REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001034
PARTE ACTORA:HUGO GERMAN GARAVITO RINCÓN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.289, actuando bajo su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil “DROGUERIA INSUMEFAR 24 C.A” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, siendo su última actualización en fecha 11 de febrero de 2011, bajo el N°21, Tomo 3-A-lll.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO:ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN)
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano HUGO GERMAN GARAVITO RINCÓN en contra de la Sociedad Mercantil “DROGUERIA INSUMEFAR 24 C.A”, todos previamente identificados, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 25 de septiembre de 2024, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución de ley.

Mediante Auto de fecha 27 de septiembre de 2024, se admitió la presente demanda, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación.

En fecha 02 de octubre de 2024 comparece ante este Tribunal el Abogado HUGO GARAVITO solicitando sea librada Boleta de Citación consignando conjuntamente copia del libelo de la demanda, así como del Auto de Admisión a los fines de que sea citada la parte demandada.

Mediante Auto de fecha 03 de octubre de 2024, el secretario del Tribunal deja constancia de que consignados como fueron los fotostatos, se libró una (01) compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 15 de octubre de 2024 comparece ante este Tribunal el Abogado HUGO GARAVITO consignando mediante diligencia copia del libelo de la demanda, del Auto de Admisión, así como del documento de Propiedad sobre el inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil DROGUERIA INSUMEFAR 24 C.A, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 15 de octubre de 2024, el abogado HUGO GARAVITO consigna los emolumentos correspondientes para que sea practicada la Citación de la parte demandada.

Mediante Auto de fecha 16 de octubre de 2024, este Juzgado acuerda de conformidad con lo solicitado mediante diligencia que antecede de fecha 15 de octubre de 2024, ordenando la apertura del Cuaderno de Medidas respectivo.

En fecha 17 de octubre de 2024, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSE F. CENTENO Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, consignando en un folio útil Recibo de Citación, debidamente firmado por el ciudadano MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, Inpreabogado N° 30.340.

En fecha 22 de octubre de 2024, comparece ante este Tribunal el ciudadano MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO presentando copia certificada del documento Poder, así como del escrito de contestación de la demanda.

Mediante Auto de fecha 29 de octubre de 2024, este Juzgado observa que el Poder presentado por MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO a través del cual pretende ejercer la representación de la parte demandada, la Sociedad Mercantil DROGUERIA INSUMEFAR 24, C.A fue otorgado por el ciudadano JOGLI CASTELBLANCO RINCÓN, y por lo tanto, mal puede pretender dicho abogado actuar en nombre de la Sociedad Mercantil referida anteriormente, es por lo que este Tribunal tiene como no válido el escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2024.


-II-
Narrado el íter procesal seguido en el presente asunto este Tribunal, considera necesario efectuar las siguientes acotaciones:
Considera quien aquí decide que en el presente juicio existe una irregularidad procesal que debe ser corregida, por cuanto se evidencia que el ciudadano HUGO GERMAN GARAVITO RINCÓN, expuso durante su escrito libelar que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA INSUMEFAR 24, C.A era realizada por el ciudadano MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO quien se encontraba debidamente autorizado y facultado para ello, sin embargo, posterior a la práctica de la citación en la persona del referido representante judicial este Juzgado logra evidenciar que el mismo ejerce la Representación Judicial del ciudadano JOGLI CASTELBLANCO RINCÓN de forma personal y no de la Sociedad Mercantil anteriormente mencionada, vulnerándose así el derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, resulta pertinente puntualizar que, la institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.

En el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
Ante tales circunstancias, es menester destacar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, mediante sentencia Nº 2231, acoge el criterio según el cual, si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, establecido en los siguientes términos:
“[…] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (…) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
Así las cosas, de los argumentos antes expuestos se evidencia que se ha configurado un vicio en la sustanciación del presente juicio, por lo que resulta prudente traer a colación lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, los cuales disponen:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De igual forma, en concatenación con las normas constitucionales antes citadas, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”
Del análisis de las normas ut supra trascritas se colige, que el Juez como director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para declarar la nulidad de cualquier acto irríto, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.

Ahora bien, en el caso de marras, el vicio radica en que la citación de la Sociedad Mercantil DROGUERIA INSUMEFAR 24, C.A, fue realizada en la persona del ciudadano MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, quien ejercía la Representación Judicial de la sociedad mercantil según los datos suministrados por la parte actora durante su escrito libelar, sin embargo, practicada como fue la citación, compareció ante este Tribunal el ciudadano referido anteriormente consignando escrito de contestación de la demanda conjuntamente con un documento poder a través del cual se evidencia que su facultad para ejercer la Representación Judicial no fue otorgada por la Sociedad Mercantil demandada en la presente causa, dicha facultad fue conferida a título personal por el ciudadano JOGLI CASTELBLANCO RINCÓN, y por lo tanto queda constatado así que fue vulnerado el derecho al debido proceso establecido en nuestra Carta Magna, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, este Juzgado por efecto de lo anterior considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el articulo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapié en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:

Bajo las referidas premisas este Juzgador como director del proceso y responsable del orden Público constitucional, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar la NULIDAD del auto de admisión de fecha 27 de septiembre de 2024, así como de todas las actuaciones subsiguientes ocurridas en el juicio a partir de esa fecha, y ordenar la reposición de la presente causa al estado de admisión de la demanda emplazándose a la sociedad mercantil DROGUERÍA INSUMEFAR 24, C.A, en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que se pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así finalmente se decide.

-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: la NULIDADdel Auto de Admisión de fecha 27 de septiembre de 2024, así como de todas las actuaciones subsiguientes ocurridas en el juicio a partir de esa fecha. SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda, debiéndose emplazar a la sociedad mercantil DROGUERÍA INSUMEFAR 24, C.A, en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente, a fin de que comparezcan ante este Juzgado AL SEGUNDO (2do) DÍA DE DESPACHOsiguiente a la constancia en Autos de haberse efectuado su citación, con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente. TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez(10) días del mes de diciembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ,

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo la unade la tarde (1:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.