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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 
 Caracas, 18 de diciembre de 2024
 214º y 165º
 
 ASUNTO:AP11-V-FALLAS-2021-000752
 PARTE ACTORA: ISMAEL RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-6.931.093, domiciliado en Las Rosas de Madrid (Madrid-España), quien actúa en su propio nombre y también en representación de los ciudadanos EMÉRITA DIAZ LLANOS, ALEX RODRÍGUEZ DÍAZ, TOMASA MIRIA RODRÍGUEZ DÍAZ y GLADYS RODRÍGUEZ DÍAZ, domiciliados en Santa Cruz de Tenerife, España, titulares de los documentos nacionales de identidad identificados con los números 41.891.606-G, 78.641.437-K, 78.723.748-S y 78.611.918-B, en su condición de integrantes de la SUCESIÓN ISMAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DE JESÚS CABEZA y TRENARD GONZÁLEZ OLIVER GONZALO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.847 y 295.150, respectivamente.
 PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA GLOBAL FER, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda,en fecha 8 de febrero de 2006, bajo el número 54, Tomo 18-A-Sgdo, representada por su Director Gerente, ciudadano GABRIEL ROMERO GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-23.660.183.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:Sin representación judicial acreditada en autos.
 MOTIVO:NULIDAD DE CONTRATO.
 SENTENCIA:INTERLOCUTORIA.(Inadmisibilidad de la demanda)
 
 -I-
 ANTECEDENTES
 
 Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2021, por el abogado CARLOS DE JESUS CABEZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ISMAEL RODRÍGUEZ DÍAZ, EMÉRITA DIAZ LLANOS, ALEX RODRÍGUEZ DÍAZ, TOMASA MIRIA RODRÍGUEZ DÍAZ y GLADYS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de integrantes de la SUCESIÓN ISMAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil IMPORTADORA GLOBAL FER, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, previa distribución.
 En fecha 21 de enero de 2022, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
 En fecha 01 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación.
 En fecha 04 de febrero de 2022 se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.
 En fecha 14 de febrero de 2022 la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.
 En fecha 25 de febrero de 2022, el ciudadano LUIS CORDERO, actuando en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación librada a la parte demandada, en virtud de no haber podido lograr la práctica de la citación, por cuanto el ciudadano GABRIEL ROMERO GIMENEZ se negó a hacerlo.
 En fecha 21 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue proveído por este Juzgado mediante auto de fecha 25 de marzo de 2022.
 En fecha 21 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandada se dio por citado en nombre de su representada, y asimismo consignó escrito de contestación de la demanda.
 En fecha 13 de julio de 2022, el abogado JOSÉ RAMÓN CASTILLO CHACÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia por medio de la cual renunció al poder que le fuere otorgado.
 En fecha 27 de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
 En fecha 13 de febrero de 2023, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó la notificación de las partes.
 En fecha 15 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado del abocamiento.
 En fecha 03 de octubre de 2023, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, actuando en su carácter de Alguacil Accidental del Circuito, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
 En fecha 17 de noviembre de 2023, este Juzgado se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Se ordenó la notificación de las partes.
 En fecha 01 de diciembre de 2023, se verificó la notificación de la parte actora.
 Por diligencia de fecha 24 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación telemática de la parte demandada.
 En fecha 01 de febrero de 2024, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber notificado telemáticamente a la parte demandada.
 En fecha 05 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
 Por auto de fecha 21 de febrero de 2024, este Juzgado ordenó abrir cuaderno de medidas.
 Mediante diligencias presentadas los días 04 de abril, 01 de julio, 17 de julio, 30 de septiembre, 01 de noviembre, 27 de noviembre y 17 de diciembre de 2024, la representación judicial de la  parte actora solicitó al Tribunal que dicte sentencia.
 En fecha 22 de octubre de 2024, este Juzgado decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
 -II-
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
 Como punto previo, considera necesario este Tribunal hacer referencia a la sentencia Nº 57 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2001, expediente Nº: 00-2432 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que estableció lo que de seguidas se transcribe:
 “…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.…”
 
 En este mismo sentido se pronunció la misma Sala en fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº: 00-2055 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a saber:
 “…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho  constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho  mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
 En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia  del derecho de acción.
 La acción está sujeta  al cumplimiento de una serie de  requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos  de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
 En sentido general, la acción es inadmisible:
 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal  11º ya señalado).
 3) Cuando la acción no cumple  con los requisitos  de existencia o validez  que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….
 …(Omissis)…
 Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso…”
 
 Establecido lo anterior, observa este Director del proceso, que en el caso de marras la presente demanda de Nulidad de Contratofue interpuesta por el abogado CARLOS DE JESÚS CABEZA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISMAEL RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Madrid, España y titular de la cédula de identidad número
 V-6.931.093, quien a su vez actúa en representación de los ciudadanos EMÉRITA DIAZ LLANOS, ALEX RODRÍGUEZ DÍAZ, TOMASA MIRIA RODRÍGUEZ DÍAZ y GLADYS RODRÍGUEZ DÍAZ, domiciliados en Santa Cruz de Tenerife, España, titulares de los documentos nacionales de identidad identificados con los números 41.891.606-G, 78.641.437-K, 78.723.748-S y 78.611.918-B, conforme se desprende de poder otorgado por ante la Notario María Dolores Peña Peña, en Madrid, España, el cual cursa inserto en original, del folio 51 al 60 del expediente, debidamente apostillado.
 En ese sentido el artículo 136 de la ley adjetiva civil dispone lo siguiente:
 “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
 Este Tribunal debe destacar que nuestro proceso civil contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse acarrearían la nulidad del mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
 Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendrían a ser los abogados.
 La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:
 “El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”
 
 En el mismo orden de ideas, cabe señalar lo que el autor patrio Arístides RengelRomberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, en su página 39 nos señala:
 “…De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (iuspostulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba – como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (uispostulandi).
 La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta definición se destacan
 
 
 a)	La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C.P.C.);
 b)	Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello;
 c)	La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades;
 d)	El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado;
 e)	El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
 
 Entre nosotros, la tradición jurídica ha sido la libertad de la parte con capacidad procesal, para realizar por sí misma los actos del proceso o por medio de apoderado, si lo prefiere. El Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía que: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Y el nuevo código, en el Artículo 136, al tratar de la capacidad procesal de las partes, añade la regla general de capacidad de postulación a favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley. En la práctica, nuestro sistema facultativo ha sido alabado por la doctrina venezolana, como una manifestación y acatamiento a la libertad individual, que deja soberanamente a las partes la facultad de resolver sobre la manera como hayan de presentarse al juicio, si personalmente o por medio de representante.
 La única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, estaba contemplada en el Artículo 4º de la vieja Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el Artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos, el juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en los escritos de demanda y contestación de ésta, en las incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes. Y si la parte se negaba a hacerlo, el juez podía nombrar el abogado, si lo creía conveniente a la parte a la mejor administración de justicia. La excepción mencionada ha sido considerada siempre justificada, porque el tercero que sin ser abogado no procurador, se presenta legalmente, pero sin poder, a representar derechos ajenos, no se halla en el mismo caso del que ventila sus propios derechos.
 El sistema ha sido radicalmente modificado en la Ley de Abogados de 1967, en cuyo artículo 4º se dispone: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en el juicio como actor o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. En este caso, la contestación de la demanda se difiere por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley…”.
 
 Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
 “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
 
 A su vez, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece:
 
 “…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
 
 
 Así las cosas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
 Asimismo considera necesario destacar este Sentenciador que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, con motivo del juicio de Desalojo incoado por la ciudadana MARIA TERESA GARCÍA de ESPAÑA contra la ciudadana MARY FRANCIA AGUIERRE OJEDA, dejó claramente establecido que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, lo cual a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto.
 En el caso de autos, puede evidenciarse que el ciudadano ISMAEL RODRÍGUEZ DÍAZ, quien no es abogado, otorgó poder en nombre de los ciudadanos EMÉRITA DIAZ LLANOS, ALEX RODRÍGUEZ DÍAZ, TOMASA MIRIA RODRÍGUEZ DÍAZ y GLADYS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de integrantes de la SUCESIÓN ISMAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a los abogados CARLOS DE JESÚS CABEZA y TRENARD GONZÁLEZ OLIVER GONZALO, y en ejercicio de ese poder, el abogado CARLOS DE JESUS CABEZA interpuso la presente demanda.
 En este sentido, en relación al otorgamiento de un poder judicial por una persona que no es abogado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 712 de fecha 7 de diciembre de 2011, expediente número 2011-304 (caso: Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa), estableció que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica.
 En atención a lo expuesto, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, así como la jurisprudencia patria antes citada, se tiene que el ciudadano ISMAEL RODRÍGUEZ DÍAZ, quien no es abogado, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar la capacidad de postulación atribuida a todo abogado que se encuentre habilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable, en vista de que no hay manera que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declararINADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma resulta contraria a lo que establecen los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados. Y así finalmente se decide.
 -III-
 DISPOSITIVA
 
 Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:PRIMERO:INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ISMAEL RODRÍGUEZ DÍAZ, actuando en su propio nombre y también en representación de los ciudadanos EMÉRITA DIAZ LLANOS, ALEX RODRÍGUEZ DÍAZ, TOMASA MIRIA RODRÍGUEZ DÍAZ y GLADYS RODRÍGUEZ DÍAZ, contra la sociedad mercantil IMPORTADORA GLOBAL FER, C.A.,representada por su Director Gerente, ciudadano GABRIEL ROMERO GIMÉNEZ,todosampliamente identificados al inicio de esta decisión.SEGUNDO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho(18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
 EL JUEZ
 
 
 ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
 EL SECRETARIO
 
 
 JAN LENNY CABRERA PRINCE
 
 
 En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 PM), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
 EL SECRETARIO
 
 
 JAN LENNY CABRERA PRINCE
 
 
 
 
 
 
 
 
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