REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de diciembre de 2024
214º y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-001038
Parte Demandante: OPTIMAL CONTROL CASH COE, CORP, sociedad comercial panameña, constituida por documento inscrito en el Registro Público, sección Mercantil a la ficha 610.183, documento 1.319.067, desde el 02 de abril de 2008, con domicilio en la Avenida Federico Boyd y Calle 51, P.H. Scotia Plaza, Pisos 9,10 y 11, Bella Vista, en la Provincia de Panamá, República de Panamá.
Apoderados Judiciales: Antonio Bieliukas Díaz y Luis Eduardo Villegas Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.477 y 313.864, respectivamente.
Parte Demandada: NOVUM IDEAS, C.A., constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2018, bajo el No. 112, Tomo 108-A, Exp: 220-59509, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-41225114-7.
Apoderados Judiciales: Francisco Jiménez Gil, Eduardo Trujillo Ariza, Gheyla del Valle Rivero Flores y María Alejandra Guerreiro Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.526, 162.085, 162.561 y 324.281, respectivamente.
Motivo: DERECHO DE AUTOR (Cuestión Previa 346.1°)
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda que por DERECHO DE AUTOR incoara la sociedad comercial OPTIMAL CONTROL CASH COE, CORP, en contra de la sociedad mercantil NOVUM IDEAS, C.A., todos identificados al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2024, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 08 de octubre de 2024, compareció el Abogado Antonio Bieliukas Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.477, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y sustituyó apud acta el poder que le fue conferido por su mandante, en la persona del Abogado Luis Eduardo Villegas Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 313.864.
En esa misma fecha, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 09 de octubre de 2024, se libró la compulsa de citación a la parte demandada y se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 04 de noviembre de 2024, compareció la Abogada Gheyla del Valle Rivero Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.561, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y se dio por citada en nombre de su representada.
En fecha 05 de noviembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa de citación sin firmar, alegando que la persona por la que fue atendido le indicó que los jefes no se encontraban en la oficina.
Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 de la norma adjetiva civil.
En fecha 10 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte contraria.
Este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 349 eiusdem, procede a resolver lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 1o del artículo 346 procedimental, referida a la falta de jurisdicción del Tribunal en los términos expuestos infra.
Capítulo II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 59 eiusdem, alegando la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer la presente causa, frente a la Administración Pública, específicamente la Superintendencia Antimonopolio, ello en virtud de la denuncia formulada por su representada en fecha 21 de noviembre de 2024, ante dicho Organismo, y en contra de la hoy accionante, vista la presunta comisión de prácticas prohibidas cuya cognición le corresponde a dicho organismo de la Administración Pública, según lo previsto en el artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Antimonopolio.
Adujo que, si bien la presente demanda versa sobre supuestas infracciones a derechos autorales, lo cierto es que, dentro del petitorio de la misma se evidencia que la pretensión de la accionante es impedir la entrada y permanencia en el mercado de un software competidor al solicitar una suerte de confiscación, por tanto, sus pedimentos deben ser analizados desde la óptica de libre competencia, lo cual es un interés general que priva y antecede al interés particular de demandante, interés éste que carece de razón y de tutela jurídica. En tal sentido, solicitó se declarara con lugar la presente cuestión previa.
CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora negó, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por su contraparte, alegando que no existe la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Superintendencia Antimonopolio, ya que no existe conflicto de competencia, toda vez que la demanda que se ha incoado no versa sobre una infracción a las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Antimonopolio, sino sobre violaciones a derechos de autor, es decir, que la reclamación principal se refiere a la protección de los derechos de autor sobre el software Control Optimo de Efectivo COE (programa de computación), lo cual es competencia de los Tribunales Civiles y Mercantiles.
Igualmente señaló que, la jurisprudencia ha sido clara al establecer que los Tribunales Civiles conservan su competencia para conocer sobre asuntos de derecho de autor, independientemente de la existencia de procedimientos administrativos en otros órganos. Asimismo, adujo que la denuncia ante la Superintendencia Antimonopolio fue realizada el 21 de noviembre de 2024, fecha en la cual este proceso se encontraba en fase de contestación de la demanda, por lo que dicha denuncia se entiende como un mecanismo para eludir el proceso judicial.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente cuestión previa, por cuanto la referencia a la libre competencia resulta irrelevante en este caso, visto que el objeto de la demanda no es impedir la entrada de un competidor en el mercado, sino hacer valer los derechos legítimos sobre una obra protegida por el derecho de autor, siendo que la pretensión se encuentra centrada en el reconocimiento de derechos lo cual ratifica la competencia de este Juzgado.


Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En el sub iudice la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, alegando que existe un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Antimonopolio, en virtud de la denuncia incoada por la sociedad mercantil Novum Ideas, C.A., en contra de la sociedad comercial extranjera Óptimal Control Cash Coe, Corp, por la comisión de prácticas prohibidas. Por su parte, la contraparte niega, rechaza y contradice los referidos alegatos, señalando que la presente demanda no versa sobre una infracción a las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Antimonopolio, sino sobre violaciones a derechos de autor, por lo que no existe conflicto de competencia y le corresponde a los Tribunales Civiles conocer sobre el presente asunto, independientemente de la existencia de un procedimiento administrativo ante un órgano de la Administración Pública.
Al respecto, quien decide considera oportuno citar lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Antimonopolio, el cual señala las atribuciones de la Superintendencia Antimonopolio, a saber:
“(…) Artículo 28: La Superintendencia tendrá a su cargo la vigilancia y el control de las practicas que impidan o restrinjan la libre competencia, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Resolver las materias que tiene atribuidas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
2. Realizar las investigaciones necesarias para verificar la existencia de prácticas restrictivas de la competencia e instruir los expedientes relativos a dichas prácticas.
3. Determinar la existencia o no de prácticas o conductas prohibidas, tomar las medidas para que cesen e imponer las sanciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Dictar las medidas preventivas, de oficio o a solicitud de interesados, para evitar los efectos perjudiciales de las practicas prohibidas.
5. Otorgar las autorizaciones correspondientes en aquellos casos de excepción a que se refiere el artículo 18 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, siempre dentro de los límites de las normas que se dicten al efecto.
6. Proponer al Ejecutivo Nacional las reglamentaciones que sean necesarias para la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
7. Dictar su reglamento interno y las normas necesarias para su funcionamiento.
8. Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia cuando así lo requieran las autoridades judiciales o administrativas.
9. Crear y mantener el Registro de la Superintendencia.
10. Cualesquiera otras que le señalen las leyes y reglamentos.
(…)”.

Por su parte, en los artículos 32 y siguientes de dicho Decreto se establece el procedimiento aplicable en caso de prácticas prohibidas, cuyo inicio solo podrá ser ordenado por el Superintendente correspondiente. En tal sentido, por cuanto en el presente caso existe una denuncia formulada por la parte demandada ante la Superintendencia Antimonopolio, en contra de la parte accionante por la presunta comisión de prácticas prohibidas, aunado al hecho que, si bien la presente demandada es por Derechos de Autor, se desprende del escrito libelar que la pretensión del actor es el cese de la utilización y comercialización del software Sirio Efectivo, por tanto, nos encontramos en presencia de una materia cuya gestión y decisión atañe a un órgano de la Administración Pública, en este caso, a la Superintendencia Antimonopolio de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Antimonopolio. Así se decide.
En virtud de lo anterior, resulta preciso traer a colación lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“…Articulo 59: La falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del juez venezolano, respecto del juez extranjero se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen como por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción solo podrá declararse a solicitud de parte.
(…)”.

De la norma antes transcrita se desprende que, la falta de jurisdicción respecto a la administración pública se declara de aun de oficio, toda vez que resulta inoficioso sustanciar un proceso administrativo, donde posteriormente se declararan nulas las actuaciones realizadas, sucediendo lo mismo respecto al juez extranjero. Asimismo, la falta de jurisdicción podrá ser declarada a solicitud de parte, cuando en primera instancia no se hubiese dictado sentencia sobre el fondo del asunto, por tanto, corresponde a las partes alegar lo correspondiente referente a la falta de jurisdicción, o someterse tácitamente a los Tribunales venezolanos.
Así pues, por cuanto la jurisdicción judicial debe respetar lo que es propio de las otras ramas del Poder Público, en especial de la Administración Pública, por ser una limitación que nace de preceptos constitucionales, y vista la existencia del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Antimonopolio por la presunta comisión de prácticas prohibidas, es por lo que, este Juzgador en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y seguridad jurídica a las partes, considera que debe declarar indefectiblemente la FALTA DE JURISDICCIÓN, por ende, se ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto de que decida sobre el asunto planteado conforme a la parte in fine del artículo 59 de la norma adjetiva civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, dejando a salvo igualmente el ejercicio del recurso de regulación de jurisdicción como mecanismo de impugnación otorgado a las partes. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, y por cuanto este Tribunal ha declarado su falta de jurisdicción, se ordena la suspensión del proceso desde la presente fecha todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 eiusdem. Así finalmente se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Tribunal, en consecuencia, este Juzgado declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en virtud de la existencia de un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Antimonopolio por la presunta comisión de prácticas prohibidas.
Segundo: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto de que decida sobre el asunto planteado conforme a la parte in fine del artículo 59 Procedimental, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, dejando a salvo igualmente el ejercicio del recurso de regulación de jurisdicción como mecanismo de impugnación otorgado a las partes.
Tercero: Se ordena la suspensión del proceso desde la presente fecha todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 eiusdem.
Cuarto: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,



VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las diez de la tarde (10:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
























JTG/vp/rv
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2024-001038