REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000828


PARTE ACTORA: ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.913.307.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REINALDO JOEL FLORES ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 232.995.
PARTE DEMANDADA: NORYS ELIZABETH ACOSTA CRESPO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.738.321.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WILIEM ASSKOUL SAAB, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.023.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA – (Pronunciamiento sobre cuestiones previas)
-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 15 de julio de 2024, por el abogado REINALDO FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ contra la ciudadana HORTENSIA ISABEL LÓPEZ MARTÍNEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado a este Juzgado, previa distribución de ley.
En fecha 16 de julio de 2024, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana NORYS ELIZABETH ACOSTA CRESPO.
En fecha 02 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación, así como para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 05 de agosto de 2024, se libró compulsa de citación y se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 14 de agosto de 2024, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su condición de Alguacil Titular de este Circuito consignó recibo de citación sin firmar, por cuanto la demandada se negó a hacerlo.
En fecha 19 de septiembre de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la notificación de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2024, librándose boleta de notificación.
En fecha 04 de octubre de 2024, el Secretario del Tribunal dejó constancia en el expediente del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 eiusdem.
En fecha 31 de octubre de 2024, compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado, y consignó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda.
En fecha 05 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito por medio del cual contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Juzgado pasa a hacerlo a continuación.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En su escrito de oposición de cuestiones previas, la representación judicial de la parte demandada, en primer lugar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, señalando que la parte demandante pretende la reivindicación de un bien inmueble y a su vez, el pago por indemnización de daños y perjuicios, cuyos procedimientos, a su decir, son distintos e incompatibles entre sí.
Seguidamente, dicha representación judicial opuso la cuestión previa contenida en el referido ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, concretamente el numeral 7, indicando que en el presente caso no se especificaron los supuestos daños y perjuicios causados ni sus causas.
En tercer lugar, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada. Al respecto, señala que existe una sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 26 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde las partes eran las mismas, el objeto era el mismo, se invocó la misma causa y además, las partes actuaron en el juicio con el mismo carácter con el que lo hicieron en el proceso judicial anterior.
En cuarto lugar, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 ejusdem, referida a la caducidad de la acción. Al respecto, señala que siendo la acción reivindicatoria una acción real, la misma prescribe a los veinte años, conforme lo prevé el artículo 1.977 del Código Civil, y que desde el momento en que fue registrado el documento de venta con pacto de retracto celebrado entre las partes, esto es, el 09 de agosto de 1999, hasta la presente fecha, han transcurrido más de veinte (20) años, por lo tanto, la presente acción se encuentra prescrita, y así solicitó fuese declarado por este Tribunal.
Por último, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Al respecto señaló que en el caso de marras la parte actora pretende la reivindicación de un bien inmueble destinado a vivienda principal, que a todo evento traería como consecuencia la desposesión del mismo, resultando en consecuencia inadmisible la demanda por no haberse agotado el procedimiento previo establecido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI), todo de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto N° 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial número 39.668.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
La representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2024 contradijolas cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de la forma que se indica a continuación:
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora señaló que no existe la alegada inepta acumulación de pretensiones, ya que la acción reivindicatoria y los daños y perjuicios son susceptibles de ser acumuladas en un mismo libelo, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí, y que en este caso se trata del procedimiento ordinario. Que en el presente caso la demandada le ha causado daños y perjuicios a su representado, así como daño moral, al no haber entregado el inmueble oportunamente.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora señaló que la parte demandada pretende alegar que existe cosa juzgada, debido a que se celebró un juicio de Cumplimiento de Contrato de Transacción Extrajudicial, es decir, un juicio distinto, por lo tanto mal pudiera haber cosa juzgada por cuanto el presente juicio versa sobre una acción reivindicatoria.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, la representación judicial de la parte actora señaló que su contraparte confunde la caducidad de la acción con la prescripción, y que si bien las acciones reales prescriben a los veinte años, en el caso de marras la prescripción fue interrumpida en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato de transacción extrajudicial presentada en fecha 03 de agosto de 2006, el cual recayó bajo el conocimiento del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Y con respecto a la última cuestión previa, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora alegó que en el presente caso no se requiere el agotamiento del procedimiento administrativo previo a que hace referencia el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas,, por cuanto para poder gozar de ese beneficio la posesión debe ser legítima y lícita, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, y que al ser la demandada una poseedora de mala fe, la misma no es sujeto de protección del mencionado Decreto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la procedencia de las cuestiones previas opuestas por la parte accionada y contradichas por la representación judicial de la parte accionante, este juzgado pasa a realizarlo, haciendo expreso hincapié en que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas en la presente incidencia.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales que impidan una vez adelantado el proceso, obtener una sentencia sobre el fondo del asunto debatido por las partes ante el administrador de justicia.
Al respecto, el Dr. RengelRomberg al analizar la referida institución procesal, ha sostenido el criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Por su parte, el Procesalista colombiano DevisEchandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, en el caso de marras, observa quien aquí administra justicia, que la parte accionada, antes de proceder a la contestación de la acción intentada en su contra, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 9º, 10° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace necesario su análisis por separado a la luz de los elementos probatorios ya observados por quien aquí administra justicia.
En primer lugar, con respecto a la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y también por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, este Juzgado a los fines de proveer, pasa de seguidas a analizar de forma separada los dos supuestos alegados, y para ello observa:
En relación con el alegado defecto de forma, establece el numeral séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se demande la indemnización de daños y perjuicios, el libelo de demanda deberá contener la especificación de éstos y sus causas.
Así las cosas, en relación con el requisito de forma antes enunciado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. en sentencia N° 00638 de fecha 5 de abril de 2001 (caso: Líneas Aéreas Costarricenses, S.A.), reiterada en decisión N° 00932 del 29 de julio de 2004 (caso: Grupo Técnico 1405, C.A.), estableció lo siguiente:
“... estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.” (Destacado de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito puede concluirse que la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
En este orden de ideas, quien aquí decide observa que el demandante en su escrito libelar señaló:
“…ciudadano Juez, esta representación judicial solicita la ACCIÓN REIVINDICATORIAdel apartamento, esta acción real NO HA PRESCRITO, porque fue interrumpida debido a la demanda civil descrita con anterioridad, así como los otros hechos ventilados en oras (sic) instancias; y estando en el lapso de solicitarla en nombre de mi mandante, es tanto así ciudadano Juez, que la actual ocupante ilegítima ciudadana NORYS ELIZABETH ACOSTA CRESPO no ha pagado las facturas del Condominio correspondientes desde el mes de enero del año 2000 hasta la presente fecha, la Administradora Terranova C.A., demandó por Cobro de Bolívares de facturas de Condominio vencidas a mi representado en fecha 16 de octubre del año 2003, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, N° de Expediente 03-01946, condenándolo a pagar la suma de 4.769.588,00 Bs así como los intereses moratorios causadas por la suma señalada, y también el pago de las costas procesales (se anexa copia simple de la sentencia marcada con la letra “E”), esto trajo como consecuencia inmediata que mi mandante propietario el ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ esté al día con el pago del Condominio del apartamento que ocupa de manera ilegítima la hoy demandada NORYS ELIZABETH ACOSTA CRESPO (Se anexa solvencia de Condominio de fecha 19 de junio del año 2024 marcada con la letra “F”), y por si fuera poco, la ciudadana hoy demandada NORYS ELIZABETH ACOSTA CRESPO tuvo la osadía de denunciar a mi mandante ante la Fiscalía del Ministerio Público el 04 de agosto del año 2009, por el delito de presunto engaño del negocio jurídico que realizó con mi mandante en el año 1999, y el Ministerio Público dictó el debido Sobreseimiento de la Causa el 24 de octubre del año 2014 (se anexa copia simple del sobreseimiento de la causa expediente N° 01-F121-432-2009 de la Fiscalía 121 del Área Metropolitana de Caracas marcada con la letra “G”), éstas dos últimas situaciones relatadas anteriormente ciudadano Juez, han ocasionado daños y perjuicios hacia mi representado judicial, no solo daños económicos sino también daños morales, el incumplimiento de las obligaciones de la hoy demandada, de entregar el inmueble, luego de que se lo haya ordenado un Juez es por lo que hoy nos obliga a solicitar la acción reivindicatoria del bien inmueble que le pertenece a mi mandante y el pago de los daños, perjuicios y las costas procesales…”

Así las cosas, considera necesario este Juzgador señalar que la parte actora cumplió con la carga de narrar suficientemente en su libelo las situaciones de hecho que constituyen las causas de los daños que, a su decir, se originaron con el incumplimiento de la parte demandada, resultando en consecuencia forzoso para el Tribunal declarar SIN LUGARla cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
Con respecto al defecto de forma, referido a la acumulación prohibida, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; no obstante podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Se entiende, entonces que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. De allí que para que exista la inepta acumulación de pretensiones deben darse, al menos, uno de tres supuestos, a saber:
1. Cuando se piden dos (2) ó más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, son totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas dos al mismo tiempo.
2. Cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia.
3. Se da cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de cuestiones previas señaló que la parte demandante en el libelo de demanda incurrió en una acumulación prohibida o inepta, conforme lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que pretende la reivindicación de un bien inmueble, y a su vez, el pago por indemnización de daños y perjuicios, cuyos procedimientos, a su decir, son distintos e incompatibles entre sí.
Por su parte la actora en su escrito de contradicción a las cuestiones previas y con ocasión a esta defensa previa alegó que la acción reivindicatoria incoada así como los daños y perjuicios reclamados pueden acumularse en un mismo libelo para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí, lo que no ocurre en el presente caso, ya que ambas se ventilan por el procedimiento ordinario, razón por la cual solicita que dicha cuestión previa sea declarada sin lugar.
Ahora bien, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, habilita al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, pueda intentar una demanda compleja. Sin embargo, el artículo 78 del mismo código establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones, a saber: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
El autor patrio Arístides RengelRomberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, con respecto al punto ha señalado que:
“(...) no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.).”

Así mismo considera necesario este Sentenciador hacer referencia a la sentencia de fecha 04 de abril de 2003 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, donde se ratificó el criterio antes expuesto, expresando dicha Sala lo siguiente:
“(…) Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios (…)”.

En atención a tales criterios y a la facultad que tiene el Juez para inadmitir aquellas causas que quebranten normas de orden público, no puede dejar pasar como desapercibido quien aquí juzga determinar si efectivamente la parte demandante en el caso de marras incurrió en una acumulación indebida de pretensiones.
Al respecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda (…)”.

De lo anterior se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como inepta y debe causar las consecuencias adjetivas establecidas. En el caso sub examen luego de un análisis del libelo de la demanda, debe resaltarse que la fundamentación puntual de la demandada al oponer esta defensa se dirige hacia la imposibilidad procesal que tiene la actora en concentrar pretensiones incompatibles en el entendido que no se puede demandar la reivindicación del inmueble y los daños y perjuicios causados, en el mismo libelo.
Puntualizado lo anterior resulta claro para este Tribunal, y así debe ser entendido, que si bien se pretende la reivindicación de un bien inmueble así como la indemnización de daños y perjuicios, de la redacción del escrito libelar no considera quien aquí decide que se trate de dos petitorios independientes, sino uno subsidiario del otro,resultando en consecuencia forzoso para el Tribunal declarar SIN LUGARla cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem. Y así decide.
En segundo lugar, con respecto a la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de cosa juzgada, este Tribunal a los fines de resolver, observa:
Alega la parte demandada que en el presente caso existe cosa juzgada, en virtud de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de Cumplimiento de Transacción Extrajudicial incoado por el demandante contra la demandada, por medio de la cual dicho juzgado declaró improcedente la solicitud de ejecución del fallo dictado en fecha 12 de febrero de 2008 y confirmada por la Alzada el 12 de diciembre de 2008, interpuesta por la representación judicial de la parte actora; y con lugar la solicitud de prescripción de la ejecución del referido fallo, razón por la cual solicita se declare con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de cosa juzgada, por cuanto a su decir, se trata de las mismas partes, del mismo objeto, se invocó la misma causa y además, las partes actuaron en el juicio con el mismo carácter con el que lo hicieron en el proceso judicial anterior.
Así las cosas, es menester precisar que la cosa juzgada se define como la presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado, en virtud de lo cual al ser declarada con lugar, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso, lo que convierte a la sentencia respectiva en una decisión interlocutoria con fuerza definitiva que tiene la virtualidad de poner fin al juicio e impedir su continuación y consecuencialmente recurrible de inmediato.
Resulta preciso señalar que para que resulte fundada la exceptio reijudicatae deben darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda los presupuestos del artículo 1395 del Código Civil, o sea que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior; faltando uno cualquiera de estos requerimientos, la cosa juzgada es inaplicable, inadmisible.
Así las cosas, se observa que el proceso judicial ventilado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial tenía como pretensión el cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre el ciudadano Román José Arnaldo Pérez contra la ciudadana Norys Elizabeth Acosta Crespo, siendo que en la presente causa la parte actora circunscribe su pretensión a un tema claramente distinto, esto es, la acción reivindicatoria del inmueble, es decir, que no existe identidad de causa, siendo este un requisito indispensable para la procedencia de la cosa juzgada, razón por la cual resulta forzoso para el Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de cosa juzgada.Y así decide.
En tercer lugar, con respecto a la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, este Tribunal a los fines de resolver, observa:
Alega la parte demandada que conforme a lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, y que en consecuencia la presente acción reivindicatoria se encuentra prescrita, por haber transcurrido más de veinte años desde la celebración del contrato de compra venta con pacto de retracto.
Ahora bien, la caducidad es una sanción jurídica procesal, que tiene lugar cuando la parte interesada no acude ante los órganos administradores de justicia para hacer valer un derecho durante el transcurso de tiempo fijado por la ley para la validez de ese derecho, lo que trae como consecuencia, la inexistencia del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Entre las características de dicha situación procesal se evidencia que: 1.- No admite suspensión o interrupción, se considera preconstituidos y se cumplen en el día fijado; 2.- No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario; 3.- El juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados; 4.- Una vez producida la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.
Por su parte, el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (tomo III, página 75), cita lo siguiente:
“…La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte. Debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad” (TSJ-SPA, Sent.5-2-2002, Núm. 00163…)”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 07-380 de fecha 11 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó que:

“En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis."

De lo anterior se puede concluir que la institución de la caducidad representa la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer la acción y no es susceptible de interrupción, por ser materia de orden público.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la pretensión incoada consiste en una acción reivindicatoria, la cual tiene asidero jurídico en el artículo 548 del Código Civil, y cuyo lapso de extinción es de prescripción y no de caducidad como lo alega la parte demandada, razón por la cual resulta forzoso para el Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción.Y así decide.
Finalmente, con respecto a la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, este Tribunal a los fines de resolver, observa:
Alega la parte demandada que en el presente caso estamos en presencia de una acción reivindicatoria que pretende en la definitiva la reivindicación de la propiedad de un bien inmueble que comportaría la desposesión de la tenencia de dicho inmueble destinado a vivienda principal de una persona y su grupo familiar, lo cual resulta a todas luces inadmisible al no haberse agotado el procedimiento previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), y mucho menos se acompañó la providencia administrativa que habilite a las partes acudir a la vía judicial.
Al respecto este Sentenciador considera necesario destacar que en las acciones reivindicatorias no es posible aplicar la exigencia del procedimiento administrativo previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto dicho procedimiento supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir que posee con justo título. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 604, de fecha 08 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“De la doctrina supra se infiere, que presentada la demanda el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresas de la ley. En caso contrario, será negada su admisión expresando los motivos de la negativa.
Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar, que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.” (Destacado de este Sentenciador)
Como consecuencia de lo anteriormente transcrito, habiéndose establecido que el procedimiento administrativo previsto en la Ley del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, no le corresponde a la acción reivindicatoria, es por lo que resulta forzoso para el Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción. Y así decide.
Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO:SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2024, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2024, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2024, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley. CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2024, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha.
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembredel año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.




EL SECRETARIO,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.