de la comunidad hereditaria que mantiene con los ciudadanos CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ CASTRO y RICARDO AUGUSTO RAMÍREZ CASTRO, todos antes identificados.
 
 Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió el conocimiento de la pretensión a este Juzgado, siendo que por auto de fecha 08 de octubre de 2010, admitió la pretensión propuesta, ordenando el emplazamiento de los demandados, así como la publicación del edicto a que alude el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, llamando a los sucesores desconocidos del de cujus JESÚS EDUARDO RAMÍREZ.
 
 En fecha 19 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas, siendo libradas en fecha 25 de octubre de 2010.
 
 El 03 de noviembre de 2010, la parte actora solicitó se libre nuevo edicto para ser publicados en dos (2) diarios de mayor circulación, lo cual fue acordado mediante actuación de fecha 08 de noviembre de 2010, para que fuesen publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
 
 Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia para dejar constancia de la consignación de los emolumentos para lograr la citación de los demandados.
 
 En fecha 13 de diciembre de 2010, la abogada GABRIELA RODRÍGUEZ ANZOLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 103.919, actuando en nombre de la parte actora, solicitó nuevamente se libren las compulsas a la parte demandada, lo que fue acordado por auto de fecha 20 de enero de 2011.
 
 En fecha 21 de febrero de 2011, el abogado RICARDO JOSÉ PAZ, antes identificado, actuando en representación de as demandantes, consignó las publicaciones de los edictos y, por nota de Secretaría de fecha 16 de marzo de 2011, se hizo constar el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
 
 Por sendas diligencias de fecha 08 de abril de 2011, la ciudadana ROSA LAMON, actuando como Alguacil Titular adscrita a este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de citar personalmente a los demandados de autos, consignando a tal efecto las compulsas respectivas.
 
 En fecha 26 de abril de 2011, previa solicitud efectuada por la parte actora, este Juzgado libró cartel de citación para que fuese publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” y por nota de Secretaría de fecha 20 de julio de 2011, se hizo constar el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil.
 
 Agotadas las gestiones de citación y siendo infructuosas las mismas, este Juzgado designo como defensor judicial de la parte accionada al abogado CARLOS AGAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 89.530, quien fue citado de manera efectiva según se desprende de diligencia de fecha 16 de diciembre de 2011.
 
 En fecha 02 de febrero de 2012, comparecieron de manera espontánea los ciudadanos CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ CASTRO y RICARDO AUGUSTO RAMÍREZ CASTRO, asistidos por el abogado PEDRO JESÚS CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.508 y presentaron escrito por el cual alegaron la perención de la instancia; la incompetencia del Tribunal por la materia e hicieron oposición a la partición.
 
 En fecha 24 de febrero de 2012, este Juzgado declaró la perención de la instancia, fallo que fue confirmado mediante decisión de fecha 09 de noviembre de 2012 dictada por el JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
 
 Por decisión de fecha 29 de julio de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, repuso la causa al estado de que se designe defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus JESÚS EDUARDO RAMÍREZ, para que, una vez citado, comience a correr el lapso de contestación a la demanda.
 
 El 16 de septiembre de 2013, este Juzgado le dio entrada a las actas y, en acatamiento a la sentencia antes aludida, designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus JESÚS EDUARDO RAMÍREZ, al abogado CARLOS AGAR, antes identificado; quien estando notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
 
 En escrito de fecha 20 de enero de 2014, la codemandada CARMEN MARISELA CASTRO GILLI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 17.945, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de sus hijos, ciudadanos EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ CASTRO y RICARDO AUGUSTO RAMÍREZ CASTRO, adujo la incompetencia de este Juzgado en razón de la materia y ejerció oposición a la partición.
 
 En fecha 10 de febrero de 2014, se hizo constar la practica de la citación de manera efectiva del defensor ad litem designado a los herederos desconocidos del de cujus JESÚS EDUARDO RAMÍREZ.
 
 El 13 de marzo de 2014, la codemandada CARMEN MARISELA CASTRO GILLI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 17.945, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de sus hijos, ciudadanos EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ CASTRO y RICARDO AUGUSTO RAMÍREZ CASTRO, presentó nuevamente escrito donde alegó la incompetencia de este Juzgado en razón de la materia y ejerció oposición a la partición.
 
 En fecha 28 de marzo de 2014, se dictó sentencia que declaró sin lugar la incompetencia alegada por la parte demandada y se ordenó notificar de dicho fallo a las partes.
 El 27 de junio de 2014, el codemandado EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ CASTRO, asistido por el abogado ELVIS SOSA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.820, ejerció recurso de regulación de competencia contra la decisión antes referida.
 
 En fecha 02 de julio de 2014, previa solicitud efectuada por la parte actora, dada la infructuosidad de practicar las notificaciones personales de los codemandados CARMEN MARISELA CASTRO GILLI y RICARDO AUGUSTO RAMÍREZ CASTRO, se libró cartel de notificación a los prenombrados para ser publicado en el diario “El Universal”, cuyo cumplimiento de formalidades constó mediante nota de fecha 13 de agosto de 2014.
 
 Por su parte, la notificación efectiva del abogado CARLOS AGAR, quien actúa como defensor ad litem de los herederos desconocidos, constó mediante actuación de fecha 24 de septiembre de 2015, por lo que, en escrito de fecha 08 de octubre de 2015, se opuso a la partición.
 
 Mediante fallo de fecha 20 de octubre de 2015, este Juzgado declaró abierto el juicio a pruebas, conforme a la normativa del procedimiento ordinario, dicho lapso comenzaría a correr una vez constara en autos la última notificación que de las partes se hiciera, cuyo cumplimiento de formalidades constó mediante nota de Secretaría de fecha 04 de marzo de 2016.
 
 El 15 de marzo de 2016, el codemandado EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ CASTRO, antes identificado, estando asistido por el abogado ELVIS SOSA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.820, apeló de la decisión de fecha 20 de octubre de 2015, dicho recurso fue declarado con lugar por sentencia de fecha 26 de octubre de 2016, dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ordenando la superioridad que se provea sobre el recurso de regulación de competencia ejercido por el prenombrado codemandado.
 
 En fecha 01 de marzo de 2016, este Juzgado ordenó la remisión de las actas a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dicha Sala declaró que no es competente para conocer el recurso y ordenó la remisión de las actas al Jugado de Alzada respectivo.
 
 El JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó sentencia en fecha 07 de diciembre de 2017, donde declaró sin lugar la regulación de competencia ejercida, confirmando la sentencia recurrida.
 
 En fecha 31 de octubre de 2023, el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes de dicho abocamiento y, por nota de Secretaría de fecha 24 de mayo de 2024, se hizo constar la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.
 
 - II -
 D E   L A S   M O T I V A C I O N E S   P A R A   D E C I D I R
 
 Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Tribunal observa:
 Expone la parte actora en su escrito libelar que en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), falleció el ciudadano JESÚS EDUARDO RAMÍREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.629.809, en la Clínica El Ávila, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda. Que, al fallecer dicho causante, dejó como únicos y universales herederos a las accionantes, así como a los ciudadanos CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ CASTRO y RICARDO AUGUSTO RAMÍREZ CASTRO, todos antes identificados.
 
 Que según consta de copia certificada del expediente administrativo signado bajo el No. 05-090253 de la nomenclatura del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se evidencia que la ciudadana CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, antes identificada, manifestó que lo bienes que conforman el activo hereditario son, dos bienes inmuebles y un bien mueble. Que los inmuebles descritos en dicha declaración, están conformados por los siguientes apartamentos:
 
 1.	Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número sesenta y tres (No. 63) del Edificio Residencias Serranía, situado en la Avenida Principal de la Urbanización San Luis Sector “E”, antigua sección Santa María de El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda. Dicho apartamento se encuentra ubicado en la plata número seis (No. 6) del Edificio Residencias Serranía, tiene un área aproximada de Ciento Veintiún Metros Cuadrados con Setenta y Tres Decímetros Cuadrados (121,73 m2). El apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio que da su frente a la Avenida Principal de la Urbanización San Luis; SUR: En parte con pasillo de acceso a los ascensores y escaleras y con el apartamento que está en la parte posterior; ESTE: Con el apartamento que está a su lado; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de dos con siete mil novecientos noventa milésimas por ciento (2,7990%) de condominio sobre las cosas comunes y la carga de la comunidad de propietarios.
 
 2.	Un inmueble constituido por un apartamento distinguido como 2-F, que forma parte del edificio denominado "CAMURI BEACH", construido sobre una parcela de terreno identificado como A-7 en Camuri Chico, sector La Llanada, ubicado entre las Avenidas La Playa y La Costanera, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas. El mencionado apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con pasillo de circulación y el apartamento 2-E y OESTE: Con fachada oeste del Edificio y le corresponde un porcentaje sobre, los bienes derechos y obligaciones comunes de cero enteros con ciento sesenta y siete diez milésimas por ciento (0,0167%).
 
 3.	En relación al bien mueble, el mismo corresponde a un vehículo marca: JEEP; modelo: CHEROKEE LIMITED; placa: JAP75Y; año: 2006; color: ESTAÑO SATINADO; serial de carrocería; 8Y4GL56K761110445; serial del motor: 6 CIL; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGON.
 
 Respecto al pasivo de dicha sucesión, manifestó que el mismo está conformado por:
 
 a) El cincuenta por ciento (50%) del crédito hipotecario No. 1094100387;
 b) El cincuenta por ciento (50%) del crédito hipotecario contraído con el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PARLAMENTARIO.
 
 Asimismo, en su escrito libelar solicitó que se oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), para tener certeza sobre las cantidades exactas de las cuentas que mantenía el de cujus JESÚS EDUARDO RAMÍREZ, el día 10 de octubre de 2008, así como informe sobre los créditos y deudas que mantenía dicho ciudadano para la fecha antes señalada.
 
 Explica que los cuatro (4) hijos del de cujus, FIORLY DEL CARMEN RAMIREZ FLORES, LILL EDUELVI COROMOTO RAMIREZ FLORES, EDUARDO ANTONIO RAMIREZ CASTRO y RICARDO AUGUSTO RAMIREZ CASTRO, representan un porcentaje total del cuarenta por ciento (40%) sobre la comunidad, correspondiéndole a cada uno de los herederos el diez por ciento (10%) de la masa hereditaria y; a la ciudadana CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, le corresponde el sesenta por ciento (60%) restante.
 
 Que las accionantes han tenidos diversas conversaciones y reuniones con los demás comuneros, para llevar a cabo una partición amistosa, trayendo como consecuencia hasta la presenta fecha un resultado totalmente nugatorio. Por tal motivo, se ven en la obligación de acudir a la vía jurisdiccional para que los demandados convengan o sean condenados por el Tribunal en la partición de la comunidad, conformada por los activos y pasivos antes descritos, así como al pago de las costas y costos causados por el juicio.
 
 En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada alegó como defensa perentoria la incompetencia del Tribunal, lo cual fue resuelto en definitiva por el JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante sentencia de fecha 07 de diciembre de 2017, tal como fue asentado en la parte narrativa de este fallo.
 
 Del mismo modo, ejerció oposición a la partición, aduciendo que en la demanda se incluyó un bien que no forma parte de la comunidad sucesoral, el cual debe excluirse a los fines de la partición de los bienes de la herencia y que al quedar excluido hacen variar el líquido partible y las porciones a dividir. Que el bien a excluirse es el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número sesenta y tres (No. 63) del Edificio Residencias Serranía, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización San Luis, Sector “E”, antigua Sección Santa María de El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, identificado por la actora en su escrito de demanda; por cuanto fue adquirido con dinero proveniente del propio peculio de la ciudadana CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, proveniente de la venta de otro inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra siete raya C (7-C) del Edificio “Residencias Papatuo” ubicado en la Calle San Luis, Sector B, de la Urbanización San Luis, Sección Santa María de El Cafetal, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, según consta de documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el No. 43, tomo 25, Protocolo Primero e invertido en su totalidad en el apartamento No. 63, del Edificio Residencias Serranía, antes señalado.
 
 Que el mismo fue incluido en el formulario de autoliquidación del impuesto sucesoral, por una razón de índole práctica ya que, por una parte, al ser declarado como Vivienda Principal no generaba ningún tipo de impuesto sucesoral, ni implicaba riesgos para la familia RAMÍREZ CASTRO de sufrir un eventual reparo y por cuanto las pruebas de que dicho inmueble era un bien propio de CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, no estaban disponibles para el momento de la declaración sucesoral, lo que a su vez, no implica una renuncia a los derechos de propiedad exclusiva que tienen los herederos RAMÍREZ CASTRO sobre dicho inmueble.
 
 Explica que la declaración sucesoral admite prueba en contrario frente al Estado y frente a terceros que pretenden derechos que no les corresponden y que, JESÚS EDUARDO RAMÍREZ siempre estuvo en cuenta que dicho bien era un bien propio de MARISELA CASTRO adquirido a título personal para sí, con dinero proveniente de su propio peculio y que no formaba parte de la comunidad conyugal. Que, no solo ocurrió la subrogación económica y jurídica de un bien a otro, sino que MARISELA CASTRO pagó durante el matrimonio las cuotas correspondientes a su bien propio.
 
 Que el partidor de la herencia debe fijar el líquido partible, designar el haber de cada partícipe y adjudicar en la forma más conveniente y siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil, que establece que debe procederse de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual cantidad de muebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor. Si se mezclaron en la partición bienes que no forman parte del caudal hereditario que las demandantes pretenden incluir, el partidor de la herencia no podrá dar cumplimiento a las normas legales expresas que regulan su proceder.
 
 En este sentido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la partición en los términos solicitados, en primer lugar, porque no forma parte del acervo hereditario el bien señalado anteriormente y mal puede partirse y; en segundo lugar, porque no es cierto que deba partirse el cien por ciento (100%) de los otros bienes señalados, por de los mismos sólo entra en la herencia el 50%, toda vez que el otro 50% es de la cónyuge superstite.
 
 - III -
 D E   L O S   M E D I O S   P R O B A T O R I O S
 
 
 Planteado el thema decidendum en la presente causa y vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la pretensión, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que:
 
 Cursa a los folios 14 al 16, 387 al 389 de la primera pieza, 81 y 82 de la segunda pieza, ORIGINAL Y COPIAS SIMPLES DEL PODER conferido por las ciudadanas FIORLY DEL CARMEN RAMÍREZ FLORES y LILL EDUELVI COROMOTO RAMÍREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.991.524 y V-11.991.553, respectivamente, a los abogados RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARAN, BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI, GABRIELA RODRÍGUEZ ANZOLA, XAMIRA GOYA TORRES y DANIEL JOSÉ SANOJA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.203.697, V-11.311.262, V-14.534.925, V-13.112.453, V-17.428.475 y V-14.667.871, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 110.273, 107.058, 107.003, 103.919, 124.444 y 122.235, respectivamente, por ante la NOTARÍA PÚBLICA QUINTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 02 de julio de 2010, bajo el No. 44, tomo 42, de los libros respectivos. A estas se concatenan el ORIGINAL DEL PODER cursantes a los folios 335 al 339 de la primera pieza, por el cual los ciudadanos CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ CASTRO y RICARDO AUGUSTO RAMÍREZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.823.800, V-16.248.588 y V-21.015.644, respectivamente, otorgaron mandato a los profesionales del derecho EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO y ALEJANDRO LARES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.348.893 y V-4.275.265, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.912 y 17.680, en su orden, autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA SÉPTIMA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 22 de febrero de 2013, bajo el No. 66, Tomo 24, de los libros respectivos. Asimismo, se adminiculan lasa instrumentales cursantes a los folios 421 al 423 de la segunda pieza, correspondientes al ORIGINAL DEL PODER autenticado en fecha 09 de octubre de 2023, por ante la NOTARÍA PÚBLICA QUINTA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, bajo el No. 44, Tomo 87, Folios 155 hasta 157, de los libros respectivos, por el cual, los ciudadanos CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ CASTRO y RICARDO AUGUSTO RAMÍREZ CASTRO, antes identificados, confirieron poder a los ciudadanos WILMER JESÚS VILLALOBOS MEDINA y ELVIS RAFAEL SOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.202.744 y V-8.862.491, respectivamente, abogado en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 150.585 y 36.820, respectivamente y, al no haber sido cuestionados en modo alguno, se valoran conforme a los artículos 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercieron y actualmente ejercen los mandatarios en nombre de sus representados y así se precisa.
 
 A los folios 17 al 25 de la primera pieza, se insertan COPIAS SIMPLES DE LA DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de fecha 03 de agosto de 2009, tramitada por ante el otrora JUEZ UNIPERSONAL NO. XIV DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. A estas se concatenan las ACTAS DE REGISTRO CIVIL que se insertan a los folios 26 al 39 de la primera pieza, correspondientes a: a) COPIA SIMPLE DEL ACTA DE DEFUNCIÓN No. 678, del libro 03, folio 44, año 208, inserta por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 14 de noviembre de 2008, donde consta el deceso del de cujus JESÚS EDUARDO RAMÍREZ; b) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO No. 1.947, folio 474, de fecha 18 de septiembre de 1970, inserta por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, donde consta el nacimiento de FIORLY DEL CARMEN RAMÍREZ FLORES; c) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO No. 07, folio 04, de fecha 08 de enero de 1973, inserta por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, donde consta el nacimiento de LILL EDUELVY RAMÍREZ FLORES; d) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO No. 08, de fecha 04 de febrero de 1983, asentada por ante el otrora JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, donde consta el matrimonio celebrado entre el de cujus JESÚS EDUARDO RAMÍREZ y CARMEN MARISELA CASTRO GILLY; e) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO No. 1.978, folio 476, Tomo 8, de fecha 06 de diciembre de 1984, inserta por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, donde consta el nacimiento de EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ CASTRO y; f) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO No. 44, folio 44, Tomo 1, de fecha 25 de enero de 1993, inserta por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL CAFETAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, donde consta el nacimiento de RICARDO AUGUSTO RAMÍREZ CASTRO. Estas instrumentales no fueron impugnadas ni tachadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, apreciándose el vínculo filial que une al causante JESÚS EDUARDO RAMÍREZ, como progenitor de los ciudadanos FIORLY DEL CARMEN RAMÍREZ FLORES, LILL EDUELVY RAMÍREZ FLORES, EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ CASTRO y RICARDO AUGUSTO RAMÍREZ CASTRO, así como cónyuge de la ciudadana CARMEN MARISELA CASTRO GILLY; por lo tanto, son éstos quienes tienen vocación hereditaria de acuerdo al decreto de únicos y universales herederos antes analizado y así se precisa.
 
 Riela a los folios 40 al 45, COPIAS CERTIFICADAS de las actuaciones realizadas por ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en el expediente administrativo No. 05-090253, alusivas a la SUCESIÓN RAMÍREZ JESÚS EDUARDO, integrada por los ciudadanos CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, FIORLY DEL CARMEN RAMÍREZ FLORES, LILL EDUELVY RAMÍREZ FLORES, EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ CASTRO y RICARDO AUGUSTO RAMÍREZ CASTRO, todos antes identificados.
 
 A estas se adminicula la COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD cursante a los folios 46 al 58, correspondiente al instrumento protocolizado el 14 de julio de 1997, por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, bajo el No. 29, Tomo 13, Protocolo Primero y que versa sobre el un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número sesenta y tres (No. 63) del Edificio Residencias Serranía, situado en la Avenida Principal de la Urbanización San Luis Sector “E”, antigua sección Santa María de El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda. Dicho apartamento se encuentra ubicado en la plata número seis (No. 6) del Edificio Residencias Serranía, tiene un área aproximada de Ciento Veintiún Metros Cuadrados con Setenta y Tres Decímetros Cuadrados (121,73 m2) y consta de las siguientes dependencias: una (1) entrada principal, recibo-comedor, un (1) balcón, un (1) cuarto principal con armario embutido y baño privado, dos (2) cuartos con sus respectivos armarios y un (01) baño común para ambos, un (1) termo de agua con capacidad para cincuenta (50) litros, cocina, lavadero con su correspondiente batea, un (1) cuarto y un (1) baño de servicio con armario embutido. El apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio que da su frente a la Avenida Principal de la Urbanización San Luis; SUR: En parte con pasillo de acceso a los ascensores y escaleras y con el apartamento que está en la parte posterior; ESTE: Con el apartamento que está a su lado; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de dos con siete mil novecientos noventa milésimas por ciento (2,7990%) de condominio sobre las cosas comunes y la carga de la comunidad de propietarios. Le corresponde también en propiedad un (1) puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja del edificio y distinguido con el No. 6, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de trescientos cincuenta y tres diez milésimas por ciento (0,0353%) y la de un (1) tendedero de ropa, situado en la Planta Terraza del edificio, distinguido con el No 63.
 
 Del mismo modo, se adjuntan las COPIAS CERTIFICADAS DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO por ante la otrora OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 09 de septiembre de 1998, bajo el No. 12, tomo 9, Protocolo Primero, cursantes a los folios 259 al 262 de la segunda pieza. Todas estas documentales, al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas en la oportunidad de ley, gozan de valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que al momento de efectuarse la declaración sucesoral se incluyeron todos los bienes que, prima facie, constituyen el acervo hereditario; que en contraste con ello, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número sesenta y tres (No. 63) del Edificio Residencias Serranía, situado en la Avenida Principal de la Urbanización San Luis Sector “E”, antigua sección Santa María de El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda. Dicho apartamento se encuentra ubicado en la plata número seis (No. 6) del Edificio Residencias Serranía, fue hipotecado a favor del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, y que dicho gravamen hipotecario de primer grado fue sufragado de acuerdo a otro préstamo hipotecario suscrito por la codemandada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, a favor de la CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL, donde esta figura como asociada y que fue otorgado por la suma de quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000,00), estando al día en el pago de dicho préstamo, el cual fue invertido de forma única personal por la ciudadana CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, y de manera íntegra en la cancelación de la hipoteca de primer grado constituida con el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, y así se establece.
 
 A los folios 59 al 69 de la primera pieza, cursan COPIAS CERTIFICADAS DEL DOCUMENTO REGISTRADO en fecha 07 de noviembre de 2006, por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO VARGAS, bajo el No. 4, Tomo 9, Protocolo Primero, el cual, al no haber sido cuestionado en modo alguno, se le confiere valor conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, desprendiéndose de dicho instrumento la propiedad que ostentó el de cujus JESÚS EDUARDO RAMÍREZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido como 2-F, que forma parte del edificio denominado "CAMURI BEACH", construido sobre una parcela de terreno identificado como A-7 en Camuri Chico, sector La Llanada, ubicado entre las Avenidas La Playa y La Costanera, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas. El mencionado apartamento está ubicado en la segunda planta tipo o segundo nivel del mencionado edificio, tiene una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados (86,00 m2) y está distribuido así: salón, comedor, balcón cocina tipo kitchinette instalada, dos (2) dormitorios con closets, dos (2) baños área de jardinera, aire acondicionado instalado y le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja, distinguido de igual manera como está distinguido el apartamento. El inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con pasillo de circulación y el apartamento 2-E y OESTE: Con fachada oeste del Edificio y le corresponde un porcentaje sobre, los bienes derechos y obligaciones comunes de cero enteros con ciento sesenta y siete diez milésimas por ciento (0,0167%) y así se precisa.
 
 Riela a los folios 248 al 258, COPIAS CERTIFICADAS DEL DOCUMENTO REGISTRADO en fecha 10 de julio de 1997, por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, bajo el No. 29, Tomo 11, Protocolo Primero, el cual, no fue impugnado ni tachado en modo alguno, por lo que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código Adjetivo Civil y 1.357 y 1.384 del Código Civil, apreciándose que la codemandada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, dio en venta un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra siete raya C (7-C), ubicado en el lado Norte del extremo Oeste del séptimo (7°) piso del edificio “Residencias Papatuo”, situado en la Calle San Luis, Sector B, Urbanización San Luis, antigua sección Santa María de El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, por la suma de veintiocho millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 28.500.000,00), dicho inmueble le pertenecía de acuerdo a documento de propiedad protocolizado en fecha 06 de septiembre de 1982, bajo el No. 43, Tomo 25, Protocolo Primero de esa misma oficina registral y así se precisa.
 
 - IV -
 D E L   M É R I T O   D E   L A   C A U S A
 
 Analizado el haz probatorio aportado a la causa, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de juicio y a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones pasa a decidir el mérito de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
 
 Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
 
 El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
 
 Aclarado lo anterior, resulta menester precisar que la liquidación o partición constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en el artículo 768 del Código Civil, el cual reza:
 
 “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
 Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
 La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.
 
 Como lo deja ver la norma transcrita, se faculta a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que, a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir de proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.
 
 El legislador patrio prevé el derecho irrenunciable de los condóminos, es decir, les faculta para que en caso de no seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existente.
 
 En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte actora pretende la partición de los bienes antes descritos, sin embargo, la parte demandada hizo formal oposición en cuanto a la partición del bien especificado como un apartamento distinguido con el número sesenta y tres (No. 63) del Edificio Residencias Serranía, situado en la Avenida Principal de la Urbanización San Luis Sector “E”, antigua sección Santa María de El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda. Dicho apartamento se encuentra ubicado en la plata número seis (No. 6) del Edificio Residencias Serranía, alegando a tal efecto que el mismo habría sido pagado exclusivamente por CARMEN MARISELA CASTRO GILLY y, por lo tanto, constituía un bien propio excluido de la comunidad de gananciales.
 
 Ante tal circunstancia, es prudente destacar que la comunidad patrimonial conyugal, se inicia con la celebración del matrimonio y existe un régimen de bienes independientes de esa comunidad, que son los bienes propios de cada cónyuge, entre los cuales figuran los adquiridos con anterioridad. En efecto, como expresa el maestro nacional FRANCISCO LÓPEZ HERRERA (Derecho de Familia. Ed. UCAB, Caracas 2006, Tomo II, Pág. 30), por ser el régimen de la comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde, además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de cada cónyuge.
 
 En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto de los muebles como de los inmuebles, independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos. Por ser el régimen de comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde, además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de los cónyuges. Por otra parte, existen bienes y derechos que pertenecen en común y de por mitad a ambos esposos: son los bienes comunes; desde luego estos no forman un patrimonio separado e independiente, sino que se encuentran confundidos y mezclados con los primeros.
 
 En ese sentido, quien aquí juzga pasa a referirse a los bienes propios o particulares de cada cónyuge, para ello considera imprescindible citar al autor Francisco López Herrera (2006), quien en el texto titulado Derecho de Familia señala lo siguiente: “…TODOS LOS BIENES HABIDOS ANTES DEL MATRIMONIO. En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto mueble como inmueble e independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos (art. 151 CC)…”
 
 Por otra parte, según el artículo 152 del Código Civil, se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
 
 “1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
 2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
 3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
 4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
 5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
 6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
 7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí. En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida”. (Énfasis añadido).
 
 Como lo deja ver la norma transcrita, uno de los supuestos para considerar que el bien es propio, son aquellos que, habiendo sido adquiridos durante la vigencia de la comunidad, se hayan comprado con dinero proveniente de la venta de otro bien propio del cónyuge adquirente.
 
 Por tanto, la ley es suficientemente clara en cuanto al régimen patrimonial matrimonial, de allí que los bienes que se adquieren por cualquiera de los cónyuges pertenecen a la comunidad, a menos que conste que se adquirió con dinero propio del cónyuge, proveniente de su patrimonio, considerando que los cónyuges no pueden tener como privativamente de ellos sino los bienes que les pertenecían antes de la celebración del matrimonio y los que durante este adquirieron por herencia, legado o donación, así como los que han ha habido después por permuta, dación en pago o inversión de esos valores hechas conforme a la ley.
 
 En el supuesto de marras, la ciudadana CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, ejerce oposición a la partición del bien inmueble antes descrito, por cuanto alega que el mismo fue adquirido con el producto de la venta de otro inmueble que era propio de ella antes de contraer matrimonio con el de cujus JESÚS EDUARDO RAMÍREZ, cuestión que quedó acreditada del acervo probatorio, pues quedó evidenciado para este Tribunal que el inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra siete raya C (7-C), ubicado en el lado Norte del extremo Oeste del séptimo (7°) piso del edificio “Residencias Papatuo”, situado en la Calle San Luis, Sector B, Urbanización San Luis, antigua sección Santa María de El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyo precio de venta fue por la suma de veintiocho millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 28.500.000,00), le pertenecía con anterioridad a la celebración del matrimonio; además que el precio de esta venta fue destinado al pago parcial por la adquisición del inmueble sobre el cual se ejerce la oposición y que, al contrastar las fechas de dichos negocios, se encuentra que entre éstas, (10 de julio de 1997 y 14 de julio de 1997) transcurrieron apenas cuatro (4) días para el perfeccionamiento de dicha venta. Lo que hace inferir que el dinero proveniente del primer negocio fue invertido en la compra del segundo apartamento y así se declara.
 
 A mayor abundancia, se advierte que la referida codemandada adquirió de manera personal y única, una acreencia hipotecaria destinada a pagar la hipoteca existente a favor del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, y así lo dejo descrito en el documento inscrito por ante la otrora OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 09 de septiembre de 1998, bajo el No. 12, tomo 9, Protocolo Primero, con lo que queda demostrado el pago que hiciera la prenombrada codemandada y, siendo esto así, no existe lugar a dudas de que el bien constituido por un apartamento distinguido con el número sesenta y tres (No. 63) del Edificio Residencias Serranía, situado en la Avenida Principal de la Urbanización San Luis Sector “E”, antigua sección Santa María de El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, es un bien propio de la codemandada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, y por ende, no forma parte de la comunidad y así formalmente se declara.
 
 En lo que respecta al inmueble constituido por un apartamento distinguido como 2-F, que forma parte del edificio denominado "CAMURI BEACH", construido sobre una parcela de terreno identificado como A-7 en Camuri Chico, sector La Llanada, ubicado entre las Avenidas La Playa y La Costanera, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, el mismo pertenece a la comunidad, de acuerdo a documento inscrito en fecha 07 de noviembre de 2006, por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO VARGAS, bajo el No. 4, Tomo 9, Protocolo Primero, quedando en cabeza del partidor que eventualmente sea designado, determinar el porcentaje y la manera en que ha de perfeccionarse la partición de dicho inmueble. Así se establece.
 
 En lo que respecta al vehículo marca: JEEP; modelo: CHEROKEE LIMITED; placa: JAP75Y; año: 2006; color: ESTAÑO SATINADO; serial de carrocería; 8Y4GL56K761110445; serial del motor: 6 CIL; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGON, este Tribunal advierte que en el devenir del proceso no fue consignado documento alguno que demostrara la propiedad y su integración con la comunidad, por lo que no hay bien mueble que partir y así se decide.
 
 Finalmente, en lo que respecta a los pasivos de la comunidad, supuestamente conformado por el cincuenta por ciento (50%) del crédito hipotecario No. 1094100387 y por el crédito hipotecario contraído con el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PARLAMENTARIO, se debe precisar que no consta a las actas estado de cuenta alguno que deje ver con certeza el estado actual de dichas acreencias, por lo que corresponderá al partidor que atal efecto se designe, precisar la existencia de los pasivos de la comunidad, atendiendo en tal caso, el único bien inmueble a partir y así se declara.
 
 Ahora bien, de acuerdo a todo lo antes analizado y, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia parcial de la partición planteada, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así formalmente se decide.
 
 - V -
 D E   L A   D E C I S I Ó N
 
 Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:
 
 PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición, planteada por las ciudadanas FIORLY DEL CARMEN RAMÍREZ FLORES y LILL EDUELVI COROMOTO RAMÍREZ FLORES, contra los ciudadanos CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ CASTRO y RICARDO AUGUSTO RAMÍREZ CASTRO, todos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
 
 SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENA LA PARTICIÓN del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido como 2-F, que forma parte del edificio denominado "CAMURI BEACH", construido sobre una parcela de terreno identificado como A-7 en Camuri Chico, sector La Llanada, ubicado entre las Avenidas La Playa y La Costanera, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas. El mencionado apartamento está ubicado en la segunda planta tipo o segundo nivel del mencionado edificio, tiene una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados (86,00 m2) y está distribuido así: salón, comedor, balcón cocina tipo kitchinette instalada, dos (2) dormitorios con closets, dos (2) baños área de jardinera, aire acondicionado instalado y le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja, distinguido de igual manera como está distinguido el apartamento. El inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con pasillo de circulación y el apartamento 2-E y OESTE: Con fachada oeste del Edificio y le corresponde un porcentaje sobre, los bienes derechos y obligaciones comunes de cero enteros con ciento sesenta y siete diez milésimas por ciento (0,0167%), cuyo documento de propiedad es de fecha 07 de noviembre de 2006, por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO VARGAS, bajo el No. 4, Tomo 9, Protocolo Primero, quedando en cabeza del partidor que eventualmente sea designado, determinar el porcentaje y la manera en que ha de perfeccionarse la partición de dicho inmueble.
 
 TERCERO: EMPLAZA a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las once antes meridiem (11:00 a.m.) del décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se nombre al partidor, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, continuando el procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición.
 
 CUARTO: SE EXCLUYE DE LA PARTICIÓN el bien constituido por un apartamento distinguido con el número sesenta y tres (No. 63) del Edificio Residencias Serranía, situado en la Avenida Principal de la Urbanización San Luis Sector “E”, antigua sección Santa María de El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda. Dicho apartamento se encuentra ubicado en la plata número seis (No. 6) del Edificio Residencias Serranía, tiene un área aproximada de Ciento Veintiún Metros Cuadrados con Setenta y Tres Decímetros Cuadrados (121,73 m2) y consta de las siguientes dependencias: una (1) entrada principal, recibo-comedor, un (1) balcón, un (1) cuarto principal con armario embutido y baño privado, dos (2) cuartos con sus respectivos armarios y un (01) baño común para ambos, un (1) termo de agua con capacidad para cincuenta (50) litros, cocina, lavadero con su correspondiente batea, un (1) cuarto y un (1) baño de servicio con armario embutido. El apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio que da su frente a la Avenida Principal de la Urbanización San Luis; SUR: En parte con pasillo de acceso a los ascensores y escaleras y con el apartamento que está en la parte posterior; ESTE: Con el apartamento que está a su lado; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de dos con siete mil novecientos noventa milésimas por ciento (2,7990%) de condominio sobre las cosas comunes y la carga de la comunidad de propietarios. Le corresponde también en propiedad un (1) puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja del edificio y distinguido con el No. 6, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de trescientos cincuenta y tres diez milésimas por ciento (0,0353%) y la de un (1) tendedero de ropa, situado en la Planta Terraza del edificio, distinguido con el No 63. Por cuanto el mismo constituye un bien propio perteneciente a la codemandada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY.
 
 No hay condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
 EL JUEZ,
 EL SECRETARIO,
 ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
 JAN L. CABRERA PRINCE.
 
 En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
 EL SECRETARIO,
 
 
 JAN L. CABRERA PRINCE.
 
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