REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de diciembre de 2024.
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001141.
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL CALLEJÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.033.444.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS CARIELES BOLET, KENIA GRATEROL HERNÁNDEZ Y MARÍA GABRIELA PIÑANGO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N°306.983, 293.959 y 124.870, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MELISSA ALESSANDRA HOFFMAN SILVESTRI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-14.021.396.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado alguno.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA(REPOSICIÓN)

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano GABRIEL CALLEJÓN SÁNCHEZ, en contra de la ciudadanaMELISSA ALESSANDRA HOFFMAN SILVESTRI, ambos previamente identificados, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 17 de octubre de 2024, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución correspondiente.

Mediante Auto de fecha 21 de octubre del mismo año, se admitió la presente demanda, conforme a lo previsto en el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere pertinentes.

Por diligencia de fecha 23 del mismo mes y año, el ciudadano GABRIEL CALLEJÓN SÁNCHEZ, le confirió poder Apud acta a los abogados en ejercicio, ciudadanos MARÍA GABRIELA PIÑANGO, CARLOS CARIELES BOLET y KENIA ENRIQUETA GRATEROL HERNÁNDEZ. En esta misma fecha, se consignaron los fotostatos solicitados para la elaboración de las compulsas de citación.

En fecha 24 de octubre de 2024, el Secretario de este Juzgado, dejó constancia en el expediente de haberse librado una boleta de citación.

En fecha 19 de noviembre de 2024, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, ciudadano DANNY VARGAS, dejo constancia en el expediente, de haber resultado infructuosa la citación de la demandada, consignando la compulsa sin firmar y sus anexos.

Por diligencia de fecha 21 de noviembre de los corrientes, la representación judicial de la parte actora, solicitó que la citación de la parte demandada se hiciera siguiendo las formalidades dispuestas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2024, librándose el cartel de citación correspondiente.

En fecha 27 de mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora, retiró el Cartel de Citación en cuestión.

Por medio de diligencia, de fecha 28 de noviembre de 2024, presentada por la representación judicial de la parte actora, indicó a este Tribunal, que existía un error material en el número de cédula de la parte demandada, siendo que su número de cédula de identidad correcto era otro.

-II-

Narrado el íter procesal seguido en el presente asunto este Tribunal, considera necesario efectuar las siguientes acotaciones:

Considera quien aquí decide que en el presente juicio existe una irregularidad procesal que debe ser corregida, por cuanto se evidencia que la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar suministro como número de cedula de identidad de la parte demandada V-14.212.396 y posteriormente a través de la diligencia de fecha 28 de noviembre del presente año, indico que el cartel de citación librado en fecha 26 de noviembre de mismo año, tenía un error material en la identificación de la ciudadana MELISSA ALESSANDRA HOFFMAN SILVESTRI, por cuanto en los carteles, su número de cédula de identidad era erróneo, siendo el correcto, el número de cédula V-14.021.396.

De tal modo, y de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente al auto de admisión, dictado por este tribunal en fecha 21 de octubre de 2024, se pudo observar, que existe el mismo error referido a los datos de identidad de la parte demandada, por lo que este Juzgado incurrió en un error material involuntario al tramitar la citación con una identificación errónea proporcionada por el actor, vulnerándose así el derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, resulta pertinente puntualizar que, la institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.

En el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
Ante tales circunstancias, es menester destacar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

De igual manera destaca quien suscribe que el artículo 206 ejusdem, también establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, mediante sentencia Nº 2231, acoge el criterio según el cual, si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, establecido en los siguientes términos:
“[…] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (…) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”

Así las cosas, de los argumentos antes expuestos se evidencia que se ha configurado un vicio en la sustanciación del presente juicio, por lo que resulta prudente traer a colación lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, los cuales disponen:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De igual forma, en concatenación con las normas constitucionales antes citadas, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”

Del análisis de las normas ut supra trascritas se colige, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para declarar la nulidad de cualquier acto irríto, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.

En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.

Ahora bien, en el caso de marras, como fue señalado el vicio radica en que los datos suministrados sobre la cédula de identidad de la ciudadana MELISSA ALESSANDRA HOFFMAN SILVESTRI, parte demandada en la presente causa, no corresponden a la referida ciudadana, vulnerándose así el derecho al debido proceso establecido en nuestra Carta Magna, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, este juzgado, tomando en consideración que las razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen ante cualquier forma procesal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el debido proceso, de evitar un perjuicio a la parte demandada, y teniendo la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, y ordenar la reposición de la misma al estado de admisión de la demanda, rectificando los errores de identificación que hubieren.

-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, declara: PRIMERO: NULO el Auto de Admisión dictado en fecha 21 de octubre de 2024 así como las actuaciones realizadas posteriormente en la presente causa SEGUNDO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de admisión de la demanda, rectificando los errores de identificación que hubieren.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve(09) días del mes de diciembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ,

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.