REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de diciembre de 2024
Años: 214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-001400

PARTE ACTORA: LUIS GERARDO OLIVEROS MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.330.211.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:JUAN LUIS NÚÑEZ GARCÍA, ANA REBECA BASABE OLIVEROS y ANA SOFIA DELGADO LARREAL, abogados en ejercicio, Inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.774, 309.710 y 108.107, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KATERINE RUTH CASTILLO URPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.902.842.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora, en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Por recibida la presente demanda en fecha 09 de diciembre de 2024, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posterior al sorteo de ley correspondiente.
Mediante Auto de fecha 13 de diciembre de 2024, este Tribunal admite la presente demanda de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadana KATERINE RUTH CASTILLO URPIN.
En fecha 16 de diciembre de 2024, comparece mediante diligencia la abogada ANA REBECA BASABE OLIVEROS, coapoderada judicial de la parte actora, consignando dos (02) juegos de fotostatos correspondientes al libelo de la demanda, así como de su Auto de admisión, a los fines de que sea librada compulsa de citación a la parte demandada y se realice la apertura del cuaderno de medidas respectivo.
Mediante Auto de fecha 17 de diciembre de 2024, este Juzgado acuerda de conformidad con lo solicitado a través de la diligencia que antecede de fecha 16 de diciembre de 2024 y ordena abrir el cuaderno de medidas respectivo. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 19 de diciembre de 2024, este Tribunal a los fines de proveer sobre la diligencia que antecede de fecha 16 de diciembre de 2024, observa que por error material involuntario en el Auto de admisión de fecha 13 de diciembre de 2024, se omitió ordenar despacho comisión a los fines de citar a la ciudadana KATERINE RUTH CASTILLO URPIN, parte demandada en la presente causa, debido a que la misma tiene su domicilio ubicado en el estado Anzoátegui, en consecuencia se ordenó librar compulsa de citación conjuntamente con despacho de comisión anexo a oficio dirigido ala Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (jurisdicción del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui). En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró compulsa de citación a la parte demandada conjuntamente con despacho de comisión anexo a Oficio N° 471/2024.
Argumenta la representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda:
(…) En fecha 04 de noviembre de 2021, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia absolutoria a favor de nuestro representado ciudadano Luis Gerardo Oliveros Mijares, en el proceso que cursó en su contra por infundada y supuesta comisión de los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y LUCRO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción.
(…) Dicho proceso penal se inició con ocasión de un procedimiento policial efectuado por la Dirección de Migración del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, en fecha 10 de junio de 2021, en el cual la ciudadana KATERINE RUTH CASTILLO, con evidente mala intención y con abuso de derecho señalo, sin prueba alguna a nuestro mandante como perpetrador de los inexistentes delitos.
(…) Dicho agravio a la personalidad y honor de nuestro mandante, ha sido sistemáticamente difundido a través de señalamientos efectuados por la demandada y su esposo, a dueños y gerentes de los diversos equipos de la liga de BEISBOL PROFESIONAL VENEZOLANO lo cual ha ocasionado a nuestro mandante, daños inconmensurables, dado que es un ex jugador de beisbol profesional y de grandes ligas y que en la actualidad ha perdido fuente de ingresos, ya que, debido a esa infundada acusación, ha perdido la posibilidad de ser contratado, para poder desempeñar su trabajo, pues ha resultado execrado de los equipos que se encontraban interesados en sus servicios y sus hijos y núcleo familiar expuestos al escarnio público, por su conducta abusiva desplegada en el proceso y fuera de dicho proceso por difundir informaciones, falsas y tendenciosas que afectan gravemente el honor y reputación de nuestro representado, exponiéndolo al desprecio público, sin siquiera indagar su veracidad y sin presentar prueba alguna de tan infamantes informaciones.

Ahora bien, en lo relativo a “PETITORIO CAUTELAR”, indicó la Representación Judicial de la actora lo siguiente:
“Por los argumentos expuestos, solicito formalmente de ese (sic) sentenciador, se sirva decretar PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de asegurar la ejecución de la sentencia que ha de recaer sobre el siguiente bien inmueble:
Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con las letras y números UE-284, ubicada en la calle 15 de la Zona de las Villas, Complejo Turístico EL MORRO, sector La Aquavilla de la zona Las villas Este, Jurisdicción del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, distinguido con el código catastral N° 03-21-01-UR-11-03-14-00-00-00, con una superficie aproximada de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.253 M2), comprendida bajo las siguientes medidas y linderos: NOR-OESTE: En cuarenta y dos metros con cuarenta y cinco centímetros (42,45 mts), con la parcela UE-285, NOR-ESTE: En arco cuyo desarrollo es de veintitrés metros con sesenta y tres centímetros cuadrados (23,63 mts), y cuyo radio de ciento cuarenta y seis metros (146 mts) con la Avenida 15; SUR-ESTE: En cincuenta metros con catorce centímetros cuadrados (50,14 mts) con la parcela UE- 283; y SUR-OESTE: En treinta y dos metros (32 mts) con campo de Golf. La casa quinta construida sobre el referido inmueble, consta de una superficie aproximada de construcción de QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUDRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (532,30 M2). Integrada por dos (2) niveles y una terraza. El inmueble en referencia fue adquirido por la ciudadana KATERINE RUTH CASTILLO URPIN, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, el 15 de marzo de 2013, bajo el N° 2013.340, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 250.2.17.2.3961 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.

-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno quien aquí suscribe, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996, estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar -periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar -periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “conceptos jurídicos indeterminados”…”
En sentencia Nº RC-00733, de fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumusbonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumusboni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que, si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomusboni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, investido de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la parte actora, solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad dela demandada, a saber:
Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con las letras y números UE-284, ubicada en la calle 15 de la Zona de las Villas, Complejo Turístico EL MORRO, sector La Aquavilla de la zona Las villas Este, Jurisdicción del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, distinguido con el código catastral N° 03-21-01-UR-11-03-14-00-00-00, con una superficie aproximada de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.253 M2), comprendida bajo las siguientes medidas y linderos: NOR-OESTE: En cuarenta y dos metros con cuarenta y cinco centímetros (42,45 mts), con la parcela UE-285, NOR-ESTE: En arco cuyo desarrollo es de veintitrés metros con sesenta y tres centímetros cuadrados (23,63 mts), y cuyo radio de ciento cuarenta y seis metros (146 mts) con la Avenida 15; SUR-ESTE: En cincuenta metros con catorce centímetros cuadrados (50,14 mts) con la parcela UE- 283; y SUR-OESTE: En treinta y dos metros (32 mts) con campo de Golf. La casa quinta construida sobre el referido inmueble, consta de una superficie aproximada de construcción de QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUDRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (532,30 M2). Integrada por dos (2) niveles y una terraza. El inmueble en referencia fue adquirido por la ciudadana KATERINE RUTH CASTILLO URPIN, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, el 15 de marzo de 2013, bajo el N° 2013.340, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 250.2.17.2.3961 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.

En este sentido, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, se desprende que la parte actora acompañó junto al libelo de demanda, los fotostatos necesarios en los cuales representó a la parte demandada, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble -sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de daños y perjuicios, en el cual pudiesen existir retardos en la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de la medida solicitada. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal decreta procedente la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por el ciudadano LUIS GERARDO OLIVEROS MIJARES,parte actora en la presente causa, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara en contra de la ciudadanaKATERINE RUTH CASTILLO URPIN, ambos identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble a saber:Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con las letras y números UE-284, ubicada en la calle 15 de la Zona de las Villas, Complejo Turístico EL MORRO, sector La Aquavilla de la zona Las villas Este, Jurisdicción del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, distinguido con el código catastral N° 03-21-01-UR-11-03-14-00-00-00, con una superficie aproximada de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.253 M2), comprendida bajo las siguientes medidas y linderos: NOR-OESTE: En cuarenta y dos metros con cuarenta y cinco centímetros (42,45 mts), con la parcela UE-285, NOR-ESTE: En arco cuyo desarrollo es de veintitrés metros con sesenta y tres centímetros cuadrados (23,63 mts), y cuyo radio de ciento cuarenta y seis metros (146 mts) con la Avenida 15; SUR-ESTE: En cincuenta metros con catorce centímetros cuadrados (50,14 mts) con la parcela UE- 283; y SUR-OESTE: En treinta y dos metros (32 mts) con campo de Golf. La casa quinta construida sobre el referido inmueble, consta de una superficie aproximada de construcción de QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUDRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (532,30 M2). Integrada por dos (2) niveles y una terraza. El inmueble en referencia fue adquirido por la ciudadana KATERINE RUTH CASTILLO URPIN,según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, el 15 de marzo de 2013, bajo el N° 2013.340, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 250.2.17.2.3961 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
SEGUNDO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
TERCERO:Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
JAN L. CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JAN L. CABRERA PRINCE.

Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-001400
INTERLOCUTORIA

ARVD/JLCP/Agamez.