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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 02 de diciembre de 2024
 214º y 165º
 
 ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001336
 
 PARTE ACTORA: MARIANNE DRASTRUP GERBASI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.783.320. Abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.519, actuando bajo su propio nombre y representación.
 PARTE DEMANDADA:JAVIER CELIS SCHEMIDT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NºV-9.406.232.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
 MOTIVO:ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
 SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
 
 -I-
 NARRATIVA
 Se inició el presente juicio, incoado por la ciudadana MARIANNE DRASTRUP GERBASI, actuando bajo su propio nombre y representación, la cual fue presentada en fecha 27/11/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer a este Tribunal, luego de la distribución de Ley respectiva.
 
 -II-
 MOTIVA
 Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
 Se contrae al libelo de demanda que la parte accionante, expuso ante este Tribunal durante su CAPITULO I / DE LOS HECHOS:
 “En fecha 13 de enero de 200, inicie una unión estable concubinaria con el ciudadano JAVIER CELIS SCHEMIDT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.406.232 (…) Dicha unión concubinaria se mantuvo de manera ininterrumpida por veinticuatro (24) años hasta el día 3 de junio de 2024, la cual además fue pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos todos estos años. De dicha unión concubinaria, en fecha 22 de septiembre de 2022, nació nuestro único hijo JAVIER FEDERICO CELIS DRASTRUP, tal y como consta en Acta de Nacimiento N° 1384, la cual anexo en copia simple, marcada con la letra “B”. Nuestro ultimo domicilio fue en el Edificio Le Plaza, piso 8, apartamento distinguido con el número 8 y letras “LP” (8LP), situado en la Avenida Los Samanes, N° 17 de la Urbanización La Florida, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual acompaño en copia simple, constante de ocho (8) folios útiles, marcado con la letra “C”, y cual obtuvimos y le hicimos mejoras en forma conjunta.
 
 Posteriormente la parte actora en su escrito libelar, durante el CAPITULO III / DE LOS BIENES indica:
 
 “Durante la vigencia de la mencionada unión estable concubinaria, se adquirió un bien inmueble. Pero es el caso que hasta la presente fecha mi ex concubino no ha querido materializar su compromiso de partición amigable, razón por la que en este acto acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano JAVIER CELIS SCHEMIDT, identificado anteriormente, para que convenga o de lo contrario sea así declarado por el Tribunal, en la partición del bien adquirido durante la sociedad concubinaria, es necesario hacer del conocimiento de este Tribunal la descripción del bien adquirido:
 A.	Apartamento ubicado en el Edificio Le Plaza, piso octavo, distinguido con el número y letras “LP” (8LP), situado en la Avenida Los Samanes, N° 17 de la Urbanización La Florida, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, e inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 34, Tomo 16, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 21 de noviembre de 2006”.
 
 Finalmente, solicitó la parte actora en su escrito libelar durante el CAPITULO V /PETITORIO:
 “(…) es por lo que solicito a ese Honorable Tribunal declare que:
 1)	EXISTIÓ UNA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre los ciudadanos JAVIER CELIS SCHEMIDT y MARIANNE DRASTRUP GERBASI, que tuvo comienzo el 13 de enero de 2000 y que continuó de forma ininterrumpida hasta el día 3 de junio de 2024, es decir de veinticuatro (24) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días, y por consecuencia se le otorguen los mismos efectos que produce el matrimonio.
 2)	Como consecuencia de dicha DECLARATORIA DE CONCUBINATO y en virtud de haberse adquirido bienes de fortuna durante la unión estable de hecho, se establezca la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
 3)	Así mismo que se determine judicialmente que los ciudadanos JAVIER CELIS SCHEMIDT y MARIANNE DRASTRUP GERBASI son acreedores de todos los derechos inherentes al matrimonio conforme lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
 En este orden de ideas, este Juzgador observa que ha sido práctica común del foro la acumulación en la misma demanda de pretensiones que son excluyentes entre sí.
 
 En el caso sub lite, se recurre a demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, al ciudadano JAVIER CELIS SCHEMIDT, para que reconozca el carácter de la accionante como concubina, para que de esa manera y en conjunto se otorgue el derecho sobre los bienes anteriormente señalados.
 
 Ahora bien, de la lectura detallada del libelo de la demanda se puede verificar que la parte actora ha demandado por ACCIÓN MERO DECLARATIVA y PARTICIÓN DE BIENES al hoy demandado, acciones éstas que por sus procedimientos intrínsecos las hacen incompatibles entre sí, dado que la naturaleza jurídica de ambas pretensiones no se correlacionan, toda vez que, la primera persigue solo el reconocimiento de dar certeza jurídica a un estado de cosas o a una situación jurídica que no está reconocida o es indefinida, mientras que la segunda busca que los participantes en el juicio, quienes son copropietarios de los bienes, es decir, que tienen una cuota ideal sobre los mismos, pasen a tener la propiedad individual de los bienes que le son adjudicados.
 Ahora bien, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
 
 “…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
 
 De lo anterior se colige, que la demandante acumuló indebidamente en su escrito libelar la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA conjuntamente con la de pretensión de PARTICIÓN DE BIENES; en este sentido, considera este Juzgador que, si bien es cierto en la acción propuesta, existe una naturaleza declarativa para ambas pretensiones, sus procedimientos no se correlacionan entre sí.
 Así las cosas, a juicio de este Juzgador deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera quien aquí decide, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar INADMISIBLE la presente demanda, y así quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
 
 
 
 III
 DISPOSITIVA
 
 En fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
 PRIMERO:INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana MARIANNE DRASTRUP GERBASI, contra el ciudadano JAVIER CELIS SCHEMIDT, en razón de la inepta acumulación de pretensiones establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
 SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
 EL JUEZ PROVISORIO
 
 ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
 EL SECRETARIO,
 
 JAN L. CABRERA PRINCE.
 
 En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
 
 EL SECRETARIO,
 
 JAN L. CABRERA PRINCE.
 
 
 
 ARVD/JLCP/Agamez.
 
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